Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia267 - 06/05/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente11290-12 - BAGNAT, ELVIRA AMALIA C/ ARGERICH, FRANCISCO JAVIER Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaIIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Iván Sosa Lukman, Secretario

San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2016.-
VISTOS: Los autos "BAGNAT, ELVIRA AMALIA C/ ARGERICH, FRANCISCO JAVIER Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. 11290-12).-

Y CONSIDERANDO:-
1º) Que a fs. 55 se decretaba embargo preventivo sobre el inmueble denominado catastralmente como "19-2D-005-02A-UF30", por la suma de U$S172.000, en concepto de capital, con más la suma de U$S50.000, presupuestados provisoriamente para responder a intereses y costas.-
Para resolver así, se consideró que de acuerdo con las constancias acompañadas y la información sumaria rendida, surgía "prima facie" la existencia de la relación jurídica que vinculó a las partes y el cumplimiento de las obligaciones que estaban a cargo de la peticionante de la medida cautelar.-

2º) Que a fs. 114 (30/11/2015) se inscribió provisoriamente el embargo hasta el 27/05/2016, dadas las observaciones formales efectuadas por el Registro de la Propiedad Inmueble.-

3°) Que a fs. 123 se presentaba el demandado manifestando que no había sido notificado de la medida en los términos del art. 198 del CPCC y que por ello la medida había caducado, que no existía expediente principal y que el inmueble es un bien de familia, por lo que la precautoria había sido irregularmente trabada. En mérito a todo ello, solicitaba su levantamiento.-
A fs. 128 ampliaba los fundamentos expresando que el derecho invocado no es verosímil toda vez que el actor no ha acreditado el cumplimiento en término de los pagos pactados en el contrato. Hace reserva de daños y perjuicios, y acompaña informe de dominio donde se acredita la inscripción del inmueble bajo el régimen de bien de familia.-

4°) Corrido el traslado de ley, a fs. 137/139 el actor se oponía a lo peticionado manifestando que sí existe causa principal, iniciada el 7/05/2013 bajo número 12074/13 de esta misma Secretaría. Que no ha notificado en los términos del art. 198 del CPCC porque no ha podido trabar la medida y que solicito el 18/02/2016 la notificación referida -dentro del plazo de ley- cuando acreditó el resultado de la diligencia ante el Registro.-
Que la demandada no ha acreditado la inscripción del bien de familia y que tampoco lo informó el Registro de la Propiedad Inmueble oportunamente.-
Que la obligación que se reclama emana de la compra venta de este mismo inmueble, relación habida entre las partes e incumplida, y por ello no le es oponible la defensa de inembargabilidad. Sostiene que de todas formas, el demandado debía levantarla para transferir el dominio.-
Ante la interrupción de plazos por falta de copias decretada a fs. 142, el actor ampliaba a fs. 146/148 sus fundamentos expresando además que el bien de familia, debe ceder por cuanto el inmueble es el objeto del negocio jurídico que se reclama y que esta situación se encuadra en el art. 38 de la ley 14.394.-

5°) Ingresando en el análisis de la cuestion debatida, sin perjuicio de la evaluación de los hechos controvertidos que resulte de la sentencia definitiva que recaiga en los autos principales, y dada la habilitación de días y horas requerida a fs. 150/152 por la demandada; surge del examen de las constancias de la causa que:-
a) pese a no haber sido incluido en el informe de fs. 114, el bien embargado en esta causa esta afectado al régimen de bien de familia desde el 24/08/2009, es decir con anterioridad al embargo ordenado en autos.-
b) que existe proceso principal en trámite (N° 12074-13) ante este mismo Juzgado, por lo que el plazo de caducidad que emana del art. 207 no es aplicable al caso en estudio; y que-
c) si bien el actor no ha notificado la precautoria antes de que sea conocida por el demandado, también es cierto que el accionante tampoco ha conseguido la traba definitiva de la medida. Por ello, y mas allá de la reserva efectuada en los términos del art. 208 del Código Procesal, entiendo que tal argumento es insuficiente como para provocar el levantamiento del embargo. Interpretar lo contrario implicaría un eventual un anoticiamiento adelantado del demandado que podría hacer perder fuerza a la cautelar como garantía de cumplimiento de la futura sentencia.-

6°) Ahora bien, con relación a la inoponibilidad del embargo que pretende el demandado como consecuencia de la inscripción al régimen especial de tutela, cabe señalar que el art. 38 de la ley 14.394 que regía la relación juridica al momento de celebrarse el contrato y previo a ello, al momento de inscribirse el bien (por los efectos incumplidos denunciados; no agotados, o no consumidos conforme la noción de consumo que subyace en el art. 7 del CCCN "Aída Kemelmajer de Carlucci", www.pensamientocivil.com.ar); dispone que:-
"El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca."
Por otro lado, el art. 37 al que remite esta norma, prescribe: "El "bien de familia" no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia."
Y finalmente el art. 49 de la misma ley, que: "Procederá la desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario: a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido; ...d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios; e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente".-
Los supuestos a que refieren las normas a que remite el artículo se refieren concretamente al valor de la vivienda (art. 34), a la necesidad de que el grupo familiar conviviente habite en él o lo explote por cuenta propia (arts. 36, 41).-

7°) En el caso de autos, mas allá de la falta de prueba de estos recaudos legales a que refieren los arts. 36 y 41 de la ley 14.394, si bien es cierto que existe inscripción anterior al nacimiento de la obligación que se reclama (punto de partida de la protección), entiendo que no puede soslayarse que la acción versa sobre la frustración de un negocio jurídico que tenía por objeto justamente la venta de este mismo inmueble bajo tutela, en infracción a la limitación que establece el citado art. 37.-
Además, de las constancias del expediente surge la voluntad inequívoca del demandado de disponer del bien y cancelar la protección, al intentar enajenar el inmueble por medio del contrato que generara esta acción, como así; a través del reconocimiento que en este sentido se formula en el escrito de fs. 152 en que se funda el pedido de habilitación.-
Estos argumentos a la luz de la doctrina de los actos propios permiten concluir que sería injusto admitir ahora ante el fracaso del negocio jurídico, que se intente como defensa oponer la inembargabilidad del mismo bien que por medio del contrato base de la acción, el demandado pretendía enajenar.-

8°) Por lo expresado, en el entendimiento de que el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores y que toda limitación a este principio debe ser interpretada con caracter restrictivo; considero que deberá rechazarse la inoponibilidad pretendida por el demandado y el consecuente levantamiento de la cautelar; y disponer la ratificación del embargo oportunamente trabado sobre el inmueble denominado catastralmente como "19-2D-005-02A-UF30" de titularidad del Sr. Francisco Argerich.-
"El levantamiento del embargo configura una excepción a la regla que establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, por lo que toda interpretación acerca de su procedencia debe efectuarse con criterio restrictivo." (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV, Antares S. C. A. s/quiebra, 09/08/1999, LLLitoral 2000, 786, AR/JUR/3536/1999).-
"El principio según el cual el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el derecho de las obligaciones y quedan comprendidos dentro de su contenido aspectos relativos al régimen de los derechos creditorios y por consiguiente los bienes del deudor..." (Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A, Banco Nación Argentina c. Sereno, Marcelo J., 03/09/1997, LLC 1997, 956, AR/JUR/3389/1997).-
"Las normas relativas a la inembargabilidad de los bienes del deudor deben ser interpretadas en forma restrictiva, atento a que configuran una excepción al principio general de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores." (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala III, Ferrari, A. c. Tokman, F., 29/08/1980, AR/JUR/6858/1980).-
Todo ello, sin perjuicio de que el demandado mantiene la posibilidad de ofrecer la sustitución de la medida por una que le resulte menos gravosa a su parte (art. 203 del CPCC).-

9º) Que las costas se impondrán a la demandada vencida en la incidencia, atento lo normado por los arts. 68 y 69 del CPCC.-

En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar la inoponibilidad del bien de familia requerida por la demandada a fs. 123 y 128; y el consecuente levantamiento de la cautelar pretendida; en los términos expresados en los considerandos que anteceden.-
II) Disponer en su mérito la ratificación del embargo preventivo oportunamente trabado sobre el inmueble denominado catastralmente como 19-2D-005-02A-UF30; para lo cual líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
III) Imponer las costas de lo resuelto a la demandada vencida en la incidencia, atento lo normado por los arts. 68 y 69 del CPCC.-
IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-



Mariano Castro
Juez Subrogante
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