Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 44 - 21/11/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 1813-SC-11 - PEREYRA MONICA RUT Y OTRO C/VIA BARILOCHE S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados “PEREYRA, MONICA RUT y OTRO C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 1813-SC-11). Previa discusión de la temática del fallo a dictar y formulación de las cuestiones a resolver, con la presencia de los miembros del Tribunal de lo que da fe el actuario, corresponde votar en primer término al Dr. Jorge E. Douglas Price, quien dijo: Que de conformidad con lo acordado corresponde tratar las siguientes cuestiones: ¿es ajustada la sentencia apelada? ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?. I.- Contra la sentencia dictada a fs. 476/489, se alzan a fs. 490, por intermedio de letrado apoderado, la demandada Vía Bariloche S.A. y la citada en garantía Protección Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros, a fs. 497 las actoras, y a fs. 499 la perito psicóloga Lic. Lucrecia Rizzi, quien considera bajos los honorarios regulados a su parte, siendo concedidos sendos recursos a fs. 498 y 500. A fs. 509/515 expresan agravios la demanda y la citada en garantía. PRIMER AGRAVIO. Manifiestan que se agravian frente a la atribución de responsabilidad que realiza la sentencia apelada, en cuanto la mecánica siniestral no permite, objetivamente, la imputación efectuada ni el porcentaje adjudicado. Interpretan que la sentencia de grado realiza un análisis incompleto de los hechos, atribuyendo en una parte sustancial la responsabilidad del evento dañoso al accionado Montenegro, sin ponderar debidamente el obrar de la menor, lamentablemente fallecida. Sostienen que de modo genérico, sin un estudio crítico de la diligencia conductiva del codemandado, se concluye que éste es responsable, en nada menos que el 70%, sosteniéndose de manera abstracta que el chofer del ómnibus no tuvo dominio sobre el mismo “no pudiendo efectuar la maniobra correcta para sortear el obstáculo que se encontraba frente a él”. Entienden que debe desarrollarse un análisis en concreto de la fáctica siniestral y desde allí, de la responsabilidad que le cupo a sus protagonistas, en tanto como la ha hecho la sentencia en crisis, de manera abstracta, con indiferencia en las condiciones de tiempo y lugar, se produce una resolución que no deriva justamente en una aplicación razonada del derecho vigente, con apego a las circunstancias de la causa. Arguyen que el fallo en crisis resulta arbitrario, por cuanto desconoce el texto expreso de la ley de tránsito, que no censura bajo ningún concepto la circulación llevada a cabo por Montenegro, lo que implica el desconocimiento liso y llano de la normativa, toda vez que la ley permite circular a la velocidad que lo hacía el ómnibus (hasta 60 km/h), prohibiendo por otro lado la circulación del modo que lo hacia la menor, atravesándose sobre una ruta nacional, que, en el caso, debió ser cruzada de manera perpendicular sobre una senda peatonal y siempre respetando la prioridad de los vehículos. Que en las rutas nacionales tanto los peatones como los ciclistas deben ser sumamente cautos en tanto no tienen prioridad, toda vez que dichas arterias, están destinadas al tránsito automotor. Sostienen que en el caso se presenta un supuesto de culpa de la víctima, que ha roto el nexo causal con el daño. Que es imprevisible la aparición sorpresiva de una bicicleta en una ruta, más aún frente a la circunstancia de no detenerse frente a la maniobra de elusión debidamente ensayada por el conductor del rodado mayor, sino adelantarse para “ganarle”, sin considerar –su corta edad se lo impedía- la notable peligrosidad y pasiva fragilidad que presenta la circulación en bicicleta, por la inmediata exposición del cuerpo del ciclista. Que no era humanamente posible frenar el rodado mayor frente a la aparición imprevista de la niña, recordando que su advenimiento a la calzada nacional fue repentino, sin ninguna advertencia y sin siquiera mirar el tránsito existente, con la agravante que ante la maniobra de elusión la menor intentó en su ingenua imprudencia adelantarse al ómnibus. SEGUNDO AGRAVIO. Asimismo, se agravian por cuanto el fallo en crisis, en forma totalmente desmesurada, determina la cuantía del daño moral correspondiente a la madre en la suma de $ 170.000 y de la abuela en la suma de $ 85.000. Alegan que la sentencia atacada representa un enriquecimiento injusto, un beneficio inesperado para sendas accionantes, debiendo tenerse presente que la reparación del agravio moral debe apuntar a satisfacer en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando afecciones espirituales que ésta causa, resultando insuficientes, a su criterio, las referencias genéricas aducidas por la sentencia, resultando ello sumamente evidente en cuanto al análisis del agravio moral de la abuela, que en rigor no ha acreditado en autos vínculo cercano, ni una particular relación de afecto, ni una convivencia, ni un padecimiento en particular, que justifique la significativa suma reconocida. Observan que la extensión pecuniaria del reconocimiento del daño moral de la sentencia de grado es excesiva, razón que motiva su sensible reducción a términos razonables, fijándose una suma no superior al 50% de lo establecido para la madre en la sentencia de grado, desestimándose con relación a la abuela, toda vez que no existe en autos prueba alguna que justifique su procedencia en este caso. A fs. 518 se declara desierto el recurso interpuesto a fs. 497 por las actoras, atento no haber expresado agravios, pasando los autos al acuerdo para dictar sentencia. II.- Entrando en el análisis de los agravios resulta claro que no se encuentra cuestionada en autos la ocurrencia del hecho, discrepando los apelantes en la mecánica y la consiguiente responsabilidad derivada del mismo, por cuanto sostienen que la sentencia de primera instancia, de manera abstracta, determinó que el chofer del ómnibus no tuvo dominio sobre el rodado. En primer lugar, debemos señalar que, tratándose de una colisión entre una bicicleta y un colectivo, resulta de aplicación lo normado en el art. 1113, párrafo segundo, parte 2º, del Cód. Civ., pues al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa riesgosa que lo produjera o el contacto con ella, debiendo la contraparte probar, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, que deben revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. El fundamento de la inversión probatoria radica en que la bicicleta y el colectivo poseen distinta naturaleza y entidad. Así, siendo que el choque entre el colectivo de la empresa Vía Bariloche y la bicicleta, conducida por la menor Karen Solange Pereyra, con sus lamentables consecuencias, no se encuentra en discusión, cobra plena vigencia la presunción de culpabilidad que pesa sobre la demandada, de conformidad con el principio antedicho, debiendo acreditar alguno de las circunstancias antes mencionadas que interrumpan el nexo causal, sea total o parcialmente. Las apelantes alegan la culpa de la víctima como interrupción del nexo causal, por lo que pesaba sobre ellas la prueba de dicha circunstancia, lo que no ha ocurrido, o por lo menos no en el grado que proponen, adelantando mi voto en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto considero que la culpa de la víctima, que existió, no desplaza de modo absoluto, siquiera en su mayor parte, la responsabilidad nacida de la utilización de la cosa riesgosa, agravada por la imprudencia de su conductor. En efecto: para que la culpa de la víctima tenga aptitud para liberar por completo al dueño o guardián de la cosa viciosa o riesgosa, es fundamental probar que dicha negligencia de la víctima constituye la única causa del daño, y sólo en tal supuesto, quedaría el evento dañoso al margen de la presunta responsabilidad por tratarse de un daño que no ha sido causado por el riesgo de la cosa. Por el contrario, desde las primeras actuaciones policiales se dejó en claro que el lugar del accidente fue sobre la avenida Belgrano, de la ciudad de El Bolsón, en donde se forma una recta corta, y donde la visibilidad del conductor, a la hora en que ocurrió el accidente era buena (vis. Fs. 102 vlta.), a lo que es dable agregar que, de acuerdo a lo manifestado por los testigos en la causa penal, pudieron observar la presencia de tres personas que caminaban por la banquina en el mismo sentido del colectivo y detrás de ellas una niña en bicicleta (testigos José Ignacio López Saez, fs. 112; Diego Alejandro Buggierello, fs. 114; Julio Ariel Monsalve, fs. 115 vlta.), lo que también debió advertir el conductor del vehículo mayor, y por ende reducir la velocidad al punto de poder detenerlo si ocurriese una maniobra irregular por parte de la menor. Sostengo que no les asiste razón a las apelantes en que el actuar de la menor Karen Solange Pereyra fue imprevisto, ello porque la circulación en bicicleta por la zona urbana de una ciudad, y más aún de una localidad turística como la de El Bolsón, en donde el tránsito de personas sobre dicho medio de transporte, es un hecho habitual del tránsito vehicular. Por lo tanto, el conductor del vehículo de la demandada debió guiar con el máximo de atención y prudencia, manteniendo en todo momento el dominio del rodado a fin de poder afrontar las contingencias del tránsito. De ello se desprende, tal como lo sostuvo el a quo, que encontrándose la menor circulando en bicicleta al costado de la ruta no resultaba imprevisible que intentara ingresar o cruzar la arteria vehicular, máxime frente a la presencia de personas que circulaban caminando por delante de ella. Quien puso, con el colectivo, un riesgo mayor en la circulación por una zona urbana, debía aumentar las medidas de seguridad y disminuir su marcha a una velocidad tal que le permitiera evitar cualquier eventualidad. Nótese, adicionalmente, que la demandada no ha probado la velocidad a la que realmente circulaba su vehículo y la mecánica del accidente deja presumir que era mayor a la que declara. Señalo, adicionalmente, que los menores, de la edad de la víctima, tienen borrosos los límites entre la representación del peligro y su propia conducta y que es por ello que la sociedad adopta especiales precauciones respecto de los lugares donde concurren, porque no puede esperarse de ellos que cumplan con todas las prevenciones que una persona adulta adoptaría en las mismas circunstancias, aún cuando le sean proporcionadas por sus padres, mayores o la misma escuela. Es cierto que la menor, Karen Solange Pereyra, se internó en la arteria, y que si bien contaba con discernimiento, por ser mayor de 10 años, dada la corta edad que tenía al momento del hecho, no formuló un cálculo acertado acerca de la posibilidad de su maniobra, por lo que su actuar fue concausal en el siniestro, bien que en grado menor, desde que, vuelvo a señalar, tal interferencia no resulta excluyente de la responsabilidad de la demandada. Insisto, para que lo fuera debía necesariamente revestir el carácter de hecho imprevisible e inevitable en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pero tal conducta no podía resultar ni imprevisible ni inevitable, desde que el conductor pudo advertir su presencia (si no lo hizo fue negligente en la conducción) y no redujo su velocidad de forma tal que pudiera prevenir el accidente. Es él quien tenía los mayores deberes de diligencia por ser un conductor profesional, mientras que la menor tenía tan sólo 12 años (art. 902 del Cód. Civ.). A su respecto la doctrina tiene dicho que el conductor del colectivo debía circular lo suficientemente atento para prever el error ajeno, de modo de evitar sus consecuencias, ampliándose su deber de cuidado para evitar el daño, por tratarse de un chofer profesional, quien debe extremar su atención y optimizar las modalidades de conducción, de modo de impedir la producción de accidentes (conf. Marcelo López Mesa, Responsabilidad Civil por accidentes de Automotores, ed. Rubinzal Culzoni, año 2005, pág. 270, 271) Por todo ello, concluyo, en la producción del daño han intervenido en forma determinante y concausal: el riesgo de la cosa, aumentado por la negligencia del conductor del empleado de la empresa Vía Bariloche y un acto de la víctima. Por consiguiente, considero que corresponde confirmar la distribución de responsabilidad establecida por el a quo en un 70% para la empresa demandada, Vía Bariloche S.A., y en el 30% restante a la conducta de la menor, todo conforme arts. 902, 1111 y 1113 Cód. Civil. En cuanto al segundo agravio, referente a la cuantía establecida en la sentencia respecto al daño moral, hay analizar el punto distinguiendo entre la suma otorgada a la madre y la que se otorgó a la abuela. Así respecto de la madre, comparto en un todo los fundamentos del sentenciante referidos a la intensidad del dolor que produce la muerte de un hijo y lo inconmensurable del sufrimiento que ello provoca. En cuanto al monto, es conteste la doctrina en afirmar que el mismo debe ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: “La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online). También esta Cámara se ha expedido reiteradamente en el sentido de afirmar que la determinación del daño moral sólo puede objetivarse mediante el procedimiento de analogía, esto es mediante la comparación con casos similares, decididos por otros jueces o por el propio Tribunal. Así en el caso “Sandoval”, en donde a consecuencia de un accidente de tránsito fallece una menor de once años su madre reclama indemnización por daño moral, esta Cámara confirmó la condena a pagar de $ 75.000 (Expte. 957-SC: “Sandoval Mirta Elizabeth c/ Peroni, Jorge Omar y otro s/Apelación). Por lo que teniendo en cuenta lo dicho en referencia que en casos como en el de autos en donde la cuantía por daño moral se realiza la comparación con casos similares, y dado el tiempo transcurrido entre aquella sentencia y la presente, propongo readecuar el monto antedicho y ajustar la indemnización por daño moral a la suma de $ 100.000, a la cual aplicándole el porcentaje de concurrencia de culpas del 70% para la empresa demanda propongo disminuir el monto establecido en primera instancia a la suma de $ 70.000, con más sus intereses calculados conforme la sentencia de primera instancia. Por último resta resolver el agravio referente al otorgamiento de indemnización por daño moral a favor de la abuela de la menor, respecto de lo cual adelanto el rechazo del agravio. Si bien no lo ha mencionado claramente en su apelación, la demandada parece querer introducir la vieja doctrina, sustentada otrora en la opinión de Guillermo Borda, y conocida como “tesis restrictiva”, acerca de que la legitimación para reclamar por el daño moral quedaba restringida a los herederos forzosos con vocación actual. Esta Cámara se ha expresado, en tanto, por la tesis amplia, establecida hace más de una década por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que, al fijar su criterio, dijo: "Si bien es cierto que el art. 1078 del Cód. Civil admite el reclamo del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona sólo respecto a los herederos forzosos, corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque de hecho pudieron quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que se compadece con el carácter iure propio de esta pretensión resarcitoria y, además, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas" (CSN, 7/8/1997, "Badin R. y otros c/Provincia de Bs. As.", LL 1998-E-194, JA 1998-I-224). El presupuesto preliminar de la responsabilidad civil es el daño y así lo expresa claramente el artículo 1067 del Cód. Civ.: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro actor exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”, mientras que el artículo 1068 del mismo código dispone: “Habrá daño siempre que se causaré a otro algún perjuicio de susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o sus derechos o facultades”. En cuanto a la prueba del daño moral en cuestiones de responsabilidad extracontractual, como la de autos, es criterio de esta Cámara que aquél se presume "in re ipsa", vale decir que su existencia se tiene por acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica, acreditado con la sola comisión del accidente. El daño moral comprende cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o cuando de una manera u otra se ha perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. En autos la lesión se produce en los sentimientos de la actora, abuela de la víctima quien a partir del deceso de ella se ve privada de dicha relación. En cuanto a la falta de prueba para la determinación del daño moral en la persona de la abuela de la menor, alegada por los apelantes, cabe decir que por tratarse de un daño moral que comprende la lesión de los sentimientos de la coactora los cuales no son pasibles de una prueba directa por lo que su existencia se presume atento el nexo biológico que las unía, por lo que para destruirlo eran los apelantes quienes debían aportar la prueba pertinente (art. 377 del CPCyC). En efecto: la pérdida de una nieta constituye un daño en estricto sentido para cualquier persona, pues constituye un mal hecho a su persona, al herir sus más íntimas afecciones de modo irrevocable. Así se tiene dicho que: “En la mayoría de los casos, la indemnización del daño moral procede sin necesidad de prueba alguna, cuando los hechos en sí implican un grave quebrantamiento a la integridad espiritual de la víctima y es al juzgador a quien corresponde la evaluación final del monto correspondiente a la indemnización por daño moral, tratando en lo posible de evitar subjetivaciones y aplicar con equidad el criterio que lo llevará a determinar, mediante la aplicación también de las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba, cual es el precio del dolor ajeno (Capel. Noroeste Chubut, 15/11/2004, LLPatagonia, 2005-897)” (conf. CACCyL de Eldorado: “Giménez, Amarilis Gabriela Juana y otros c. Lima, Alberto Daniel y otros” 09/03/2009, publ. La Ley Online). En base a ello, teniendo en cuenta el monto de la indemnización fijada ut supra a favor de la madre, es que propongo disminuir también la indemnización otorgada a la abuela, co-actora en los presentes, Judith Soto Brandt, a la suma de $ 50.000, por lo cual, aplicándole la distribución de responsabilidad asignada a cada una de la partes, que no ha sido objeto de apelación por esta coactora, resulta la suma de pesos $ 35.000, la que deberá ser abonada con más sus intereses calculados conforme lo estableciese la sentencia de primera instancia. Por todo lo expuesto voto por hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la demandada, por cuanto se disminuye la suma establecida en primera instancia en concepto de daño moral a favor de Mónica Ruth Pereyra en la suma de pesos Setenta mil ($ 70.000) y de Judith Soto Brandt la suma de pesos Treinta y cinco mil ($ 35.000), con más sus intereses, los que serán liquidados conforme se establece en la sentencia de primera instancia conforme el precedente Loza Longo, aclarando que, según esta Cámara, dado que las sumas han sido calculadas al presente, conforme ese mismo precedente deben liquidarse intereses al 6% anual desde la ocurrencia del hecho y hasta el vencimiento del plazo de pago que resulta de la presente sentencia y de allí en más y hasta el efectivo pago, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Por tal motivo propongo una nueva regulación de honorarios atento que en razón de las nuevas cifras indemnizatorias se modifica el monto base, así teniendo en cuenta que los restantes sumas indemnizatorias no han sido objeto de la presente apelación y, por ende, son inmodificables. Para conformar dicho monto tomaré en cuenta las siguientes sumas: $ 70.000,00 + $ 35.000,00 (daño moral sendas actoras) + 24.192,00 (pérdida de chance) + $ 21.840,00 (daño psicológico, como daño patrimonial), lo que hace un total de Ciento cincuenta y un mil pesos con treinta y dos centavos ($ 151.032,00). De ahí que propongo la siguiente regulación de honorarios: del letrado apoderado de la parte actora Dr. Javier Ottaviano en la suma de pesos Treinta y un mil setecientos dieciséis ($ 31.716,00 = MB $ 151.032,00 x 15% + 40%); y los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. Alejandro Diez, en la suma de pesos Veinticinco mil trescientos setenta y tres ($ 25.373,00 = MB $ 151.032,00 x 12% + 40%). Con costas de ambas instancias a las apelantes perdidosas, en virtud del principio de integridad de la indemnización, conforme doctrina legal del STJRN. Por último resta el recurso arancelario interpuesto por la perito psicóloga Lic. Lucrecia Rizzi en cuanto considera bajos los honorarios regulados en la suma de $ 1.400. Del análisis de las actuaciones y en consideración a la calidad y extensión de la labor llevada a cabo, a su importancia en el resultado del proceso, ya que la misma se tuvo en cuenta a la hora de la determinación del daño moral de la actora Mónica Ruth Pereyra y del daño psicológico como daño patrimonial, teniendo en cuenta la naturaleza y monto de los mismos, corresponde hacer lugar al recurso arancelario e incrementar los honorarios regulados al profesional mencionado supra, a la suma de pesos Cuatro mil ($ 4.000). Sin costas de Alzada en cuanto al recurso arancelario, toda vez que es criterio de esta Cámara que las apelaciones arancelarias no generan costas ni honorarios cuando se trata de establecer solamente el monto de la regulación. Así mi voto. Los Sres. Jueces, Dres. Edgardo Albrieu y Alfredo Pozo adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la demandada, reduciendo las indemnizaciones por daño moral a favor de Mónica Ruth Pereyra a la suma de pesos Setenta mil ($ 70.000) y de Judith Soto Brandt a la suma de pesos Treinta y cinco mil ($35.000), con más sus intereses, los que serán liquidados conforme se establece en la sentencia de primera instancia de acuerdo al precedente Loza Longo, por lo que deben liquidarse intereses al 6% anual desde la ocurrencia del hecho y hasta el vencimiento del plazo de pago que resulta de la presente sentencia y, de allí en más y hasta el efectivo pago, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. II.- Costas de ambas instancias a las apelantes (art. 68 CPCyC). III.- Adecuar los honorarios de primera instancia, como sigue: del letrado apoderado de la parte actora Dr. Javier Ottaviano en la suma de pesos Treinta y un mil setecientos dieciséis ($ 31.716,00 = MB $ 151.032,00 x 15% + 40%); y los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. Alejandro Diez, en la suma de pesos Veinticinco mil trescientos setenta y tres ($ 25.373,00 = MB $ 151.032,00 x 12% + 40%). (cfr. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y cc. de la Ley 2212 Texto Consolidado).- IV.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes, por su actuación en segunda instancia, en el 27% a cada uno de lo que les fuera regulado en primera instancia, (cfr. art.15 Ley 2212 Texto Consolidado). V.- Hacer lugar al recurso arancelario interpuesto por la Lic. Lucrecia Rizzi, y fijar sus honorarios en la suma de pesos Cuatro mil ($ 4.000). V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Edgardo J. Albrieu, Alfredo Pozo y Jorge E. Douglas Price, por ante mí que certifico.- Dr. Edgardo J. Albrieu Dr. Alfredo D. Pozo Dr. Jorge E. Douglas Price Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Dr. Jorge A. Benatti Secretario de Cámara |
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