Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia15 - 20/03/2019 - DEFINITIVA
Expediente879-12 - CASTILLO MENDEZ OLGA DEL CARMEN Y OTRA C/ TORRES ANDRES Y OTRA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS - p/c M-2RO-37-C1-13 BENEFICIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 20 de marzo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CASTILLO MENDEZ OLGA DEL CARMEN y OTRA c/ TORRES ANDRES y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 879-J1-12).-
RESULTA: Que a fs.154 se presenta la Sra. Olga del Carmen Castillo Mendez y Miguel Parra Vallejos, por derecho propio y con patrocinio letrado promueven formal demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Andres Torres, y Horizonte Compañía de Seguros.- Estiman el monto resarcitorio en la suma de $ 120.135.- con mas intereses costos y costas del proceso.-
Denuncia el trámite de beneficio de litigar sin gastos, el agotamiento de la vía de mediación y aclara la citación en garantía a Horizonte Seguros.-
Relata que el día 5 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 13,25 hs. y trasladándose los actores hacia su domicilio en el vehículo particular Fiat Uno dominio JBV 645, en la intersección de calles Mitre y San Juan son impactados lateralmente por el patrullero conducido por el demandado.- El Sr. Parra Vallejos circulaba por calle Mitre en dirección este-oeste al llegar a la intersección con calle San Juan y estando el semáforo en verde, le habilitaba el paso, cuando fue impactado por el vehículo policial Chevrolet Corsa dominio ESB 742, habiendo pasado ya la mitad de la calle.- Dicho rodado circulaba a alta velocidad en sentido sur-norte, sin sirena ni otro elemento sonoro, ni balizas u otro elemento que hiciera presumir que tenia urgencia.-
Como consecuencia del impacto el vehículo de los actores sufrió daños materiales, y tanto el Sr. Vallejos como la Sra. Castillo Mendez sufrieron lesiones, que fueron asistidas en el Hospital y debieron guardar reposo por el término de cinco días.-
Que el rodado dañado era el único medio de movilidad que tenia el grupo familiar, por lo que debieron afrontar el pago de transportes alternativos, que el vehículo tenia un año de antigüedad y a la fecha de promoción de demanda siguen pagando las cuotas, que debieron abonar la suma de $ 400.- por los días que el rodado estuvo en el taller para ser reparado.- que la Sra. Castillo presenta lesiones que le causan dolor, como asi también el Sr. Parra Vallejos que como consecuencia del impacto presenta una dorsalgia izquierda.-
Invoca la responsabilidad del demandado, reclama daños y perjuicios, por reparación del vehículo $ 17.079.- Por privación del uso$ 5.400.- por desvalorización del valor venal $ 2.350.- por incapacidad sobreviniente de la Sra. Castillo $59.997.29 y por el Sr. Miguel Parra Vallejos $ 34.200.- Por gastos de mediación, rotura de anteojos y rotura de celular $ 1.108,50.- Ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 165 se ordena el traslado de la demanda.-
A fs. 319 contesta la demanda Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., por medio de apoderado y solicita el rechazo in limine de la demanda, como así también plantea cuestión prejudicial.-
Que reconocen el contrato de seguro que lo vincula con la Policía de la Provincia de Rio Negro, bajo póliza N° 225806 Ramo Automotores relacionada con la flota de automotores asegurados de 886 unidades aseguradas, entre ellas la unidad marca Chevrolet modelo Corsa dominio ESB-742 vehículo asegurado N° 812, con vigencia desde las 12.00 hs. del día 01-09-2011 hasta las 12 hs. del día 01-01-2012 y habiendo ocurrido el accidente el 05-12-2011, comparece y acepta la citación en garantía realizada por la parte actora, en los términos de la ley 17418 y a los fines de de mantener indemne el patrimonio de su asegurada Policía de la Provincia de Rio Negro y solo respetando los límites del seguro.-
Formula consideraciones previas que solo responde en la medida del seguro, denuncia la omisión de la actora de denunciar la existencia de ART y que esa cubrió el siniestro in itinere, denuncia que efectivamente confirmo que Prevención ART SA cubrió el accidente in itinere y brindó las prestaciones en especie y dinerarias de ley, por ello solicita como cuestión prejudicial se determine en autos los conceptos, rubros y montos abonados por Prevención ART S.A. a los actores.-
Contesta la demanda interpuesta en su contra, niegan en forma general y particular los hechos articulados en la acción, ofrecen prueba, que no puede describir la realidad de los hechos por cuanto comparece como citada en garantía y no tuvo intervención directa en el suceso.-
Niega todo tipo de responsabilidad en el demandado Sr. Andrés Ramón Torres, y por ende alega la inexistencia de responsabilidad de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., pues el mismo tenia semáforo habilitante, iba con balizas encendidas y tocando bocina, en razón que se dirigía en emergencia hacia la Subcomisaría 67 de Stefenelli.-
Alega culpa del conductor del Fiat Uno, Sr. Parra Vallejos, quien circulaba en forma imprudente, negligente, y antirreglamentariamente, no respeto el semáforo en rojo, no respeto la balizas lumínicas encendidas del móvil policial, concluye que la actora no extremó las precauciones necesarias al llegar a toda intersección.-
Refiere sobre la culpa de la víctima, niega procedencia a los rubros y montos reclamados, ofrece prueba, funda en derecho, y peticiona.-
A fs. 338 se presenta el Sr. Andrés Ramón Torres, por medio de apoderados y contesta la demanda, solicitando el rechazo in limine de la misma, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y como realidad de los hechos reconoce su calidad de Sargento de la Policía de la Provincia de Rio Negro, que en fecha 5-12-2011, siendo las 13,15 hs. aproximadamente prestaba servicios para la unidad policial N° 31 de General Roca, al mando del patrullero policial marca Chevrolet Corsa dominio ESB-742. móvil policial interno N° 1037, acompañado por el Sargento Tomas Veloso, cuando iban circulando con balizas encendidas y tocando bocina a los fines de advertir al tránsito de su presencia por Avda. San Juan en sentido sur norte, con destino a un pedido de apoyo realizado por radio desde la Subcomisaría 67 de Stefenelli, en cumplimiento de una misión, y al cruzar con calle Mitre, que aparte de todas las señales lumínicas y sonoras que explica tenia luz verde que le habilitaba el paso, el Sr. Parra Vallejos, se encontraba detenido sobre calle Mitre a la espera de la luz verde y en forma inexplicable retoma su marcha y se interpone en el camino del patrullero policial.-
Señala que evidentemente esta persona se quiso adelantar al cambio de semáforo iniciando la marcha antes de tiempo.- Que la institución policial realizó un sumario administrativo y determino que el Sr. Torres actuó correctamente.-
Alega sobre la inexistencia de los supuestos casos que hacían responsable al Sr. Torres, endilga a la actora que no extremo las precauciones necesarias al llegar a la intersección, señala que el semáforo verde le habilitaba el paso al patrullero, que el patrullero circulaba con balizas lumínicas y en cumplimiento de una misión, alega culpa de la víctima, niega procedencia a la indemnización reclamada en rubros y montos, ofrece prueba, funda en derecho, y peticiona.-
A fs. 353 la parte actora contesta el traslado respecto de la ART, a fs. 359 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 364 abriéndose la causa a prueba, y se produce, a fs. 375/378 audiencia de prueba testimonial de los Sres. Garay Jara, Araneda Ulloa, Huentecol, fs. 381/382 testigo Veloso San Martin, fs. 391 informativa de la Cámara Laboral de General Roca, fs. 397/398 informativa de Prevención ART, fs. 404/412 y 517/528 se agrega informa de la Policía de Rio Negro, fs. 417/428 informativa de la Comisaría de Stefenelli, fs. 429/434 y 459 informativa de la Cámara Laboral de General Roca, fs. 437 y 452informativa de Lubrano Hogar, fs. 440, 444 y 468/477 informativa de Taxi Minuto, fs. 442/443 informativa de Pire Rayen, fs. 466 informativa de Hernan Schmidt, fs. 481 informativa de Prevención ART., fs. 495 pericia mecánica, fs. 497 los demandados impugnan la pericia, a fs. 501 el perito contesta la impugnación, fs. 503/506 pericia médica, fs. 510 se certifica la prueba, fs. 531 se regulan honorarios provisorios al Ing. Castro, fs. 568 se clausura el término probatorio, fs. 583/586 se agrega alegato de la parte actora, fs. 588 se agrega alegato de la parte demandada, fs. 594 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La presente demanda promovida por los Sres. Olga del Carmen Castillo Mendez y Miguel Segundo Parra Vallejos contra el Sr. Andres Torres y como citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por la suma de $ 120.135.- con mas intereses, costos y costas del proceso, es por la reparación de los daños y perjuicios que dicen haber padecido como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el día 5 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 13,25 hs. en circunstancias en que se conducían en el Fiat Uno por calle Mitre al cruzar la Avda. San Juan porque el semáforo verde los habilitaba fueron impactados por el Chevrolet Corsa dominio ESB 742 afectado a la Policía de Rio Negro, como patrullero y conducido en la oportunidad por el demandado.-
Es claro que por la fecha del hecho 5 de diciembre de 2011 la normativa aplicable al caso es la del Código Civil ahora llamado Velez, en función de lo dispuesto por el art. 7 del C.C. y C.-
Pero se ha reiterado que Civ. y Com. > ley > Aplicación, integración e interpretación > Aplicación: Reglas generales. Aplicación retroactiva.- Cabe determinar si casos como el presente (accidente de tránsito, en el que la atribución de responsabilidad se juzgó a la luz de las previsiones del art. 1113, Código Civil) deben resolverse con apoyatura en tal normativa o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial, aunque, en realidad, el distingo carecería de demasiada trascendencia práctica en tanto la solución que arrojaría la aplicación de los arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y ccs., Código Civil y Comercial, no parece diferir.- B. S. B. A. y otro vs. L. A., J. I. y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Morón, Buenos Aires; 22-set-2015; Rubinzal Online; RC J 6154/15.-
Planteado así el hecho por la parte actora, que circulando por calle Mitre, el semáforo de la intersección con Avda. San Juan le habilitaba el paso es embestido por el patrullero conducido por el demandado.- Este ejerce su defensa articulando la culpa de la víctima, es decir, refiere que el semáforo en verde le habilitaba el paso al móvil policial, que llevaba señales lumínicas y sonoras ( bocina) por cuando iba en ocasión de una emergencia policíaca.-
Esta urgencia policial ha quedado demostrada por las distintas informativas brindadas en autos de las autoridades policiales que reconocen que el móvil policial se dirigía a Barrio Malvinas por un llamado al 911, concretamente un taxi conducido aparentemente por una persona alcoholizada.-
También la resolucion del expediente administrativo obrante a fs. 408 señala que " que al respecto tomo intervención la Asesoria Letrada del Departamento de Control de Gestión Interna mediante dictamen N° 212/2012 AL-DCGI y atento las pruebas colectadas en la investigación quedó acreditado que el móvil policial fue colisionado en ocasión de un procedimiento que requería celeridad y prontitud en la conducción, no existiendo responsabilidad del empleado policial, correspondiendo concluir la investigación disponiendo el archivo en la carpeta de antecedentes de la Comisaría 31 de General Roca".-
La testimonial del Sr. Velloso San Martin también reitera dicha versión y refiere que conoce al Sr. Torres, como compañero de la policía, las demás no le comprenden, que cuando fue el accidente iba de acompañante, que recuerda que circulaba por San Juan de Sur a Norte, iban a Barrio Malvinas, tuvieron una colisión y chocaron en San Juan y Mitre, cruzan la Tucumán y en la calle Mitre se cruza un Fiat Uno, había otros que nos cedieron el paso, pero el Fiat no, y por eso chocamos, no recuerda a quien habilitaba el semáforo.- No llevaban sirena, tocaban bocina y con balizas, no tenían sirenas.- Supone que iban a 50 o 60 km/h, al ver el vehículo piso el freno pero ya estaban chocando.- Hubo vehículo que detuvieron la marcha cuando vieron el móvil policial.- En el Fiat iban dos personas que resultaron lesionadas.-
Pero distinta es la versión de los demás testigos oculares del hechos, quienes refieren que: la Sra. Gladimir Garay Jara, refiere que conoce a los actores, sin ser amigos, fueron a comprar a la rotisería de Mitre y San Juan, estaba mirando, corta el semáforo, y para los conoció porque trabajan en Lubrano, cambia el semáforo, ellos empiezan a cruzar, siente un grito y vio que venia el patrullero, concretamente vio que el semáforo habilitaba al auto gris, ( aclara que el patrullero era manejado por una mujer no por un hombre) y venían tres o cuatro policías mas, cuando se lo menciono a la policía le dijeron que no.- No habló con la Sra. Castillo Mendez.- La testigo realiza un croquis de la ubicación de personas, rodados, semáforos.- Ellos estaban parados como corresponden.- Cuando ellos avanzan cuando vió al patrullero que venia muy fuerte.- No vio venir al patrullero, sino que sintió la frenada, lo ve cuando impacta con el auto.- Fue un golpe muy fuerte.- Sabe que atendieron a la Sra. Castillo.- Del patrullero no hubo heridos.-
Camila Andrea Araneda Ulloa, dice que, conoce a los actores por ser amigos de sus padres, si vio el accidente, estabamos con el ex novio en Mitre y San Juan, iba cruzando con el semáforo en verde, por calle Mitre, y la policía venia por San Juan y cruza con el semáforo en rojo y los embiste.- Hace croquis con referencia a lugares, rodados, que Miguel venia en un auto gris, marca el lugar del impacto, el lugar de los semáforos, vio que el semáforo estaba en verde, porque estaban esperando también para cruzar con el auto.- Se quedo hasta que llego la ambulancia.- No sabe quien manejaba el auto policial.- No vio el auto policial antes del impacto.- Cree que iban mas de tres efectivos en el auto policial.- Recuerda que había una mujer.-
Juan Mauricio Huentecol señala que, conoce a la familia Parra de vista.- Estaba parado en Mitre y San Juan en la Farmacia, el semáforo se pone en verde, Parra pasa, y ve a gran velocidad un patrullero con balizas prendidas y sin sirena, a gran velocidad impacta con los Sres. La habilitación del semáforo era para Parra.- Realiza un croquis, marca donde estaba el testigo en moto, ve al Fiat cuando impactan, era el primero de la fila, marca el lugar del impacto, chocan y giran.- No recuerda cuantas personas iban en el móvil policial, cree que dos, pero no sabe bien.- Recuerda que la ambulancia asistió a Parra.- No escucho bocina alguna.-
No se puede aceptar desde la lógica, como cuatro personas que vieron el mismo hecho, dieron una versión tan contradictoria, algunas con apariencias cinematográficas, y otros con un cariz que no admite certezas.-
Solo cabe concluir después de haber analizado las versiones dadas por los testigos, que tres de ellos confirman que el semáforo verde habilitaba el paso para el vehículo de los actores, y que el rodado embistente fue el móvil policial.-
Después si había sirenas, señales lumínicas o sonoras que avisaban el paso del móvil policial, quedan mas dudas que evidencias objetivas.- Para algunos testigos existieron y para otros no.-
La conclusión que el móvil policial es el embistente, surge también de su propia versión de los hechos, y del lugar en que se encuentran los daños en el rodado de los actores.- Es decir, que se puede concluir que quien puso el nexo causal en el daño provocado a los actores en el accidente de tránsito ocurrido el día 5 de diciembre de 2011 fue el Sr. Andres Torres al comando del móvil policial.-
No pudo acreditar el demandado y su citada en garantía que fue la propia víctima o un tercero por quien no debe responder quien actuó en la emergencia con negligencia, imprudencia o impericia.- Sino que dichos componentes de la culpa son atribuibles al demandado.- Pues, si bien conducía un móvil policial y por la prueba informativa se acredito que iba en emergencia, también debió extremar los recaudos para evitar daños a terceros.- Asumiendo una conducción responsable de los bienes que le fueron dados por su empleadora para cumplir el servicio.-
En autos, PINO, ADALBERTO ADAN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION.- En sentencia de fecha: 06/06/2018, Número: 44, \\" La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a la que adhirió la Provincia de Río Negro mediante la Ley N° 2942, en su Título VI - Capítulo I, establece con precisión las Reglas Generales de la Circulación. En ese marco, el art. 41 dispone que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al conductor que proviene desde la derecha, puntualizando que esta prioridad es absoluta y solo se pierde en los casos que la propia norma impone. Al respecto, el art. 41 establece: prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; ...., dispone que en caso de no encontrarse semaforizadas, la prioridad de paso podrá establecerse a través de la señalización específica que así lo indique. Es decir, que en lugar de estipular normativamente la prioridad de paso de quien circula por una vía de mayor jerarquía, establece que en este tipo de encrucijadas la prioridad de paso se establecerá por señalización".-
En función de ello y habiéndose acreditado que la prioridad de paso la detentaba en la emergencia el actor, la demandada y su citada en garantía, deben responder por los daños y perjuicios ocasionados en dicha eventualidad, los que serán analizados en merito a la prueba producida.-
Previo a determinar el monto de los daños y perjuicios corresponde evaluar que la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. ha reconocido expresamente la póliza que cubría el rodado que conducía el Sr. Torres, sin plantear expresamente una excepción al no haber sido demandada la Policía de Rio Negro, sino que asumió la citación respecto del codemandado Andres Torres.-
Ello en virtud de la discusión doctrinaria que existe respecto si la aseguradora puede comparecer al proceso y ser condenada, como en este caso, sin la participación del asegurado.-
Se ha dicho, que el seguro de responsabilidad civil es un contrato " por cuenta" y " a favor " del eventual responsable (asegurado) cuyo objetivo es mantener indemne a éste -como reza el art. 109 de la LS- y no al tercero damnificado.- Es por ello que, como dice Morandi " el tercero damnificado no adquiere por efecto del contrato un derecho autónomo respecto del asegurador.- De ahí que sostengamos que esta cobertura debe seguir funcionando sobre la base de la citación en garantía del asegurador en el proceso que promueve el tercero damnificado, ya que de establecerse la acción directa autónoma del asegurador, se estaría modificando la naturaleza jurídica del seguro de RC para transformarlo en una estipulación en beneficio de terceros, lo que violenta expresas garantías constitucionales " .- http:/// www. elseguroenaccion.com.art.-
La Sra. Olga del Carmen Castillo Mendez reclama para sí la suma de $ 59.997,29 que se corresponden a la liquidación practicada con los siguientes parámetros, sueldo al momento del accidente de $ 4.303.26 con una incapacidad del 8% y su edad de 42 años.-
Cabe señalar que ha sido acreditado el ingreso mensual de la actora como empleada de la firma Lubrano, que al momento del hecho tenia 42 años, pero el perito médico a fs. 504 dictaminó una incapacidad del 15%.-
Efectuado el calculo conforme fija el STJ en autos Perez Barrientos, arroja como suma total a indemnizar $ 170.587,05 con mas intereses fijados también por el STJ en autos, Fleitas.-
Por lo que los gastos de reparación, han sido corroborados por la pericia mecánica, que si bien fue impugnada por los demandados, no hay elementos probatorio alguno para desmerecer las conclusiones del perito, como así también ha sido reconocido el presupuesto por Pire Rayen, en consecuencia corresponde fijar este rubro en la suma de $ 17.079.- con mas intereses al 8% anual desde el hecho hasta la fecha de la presente sentencia y luego a tasa fijada por el STJ en autos Fleitas, al no haberse acreditado la erogación ni la reparación del rodado.-
Por privación del uso se reclama la suma de $ 5.400.- Si se toma el tiempo de reparación que estima el perito mecánico de 25 días, a valores actuales de $ 500.-, corresponde fijar este concepto en la suma de $ 12.500.- suma esta a la que se le adicionará intereses a tasa Fleitas desde la fecha de la presente sentencia hasta el pago total en función que se ha fijado a valores actuales.-
Desvalorización del valor venal del rodado, el perito mecánico asignó un 5% de disminución del valor en función de los daños que presentaba la unidad, no habiéndose acreditado el valor de la unidad ni al momento del hecho ni al momento de la pericia, se toma el valor reclamado de $ 2.350.- al que deberá adicionarse el interes previsto por el STJ en autos Fleitas.-
La incapacidad del Sr. Miguel Parra Vallejos se ha reclamado la suma de $ 34.200.- en razón de percibir un sueldo de $3.822,74 con 50 años de edad al momento del accidente y una incapacidad del 6%.- El grado de incapacidad ha sido fijado por el perito a fs. 506 en el 6% y ello no ha merecido objeciones de las partes.-
Efectuado el cálculo conforme fija el STJ en autos Perez Barrientos, arroja como suma total a indemnizar $ 38.116,61 con mas intereses fijados también por el STJ en autos, Fleitas.-
Por gastos varios se reclamo la suma de $ 1.108,50.- como ya se ha reiterado en numerosos antecedentes este rubro de gastos varios no requiere de prueba contundente, sino que solo probado el hecho dañoso y en función del principio de reparación integral, corresponde fijar este rubro en la suma de $ 1.108,50 con mas intereses a tasa fijada por el STJ en autos Fleitas.- Máxime cuando en este proceso concretamente se ha realizado prueba informativa que avalan las erogaciones reclamadas.-
Respecto de la cuestión planteada por los codemandados se haber percibido los actores indemnización por parte de la ART que cubría el accidente in itinere, surge del informe de fs. 397/398 que solo se abonaron las prestaciones médicas y de los informes de las Cámaras Laborales de esta Circunscripción, no surgen datos de reclamos por parte de los Sres. Castillo y Parra contra la ART.-
En consecuencia la presente demanda prospera por la suma de $ 241.741,16.- con mas los intereses determinados en cada uno de los rubros, costos y costas del proceso.-
En función de los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Olga del Carmen Castillo Mendez y Miguel Parra Vallejos contra el sr. Andres Torres y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por la suma de $ 241.741,16 con mas los intereses fijados, costos y costas del proceso.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Olga del Carmen Castillo Mendez y Miguel Parra Vallejos contra el sr. Andres Torres y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por la suma de $ 241.741,16 con mas los intereses fijados, costos y costas del proceso.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Natalia San Miguel en $ 18.130.- y Juan Pablo Urquiaga en $ 18.130.- ambos en el carácter de patrocinantes de la parte actora, Dres. Francisco Marciano Brown en $ 17.767.- y Sebastián Zarasola en $ 17.767.- ambos en el carácter de apoderados y patrocinantes del demandado y citada en garantía y los de los peritos Ing. Hugo Donald Castro en $ 7.927.- complementaria de la regulación provisoria de $ 4.160.- de fs.531, y los del Dr. Daniel Roberto Ambroggio en $ 12.087.- (M.B. $ 241.741.- arts. 6, 7, 8, 9, 11, 38 y 39 de la ley 2212 y arts. 6 y 18 de la ley 5069).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tenido en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil