Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia22 - 04/04/2006 - DEFINITIVA
Expediente20044/05 - BRAVO, CLAUDIO DANIEL C/ SUPERMERCADO NORTE S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia///MA, 4 de abril de 2006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BRAVO, CLAUDIO DANIEL C/ SUPERMERCADO NORTE S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 20044/05-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 90/94 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 77/83, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral. Roca rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta en reclamo -en lo que aquí interesa- de la indemnización derivada de la violación de la tutela sindical (art. 48 ley 23551).- - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal a quo sostuvo que "la doctrina obligatoria sentada por el STJ en \'Sardi, Edgardo c. Coop. de Comercialización ... s/Reclamo\' ... (art. 43 L.O.) en fallo del 16 de marzo de 2004, indica que la única opción inmediata del trabajador frente a la violación de la ///
///-2- protección legal mediante despido, suspensión o cambio de condiciones de trabajo sin recurrir al trámite de levantamiento de la tutela, es la acción de reinstalación. El fallo dice que \'... sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, estimo pertinente destacar que si el actor consideraba ilegal las suspensiones dispuestas, debía ejercitar la acción de reinstalación prevista en el art. 52 de la ley 23551, lo que a su vez le habría dado derecho a reclamar los salarios caídos durante la tramitación judicial ...\'".- - - - - - - -
-----Más adelante, la sentencia de Cámara expresa: "... reiteramos que de acuerdo a la doctrina obligatoria del STJ en la causa Sardi, se imponía [al actor] la obligación de requerir la reinstalación como paso previo a perseguir el pago de la indemnización por estabilidad gremial. En consecuencia, al no haberse seguido con esta directiva pierde su derecho [...] En base a lo expuesto, se rechaza la demanda en todas sus partes, imponiéndose las costas por su orden, atento a que en la fecha en que sucedieron los hechos, el criterio que sostenía este Tribunal coincidía con lo actuado por las partes en cuanto al ejercicio de la opción de reclamar las indemnizaciones o la reinstalación, el que fue modificado por el STJ en fecha posterior y de aplicación obligatoria en el presente".- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fundó en la causal de errónea aplicación de la doctrina "SARDI" de este Superior Tribunal de Justicia y, vinculado con lo anterior, en la inaplicabilidad de la doctrina "DI CROCHE" (Se. N° 27 del 02.03.95) aplicable al caso y en la violación de la ley (art. 52 de la ley 23551 y su decreto reglamentario).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que lo resuelto por este Cuerpo en el precedente "SARDI" afirma la postura de su parte en el ///
///-3- sentido de que la opción (reclamar la reinstalación o considerarse despedido) la tiene el trabajador amparado siempre que el empleador haya cometido algún acto de violación de la tutela sindical (despido, suspensión, variación de las condiciones de trabajo, etc.). Seguidamente destaca que en el antecedente mencionado el actor no solicitó la reinstalación ni se consideró despedido, sino que tomó el camino de reclamar salarios caídos por suspensión ilegal cuando, de acuerdo con lo normado por el art. 52 de la ley 23551, debía solicitar la reinstalación con más los salarios caídos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Afirma que el criterio establecido en autos "SARDI" no varió la jurisprudencia sentada en el precedente "DI CROCHE" que se mantiene y permanece vigente, pues en aquél se planteó el reclamo de salarios caídos por suspensión ilegal y en éste -al igual que en el presente caso- se trató de un despido.- -
-----Finalmente, la recurrente también sostiene que la Cámara no consideró la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25561 que formaba parte del reclamo efectuado en la demanda, por lo que entiende que esa omisión deberá ser subsanada por este Superior Tribunal al momento de resolver.-
-----3.- Ingresando en el tratamiento de los agravios adelanto criterio en el sentido de que la pretensión recursiva habrá de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así porque, fundamentalmente, la sentencia de Cámara trae en apoyo de su decisión la sentencia dictada por este Cuerpo en autos "SARDI" (Se. N° 81 del 16.03.04), cuyos verdaderos alcances desinterpreta gravemente.- - - - - - - -
-----El referido caso se trataba de la pretensión deducida por un trabajador de temporada que había sido elegido delegado gremial y que, luego de finalizado su mandato, reclamaba los salarios caídos correspondientes a períodos de suspensión que obedecían -en la mayor parte del reclamo- a //
///-4- los términos en que había sido contratado, es decir, como “temporario” y, en menor medida, a invocadas razones de fuerza mayor que -según lo establecido por la Cámara- afectaron a la totalidad del personal temporario, aunque no así al personal permanente. En consecuencia, invocando sus fueros gremiales, el actor pretendía que se le abonaran los salarios de los períodos no trabajados, sin haber ejercitado previamente la acción de reinstalación.- - - - - - - - - - -
-----En ese contexto, y sin perjuicio de otras consideraciones que exceden el marco de lo que aquí se discute, este Cuerpo expresó: "... si el actor consideraba ilegal las suspensiones dispuestas, debía ejercitar la acción de reinstalación prevista en el art. 52 de la ley 23551, lo que a su vez le habría dado derecho a reclamar los salarios caídos durante la tramitación judicial [...] Al no haber procedido de tal manera, la actual pretensión tendiente a obtener el pago de los salarios correspondientes a un periodo anterior no trabajado, sólo puede interpretarse como la búsqueda de un beneficio económico personal, sin conexión alguna con el deber de cumplir con las responsabilidades emergentes de un mandato gremial que a la fecha de interposición de la demanda ya había expirado. De lo anterior resulta que quien acciona carece del derecho a la percepción de las sumas que reclama, por inexistencia de contraprestación laboral, ya que no hay causal que lo exima de tal principio. Es así que no corresponde que el actor, trabajador temporario, pretenda ampararse en la ley sindical, franqueando los límites en ella estatuidos -toda vez que él mismo no ha acatado lo contemplado en la normativa citada-, para procurar obtener un beneficio económico que no se condice con la finalidad que inspira a la ley sindical". Con tales fundamentos, la sentencia de este Cuerpo hizo lugar al recurso deducido por la parte demandada, revocó el fallo ///
///-5- dictado por la Cámara del Trabajo -también de la ciudad de General Roca- y rechazó la demanda interpuesta.- -
-----La sentencia dictada por este Superior Tribunal no dice ni pretende decir -como erróneamente le endilga el decisorio en recurso- que "la única opción inmediata del trabajador frente a la violación de la protección legal mediante el despido, suspensión o cambio de condiciones de trabajo sin recurrir al trámite de levantamiento de la tutela, es la acción de reinstalación" (el subrayado me pertenece). Por el contrario, la doctrina de este Cuerpo, sentada desde el precedente "DI CROCHE" (Se. N° 02.03.95) que se mantiene y permanece vigente, expresa: "El art. 52 de la ley 23551 claramente establece una \'opción\' en favor del trabajador amparado por la tutela sindical que se traduce en la posibilidad de elegir entre las alternativas que le confiere la ley; esto es, peticionar por vía sumarísima la reinstalación en el puesto, o considerar extinguido el vínculo en virtud de la decisión del empleador y colocarse en situación de despido indirecto, originando con ello el derecho a percibir las indemnizaciones legales".- - - - - - -
-----Lo que se dijo en el precedente "SARDI" -y se reafirma ahora- es que la pretensión de percibir salarios caídos no constituye una alternativa en sí misma, sino que es un complemento que está asociado al ejercicio de la opción que supone la reinstalación en el puesto de trabajo. Por ende, no puede haber derecho a percibir salarios si no media un pronunciamiento judicial favorable recaído en la acción sumarísima de reinstalación. Esto a tal punto es así, que la ley limita el derecho a percibir salarios al periodo correspondiente a la tramitación de dicha acción (art. 52, 2do. párr. ley 23551).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, en caso de que, frente a la conducta lesiva del empleador, el trabajador amparado por los fueros ///
///-6- gremiales decida tomar la opción de considerar extinguido el vínculo (art. 52, 4to. párr.), nada debe hacer previamente, pues "una comprensión lineal del art. 52 indica que el reclamo indemnizatorio es una \'opción\' (o alternativa) a la acción de reinstalación, y no un corolario supeditado a la ineficacia sustancial de esta última" (conf. este STJ in re: "DI CROCHE" ya cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reconocer el derecho a percibir salarios caídos por períodos no trabajados cuando no se ha ejercitado la acción sumarísima de reinstalación o cuando la reclamación excede el tiempo que insumió dicho trámite, configura un supuesto de errónea aplicación de la ley, que este Cuerpo corrigió en el precedente "SARDI" supra aludido. De igual manera, entender que en todos los casos y sin excepción se exige la instancia previa de la acción de reinstalación para recién luego de ella tener derecho a dar por extinguido el vínculo y reclamar las indemnizaciones derivadas de la tutela sindical supone una nueva violación de la doctrina legal de este Cuerpo, que corresponde corregir en el presente caso.- - - - - - - - - -
-----Sentado lo expuesto, y atento a que la Cámara tuvo por acreditado que el contrato se extinguió por voluntad de la empleadora; que a la época de la extinción el actor gozaba de estabilidad gremial y que no se realizó el procedimiento de exclusión de tutela sindical (fs. 79, penúltimo párr.), corresponde hacer lugar al recurso y acoger la demanda en cuanto reclama las indemnizaciones especiales de la Ley de Asociaciones Sindicales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- El recurso también reclama que este Cuerpo se pronuncie sobre la pretensión tendiente a obtener el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25561, para lo cual se liquida en la demanda una suma idéntica a la reclamada en concepto de indemnización del art. 48 de la ley 23551 (véase planilla de fs. 32).- - - - - - /// ///-7- Al respecto, corresponde destacar que el art. 4º del decreto 264/02, reglamentario de la ley 25561, aclara que "la duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo". Con base en ello, en oportunidad de emitir mi voto en autos "FOURCADE" (Se. N° 1 del 07.02.06) expresé: "Entiendo que la aclaración introducida en la norma reglamentaria no deja dudas en cuanto a que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla el artículo 16 de la ley 25561 son aquellos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido -los que se originan con motivo del mismo- (en igual sentido, CNTrab SD Nro. 84.720, del 15.4.03, en autos \'Blanco, Ernesto Carlos Benito c/ Club San Jorge S.A. Cía de Capitalización y Ahorro\', Sala III, CAUSA 33322/02 S. 86528 - \'Barreiro, Marcelo Fabián c/ Banco Bansud SA Grupo Macro s/ LEY 25561\', - CNTRAB - SALA III - 15/03/2005).- - - - - - - - - - - - - -
-----"En consecuencia, no corresponde la duplicación de los salarios, del s.a.c., ni de las vacaciones, pues el pago de tales créditos no tiene como causa inmediata el despido y, en el caso de los dos últimos rubros, lo cierto es que el empleador los debe cualquiera haya sido la causa del cese del vínculo (renuncia, etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----"La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha dicho: \'A criterio de este Tribunal tampoco procede dicha duplicación en relación con las indemnizaciones previstas por los arts. 178, 182 de la L.C.T., ni tampoco respecto de los agravamientos contemplados por los arts. 1° y 2° de la ley 25323, dado que es criterio de este Tribunal que corresponde interpretar restrictivamente las normas que establecen agravamientos de las indemnizaciones\' (cf. \'Barreriro Marcelo Fabián c/Banco Bansud SA grupo Macro s/Ley 25561\', Sala III, del 15.03.2005; en sentido análogo, \'Blanco, Ernesto Carlos//
///-8- Benito c/ Club San Jorge S.A. Cía. de Capitalización y Ahorro\', del 15.04.03 y \'Sánchez, Alberto Nicolás c/ Corporación General de Alimentos S.A.\', del 30.12.03, de la misma Sala)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sentido análogo, y con idéntico fundamento, tampoco procede la duplicación de la indemnización especial de la ley 23551, por lo que el recurso habrá de rechazarse a su respecto. VOTO POR HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO.- - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----Coincidiendo con lo manifestado por el señor Juez de primer voto, ADHIERO en todo a los fundamentos por él vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En mérito a lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 90/94, revocar la sentencia de fs. 77/83 y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a SUPERMERCADOS NORTE S.A. a abonar al actor, Claudio Daniel BRAVO, la indemnización especial por tutela sindical (arts. 48, 52 y ccdtes. de la ley 23551), con más los intereses correspondientes calculados en conformidad con la doctrina “Calfin”, según surja de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). También propongo que las costas de ambas instancias se impongan en proporción a los respectivos vencimientos. La Cámara de grado deberá proceder a efectuar la liquidación que corresponda y//
///-9- adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Por su actuación en esta instancia, propicio que se regulen los honorarios profesionales del doctor Miguel DITHURBIDE en el 30% de los que les correspondan en la instancia de origen, calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los de los doctores Rodolfo RIVAROLA y Santiago PINI -en conjunto- en el 25% calculados de idéntico modo (arts. 14 y ccdtes. de la L.A.). ASI LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 90/94, revocar la sentencia de fs. 77/83 y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a SUPERMERCADOS NORTE S.A. a abonar al actor, Claudio Daniel BRAVO, la indemnización especial por tutela sindical (arts. 48, 52 y ccdtes. de la ley 23551), con más los intereses correspondientes calculados en conformidad con la doctrina “Calfin”, según surja de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias en proporción a los respectivos vencimientos (art. 68 del CPCyC).- - - - - Tercero: Remitir las actuaciones a la Cámara de origen para /
///-10- que proceda a efectuar la liquidación que corresponda y adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Regular los honorarios profesionales -por su actuación en esta vía- del doctor Miguel DITHURBIDE en el 30% de los que les correspondan en la instancia de origen, calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los de los doctores Rodolfo RIVAROLA y Santiago PINI -en conjunto- en el 25% calculados de idéntico modo (arts. 14 y ccdtes. de la L.A.); los que en ambos casos deberán ser oblados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - - - -,- - - - - - - - - - - - - - -
Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: I
SENTENCIA: 22
FOLIO N°: 157 a 166
SECRETARIA: 3
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