Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia48 - 23/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00260-F-2023 - MAIDANA VILLALBA, MARIO ANDRES EN REP. DE VALLEJOS, ADELA C/ IPROSS S/ AMPARO - APELACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia

VIEDMA, 23 de junio de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian, Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "MAIDANA VILLALBA, MARIO ANDRES EN REP. DE VALLEJOS, ADELA C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° BA-00260-F-2023), elevados por la Unidad Procesal N° 7 de la IIIª Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor Juez Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 12-04-2023 por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro Blanca Passarelli, contra la sentencia dictada el 03-04-2023 por la señora Jueza Cecilia Wiesztort, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Mario A. Maidana Villalba -en representación de su pareja Adela Vallejos- y ordenó al Instituto Provincial del Seguro de Salud (Ipross) brindar la cobertura de cuidados domiciliarios las 24 h de lunes a domingos.
La magistrada consideró que está en juego el derecho a la salud de una mujer con discapacidad, con diagnóstico de Enfermedad de Parkinson, anormalidades de la marcha y de la movilidad -cf. CUD vigente-.
Advirtió que de acuerdo al pedido de la médica tratante, la paciente requiere 24 h de cuidados domiciliarios y que la respuesta de la obra social de proveerlos por 10 h -cuando el máximo que dice poder aprobar es 12 h- no puede entenderse como "cobertura" de lo requerido ni se ajusta a las necesidades de la afiliada.
Sostuvo que la prestación parcial vulnera la protección integral a una adecuada calidad de vida y a la inclusión social plena de la beneficiaria, que deben ser tuteladas ampliamente conforme la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las Leyes 24091, D 3467 y D 2055. Citó el precedente "Moyano" de este Superior Tribunal (Se. 49/22 del 23-05-2022).
Agregó que si bien el accionante manifiesta que muchos cuidadores no aceptan prestar servicios por las sumas que abona Ipross, en lo medular solicita la cobertura de 24 h indicada por la profesional, sin peticionar nada en relación a los aranceles o modalidad dispuesta por el Instituto, aspecto que es ajeno al ámbito del amparo.
2. Agravios del recurso:
La recurrente peticiona que se revoque el fallo impugnado, con imposición de costas, dada la ausencia de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo (25-04-2023). Alega arbitrariedad y falta de agotamiento de la vía administrativa.
Señala que a la solicitud de cobertura se adjuntó una sola planilla N° 3 (para cubrir turno de 14:00 a 00:00 h) y que, por excepción, se autorizó que la prestación fuera brindada por la persona propuesta (Jeanette Aguilar), quien no completó los trámites para su alta como prestadora. Añade que dicha autorización fue conforme la documentación presentada por el accionante, quien si bien solicita 24 h de cuidados domiciliarios, sólo propuso un cuidador que cubriría 10 h. Expresa que tales argumentos no fueron considerados por la magistrada y que la omisión del amparista no es atribuible a la requerida como inacción, demora o denegatoria.
Afirma que Ipross puso a disposición de la afiliada el listado de cuidadores acreditados para su selección, pudiendo el accionante proponer y presentar planilla N° 3 de otros prestadores, sea del listado o que se acrediten ante la obra social. Precisa que un cuidador no puede cubrir 24 h los 7 días de la semana y que la afiliada o su red familiar debían completar administrativamente la documentación relativa a la prestación pretendida, previo a acudir a la vía judicial.
Aduce la improcedencia del amparo para resolver cuestiones patrimoniales o de alcance de la cobertura y cita pronunciamientos de este Superior Tribunal en su aval. Manifiesta que no hay negativa de la requerida, lo cual se infiere del propio relato del amparista al focalizar su reclamo respecto de las cantidades/extensión de las prestaciones, evidenciando un reconocimiento expreso del efectivo cumplimiento por parte de Ipross.
Esgrime que no surge del expediente un acto u omisión evidenciados bajo la forma de lesión, restricción, alteración o amenaza del derecho a la vida y a la salud de la afiliada, ni se acreditó urgencia o peligro en la demora. Concluye que los fundamentos de la sentencia pivotean sobre complejos normativos programáticos, de garantías convencionales y constitucionales generales, sin identificar incumplimientos de obligaciones dispositivas concretas.
3. Contestación del recurso:
El amparista, con el patrocinio letrado de los Defensores Adjuntos de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9, Gustavo Suarez y Germán A. Corbella, solicita que se declare desierto el recurso, dado que no contiene una crítica concreta y razonada del decisorio impugnado.
Subsidiariamente responde los agravios vertidos e indica que la requerida pretende trasladar el incumplimiento a la propia afiliada y a sus familiares. Menciona que poner a disposición el listado de cuidadores domiciliarios es insuficiente, máxime si se tiene en cuenta que el valor de cobertura conforme nomenclador de Ipross resulta ínfimo y repercute en la falta de profesionales. Refiere que el grupo familiar agotó dicha nómina, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Instituto, como también la urgencia del pedido, resultando el derrotero burocrático una barrera al derecho humano de acceso a la salud y a la vida.
Entiende que no es de aplicación al caso el precedente "Leonardelli" (STJRNS4 Se. 19/22) y tampoco se trata de resolver cuestiones patrimoniales ni de buscar una mayor cobertura, sino de exigir que el estado cumpla con las prerrogativas indelegables que hacen a la preservación y goce del derecho a la salud, así como de determinar el alcance de la obligación legal en función de las erróneas interpretaciones efectuadas por Ipross, que pretende ajustarlas al nomenclador prestacional, apartándose de sus valores reales.
Afirma que es incuestionable la demora en la cobertura por falta de prestadores interesados, así como también la imposibilidad fáctica del amparista y su grupo familiar de cubrir las prestaciones por su cuenta y reclamar posteriormente el reintegro.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General Jorge O. Crespo, opina que debe rechazarse la apelación interpuesta, dado que no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido la Jueza de amparo al decidir (Dictamen N° 49/23).
Sostiene que el reclamo no se enlaza con una cuestión patrimonial -ajena a la vía excepcional del amparo- sino que el punto en conflicto se circunscribe a la cantidad de horas del servicio del cuidador domiciliario. Observa que si bien Ipross y la Fiscalía de Estado argumentaron que no cabe hacer lugar al requerimiento en tanto la autorización se corresponde con la única planilla presentada (la Nº 3 por 10 h), de la nota por la cual se solicita la prestación y de la respuesta del Instituto surge que la amparista acompañó entre otras, la planilla 1 (Indicación de cuidador domiciliario), la 2 (Información del Afiliado) ambas suscriptas por la médica tratante y la 3 (Información del Cuidador Domiciliario), pretendiendo el servicio por 24 h de forma urgente.
Remarca que la afiliada efectuó el pedido junto a la documentación necesaria y que Ipross autorizó 10 h -aunque expone que el máximo resultaba de 12 h- dejando sin cobertura el resto de las horas reclamadas, lo cual constituye en arbitraria su conducta. Agrega que la cuestión debió ser analizada con mayor esmero técnico resolviendo a favor del administrado, quien había especificado en su petición cuál era la pretensión concreta.
Estima que la respuesta de Ipross no tuvo en cuenta la grave situación y el estado de salud de la afiliada y que si bien no se inició el trámite de excepción -previo a la presentación judicial- tampoco puede soslayarse que la obra social no gestionó alguna posibilidad de extensión horaria, ni siquiera la ampliación a 12 h que sostiene sería el máximo que puede cubrir.
5. Análisis y solución del caso:
Al ingresar en el análisis de la cuestión traída a resolver, se adelanta que el recurso de apelación deducido habrá de ser receptado favorablemente, toda vez que los argumentos allí expuestos revisten entidad suficiente para rebatir los fundamentos de la decisión que se impugna.
Es sabido que la viabilidad de la acción de amparo requiere la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías. Constituye el amparo un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a lo cual se debe sumar la demostración de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754), extremos que no se observan constatados en este caso.
En efecto, sin desconocer los derechos de la pareja del amparista ni la delicada situación de salud por la que atraviesa, no se aportaron a la causa elementos que permitan endilgar una arbitrariedad manifiesta a la conducta de la requerida ni se acreditó la ausencia de otras vías idóneas para resolver el conflicto, en virtud de lo cual cabe acoger el agravio referido a la ausencia de verificación de los requisitos de procedencia del amparo.
Ciertamente, del análisis de las constancias obrantes en el expediente surge que la obra social provincial autorizó la cobertura de cuidados domiciliarios conforme la documentación presentada, el nomenclador prestacional y las modalidades por ella implementadas. Nótese que la solicitud fue cursada mediante la presentación de las planillas N° 1 donde consta la indicación de cuidador domiciliario, N° 2 que refiere a los datos del afiliado y N° 3 que contiene la información del cuidador domiciliario, la cual consigna expresamente que se presentará una de ellas por cada cuidador propuesto y en el caso alude a Jeanette Alejandra Aguilar, siendo el horario a cumplir de lunes a domingos de 14:00 a 00:00 h (cf. presentación del 28-02-2023).
Si bien el certificado extendido por la doctora Mastroianni prescribe cuidados domiciliarios las 24 h y así consta en la planilla N° 1, la afiliada o su familia propusieron una sola cuidadora -presentando una única planilla N° 3- que además no era prestadora. Aun así, la Dirección de Discapacidad autorizó excepcionalmente cuidados domiciliarios 10 h diarias de lunes a domingos a cargo de la señora Aguilar y aclaró que debía realizar el trámite correspondiente a su empadronamiento ante el Departamento de Antecedentes Administrativos (cf. Nota N° 485/2023 del 13-02-2023).
En concreto, el accionante sugirió una cuidadora no acreditada por Ipross, quien en pos de garantizar el acceso oportuno a la prestación la autorizó por un plazo acotado, quedando a su cargo y/o de la prestadora realizar los trámites para su posterior acreditación y alta, sin que tales recaudos se hayan cumplido, conforme lo hizo saber la requerida mediante Nota N° 065/2023 AL de fecha 28-02-2023. Allí además remarcó que a la fecha, tampoco se registró ingreso de planilla N° 3 con plan de trabajo de otra cuidadora domiciliaria.
Se tiene presente, de acuerdo a lo informado por Ipross, que la elección del cuidador o cuidadora recae sobre el afiliado, su familia o su red primaria y que al momento de solicitar el alta como prestador, Ipross verifica que quienes vayan a brindar el servicio reúnan los requisitos legales e impositivos para el ejercicio de su actividad (cf. Nota N° 053/2023-AL del 15-02-2023), por lo cual no sería posible una autorización genérica de 24 h diarias de cuidador domiciliario sin que la obra social conozca y audite a quienes serán las personas que suministren el servicio.
A su vez, es preciso señalar que el Asesor Legal de Ipross indicó que en virtud de la Resolución 665/22 JTA ADM el máximo de horas estipuladas por los programas socio-sanitarios del Instituto es de 12 h y si se desea avanzar en la solicitud de 24 h de cuidados, debe presentarse en forma completa la documentación requerida para ser elevada a la Secretaría General Técnica para su evaluación (cf. Nota N° 34/2023 del 16/02/2023), de modo que la afiliada puede iniciar una vía de excepción en los términos del art. 10 de la Ley K 2753 y Resolución 72/94 JTA ADM IPROSS, a resolver por la Junta de Administración previa intervención e informes de las áreas técnicas.
En este punto, es oportuno recordar que el máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que "...es bien conocida la doctrina de esta Corte que ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, empero, también es doctrina del Tribunal que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia" (cf. Fallos: 315:952 y 1190; 316:188; 319:1165; 320:196; 321:3542; 322:215; 325:11).
De todo lo expuesto, no es posible inferir que el Instituto demandado haya asumido una conducta ostensiblemente arbitraria o ilegal. A ello se suma que la decisión impugnada posee insuficiencias en su motivación que impiden otorgar viabilidad a la acción, dado que ha puesto énfasis en la protección del derecho a la salud, a una adecuada calidad de vida e inclusión social plena convencionalmente garantizados, soslayando -sin dar razones- los argumentos de la requerida que justifican su actuación, tal como afirma la recurrente.
En definitiva, el reclamo planteado por el amparista no fue motivo de una negativa infundada, ilegal o arbitraria que habilite la procedencia de esta vía excepcional y la decisión que se impugna carece de una adecuada fundamentación -cf. art. 200 de la CP-, razón por la cual la apelación interpuesta debe prosperar.
6. Decisión:
Por las consideraciones formuladas, se propone al Cuerpo hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado el 12-04-2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 03-04-2023. Con costas por su orden atento a las particularidades del caso (art. 68 2º párr. del CPCC). MI VOTO.
Los señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sergio M. Barotto y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces y la señora Jueza que me preceden en el orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 03-04-2023. Con costas por su orden atento a las particularidades del caso (art. 68 2º párr. del CPCC).
Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22 -STJ- y, firme la presente, procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA.
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Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesAMPARO - APELACIÓN - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION
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