Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)
Sentencia30 - 13/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-02479-F-0000 - D.N.F. C/ M.R.R. S/ CUIDADO PERSONAL(F)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 13 de marzo de 2024.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: D.N.F.M.R.R. S/ CUIDADO PERSONAL(F), Expte. Nº VI-02479-F-0000,G-1VI-498-F2022, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I) En fecha 20 de mayo de 2.022 se presenta el Sr. N.F.D., D.N.I Nº: 3., por derecho propio y con el patrocinio letrado de las Dras. Ada Acevedo y Julia Mosquera, e interpone formal demanda de cuidado personal unilateral respecto de su hija C.A.D.M., D.N.I Nº 5., nacida el día 18 de agosto de 2.018, contra la Sra. R.R.M., D.N.I Nº 4., progenitora de la niña.

Refiere que las partes mantuvieron una relación de pareja durante tres años, a raíz de la misma nace su hijo V.N.D.M., D.N.I. N° 5., el día 1.d.e.d.2..

Expresa que la relación comenzó a desgastarse debido a los celos de la Sra. M., sus episodios de violencia y su negativa a colaborar con la crianza de V..

Sostiene que en el año 2.017 las partes deciden separarse y desde ese momento la Sra. M. comienza a impedirle que vea a su hijo V., dando motivo a diversas causas judiciales. Independientemente de ello, manifiesta que en el afán de recomponer la relación, decidieron retomar la convivencia, pero debido a nuevas situaciones de violencias de parte de la Sra. M., el actor decide retirarse nuevamente del hogar, sin antes realizar la correspondiente denuncia.

Destaca que en este contexto, la accionada queda embarazada de su hija C.A.D.M., con quien intentó mantener un régimen de comunicación que siempre le fue negado.

Enuncia que durante la convivencia con la demandada, fue el único encargado del cuidado de V., tanto de sus necesidades como de su higiene, atención y alimentación.

Manifiesta que a raíz de la problemática con relación a V., instó la acción de cuidado personal unilateral en autos caratulados D.N.F. C/ M.R.R. S/ CUIDADO PERSONAL" Expte. Nº 0249/18/J7 (PUMA VI-02493-F-0000). En éste, las partes acordaron el cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en casa de la madre y un amplio régimen de comunicación con el actor. Según refiere el actor, este régimen de cuidado y comunicación nunca se cumplió siendo constantemente obstaculizado por la Sra. M. y su grupo familiar, debiendo continuar el trámite ante esta Unidad Procesal de Familia.

Señala el actor que ha quedado acreditada su actitud pro activa, habiendo instado todas las acciones de diálogo y resguardando los derechos de sus hijos.

Expresa que al momento de presentación de la demanda, la situación se ha modificado a raíz de que su madre, la Sra. G.A., recibe un llamado de su prima, la Sra. Y.V., quien le comenta una situación de extrema vulnerabilidad de una niña del barrio, por la que pedían ropa y otras ayudas para ella, resultando ser dicha niña su nieta C.. La Sra. V. le contó además que la nena se encontraba al resguardo de la Sra. Y.P. desde hace varios días, pasando gran parte de la semana en su casa y cuando llega a su casa para cuidarla, se encuentra con falta de higiene, hecha pis y caca, usando pañales a pesar de sus 3 años y medio de edad. Por otro lado, la niña no estaba escolarizada.

Refiere que finalmente el sábado 23/04/2.022 la Sra. P. lleva a C. a la casa de su madre, porque le preocupaba su situación y quería dejarla a su resguardo. Allí, el actor acuerda con la Sra. P. para que lleve la niña a la casa de la familia M. y que en ese momento él la interceptaría para quedarse con C., hasta resolver su situación. Así suceden los hechos según el actor.

Por otro lado, señala que el descuido general por el que atraviesa C. es claro, pero particularmente respecto a su salud refiere que tiene adenoides (carnes crecidas) y que pese a conocer este diagnóstico, jamás fue tratada médicamente a instancias de su progenitora.

Expresa que en fecha 23/04/2.022 se acerca a la Comisaría de la Familia a los fines de radicar una denuncia por violencia familiar, en representación de su hija C., contra su progenitora. Quedando su hija bajo su resguardo desde entonces. Dicha acción tramitó en las actuaciones 'D.N.F. EN REPRESENTACIÓN C/ M.R.R. S/ VIOLENCIA (f), Expte. 0041/22/UP7 (PUMA VI-022199-F-0000).

Asimismo, refiere que luego de instar el proceso de violencia familiar, se acercaron a su domicilio familiares de la Sra. M., intentando quitarle a su hija de forma violenta, mediante amenazas e insultos. Señala que en esa circunstancia, el Sr. 'Richard Carrascoc.d.Rocío Muñoz', le apuntó con un arma de fuego, por ello realizó la correspondiente denuncia penal.

Destaca que la Sra. M. presenta un retraso madurativo, por este motivo se ve afectada su capacidad para cuidar a C., sumado a que se encuentra atravesando un nuevo embarazo producto de otra relación.

Por último, solicita como medida cautelar el cuidado unilateral provisorio de C..

Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.

II) En fecha 8 junio de 2.022, la Dra. Mariela Susana Pape, Defensora de Pobres y Ausentes, actuando como apoderada de la Sra. R.R.M., contesta la demanda incoada en su contra y reconviene pidiendo el cuidado personal compartido de la niña C. con la modalidad indistinta en el domicilio de la madre.

Refiere que la realidad de los hechos es muy diferente a la relatada por el actor, tal es así que han dado curso a una medida cautelar de restitución, tramitada por causa caratulada M.R.R. C/ D.N.F. S/ RESTITUCIÓN. Expte. N° 0037/22/UP7 (PUMA VI-19702-F-0000).

Expresa que la Sra. M., durante el transcurso de su vida en pareja con el actor ha sido víctima de violencia doméstica, tanto física, como psicológica y sexual.

Asimismo, señala que R. padece una condición personal que puede observarse a simple vista, contando con pocas herramientas para enfrentar situaciones cotidianas complejas, pocas armas para defenderse, ciertas dificultades para comunicar sus necesidades, lo que es utilizado por el actor para victimizar a la madre de sus hijos.

Manifiesta que el actor conocía las condiciones socio económicas y personales de la Sra. M. cuando decidió formar una familia con ella. Sin embargo, hoy en día no sólo la discrimina por su condición, sino que también vulnera el interés superior de sus hijos al quitarle la posibilidad de tener un vínculo con su madre.

Refiere al igual que con V., el actor, luego de tres años de ausencias respecto a su hija, busca "extirpar" del hogar materno a C., de manera violenta e intempestiva.

Destaca que si el actor hubiese estado verdaderamente preocupado por C., no hubiese desaparecido por tres años, para luego regresar intentando nuevamente imponer su voluntad.

Señala que la Sra. M. es sumisa, carece de pro actividad, posee dificultad en la comunicación, tanto para expresarse como para poder defenderse, por lo que la imputación maliciosa y absolutamente cargada de mala fe respecto de que la Sra. M. es violenta, es fácilmente comprobable con una pericial psicológica y testimoniales que así lo acrediten. La misma es una persona sumamente vulnerable, quitarle sus hijos y no permitirle ejercer su rol materno no es una solución jurídica viable y agrava su situación de vulnerabilidad.

Expresa que 'Rocioj.h.s.v.t.l.c.s.f.v.d.v.j.i.u.o.e.v.p.f.d.s.h.l.q.s.h.r.e.S.Donadío'.

Refiere que el actor, sin dialogar ni buscar acuerdos, ha hecho"justicia por mano propia" al excluirla de la vida de sus hijos, sintiendo la Sra. M. la culpa y la vergüenza de que su situación de pobreza la exponga en esta situación.

Sostiene que si el actor considera que la Sra. M. necesita colaboración para ejercer el cuidado de sus hijos, la solución no era caer nuevamente en algún tipo de maniobra que vuelva a excluir de la vida de uno de sus hijos a su madre, la solución es ejercer un plan de coparentalidad con derechos y obligaciones conjuntas de ambos progenitores.

Asimismo, refiere que la Sra. M. pretende que el cuidado personal de la niña sea compartido y que ninguno de los progenitores posea un derecho sobre el otro, tal como lo hace el Sr. D., impidiendo que la Sra. M. ejerza su rol de madre. Por ello, interpone reconvención solicitando el cuidado personal compartido con residencial principal de la niña en el hogar materno.

Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.

III) En fecha 10 de junio de 2.022 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces toma intervención, en representación de la niña C.A.D.M..

IV) En fecha 28 de junio de 2.022 el Sr. 'Néstor Donadío' contesta la reconvención incoada por la contraparte, negando los hechos expresados por la demandada y ratificando lo expresado en la demanda. Agrega documental y prueba informativa.

Asimismo, reitera su pedido de cuidado personal unilateral de C., no obstante, en caso de que así no se resuelva, solicita el cuidado personal compartido indistinto con domicilio principal en el hogar paterno.

V) En fecha 1 de agosto de 2.022 se celebra Audiencia Preliminar en los términos del art. 46 C.P.F, a la cual comparecen el Sr. N.F.D., junto a sus letradas patrocinantes Dras. Ada Acevedo y Julia Mosquera, y la Sra. 'Raquel Rocío Muñozj.a.s.l.a.D.M.P.A.s.e.p.l.S.D.d.M.e.I.<.a.l.p.a.q.e.e.MUÑOZ RAQUEL ROCIO' C/ D.N.F. S/ RESTITUCIÓN' (VI-19702-F-0000) se le dará intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario de esta Unidad Procesal, a los fines de acordar un régimen de contacto de los niños C.A. y V.N. con su progenitora, a realizarse de forma supervisada en las instalaciones del Poder Judicial y luego, a través de una persona intermediaria propuesta por el progenitor.

Respecto a la acción de cuidado personal instada por el Sr. D., se fija el objeto de la misma y se abre la causa a prueba.

VI) En fecha 8 de agosto de 2.022 se agrega informe del Centro de Crianza y Apoyo dependiente de la SENAF, denominado “El Globito Azul”. El mismo expresa que la niña C. jamás asistió al Centro de desarrollo infantil. Además, refiere que no es posible determinar si la niña se encuentra asistiendo a algún jardín de infantes.

VII) En fecha 12 de agosto de 2.022 se eleva informe del Hospital Artémides Zatti de la Ciudad de Viedma, en el mismo se adjunta copia de carnet de vacunas de la niña C.A.D.M..

VIII) En fecha 27 de septiembre de 2.022 el Sr. F.D., denuncia incumplimiento del acuerdo celebrado en audiencia preliminar de fecha 01/08/2.022.

Refiere que aunque ha puesto buena predisposición para que C. y V. compartan momentos con su madre, no sólo por la importancia del vínculo materno para su desarrollo integral, sino también por el entusiasmo de los niños, el mismo no ha podido cumplirse por inasistencias de la Sra. M..

Por último, manifiesta que no llevará a los niños al espacio de encuentro pactado hasta nuevo contacto de la progenitora confirmando su asistencia, para no crear en los niños falsas expectativas o frustraciones.

IX) En fecha 18 de abril de 2.023 el Cuerpo de Investigación Forense de la Iº Circunscripción Judicial, informa que la pericial psicológica solicitada fue elevada en el Expte. Nº VI-10194-F-0000 D.N.F. EN AUTOS: D.N.F. C- M.R.R. S- CUIDADO PERSONAL S- INCIDENTE (F) (C-CUERDA 0970-18-J7).

Asimismo, en relación con el turno otorgado a la Sra. M., se informa que la misma no se presentó a dicho espacio a los fines de realizar la mencionada pericia, en cambio sí se ha presentado el Sr. D. a la reunión convocada para dicho fin.

X) En fecha 26 de abril de 2.023, el Departamento de Servicio Social de la Ira. Circunscripción Judicial acompaña en autos pericias sociales forenses respecto al Sr. D. y la Sra. M..

XI) En fecha 26 de abril de 2.023 la parte actora solicita se declare la negligencia de prueba por la parte demandada (art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial), además desiste de sus pruebas informativas a la SENAF, Ministerio Público Fiscal y la pericial a la OITEL (Oficina de Investigación en Telecomunicaciones).

XII) En fecha 26 de junio de 2.023 se tiene por agregado el informe del Cuerpo de Investigación Forense de la 1ra. Circunscripción Judicial que, en circunstancias de otorgar un nuevo turno, informa la inasistencia de la Sra. R.M. para realizar la pericia encomendada.

XIII) En fecha 30 de junio de 2.023 se agrega el informe remitido por el Ministerio Público Fiscal, el cual refiere que en el expediente judicial D.N.F. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, Legajo N° MPF-VI-01632-2022, se dispuso el archivo de la acción en fecha 08/03/2023. También reseña que no obran en el sistema otras tramitaciones relacionadas a las mismas partes.

XIV) Mediante Providencia del 31 de julio de 2.023, se decreta la negligencia de la prueba ofrecida por la parte demandada (informativa a la SENAF), conforme al art. 384 del CPCC.

XV) En fecha 11 de septiembre de 2.023 se celebra Audiencia de Vista de Causa (art. 48 del Código Procesal de Familia)

XVI) En fecha 22 de septiembre de 2.023 se tienen por presentados los alegatos de bien probado de ambas partes del proceso.

XVII) En fecha 24 de octubre de 2.023 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces emite dictamen, previo al dictado de la presente sentencia. Refiere que actualmente es el progenitor quien se encarga de velar por el cuidado de la niña, habiéndose presentado en cada una de las instancias donde fuera convocado e incluso al ser citado por el ETI para efectivizar un régimen de comunicación materno-filial, el que no pudo ser sostenido ante la incomparecencia de la progenitora.

Por otro lado, señala que se advierte una trama de vulnerabilidad por parte de la progenitora, quien encontraría limitadas sus posibilidades de ejercer la maternidad en función de su coyuntura personal, lo que ha quedado evidenciado a lo largo de las presentes actuaciones y requiere de un adecuado abordaje a fin de fortalecerla en su rol.

Por último, expresa que si bien en principio advierte que conceder el cuidado personal al progenitor podría atender a la dinámica actual de C., advierte que no es posible emitir un dictamen definitivo en autos, sin antes contar con la escucha de la niña en los términos del art. 12 CDN.

XVIII) En fecha 22 de noviembre de 2.023 se celebra Audiencia de Escucha a la cual comparecen la niña C.A.D.M. y el niño V.N.D.M., atento que se encuentran tramitando ambos expedientes.

XIX) En fecha 24 de noviembre de 2.023 se agrega Informe remitido por parte del Equipo Técnico Interdisciplinario, respecto a la audiencia de escucha de la niña celebrada.

XX) En fecha 18 de diciembre de 2.023 se llama a autos para el dictado de la presente sentencia, gozando de firmeza.

Y CONSIDERANDO:

1) En primer lugar, corresponde señalar que la presente acción tiene como objeto la solicitud del cuidado personal unilateral del Sr. N.F.D. en relación a su hija menor C.A.D.M.. Uno de los fundamentos de su petición radica en el abandono del cuidado por parte de la progenitora de la niña, la Sra. R.R.M., que era ejercido temporalmente (aunque gran parte de la semana) por la madrina de la niña la Sra. Y.P. quien la recibe con falta de higiene, usando pañales a pesar de sus 3 años de edad, sin escolarizar, sin atención de salud, entre otras cuestiones. En consecuencia de ello y al haber tomado conocimiento de esta situación, el progenitor de la niña acude a retirarla de esta situación llevándose bajo su cuidado a la misma. De esta manera, modificadas las circunstancias de vida de su hija C., pasando a convivir con él, con su hermano V.N.D.M. y familia de origen, en forma exclusiva desde el mes de abril del año 2.022.

Frente a este planteo, la Sra. R.R.M. contesta y reconviene la demanda solicitando por su parte el cuidado compartido de la niña C. con modalidad indistinta en el domicilio materno. Aduce que el cambio de centro de vida de su hija menor es producido violentamente por el Sr. N.F.D., en forma similar como actuó en su momento con su otro hijo en común, el niño V.. Si bien reconoce ciertas dificultades para maternar, cuenta con la ayuda de su actual pareja, con el que formó una nueva familia.

Finalmente, exige que la sentencia sea producida con perspectiva de género en virtud de que existe una evidente trama de desigualdades estructurales que agravan la situación de R. en forma discriminatoria, por ser una mujer vulnerable, por su pobreza, situación cultural y falta de herramientas personales para afrontar las circunstancias adversas (se reconoce sin pro actividad y con dificultades en la comunicación), lo que incide en su función de maternar.

Así, debo resolver en forma razonada y prudente el planteo del actor y en consecuencia, el de la parte demandada y reconviniente, conforme al régimen que mejor se adecue al bienestar de la niña C., en protección de su persona y en consideración de su opinión conforme a su edad y grado de madurez.

2) Según constancias de las partidas de nacimientos, obrantes como documental acompañada, se puede certificar que C.A.D.M., DNI N° 5., tiene actualmente 5. años de edad y su hermano V.N.D.M., DNI N° 5., tiene 7. años de edad, además de acreditarse su vínculo con las partes del proceso como sus progenitores.

3) Conforme al sistema instaurado en el Código Civil y Comercial de la Nación, el cuidado personal de los hijos es definido por el art. 648 como el conjunto de deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo y tiene como primera alternativa el cuidado compartido con la modalidad indistinta, según los términos del art. 651. Esto último, comprende que las decisiones sobre la cotidianidad del hijo sean distribuidas en forma equitativas, lo mismo en relación a las labores del cuidado, no obstante la residencia del infante que se ejerza de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores.

Sobre las excepciones admitidas al cuidado compartido, las mismas encuentran fundamento en que dicho cuidado personal no sea posible o resulte perjudicial para los hijos (último párrafo del art. 651 del CCyCN).

De tal forma, a falta de acuerdo de los progenitores y cuando uno de ellos plantea una modalidad de cuidado personal específico, es la Judicatura el órgano que decide conforme a las circunstancias del caso y el marco jurídico vigente.

Para poder concluir si debe otorgarse el cuidado personal unilateral a uno de los progenitores, la Judicatura debe ponderar las siguientes pautas, conforme a lo establecido por el art. 653 del CCyCN: “a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular en el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo...”.

4) En este contexto, a los efectos peticionados por ambas partes, corresponde concluir sobre las siguientes probanzas agregadas:

a) De la documental acompañada por la parte actora, se acredita: 1) Con las partidas de nacimientos de C.A.D.M. y de V.N.D.M. se verifican sus DNI, edades y progenitores, mencionados en el Apartado 2 de los considerandos; 2) Certificado médico de la Dra. Pediatra Anabella Romano, expedido el 13/05/2.022 se indica que la niña C. de 3 años y 7 meses presenta buen estado general, una leve hematoma frontal y en rodilla izquierda, no controla esfínteres y no reconoce los colores; 3) Constancia del Jardín de Infantes N° 904 de Carmen de Patagones sobre la concurrencia a la institución de los infantes D.N. y D.C. de 5 y 3 años respectivamente; y, 4) Partida de Nacimiento del niño A.D., DNI N° 5., que nace el día 20 de mayo de 2.022 en la ciudad de Viedma y cuyos progenitores son C.R. y N.F.D..

b) Instrumental: 1) Ofrecidas por ambas partes: M.R.R. C/ D.N.F. S/ LEY 3040 (Expte. N° 501/17/J7); D.N.F. C/ M.R.R. S/ LEY 3040 (Expte. N° 0084/18/J7); D.N.F. C/ M.R.R. S/ CUIDADO PERSONAL (Expte. N° 0249/18/J7); D.N.F. EN REPRESENTACION C/ M.R.R. S/ VIOLENCIA (Expte. N° 0041/22/UP7); 2) ofrecida por la actora: D.N.F. C/ M.R.R. S/ LEY 3040 (Expte. N° 0781/18/J7); RESERVADO S/ RESTITUCION (Expte. N° 0970/18/J7); D.N.F. EN AUTOS: D.N.F. C/ M.R.R. S/ CUIDADO PERSONAL S/ INCIDENTE (Expte. N° 0262/19/J7); 3) ofrecida por demandada: 'MUÑOZ RAQUEL ROCIOC.DONADIO NESTOR FEDERICO' S/ RESTITUCION (Expte. N° 0037/22/UP7).

c) Informativa:

- Vacunatorio Hospital Zatti de Viedma: acompaña calendario de vacunaas de la niña C..

- Centro de Desarrollo Infantil “Globito Azul”: se acredita que la niña C. nunca asistió a la institución.

- Ministerio Público Fiscal: la causa caratulada D.N.F. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, Legajo MPF-VI-01632-2022, se encuentra archivada y da cuenta que a nombre de las partes no obran registros de otras tramitaciones en el sistema.

d) Pericia Socioambiental en el domicilio de las partes:

- Respecto a la Pericia Social Forense realizada en el domicilio del Sr. D., la misma expresa que desde hace aproximadamente un año F. permanece albergado junto a los pequeños V. y C. en su domicilio familiar de origen. Además, se indica que en la parte delantera del inmueble, el actor tiene un carro gastronómico donde se desempeña laboralmente. En esta realidad, el inmueble brinda albergue a sus moradores, aunque cubre de forma muy ajustada sus requerimientos espaciales, coyuntura que procuran resolver a la brevedad con las obras en curso.

En el aspecto económico laboral, señala que el sostén material del grupo se compone de diferentes ingresos. En el caso del titular, se desempeña en el rubro gastronómico atendiendo diariamente un carro de comidas rápidas. A ello, agrega el desarrollo eventual de otras actividades afines como servicios de catering, mozo o el trabajo en la cocina de eventos sociales, también desarrolla tareas como herrero y plomero, todo dentro del mercado informal, a la vez que administra la Asignación Universal de sus hijos convivientes. La economía familiar se complementa con sueldo de la Sra. A. (madre) como cuidadora de adultos mayores y la percepción del seguro social de su hermano. Así, como la asistencia que le es brindada por la pareja del actor, la Sra. R..

Respecto de la cuota alimentaria, comenta que tras la separación con la Sra. M. él se retiró del hogar y se esforzó por aportar al sostén de V. con la provisión de dinero o bienes que su ex compañera solía no aceptar, en el marco del adverso escenario vincular.

Sobre el aspecto familiar, señala que en la actualidad V. y C., transitan su primera infancia al cuidado de la red paterna con la que se vinculan fluidamente. Comparten además parte de su tiempo con la pareja del Sr. D., cumpliendo una clara función materna, en especial respecto de V. porque participó activamente de su crianza desde que tenía un año.

Por otro lado, respecto a la Pericia Social Forense realizada en el domicilio de la Sra. M., la misma expresa que R. reside en la vivienda de su actual pareja, el Sr. S.C., en una una sencilla edificación convencional que, en deficitario estado de mantenimiento, se conforma de living-comedor, cocina, dos habitaciones, baño, lavadero, patio trasero y un garaje donde el propietario desarrolla su actividad como mecánico automotriz.

Señala que la Sra. M. ha encontrado limitaciones para acceder a capacitaciones u otros trabajos en función de haber transitado embarazos de riesgo y encontrarse abocada a la crianza. Por otro lado, cuenta con ingresos propios devenidos de la Prestación Alimentar así como de la Asignación Universal correspondiente a la pequeña G.C.. Así, permanece integrada en una economía de gastos compartidos que se sostiene de manera principal con los ingresos obtenido por el Sr. C..

Respecto al aspecto sanitario, la pericia refiere que el grupo familiar se encuentra desprovisto de obra social, debiendo recurrir al sistema público para su atención. Asimismo, señala no haber asistido a los turnos gestionados con el pediatra, lo que justifica en la falta de DNI del más pequeño de sus hijos y a su propio temperamento abúlico. En este sentido, en la entrevista la Sra. M. expresa que "tendría que haberlos llevado a los controles, pero no sé… es como que me agarra la vagancia". Además, admite que a C. le faltan vacunas.

En cuanto a las condiciones familiares, el informe indica que tras la llegada de V., las partes se trasladaron a vivir de forma autónoma, coyuntura en la que desprovista de una mínima preparación y sin referentes adultos que la guiaran en lo cotidiano, encontró serias dificultades para ejercer la función materna, improvisando respuestas intuitivas frente a básicas demandas infantiles y delegando responsabilidades en el compañero, quien permanecía la mayor parte del día fuera del hogar.

Luego del nacimiento de V., la accionada rememora aquel período como atravesado por sistemáticos distanciamientos de pareja así como por sentimientos de soledad como de sobrecarga que se profundizaron con los conflictos devenidos de sus conductas celo típicas y la violencia psicológica como sexual de la que era víctima y a la cual atribuye la gestación de C..

En cuanto a C., señala que luego de su nacimiento y cursando el embarazo de su hija G., se reencontró con la Sra. Y.P., madrina de C., quien de forma sorpresiva se presentó en el domicilio ofreciéndole colaboración -tanto material como organizativa- para la inclusión de la niña en un espacio educativo así como para su cuidado, devenir en el que unas semanas después, en un confuso episodio la pequeña quedó a cargo del Sr. D.. En estas circunstancias, dolida con su ex compañero, cuestiona la falta de diálogo, en tanto reivindica sus propias cualidades y reconoce algunas de sus limitaciones/falencias en el ejercicio de la maternidad.

Por su parte el informe indica que el Sr. C., actual pareja de la Sra. M., dando cuenta del apego construido con C. y con un claro posicionamiento paterno, aseguró que él hubiese accedido a dialogar con el Sr. D. para favorecer el ejercicio de la coparentalidad y que no se está escuchando a la madre de la niña. De igual forma, caracterizando a su compañera, describió sus particularidades así como las limitaciones personales que la misma presenta en su desenvolvimiento cotidiano para el ejercicio de su rol y la defensa de sus derechos, dejando entrever las funciones complementarias de apoyo que él asume para garantizar el bienestar infantil así como su interés en acompañarla para que logre sostener un activo y efectivo ejercicio materno. Se aclara que son dichos de la actual pareja de la Sra. M..

Por último, la pericia concluye que en este devenir, la Sra. M. se encuentra escasamente instrumentada, vulnerable a la violencia de género, carente de una red socio-familiar contenedora, sin contar con orientación institucional ni estímulos que contrarresten su temperamento abúlico, encontró dificultades para atender de manera integral las necesidades infantiles, en particular las de cuidado y estimulación. Además, señala que puede advertirse que en esta compleja trama confluyen múltiples variables – las de género, las limitaciones cognitivo intelectuales, las caracterológicas, formativas y socioculturales- que son las que configuran las condiciones de la titular materna, motivo por el cual resulta indispensable no simplificar la mirada y analizarla desde la perspectiva de la interseccionalidad, a fin de garantizar un acompañamiento técnico efectivo que adopte las medidas necesarias para lograr el ejercicio de una maternidad positiva. Por ello, refiere la pericia la necesidad de concretar una pericia psicológica que arroje claridad sobre el aspecto intelectual de la Sra. M..

e) Pericia Psicológica: resulta practicada solamente respecto del Sr. N.F.D., en virtud de que la Sra. R.R.M. no asiste a las distintas entrevistas otorgadas para realizar la pericia.

Respecto a la pericia psicológica realizada al Sr. D., la misma expresa que al momento de realización de la misma el peritado se encuentra con claridad de conciencia, orientado en tiempo, espacio y persona. Manifiesta saber el motivo que lo convoca y se dirige en forma espontánea, colaboradora, con actitud activa y buena predisposición.

La pericia señala que se implementó el test CUIDA, creado para evaluar la capacidad de un sujeto para proporcionar la atención y el cuidado a una persona en situación de dependencia.

Así, se desprende del perfil del Sr. D. que la mayoría de los rasgos de personalidad se encuentran dentro de los valores promedios a saber: altruismo, apertura, autoestima, capacidad para resolver problemas, asertividad, sociabilidad, independencia, flexibilidad, reflexividad, tolerancia a la frustración, capacidad de resolución del duelo y capacidad de establecer vínculos de apego. Asimismo presenta alto nivel de empatía y equilibrio emocional. Por otro lado, se revelan adecuadas habilidades para realizar cuidados responsables, afectivos y de sensibilidad hacia los demás.

Por último, la pericia concluye determinando que se observa que el Sr. D. cuenta con adecuada capacidad para tener en cuenta los deseos y necesidades de los demás, adecuada capacidad empática, con posibilidad de respetar y reconocer el deseo del otro, como un otro legítimo y adecuada capacidad para establecer vínculos afectivos o de apego saludables.

Se determina que el Sr. D. se encuentra en condiciones de llevar adelante los cuidados de sus hijos de manera integral, con adecuadas habilidades para el cumplimiento y ejercicio del rol parental.

f) De los testimonios practicados:

- Testigo C.R.: actual pareja del actor, sin perjuicio de ello jura decir verdad. Comienzan su relación en el año 2.018, en ese momento C. estaba por nacer y D. estaba preocupado porque estaba incomunicado con su hijo V., por decisión unilateral de su progenitora. Comenta que al momento de enterarse sobre esta nueva relación, la Sra. M. amenazaba con mudarse a Bahía Blanca con sus hijos. V. comienza a vivir con su progenitor cuando tenía 1 año y 10 meses, estaba angustiado. Al nacer C., el Sr. D. sólo pudo verla en el hospital, una vez más en instalaciones del Poder Judicial y nunca más hasta que fue a vivir con aquel. En ese momento, la niña se encontraba abandonada por su progenitora, estaba a su cuidado la Sra. Y.P. (afecto de C., vive cerca del domicilio materno). C. no sabía comer, no tenía el hábito, sólo ingería leche y milanesas de pollo, vomitaba seguido por la ingesta de nuevas comidas. Tuvieron que enseñarle a usar los cubiertos, no sabía ir al baño sola porque usaba pañales, no sabía jugar en la plaza.

Comenta que con ayuda de su madre, F. busca a la niña C. para llevarla a vivir consigo, en ese mismo día R. con parte de su familia va a buscarla violentamente. Sin obtener resultado, sabe que R. insta judicialmente una causa por restitución de su hija.

Según su parecer, la Sra. M. presenta algún problema psiquiátrico y cree que posee certificado de discapacidad. Preguntada sobre el tiempo que C. no ve a su progenitora, la misma responde que a mediados del año 2.022 fue su último encuentro, sabe que del régimen de comunicación concertado en el juzgado, la Sra. M. no cumplió. Tanto V. como C. saben que ella no es su madre y conocen su historia.

- Testigo N.R.D.: hermano del actor que jura decir la verdad a pesar de su vínculo. Comenta que la relación de su hermano con R. era inestable, se peleaban mucho, no compartían las mismas ideas, tenían conflictos en reuniones familiares. V. vivió con su progenitora hasta los 2 años aproximadamente, y su hermano estuvo incomunicado con el niño a causa de la voluntad de R.. Cree que R. no tiene certificado de discapacidad.

Menciona que al nacer C., su hermano la vio poco, por ello insto la causa judicial para su comunicación. No recuerda el momento preciso cuando llegó C. a casa de su madre, pero si recuerda que estaba sucia y a partir del comienzo de su convivencia con su progenitor, la niña se sintió cómoda, tranquila, cariñosa y empezó el jardín de infantes.

Preguntado por si la niña averiguaba por su progenitora, comenta que tenía miedo cada vez que la nombraban. Finalmente, aclara que él no vive con su madre, F. e hijos de éste, justo se encontraba en la vivienda al momento en que llevaron a C. a vivir allí. Se preocupan por el bienestar de los niños porque son una familia muy unida y sufrieron mucho cuando eran chicos porque su padre estaba preso.

-Testigo G.A.: madre de N.F.D. que jura decir la verdad a pesar de su vinculo. Comenta que C. llegó a su casa hace dos años, se encontraba en condiciones no muy agradables, a sus tres años tomaba la mamadera, usaba pañales y tenía muchos piojos. La niña vomitaba cuando le daban comida, no tenía el hábito de alimentarse con comida sólida.

Al nacer C., relata que sólo la vio en el hospital, luego no pudo por decisión de su progenitora. Se entera de la situación de abandono de C. a través del comentario de su sobrina Y.V. que le había pedido ropa para una niña del barrio, quien al final era su nieta. Al momento de llevarle ropa, la niña se encontraba con una señora, sin la presencia de su progenitora ni abuelos maternos. No recuerda el nombre de esta señora, sin embargo al comunicarse telefónicamente con ella, le dio su dirección en el L.S.. Así fue a visitarla en este domicilio por quince días, le llevaba yogurt y esta señora le comenta que tenía su cuidado porque su progenitora estaba embarazada y su padrastro no la quería. Esta señora que se presentó como madrina de la niña, hacía seis meses que la cuidaba. Comenta que conoce a R. cuando ésta vivía en una dependencia de su patio hasta que se fue a vivir con su nueva pareja.

Esta señora, llevó a la niña a casa de su abuela paterna y C. al ver a su padre, dice que lo abrazó y no se desprendia. Como querían evitarle problemas a esta señora (madrina de C.), coordinaron que F. tomaría a la niña enfrente a la casa de la familia M., viendo esta situación los hermanos de R..

Cuando se acordó el régimen de comunicación en el juzgado entre R. y su hija C., era ella la encargada de llevar a la niña al espacio indicado en el Poder Judicial, aunque menciona que R. nunca apareció a los encuentros programados. También las citaron en la Junta Vecinal del Barrio M.B. y en la plaza, la niña quedó esperando en cada encuentro pero su progenitora nunca acudió a verla. No sabe donde vive actualmente la progenitora. Finalmente, preguntada si R. concurrió a su domicilio a ver a la niña, la testigo responde que nunca.

5) En la Audiencia de Escucha en el que participaron los infantes C. y V., ambos expresaron su íntima relación con su progenitor y actual pareja, que realizan con su progenitor muchas actividades cotidianas. Mencionan además, que distinguen a su progenitora pero hace mucho tiempo que no tienen contacto con ella.

6) Luego de la escucha a la niña C., el Equipo Técnico Interdisciplinario presenta su informe el día 24/11/2.023. Expresa que C. y V. pudieron participar de la audiencia activamente y acorde a su edad cronológica. Ambos refieren a situaciones familiares y un vínculo paterno filial afectuoso, contenedor y que en la totalidad de las actividades de salud, escolar y otras, está presente siempre su papá. Manifiestan la existencia de su progenitora y nombran como mamá a C. (actual pareja del Sr. D.).

Por otro lado, manifestaron que hace tiempo no ven a su progenitora, ni hablan por teléfono.

En relacion a las intervenciones del ETI, informan que “...se observa un progenitor que cuida, contiene, aloja a sus hijos y una progenitora con posibilidades de cuidar a sus hijos sólo con la condición de estar acompañada, apoyada por un otro, empático como su pareja actual”. No obstante, observan la falta y necesidad urgente de una intervención institucional que reorganice la función de maternar por parte de la Sra. M..

Finalmente, el informe sugiere que los infantes estén al cuidado de su progenitor, en su hogar, y que el Sr. D. promueva acciones para la revinculación de ellos con su progenitora. Recomiendan la integración al programa de fortalecimiento familiar, para que acompañe a la Sra R.R.M. en la construcción y fortalecimiento de su rol materno.

7) En el alegato presentado por la parte demandada, expresa que ha quedado acreditado que ella maternó y cuidó de C. hasta que mediante un acto violento, se apartó a la niña de su lado.

Que aún con las críticas de espectador del progenitor, fue la Sra. M. quien se hizo cargo con toda la responsabilidad parental, ocupándose tiempo completo de los niños.

Refiere que de las constancias de autos quedaron probadas las apariciones intempestivas del Sr. D. por medio de las cuales arrebató a sus hijos, lo que llevó a esta parte a iniciar un pedido de restitución.

Por otro lado, señala que de la prueba producida de la contraria no ha surgido elemento alguno que indique que la madre es un riesgo para asumir la crianza de sus hijos. Aunque, reconoce que necesita una red de contención y apoyo para poder ejercer el rol materno por su condición.

Destaca que de la prueba testimonial de la contraria, surge la postura obstructora de la familia ampliada del Sr. D., tal es así que su pareja acepta que la niña le diga “mami”.

Por último a raíz de lo expuesto, solicita se tenga por probado los extremos necesarios para determinar el Cuidado Personal Compartido indistinto con residencia principal en el domicilio materno, pretensión que responde exclusivamente al interés superior de los niños, protegiendo y respetando su estabilidad y su centro de vida.

Por su parte, en el alegato del actor, luego de realizar una reseña de los antecedentes de hecho de la acción, señala que de los antecedentes judiciales existentes surge que R. presenta algún padecimiento de salud mental que no le ha permitido entender el sentido de estas causas judiciales que involucran a sus hijos V. y C..

Refiere que dicha condición tal vez no le permita ejercer su rol materno con plenitud.

Expresa que del certificado médico pediatra adjuntado y las declaraciones testimoniales brindadas, hace notar que C. no estaba siendo cuidada ni atendida conforme a su edad. En este sentido, sostiene que desde que se encuentra bajo su cuidado, C. concurre al Jardín de Infantes N° 904 de Carmen de Patagones, continua evolucionando en su crecimiento, mucho más atenta a lo que lo rodea, contenida y rodeada de afectos y de sus hermanos V. y A..

Destaca que no ha buscado excluir a la mamá de la vida de sus hijos, pero expresa que la misma no ha presentado interés en restablecer su vínculo. Ello se observa en el incumplimiento del régimen de comunicación fijado en la audiencia del día 1 de agosto de 2.022, con la supervisión del ETI de esta Unidad Procesal. Lo mismo queda visualizado también en la pericia psicológica ordenada, sin que la Sra. M. haya asistido a la entrevista con el profesional y pueda practicarse la misma.

Por último, luego de realizar un análisis de cada una de las pruebas producidas en autos, refiere que lo cierto es que C. necesita y merece un espacio donde pueda crecer tranquila y cuidada, que se aseguren sus derechos y necesidades con acciones concretas de amor y protección. Garantizando su acceso a derechos, de ir al jardín, tener sus controles médicos, entre otros. Procurando el contacto con su progenitora y sus hermanos con los debidos cuidados. Por ello, siendo el cuidado personal unilateral de carácter excepcional, el que mejor se adapta a los fines del desarrollo integral y autonomía de C., es que solicita su otorgamiento.

8) Evaluando las circunstancias del caso que pueden habilitar el cuidado personal unilateral reclamado por el actor, se comprueba que el progenitor no impide la comunicación de C. con su progenitora, sino todo lo contrario, es ella quien no se ha presentado en los distintos encuentros concertados con la intervención del ETI en los diferentes espacios físicos acordados. En las manifestaciones efectuadas por el Sr. Donadio en las instancias del expediente, obra su compromiso de facilitar la comunicación de la niña con su progenitora, siempre en condiciones de seguridad para ella (art. 653 inc. a), CCyCN).

De esta manera, es el mismo progenitor quien facilita la comunicación entre la niña C. con su progenitora, por lo que la primera pauta del art. 653 del CCyC se encuentra reunida.

Sobre la particularidad de la edad de la niña C., se ha realizado su escucha conforme a la normativa imperante, que si bien es menor debe considerarse su opinión conforme a su grado de madurez, contando con la presencia de la Defensora de Menores e Incapaces (art. 653, inc. b) y c), CCyCN).

El derecho de escucha en los procesos donde se involucran los derechos y destino de las Niñas, Niños y Adolescentes (art. 12 de la CDN), junto al derecho a la no discriminación, al desarrollo integral y al interés superior del niño son principios centrales de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que son interdependientes entre si y a su vez, interdependientes con los demás derechos de los cuales la NNA es titular como sujeto de derecho.

En el mismo sentido, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos también reconoce el derecho de todas las personas a ser oídas, incluidas las niñas, niños y adolescentes, debiendo ser interpretado a la luz del art. 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Conforme el registro audiovisual que se puede constatar, en la Audiencia de Escucha los niños expresaron su bienestar en la convivencia con su progenitor y manifiestan que su progenitora no los ve desde hace tiempo.

Este derecho de escucha reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, es receptado por el art. 707 del CCyC, que asegura la participación de las NNA en los procesos que los afectan directamente y su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada por la Judicatura.

Por otra parte, evaluando el centro de vida de C., el mismo radica en la ciudad de Viedma, en el domicilio del progenitor desde mediados del año 2.022 (art. 653, inc. d), CCyCN).

En ese sentido, corresponde también mencionar el art. 3 de la Ley Nacional N° 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”, cuando define al interés superior de la niña, niño y adolescente a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley. Ello, respetándose su condición de sujeto de derecho; el derecho de a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; el pleno desarrollo personal en su medio familiar, social y cultural; su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; el equilibrio de sus derechos y el bien común; y su centro de vida.

Luego, la misma normativa define el concepto de centro de vida como el lugar donde las NNA hubiesen vivido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, rigiendo este principio en materia de responsabilidad parental. Con el mismo norte, es orientada nuestra Ley Provincial D N° 4.109 de “Protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro” y el art. 706 inc. c) del CCyC. Ahora bien, se advierte que la modalidad en que el Sr. D. se llevó consigo a C. no responde a un medio consensuado con la progenitora ni solicitado por ante la Judicatura, sin embargo, debo prestar especial consideración a la circunstancia probada de que la niña C. se encontraba bajo el cuidado de una tercera persona, que la cobijó por delegación de su progenitora, en estado manifiesto de abandono físico y de su salubridad, sin haber acudido en forma previa al progenitor para este cuidado. Entonces, comprendo que esta situación se vio forzada por la misma conducta de la progenitora quien no acudió al Sr. D. para que cuide de su hija menor C. y haberse evitado dicha maniobra.

Así, en relación al centro de vida, “La pauta del mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo es conocida como el principio de continuidad, estabilidad o statu quo. Es una de las circunstancias más importantes a sopesar en estas cuestiones, ya que se parte de la base de que debe evitarse todo cambio si no existen graves perjuicios o poderosas razones que lo justifique, pues en lo posible se debe tratar de no alterar las condiciones de hecho en las que vive el menor” (Ana Clara Ahargo, “Cuidado personal unilateral y derecho de comunicación”, TR LALEY AR/DOC/566/2020).

9) Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces en su dictamen final luego de la escucha de la niña C., emite su opinión y refiere que se encuentran reunidos los recaudos para el dictado de la sentencia definitiva sobre el objeto de autos. En ese sentido, señala que para apartarse del principio general y atribuir el cuidado personal en forma exclusiva al progenitor, el CCyCN establece las pautas fundamentales que el juez debe meritar para resolver en el art. 653, encontrándolos reunidos en autos, siendo el progenitor quien se encarga de velar en lo cotidiano por el cuidado de los infantes (en el marco de autos específicamente respecto de la niña C.).

Asimismo, destaca que el progenitor se ha presentado en cada una de las instancias donde es convocado, garantizando el vínculo materno-filial a través del ETI, cuyos esfuerzos se vieron truncados por la incomparecencia de la progenitora a cada una de esas instancias. Destaca que tal proceder, es corroborado en la audiencia de escucha de C..

Destaca que en el otro extremo, se advierte una trama de suma vulnerabilidad por parte de la progenitora, quien encontraría limitadas sus posibilidades de ejercer la maternidad en función de su coyuntura personal, evidenciado a lo largo de las presentes actuaciones, y requiere de un adecuado acompañamiento en coincidencia con lo sugerido por el ETI (acompañamiento del Programa de Fortalecimiento Familiar), a fin de fortalecerla en su rol.

En consecuencia, concluye dictaminando que en función de la prueba producida, la escucha de la niña C., la actitud pro activa del progenitor en el cuidado de sus hijos, siendo permeable ante la posibilidad de garantizar un régimen materno-filial, recomienda hacer lugar a la acción interpuesta, reconociendo el cuidado personal unilateral ejercido por el Sr. D., “dejando expresa constancia en la sentencia que deberá darse intervención a los programas asistenciales y al PFF a fin de fortalecer a la progenitora en su rol, y evaluar la viabilidad de un eventual contacto o re vinculación”.

10) Para concluir, debo expedirme sobre las distintas perspectivas que se ven involucradas en el caso y que merecen su ponderación conforme al imperativo convencional y constitucional. Se evidencia de esta manera la yuxtaposición entre la Perspectiva de Género (sobre todo de mujeres vulnerables) y la Perspectiva de la Infancia.

Como ya lo he venido mencionando en mis decisiones judiciales, conforme a la Acordada del Superior Tribunal de Justicia N° 06/2.023 (07/06/2.023) se ha establecido como “política institucional, la obligatoriedad de realizar un abordaje judicial con Perspectiva de Géneros en las situaciones que involucren los derechos de mujeres, diversidades y/o disidencias con el objeto de garantizar la igualdad y el acceso a justicia y de evitar análisis que pueden resultar estandarizados, simplificados y/o sesgados en base a prejuicios y/o estereotipos de género”.

Entonces, abordar la cuestión desde la Perspectiva de Género es una obligación que me lo imponen la Constitución Nacional y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). Que así también lo indican los arts. 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación y en lo local, el art. 5° del Código Procesal de Familia, debiendo realizar una mirada integral del conflicto para dar como resolución una decisión razonablemente fundada (art. 3° del CCyC) e inspirada en nuestra Carta Magna y los Tratados de Derechos Humanos en los que la Nación sea parte.

En este orden de exposición de los fundamentos, identifico la existencia de asimetrías particulares y estructurales en la conflictiva familiar del caso que me obligarían a decidir con perspectiva de género en protección de la mujer. Estas asimetrías se ven reflejadas en la condición personal de la Sra. R.R.M. que reconoce en sus manifestaciones por escrito (sobre todo en la contestación de demanda y reconvención así como en los alegatos) tener ciertas condiciones que no le permiten discernir en forma clara los cuidados que debe tener sobre la salud de sus hijos menores, ni sobre la propia, un desgano general que la hacen poco activa, no sociabiliza con terceras personas, quedando circunscrita sólo a su grupo conviviente. Ello, porque no consta certificado de discapacidad alguno en las actuaciones ni tampoco se ha presentado a ser evaluada por los peritos del Cuerpo de Investigación Forense en la oportunidad de practicar la pericia forense psicológica.

Sin embargo, el Sr. D. se ha expuesto a dicha pericia forense obteniendo como resultado conclusiones sobre su claridad de conciencia, actitud activa, alto nivel de empatía, sociabilidad y equilibrio emocional.

No obstante lo anterior, debo considerar que también corresponde aplicar en este caso la Perspectiva de la Infancia, en protección del Interés Superior de la Niña C.. Se ha comprobado que la niña C. mientras era cuidada por su progenitora, no se encontraba condiciones óptimas de salubridad y no era estimulada en su desarrollo físico ni mental. Al punto tal, de encontrarse delegado su cuidado en una tercera persona por la imposibilidad de su progenitora, que no recurrió al progenitor de la niña en el caso de verse colapsada por su situación personal y familiar.

No se ha probado que la progenitora puede ejercer responsablemente del cuidado ni se ha probado que cuente con el apoyo de su actual pareja, atento a que no ha producido testimonios que así lo avalen, por lo menos.

Aquí pudo verificarse con las pruebas producidas, el estado de vulnerabilidad de C. mientras se encontraba bajo el cuidado de su progenitora y la mejoría adoptada en su situación a partir del ejercicio del cuidado exclusivo de su progenitor.

En la Perspectiva de la Infancia, que tiene su mención en el art. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en todas las medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes (NNA) se atenderá con carácter imperativo y como consideración primordial el Interés Superior del Niño. Ello es ratificado internamente con el art. 706 inc. c) del CCyCN y con el art. 3 de la Ley N° 26.061 (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) definido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías (refiere entonces al NNA como sujeto de derechos en el que no sólo se le reconocen sus derechos sino que se vela por la ejecución de los mismos – tutela judicial efectiva -). Es replicado en el ámbito provincial, con el art. 10 de la Ley D N° 4.109 (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes de la Provincia de Río Negro).

11) De esta manera, conforme a las probanzas del expediente y los principios fundamentales expuestos, entiendo razonable reconocer el ejercicio del cuidado personal unilateral de C. a favor de su progenitor el Sr. N.F.D. con sustento en el art. 653 del CCyCN y en la Perspectiva de la Infancia. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (STJRNS1, Se. 79/15, “ A C A G C R M M V”). Por consiguiente, se resuelve que sea el progenitor la única persona autorizada para tramitar y percibir las asignaciones familiares y demás beneficios sociales ante la Anses, en favor de su hija C.A.D.M..

Se aclara que la presente decisión no implica ser una expresión de masculinidad sino que encuentra su fundamento en las pruebas producidas, en la conducta procesal de las partes y en la Perspectiva de la Infancia que dirimen la cuestión en favor de la persona que se encuentra en condiciones favorables para el ejercicio del cuidado de C..

Sin perjuicio de lo anterior, conforme a la Perspectiva de Género entiendo prudente ordenar que el Sr. N.F.D. en el buen ejercicio del cuidado unilateral de la niña, extreme las medidas suficientes para asegurar la comunicación de C. con su progenitora, la Sra. R.R.M.. Asimismo y a los efectos de estimular la adopción de herramientas en la persona de la Sra. R.R.M. para poder maternar, se dispone que la misma inicie la búsqueda de los espacios terapéuticos y la ayuda del Estado para ejercer los derechos y deberes parentales con plenitud y responsabilidad (art. 6, Ley D N° 4.109).

Finalmente, los procesos del Derecho de Familia en el que se plantean cuestiones relativas a la responsabilidad parental así como otras, no causan estado por quedar abierta la posibilidad de revisión en cualquier momento si cambian las circunstancias de su otorgamiento. Por lo tanto, estas decisiones tienen vocación de mutabilidad que siguen la dinámica de las realidades familiares en pos de la pacificación del conflicto y en protección de las personas más vulnerables (Reglas de Brasilia, Carta de los Ciudadanos de la Patagonia ante la Justicia), cualidad del temperamento provisorio de las cuestiones de familia que no causan estado.

12) Respecto a las costas del proceso corresponde aplicar el principio general del Código Procesal de Familia e imponerlas por su orden (art. 19 del CPF).

Por lo expuesto y en conformidad con la Defensora de Menores e Incapaces;

RESUELVO:

I) Hacer lugar a la demanda y atribuir el cuidado personal unilateral de la niña C.A.D.M., D.N.I. N° 5., a su padre el Sr. N.F.D., D.N.I Nº 3. -arts. 649, 651 última parte y 653 del CCyCN.-

II) Disponer que el Sr. N.F.D., D.N.I Nº 3. es la única persona que se encuentra facultada para tramitar y percibir las asignaciones familiares y demás beneficios sociales ante la Anses, en favor de la niña C.A.D.M., D.N.I. N° 5.. Líbrese oficio a la Anses a tales efectos.-

III) Se hace saber al Sr. N.F.D. que deberá extremar las posibilidades para asegurar la comunicación entre la niña C.A.D.M. con su madre la Sra. R.R.M..

IV) Se hace saber a la Sra. R.R.M.D.N.4., que deberá iniciar los espacios terapéuticos o programas de fortalecimiento estatales para la adquisición de herramientas de apoyo para maternar y que facilite el contacto con su hija menor en virtud de la edad de la niña y su condición personal.-

V) Imponer las costas por su orden (art. 19 del CPF) y regular los honorarios de las Dras. Ada Acevedo y Julia Mosquera en forma conjunta, meritando su labor en el desarrollo del proceso, teniendo en cuenta la extensión del trabajo realizado, su complejidad y resultado en la suma equivalente a 17 jus por las etapas cumplidas 3/3 (arts. 6, 7, 9, 11, 38, 48, 49 y 50 de la Ley G N° 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley N° 869. Regular los honorarios de las Defensoras de Pobres y Ausentes, Dras. Mariela S. Pape y Carolina Gentile en forma conjunta, meritando su labor en el desarrollo del proceso, teniendo en cuenta la extensión del trabajo realizado, su complejidad y resultado en la suma equivalente a 14 jus por las etapas cumplidas del proceso 3/3 (arts 6, 7, 9, 10, 11, 38, 39, 48, 49 y 50 de la Ley 2212). Hágase saber a la Sra. R.R.M. que los honorarios regulados a las Dras. Mariela S. Pape y Carolina Gentile, deberán depositarse (en caso de cesar el beneficio de litigar sin gastos otorgado a su favor) en la cuenta corriente especial destinada a brindar apoyo tecnológico y capacitación del recurso humano en la informatización de la gestión de los Ministerios Públicos Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.-

VI) Regístrese, protocolícese y notifíquese.

MARÍA LAURA DUMPÉ

JUEZA

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