| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 287 - 24/06/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | H-2RO-1965-L2-1 - AVENDAÑO CARLOS EDUARDO LEONIDAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 24 de junio de 2019. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "AVENDAÑO CARLOS EDUARDO LEONIDAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-1965-L2015- H-2RO-1965-L2-15). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: Da inicio a estos actuados el reclamo que incoa Carlos Eduardo Leonidas Avendaño, apoderado por la Dra. Bárbara Sánchez Pulgar, contra Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., procurando la suma de $1.738.556, comprensiva de la incapacidad parcial, permanente y definitiva originada en el accidente que dice haber padecido el 29/11/2012, la que determina en el 45%, solicitando expresamente que los intereses se computen desde el día que aconteció el evento dañoso o la relación causal adecuada de la enfermedad profesional y para los honorarios los intereses de la ley arancelaria local. Solicita que de configurarse la conducta descripta por el art. 45 del CPCyC, por parte de la demandada se fije el máximo de la multa procesal tipificada en la norma referida y que de establecerse que efectivamente la incapacidad del actor proviene del accidente de trabajo acaecido, se aplique una suma en concepto de daño punitivo, a pagar por la demandada, entendiendo este que la ley de defensa del consumidor es plenamente aplicable al contrato de seguro en los términos de la ley de Riesgos del Trabajo. Relata que el día 29/11/2012 sufre un grave accidente mientras estaba cumpliendo sus funciones como policía, al dirigirse caminando a prestar colaboración a un compañero, sufre una fuerte caída al pisar mal una baldosa que se encontraba mojada por la lluvia, cuando su pierna quedó girada hacia un costado lo que le produjo lesiones meniscoligamentarias en la rodilla derecha. Inmediatamente es trasladado por un móvil policial a la Clínica Roca, lugar en donde recibe las primeras atenciones médicas y le realizan una radiografía. Al día siguiente es atendido en el centro prestador de la ART, donde le practican una Resonancia Magnética Nuclear, la que constató que la lesión era rotura de ligamento cruzado, por lo que se le practica una intervención quirúrgica mediante plástica con injerto autólogo, en el mes de febrero de 2013, continuando -con posterioridad- con tratamiento de rehabilitación con fisiokinesioterapia. El 21/05/2013 la ART le otorga el alta médica, fijándole una incapacidad del 7,5%, la que fue suscripta en disconformidad. En 10/06/2013 solicitó la intervención de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, y fue así que el 10/07/2013 -la Comisión Médica N° 9- elevó el porcentaje a 8,77%. Entiende a dicho porcentaje muy reducido en comparación con la verdadera minusvalía laborativa tanto física como psicológica que posee. Relata, que a partir del accidente de trabajo, se ha visto seriamente comprometido su futuro en el mercado laboral, que padece fuertes matices depresivos, trastornos de conducta y disminución en sus funciones psíquicas las que acreditará con las pericias en el momento procesal oportuno. Que su carácter ha cambiado y preocupa su falta de confianza, desarrollando un cuadro neurótico reactivo. Vive en un estado de irritabilidad y nerviosismo, esta hiperemotivo y, angustiado y con lentitud en sus procesos intelectuales, tales como inercia mental. Que ha quedado imposibilitado de desarrollar una vida normal, afectada su integridad laborativa. Toma conocimiento de su incapacidad el día del dictamen de parte, esto es el 24/07/2013. Plantea la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos de Trabajo, pidiendo aplicación del fallo de la Corte Suprema “Castillo”, plantea asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 2 b) y 15 inc. 2 2° párrafo de la ley 24557 y de los arts. 6 inc. 2 b) y 7 inc. 2 2do. párrafo del decreto 1278 que establecen la renta periódica. Plantea la inconstitucionalidad del decreto 472/14, atento afectar el principio de legalidad e irrogar perjuicios a las víctimas, como así también las resoluciones 34/13, 3/14, 22/14 de la Secretaría de la Seguridad Social, entendiendo que contradicen por vía de decreto reglamentario lo establecido en el art. 8 de la ley 26773. Peticiona se aplique en el presente caso el decreto 1694/09 y la ley 26773 en su totalidad, citando frondosa jurisprudencia al respecto. Practica liquidación y solicita que a la sumatoria se le agregue el índice Ripte, el que calcula en 3,963. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la acción con costas a la demandada. Corrido traslado de la acción se presenta la demandada mediante el apoderamiento de los Dres. Francisco Brown y Sebastián Zarasola. Reconoce el siniestro y afirma haber brindado las prestaciones en tiempo y forma y cumplido con los deberes y obligaciones impuestos, afirmando haberle realizado todos los estudios necesarios para establecer su diagnóstico y luego disponer las prestaciones médicas, quirúrgicas y de rehabilitación. Expresa que el actor en la audiencia celebrada en la Comisión Médica contó con la asistencia de su técnico-médico particular, Dr. Fontana, quien presenció y controló la evaluación, tal surge del acta de audiencia que acompañó el accionante. Que dicho profesional fue ofrecido como consultor técnico y quien dirigió la carta documento del 05/08/2013, en el carácter de apoderado. Que siempre se mantuvo informado al actor de su situación, tal consta en el legajo que acompaña, por lo que no puede pensarse que fue abandonado o desprotegido por la ART. Describe los límites del contrato de afiliación celebrado con el empleador, citando jurisprudencia al respecto. Se opone a la pretensión del actor de aplicar el índice Ripte en franca violación del decreto 472/14. Denuncia la suma que le fue abonada en función del dictamen de la Comisión Médica, la que ascendió a $52.644,20, reconocida por el actor mediante carta documento, pero no acompañada en la demanda, por lo que solicita se aplique la multa del art. 45 del CPCyC. Respecto de los intereses, solicita -que de corresponder- sean aplicados desde la fecha del informe pericial de autos, toda vez que al actor se le pagó el 06/08/2013 por el 8,77%, que estableció la Comisión Médica, cita el precedente del Superior Tribunal de Justicia “González Marcos”, en apoyo de su tesitura. Ofrece prueba. A fs. 191/192 se abre la causa a prueba, (1ra. Parte), agregándose a fs. 206/316 informativa de la demandada Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., a fs. 319/326 la pericia psicológica y a fs. 337/339 la pericia médica, la que es impugnada por la demandada a fs. 341/342 y contestada por el experto a fs. 349/350. A fs. 352 se fija audiencia de vista de causa, la que se celebra a fs. 357, pasando estos autos al dictado de la sentencia definitiva. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación establecer los hechos que considero probados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme art. 53 inc. 1, ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes. 1-Que el Sr. Carlos Eduardo Leonidas Avendaño es dependiente de la Policía de la Provincia de Río Negro, revistiendo categoría de "cabo" (recibos de haberes de fs. 12/17); 2- Que el día 29/11/2012 sufre un accidente de trabajo (Contestes las partes); 3- Que la Resonancia Magnética Nuclear realizada constató ruptura de ligamento cruzado anterior (Conforme acta audiencia CM N° 9, fs. 8/11); 4- Que le practicaron una intervención quirúrgica mediante plástica con injerto autólogo, continuando -con posterioridad- con tratamiento de rehabilitación con fisiokinesioterapia. (Conforme acta audiencia CM N° 9, fs. 8/11). 5- Que el 21/05/2013 la ART le otorga el alta médica, fijándole una incapacidad del 7,5 % (Conforme acta audiencia CM N° 9, fs. 8/11); 6- Que el 10/07/2013, la Comisión Médica N° 9 le otorgó un porcentaje de incapacidad del 8,77 %. (Conforme acta audiencia CM N° 9, fs. 8/11). 7-Que la perito psicóloga designada en autos estableció como diagnóstico del actor “...Trastorno depresivo mayor, crónico, moderado, en remisión parcial, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos...”, agregando que según el Baremo 659/96, la afección encuadra en el items “Reacciones vivenciales anormales neuróticas Grado III", al cual corresponde una incapacidad del 20% del VTO (Conforme pericia psicológica fs. 319/326); 8- Que el perito médico designado en autos diagnosticó: “Secuela de rodilla derecha compatible con el accidente de trabajo, limitación funcional de rodilla derecha, inestabilidad de rodilla derecha, post operatorio mediato de rodilla derecha, ruptura de ligamento cruzado posterior a la rodilla derecha”, estableciendo la incapacidad laboral de inestabilidad interna con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha del 26,61%, considerando los factores de ponderación. 9- Que el actor al momento del accidente tenía 27 años de edad (Conforme acta audiencia CM N° 9, fs. 8/11). Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable para resolver este litigio conforme art. 53 inc. 2 de la ley 1504. Respecto de la competencia de esta Judicatura, mas allá de haberla asumido de facto, este Tribunal entiende en actuaciones fundadas en la LRT, aspecto este, no solo incuestionado por la demandada sino pacífico desde que la CSJN se expidiera en "Castillo" (7/9/2004). La plataforma fáctica de autos gira en torno al porcentaje de incapacidad del actor, a partir de un accidente de trabajo ocurrido en 29/11/2012, mientras estaba cumpliendo sus funciones como policía, al dirigirse caminando a prestar colaboración a un compañero, sufre una caída al pisar mal una baldosa, cuyo acaecimiento fue reconocido por la demandada, quien inmediatamente comenzó a brindar las prestaciones en especie. Para ello me atendré al la conclusión sobre la patología de conformidad con el dictamen practicado a fs. 337/339 por el Dr. Rujana, cuya transcripción hiciera al punto 8. El cuestionamiento de fs. 341 hecho por la demandada, se sostiene en las diferencias que se presentan entre las conclusiones arribadas por el médico oficial y las descripciones que hace la Comisión Médica, entre las cuales han transcurrido 4 años, pidiendo especificaciones a pesar de que no ha participado del examen clínico de la zona lesionada, y que el Dr. Rujana detalladamente especifica el comparativo entre el muslo derecho y el izquierdo, la observación de rodilla derecha con indicación de signos, maniobras y medición goniométrica de la movilidad articular, pretendiendo que indique si ello puede deberse al avance natural de una lesión operada de ligamento cruzado o a otras causas o lesiones de otros ligamentos de la rodilla en cuestión. Destaca que una condición dinámica propia del ser humano puede justificar la inestabilidad observada, máxime cuando obedece a lesión de un ligamento distinto al lesionado en el accidente. Tales objeciones fueron respondidas a fs. 349/350, ratificando las conclusiones originarias. El Dr. Rujana dice que no puede opinar sobre el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional actuante porque no estuvo presente en 10/7/2013 cuando se revisa al trabajador, por lo que desconoce sus condiciones clínicas en aquel momento. Que el examen físico llevado a cabo por él, fue determinante para la detección de una rodilla afectada por "graves secuelas" que ya detallara como marcha disbásica, citratriz atrófica e imposibilidad de ponerse en cuclillas, el positivo en maniobras de cajón e hidroartrosis, concluyendo en la íntegra ratificación de su dictamen. Entiendo que, de haber intervenido el Dr. Cosme Argerich en el examen del actor in situ, sus cuestionamientos como facultativo hubieran tenido la respuesta profesional que pide al perito oficial. Mas aun cuando no cuestiona la data objetiva en cuanto a la observación que hace el médico de las patologías subsistentes , pero pretende se le explique la condición dinámica de la enfermedad y la disparidad entre el hecho y el estado del trabajador al momento del dictamen, habiendo transcurrido entre ellos 4 años. Me ceñiré en consecuencia a las conclusiones del médico oficial, cuyas explicaciones en el dictamen y en el conteste de fs. 349/350 fueron dadas con el grado de labor científica necesaria (art 477 del CPCyC), describiendo las lesiones con precisión, sin arrojar margen de duda respecto de aquellos cuestionamientos que formula el consultor tecnico de la ART, el que no conmueve los fundamentos dados originariamente y cuya conclusión en términos de incapacidad se condice con los presupuestos del Baremo aplicable. En cuanto al daño psíquico volcado por la Licenciada en psicología Laura Gabriela Rodofile a fs. 319/326 aporta su informe que contiene los siguientes elementos: "...Refiere no consumir estimulantes ni depresores del sistema nervioso central e indica no poseer antecedentes de patología neurológica...Luego de 5 meses de rehabilitación, la secuela actual reside en no poder correr ni realizar deportes, no poder caminar un tramo extenso porque el dolor se hace presente y se hincha la pierna, perjudicándolo también en su trabajo, ya que no hay móvil y todas las actividades deben realizarse caminando...Para un trabajador, una limitación en la capacidad para cumplir con sus obligaciones, aunque en este caso conserve el trabajo, implica una grave preocupación y una readaptación y reestructuración de sus horizontes de vida, por estar la cuestión económica íntimamente ligada a su supervivencia y la de su familia, dado que son de condición humilde. Esto hace que al accidente y sus consecuencias, se sume como agente estresor la preocupación por su situación laboral, que lo obliga a un sobreesfuerzo permanente. Además ha generado un impacto traumático en su psique, que aún persiste, ya que esta población de sujetos genera un vínculo emocional con la fuerza, con sus superiores y con sus compañeros. Por este motivo se observan en el peritado indicios de baja estima, autoexigencia, sentimientos de inutilidad y frustación, ya que el accidente también le marca un límite en cuanto a sus aspiraciones, limitándolo a la edad de 27 años, fecha en que el mismo ocurrió. Considerando el lugar donde trabaja, el estado de disminución de sus habilidades físicas, impacta en el yo de manera mas acentuada generando una injuria narcisista que impacta negativamente en su psique. Lo antedicho aplica también para los ámbitos social, familiar y recreativo...". Describe las técnicas diagnósticas utilizadas y lo que se lee a través de ellas y concluye: "...De la evaluación de los antecedentes, la evaluación semiologica y psicoclínica y la evaluación integral de las técnicas administradas, se concluye que el señor Carlos Eduardo Leónidas Avendaño es un sujeto de estructura neurótica que cumple actualmente con los criterios de la Clasificación Internacional de la American Psyquiatric Association para el diagnóstico según el manual DSM IV de Trastorno Depresivo Mayor, crónico, moderado, en remisión parcial, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos...el sujeto en líneas generales está ajustado a la realidad y el funcionamiento de sus mecanismos de defensa es adecuado..." Preguntada la licenciada si el estado psicológico del actor puede agravarse con el tiempo y si requiere asistencia profesional especializada responde: "...Por la afirmativa. Si bien no es posible saber cuándo una persona mejorará o cuándo esa mejoría será suficiente, en mi opinión se puede considerar un tratamiento psicoterapéutico focalizado, con una duración estimada de seis (6) meses con frecuencia semanal...". Es concluyente al momento de definir que: "...Según el Baremo 659/96, la afección encuadra en el item "Reacciones vivenciales anormales neuróticas" Grado III, al cual corresponde una incapacidad del 20% de la VTO...". El dictamen no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, habiendo de aplicarse el porcentaje que antecede sobre la capacidad residual. Ahora bien, contando con dos incapacidades puras, se impone el ensamble de ambas patologías, teniendo en cuenta la incapacidad laboral del 1,5% informada por el Dr. Rujana (fs. 338 vta) según 009-L-02751/12, y el reacomodamiento de los factores de ponderación, debiendo, de conformidad con las reglas del Decreto 659/96 aplicar sobre la residual del 98,5%, la incapacidad pura de una (según el Baremo primero la mayor), sobre la residual de la otra y sobre la suma de ambas, adicionar los factores de ponderación. En el caso, como tanto la incapacidad física como la psiquica son del 20%, por lo que es indistinta la primera y la segunda. De lo explicado se sigue que: incapac. física (20% del 98,5%) 19,70% (con residual del 78,8%) RVAN Grado III (20% del 78,8%) 15,76% total incapacidad pura 35,46% Factores de ponderación dificultad alta (20% del 35,46%) 7,09% amerita recalificación (10% del 35,46%) 3,54% edad 1,00% total factores de ponderación 11,63% total de IPPD 47,09% Siendo que la incapacidad no ha sido resarcida en su totalidad por la aseguradora, corresponderá que abone la minusvalía causada en el accionante, por el siniestro ocurrido el 29/11/2012, fecha esta que determina la aplicación de la ley 26773, atento haber sido dictada con anterioridad al hecho de autos, más la aplicación del adicional establecido en el art. 3 de la normativa. Dicho esto queda respondida la solicitud del actor en torno a la aplicación de la ley 26773. Ahora, respecto de la aplicación del índice Ripte, en condiciones distintas a lo dispuesto por el Decreto 472/14, con el consecuente planteo de inconstitucionalidad de su normativa, me remito a lo ya dicho por este Tribunal al fallar el 30/10/2017 en autos "González Víctor Marcelo c/ Asociart ART SA" donde declaramos la constitucionalidad de los arts. 2 y 3 del Decreto 472/2014, en el sentido de que las reglas de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26773 no suponen, en modo alguno, un mecanismo de actualización de deudas ni de indexación de las prestaciones/indemnizaciones adeudadas, sean de nacimiento anterior al 26/10/2012 o posteriores, y que únicamente ha dispuesto que los valores mencionados en el art. 11, apartado 4 (modificado por el decreto 1694/09 y por la regla del art. 17.6 de la ley 26773) y los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, sean mejorados en forma periódica cada seis meses. Dicho esto procedo a practicar liquidación en función de la incapacidad permanente, parcial y definitiva de Carlos Eduardo Leonidas Avendaño, a cuyo fin corresponde aplicar la fórmula establecida por el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24557. A los fines de establecer el IBM tengo en consideración los haberes y SAC (sobre sumas remunerativas y no remunerativas) obrantes 12/17, con excepción de aquellos posteriores al 29/11/2012, fecha en que ocurrió el accidente y lo divido por la cantidad de meses laborados, lo que arroja la suma de $ 6.043,86. El índice de edad es 2,4074 (65%27) y la IPPD de esto es 47,09%, lo que da como resultado un importe final de $ 363.134,25 a lo que se suma el 20% previsto por el art. 3 de la ley 26773 ($ 72.626,85) con lo que la indemnización histórica asciende a $ 435.761,10. En función del dictamen de la CMNº9, se pagó al actor la suma de % 52.644,20, según antecedentes de fs. 154/159, lo que fue denunciado por la ART en su contestación de demanda, sin que la percepción haya sido negada. A los fines de la aplicación de los intereses sobre el capital indicado computo los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. A partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015. Desde el 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Para descontar el capital con los intereses de lo ya abonado ($ 52.644,20), utilizo el mismo mecanismo desde el 22/7/2013 (la de la liquidación de fs. 155) y al final deduzco el resultado de ambos. Se deja constancia que en los dos supuestos, los intereses judiciales se calculan al 6/6/2019, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. De tal modo, el capital de $ 435.761,10 se transforma con los intereses desde el 29/11/2012 al 6/6/2019 ($ 956.632,14) en $ 1.392.393,24 y el de $ 52.644,20 lo hace con los intereses desde el 22/7/2013 al 6/6/2019 ($ 109178.64) en $ 161.822,84, de modo que la diferencia entre los $ 1.392.393,24 y los $ 161.822,84 que es el importe indemnizatorio subsistente alcanza a $ 1.230.570,40, por el que se hace lugar a la demanda. En razón del modo en que se resuelve, no habiéndose configurado la conducta descripta por el art. 45 del CPCyC, por parte de la demandada, quien pagó la indemnización en relación con lo dictaminado en sede administrativa oportunamente, no hay motivos que justifiquen la aplicación de una multa por daño punitivo. Las costas deberán ser soportadas en un 10 % por el actor y 90% por la demandada, calculándose sobre el total del importe sentenciado e intereses, en los términos de los precedentes del STJRN "Martín" (18/5/2017), "Jara" (4/7/2017), "Morete" (12/4/2016) y "Rabanal" (7/12/2017). A tal fin se regulan los honorarios de l Dra. Bárbara Sánchez Pulgar en $ 467.850 y los de los Dres. Francisco Brown y Sebastián Zarasola en conjunto en $ 233.920 (MONTO BASE: $ 1.392.393,24, arts.6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ) y los del perito médico interviniente Dr. Hugo Rujana en $ 69.620 (art. 18 ley 5069). TAL MI VOTO. Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) Denegar el pedido de aplicación de la multa del art. 45 del CPCyC; 2) Tener presente el pago hecho al actor por HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SA en oportunidad de fijarse la incapacidad en sede administrativa, por la suma de $ 52.644,20, el que se descuenta en capital e intereses al momento de disponerse el importe final en el punto que sigue; 3) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por el actor: CARLOS EDUARDO LEONIDAS AVENDAÑO contra la demandada: HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SA, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $1.230.570,40 en concepto de indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva con los intereses que define el considerando calculados al 6/6/2019, sin perjuicio de los que se sigan devengando al momento de efectivo pago. 4) Con costas en un 10 % al actor y 90% a la demandada, calculándose sobre el total del importe sentenciado e intereses. Regúlanse los honorarios de la Dra. Bárbara Sánchez Pulgar en $ 467.850 y los de los Dres. Francisco Brown y Sebastián Zarasola en conjunto en $ 233.920 (MONTO BASE: $1.392.393,24, arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ) y los del perito médico interviniente Dr. Hugo Rujana en $ 69.620 (art. 18 ley 5069). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. 5) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- -Juez- Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON -Secretaria- |
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