Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 145 - 03/12/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | VRC-9507-J21-15 - A.F.I.P. S/ INCIDENTE DE REVISION (E/A FRUTICULTORES REGINENSES S.A. S/ CONCURSO (8830-J21-14)) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 3 días de diciembre de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "A.F.I.P. S/INCIDENTE DE REVISION (E/A FRUTICULTORES REGINENSES S.A. S/CONCURSO (8830-J21-14))" (Expte.n° 9507-J21-15), previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Habiéndose expedido el órgano concursal cumplimentando lo dispuesto por esta Cámara en la interlocutoria de fecha 5/10/2018 con el escrito agregado a fs. 118, corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora y cuya expresión de agravios fuera agregada a fs. 63/72. 2.- En autos la representante del organismo de recaudación fiscal de la Nación ha venido procurando la verificación de crédito que considera adeuda la concursada por los anticipos 1° al 4° del Período Fiscal del año 2014 del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, que asciende en total a la suma de $43.353,29, correspondiendo $40.564,48 a crédito insinuado con carácter de privilegiado y $2.788,81 a crédito insinuado con carácter de quirografario. Se rechazó la verificación en oportunidad del art. 36 de la LCyQ e iniciado el respectivo incidente de revisión que nos ocupa, por sentencia de fecha 2/05/2018 que aquí viene en apelación, la Sra. Jueza de Primera Instancia, rechazó nuevamente la pretensión. A ello llegó esencialmente haciendo aplicación del criterio fijado por el cimero tribunal de la Nación en el precedente ´Hermitage SA c/ PEN-ME y OSP- Título V Ley 25.063 s/ Proceso de Conocimiento (sentencia del 15/06/10 correspondiente al Expte. H.442.XXXVIII), ratificado luego por el alto cuerpo en ´Diario Perfil SA c/ AFIP-DGI c/ Dirección General Impositiva´ (sentencia del 11/02/14 correspondiente al Expte. D. 394.XLVIII). Invocó también -cita que podría adquirir especial significación en función de lo previsto por el art. 42 de la ley 5.190- lo expuesto por la mayoría del Superior Tribunal de Justicia en los autos ´R., T. A. s/ Acción de Inconstitucionalidad Resolución Nº 553/05 DPA´ (sentencia de fecha 16/06/2011 correspondiente al Expte. Nº 22115/07). 3.- En la expresión de agravios se reedita en general, la línea argumental desarrollada en el escrito de demanda, cuestionándose además la declaración de inconstitucionalidad que se considera fue adoptada sin que se verificare petición de parte. Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios, así como por la sindicatura en su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. 4.1.- Por lo pronto me parece importante que nos detengamos en la cita del precedente local, desde que, si el cimero tribunal de la provincia se hubiere expedido sobre la cuestión, la doctrina expuesta resultaría de aplicación obligatoria para las Cámaras y tribunales inferiores de la Provincia de conformidad a lo dispuesto por la Ley Orgánica (art. 42 de la ley 5.190). Y en tal sentido, sin perjuicio que lo dicho por quienes conformaron la mayoría en el citado precedente (Expte. Nº 22115/07) resulta una opinión a considerar, entiendo que tal sentencia no constituye jurisprudencia obligatoria, toda vez que el alto cuerpo en definitiva se expidió sobre una cuestión muy distinta. Concretamente, sobre la inconstitucionalidad de la resolución del Superintendente de Aguas por la que se dispuso incluir en las facturas del servicio, el denominado Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios instaurado por la Ley 25.413. En modo alguno el tribunal abordó lo atinente a la constitucionalidad del impuesto que aquí nos ocupa, habiéndose citado el mentado precedente ´Hermitage´ como exteriorización de criterios de la Corte Suprema de la Nación en materia tributaria. 4.2.- Dicho ello, entiendo necesario remarcar en segundo término que no es cierto que no estén dadas las condiciones para la declaración de inconstitucionalidad y muchos menos que no hubiere existido petición de parte. Es que más allá que la declaración de oficio viene consolidándose en nuestro país y que en el ámbito de la provincia de Río Negro, tras la reforma constitucional de 1988 es obligatorio para los jueces el control constitucional de oficio, lo cierto es que la concursada expresamente solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 25.953 al evacuar el traslado de la demanda incidental (fs. 25/31). Asimismo, vale señalar que el alto cuerpo de la Nación incluso validó sentencias en las que se hizo aplicación de la doctrina expuesta en ´Hermitage´, sin que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de la norma. Así en el precedente ´Sanatorio Concordia S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión´ (sentencia de fecha 30/11/2010 correspondiente al Expte. S. 1132. XLIII), se limitó a señalar que ´resulta aplicable a estos autos el criterio establecido por el Tribunal en la causa H.442.XXXVIII ´Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Título 5 - ley 25.063 s/ proceso de conocimiento´, sentencia del 15 de junio de 2010, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad´, cuando la Procuración había dictaminado hacer lugar a la queja revocando la sentencia de la Corte entrerriana que no había aplicado el gravamen pero sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, precisamente por esta omisión. 4.3.- Cabe por otra parte hay que recordar que como lo dijéramos entre otros precedentes en ´AFIP S/ Incidente de revisión en autos: María Fruit S.A S/ Concurso Preventivo s/ Incidente´ (Sentencia de fecha 6/04/2017 correspondiente al Expte. Nº Q-2RO-117-C2016 ) colacionando a Daniel Roque Vítolo: ´no caben dudas que la determinación de oficio formulada por el Fisco nacional [AFIP], en los casos en los cuales el contribuyente se encuentra sometido a un proceso concursal, si la deuda determinada correspondiera a obligaciones con causa u origen anterior a la presentación en concurso o declaración en quiebra, dicha determinación carece ?como consecuencia de la apertura de un proceso concursal? de los efectos propios que le otorgan las leyes 11.683 y 19.549, para quedar ?entonces? supeditados sus efectos a las resultas del trámite verificatorio dispuesto por la normativa concursal; única forma a través de la cual el fisco puede incorporarse definitivamente al pasivo concursal´. La incidentista insiste en que el impuesto lo ha determinado en base a las declaraciones juradas, mas lo cierto que en momento alguno hubo reconocimiento de la existencia de ganancias, siendo los datos extraídos de las declaraciones juradas en danza los correspondientes al patrimonio que, como veremos, lejos están de exteriorizar ganancias para los ejercicios 2013 y 2014. 4.4.- La actora insiste que en el Impuesto a las Ganancias el hecho imponible son las rentas, mientras que en el que nos ocupa -Ganancia Mínima Presunta- son los activos, y que por consiguiente opera como impuesto con independencia de la existencia de ganancias. Claramente no es eso lo sostenido por la mayoría de la Corte en el precedente ´Hermitage´ y los demás que hemos colacionado, cuestión que bien ha sido desarrollada en la sentencia de primera instancia a cuyos fundamentos me remito. Si bien el impuesto se determina en base a una presunción, no es admisible sostener sin menoscabo de derechos constitucionales, que tal presunción no admite la prueba de la inexistencia de ganancias en cuyo caso no cabe la tributación. 4.5.- Llama considerablemente la atención la conducta asumida por la recurrente, opuesta a la Instrucción General Nº 2/17 dictada el 17 de mayo de 2017, por el Sub Director General de Asuntos Jurídicos de la AFIP. En tal instructivo expresamente se indica que ´en los casos en que se compruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, a su vez, se registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, se tendrá por acreditado, en los términos de la doctrina sentada por la CSJN en Hermitage, que aquella renta presumida no existió´ y que ´en aquellos juicios en trámite en los que se sostuviera un criterio diferente al del Máximo Tribunal, corresponderá allanarse o desistir de la acción, total o parcialmente o, en su caso, consentir la sentencia´. 4.6.- De lo antecedentes del caso no surge que se hubieren registrado ganancias en el período fiscal 2014, sino todo lo contrario. Precisamente de las declaraciones juradas a las que hace referencia la recurrente, se advierte un quebranto o significativas pérdidas, desde que mientras el patrimonio neto del ejercicio 2012 ascendió a $7.170.994,45, el del ejercicio 2013 disminuyó $4.599.746,23, pudiéndose computar aun mayores las pérdidas si se tiene en cuenta el envilecimiento del signo monetario como consecuencia del proceso inflacionario. Pero aún más, se expone en la sentencia apelada y no ha sido cuestionado por la recurrente, que de la Certificación de Activos y Pasivos (consolidada al 24 /09/2014) surge un activo de $5.693.031,96 y un pasivo de $13.436.458,36, con lo que las pérdidas fueron de tal magnitud en el período en cuestión (2014), que el pasivo más que duplicó al activo, arribándose a un patrimonio neto negativo. 5.- Por las razones expuestas y no habiéndose esgrimido argumento alguno que permita enervar las conclusiones a las que se arribara en la instancia de origen, propongo rechazar el recurso de apelación con costas a la incidentista regulándose los honorarios del síndico Cdor. Roque Martínez en el 30% de los regulados al anterior síndico Cr. Horacio Jorge Schlichter en la sentencia apelada (arts. 6 y 15 de la ley G 2.212). Tal mi voto. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. NELSON WALTER PEÑA, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la AFIP con costas a su cargo, confirmando la sentencia de primera instancia de fecha 2/05/2018; II.- Regular los honorarios del síndico Cdor. Roque Martínez en el 30% de los regulados en la sentencia apelada al anterior síndico Cr. Horacio Jorge Schlichter. Regístrese, notifíquese y vuelvan.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA NELSON WALTER PEÑA JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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