Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia72 - 28/05/2008 - DEFINITIVA
Expediente22796/08 - Actuaciones en Expdte.N° 3108/07-AP: RÉBORA, Tomás Armando s/Denuncia S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
SumariosTodos los sumarios del fallo (11)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22796/08 STJ
SENTENCIA Nº: 72
PROCESADO: MAZZOLENI PEDRO
DELITO: ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
OBJETO: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
VOCES:
FECHA: 28-05-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Actuaciones en Expdte.Nº 2108/07-AP: RÉBORA, Tomás Armando s/Denuncia s/ Recurso de inconstitucionalidad” (Expte.Nº 22796/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 52) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 784, del 13 de diciembre de 2007, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- declarar la nulidad de la resolución de fs. 706/717 -sobreseimiento del Juzgado de Instrucción Nº 8 de dicha circunscripción a favor de Roberto Mario Navarro, Guillermo Rafael Pons, Pedro José Mazzoleni y Alejandro Javier Scafidi, en orden al delito de administración fraudulenta-. También dispuso el apartamiento del Juez de Instrucción, con remisión de copia de lo decidido al Tribunal de Superintendencia penal para los fines a que hubiere lugar (art. 165 C.P.P.).- - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, el abogado defensor de Pedro Mazzoleni dedujo recurso de casación, que fue declarado parcialmente admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - -
-----3.- En la porción admitida, el casacionista plantea la inconstitucionalidad del art. 165 del Código Procesal Penal de esta provincia (art. 154 del texto consolidado Ley P 2107), que establece: “Cuando un Tribunal superior declara la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá///2.- disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerda la ley, o solicitarlas al Superior Tribunal de Justicia”. Motiva su pedido en que la norma le confiere al a quo facultades que serían sólo del Superior Tribunal, de acuerdo con los arts. 196, 206, 207 inc. 3º, 208 y 222 de la Constitución Nacional, y señala doctrina y jurisprudencia vinculadas con la independencia de quien juzga, en el sentido de no verse sometido en sus decisiones por órdenes de cualquier tipo, como -entiende- ocurre en el sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Para analizar y negar la definitividad de la decisión recurrida, el a quo desarrolla consideraciones suficientes, con cita de doctrina legal, y refiere que las resoluciones que deciden la admisión o el rechazo de nulidades procesales no ponen fin al pleito, ni impiden su continuación, por lo que es improcedente el recurso a su respecto. En su apoyo, menciona los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación publicados en Fallos 304:1792 y 311:928, así como los precedentes de este Cuerpo in re “TRABALLONI” (Se. 140/02) y “GARCÍA” (Se. 136/05).- -
----- En este último se trataba de una nulidad declarada por un tribunal que retrotraía la causa a la etapa previa, por lo que la decisión podía ser revisada por una ulterior apelación e incluso por el Superior Tribunal en el marco del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También se dejó sentado que, si bien la garantía de duración razonable del proceso podía constituir una excepción a la regla general -haciendo necesaria la intervención correctora solicitada al superior tribunal de ///3.- la causa, pues otra ulterior sería tardía-, su mero alegato no era suficiente, sino que el extremo debía ser suficientemente demostrado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Dicho lo anterior, cabe sostener que la declaración de admisibilidad parcial propiciada por la Cámara no obliga al Superior Tribunal, el que de nuevo debe verificar el cumplimiento de las exigencias formales habilitantes de la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, entiendo que también el planteo de inconstitucionalidad declarado admisible por el a quo se encuentra sujeto a la misma falta de definitividad que atribuye al resto de los agravios casatorios, sin que sea atendible su argumentación para separar uno y otros argumentos, puesto que los efectos procesales de la resolución cuestionada -que son los que confieren definitividad o no a lo decidido- son siempre los mismos.- -
----- Por lo demás, cuando las normas se interpretan dentro de un sistema de derecho penal o procesal penal, no pueden desvincularse de la raíz conceptual del sistema al que pertenecen (en este caso, mixto); de lo contrario, hasta tanto se cambie el sistema, deberían declararse inconstitucionales “ad infinitum”. No es el criterio que aplicó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “CASAL”, donde realizó una interpretación adaptativa a los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (entre ellos “HERRERA ULLOA”), sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, sino más bien procurando una interpretación “conforme”, para no desbaratar el sistema penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.-- Por lo demás, en el presente caso no se aprecia una inconstitucionalidad palmaria, manifiesta, que permita a este altura de la etapa instructoria entrar a considerarla, lo que sólo habría sido posible si se hubiera demostrado “prima facie” un daño irreparable, lo que no ha ocurrido en autos, dado que la inconstitucionalidad es la “ultima ratio” del orden decisorio, salvadas las interpretaciones posibles. Así pues, si la injusticia es notoria, ningún juez se abstendrá de intervenir porque la preocupación de la justicia es siempre el primer deber (CSJN, Fallos 259:27), lo que no se da en la situación en estudio.- - - - - - - - -
----- Aquí, la actividad del tribunal que intervino en grado de apelación sólo tiene por efecto declarar la nulidad del sobreseimiento dispuesto por el Juez de Instrucción y reenviar el expediente al origen para, que con distinta integración, continúe con el trámite y atienda al mérito de diversas constancias probatorias necesarias para resolver la situación procesal de los imputados. Tal decisión no es equiparable a definitiva, ya que no existe gravamen de tardía o imposible reparación ulterior, ni tampoco se frustra ningún derecho ni se impide que se ejerza o aplique ningún instituto en perjuicio del imputado y de su derecho de defensa (CSJN, Fallos 320:2451).- - - - - - - - - - - - -
----- “Resulta inadmisible el recurso de casación impetrado contra la providencia que revocó el auto de sobreseimiento decretado toda vez que no se dirige contra un pronunciamiento equiparable a definitivo” (CNCPenal, Sala I, “BERNSTEIN”, del 16-11-06, en LL 2007-E, 515).- - - - - - -
----- En este sentido, no puede descartarse -ab initio- que ///5.- el nuevo Juez de Instrucción reitere el particular mérito probatorio del anterior, o haga lugar a los planteos del recurrente por defensas hasta ahora no deducidas.- - - -
----- Incluso -sin que se den hasta aquí otras restricciones severas a la libertad del imputado, más que su sometimiento a proceso-, la desincriminación puede obtenerse en las instancias del tramite que sigue, lo que incluye el eventual pronunciamiento del Superior Tribunal en oportunidad de analizar la legalidad de lo actuado en ocasión del fallo final de la causa, todo lo que niega definitividad a lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Si bien el sub examine es un recurso de casación, en el que confluyen agravios propios de tal remedio con un planteo de inconstitucionalidad de una norma del código adjetivo, que sería -en rigor- propio del recurso previsto en el Capítulo V, Libro Cuarto, del rito (texto consolidado Ley P 2107), la solución no varía, sino que por el contrario resulta corroborada por la normativa que lo sustenta.- - - -
----- De tal modo, el art. 444 establece que el “recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 430, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente”.- - - -
----- No “... estamos en presencia de una resolución que reviste tal carácter cuando, acertada o erróneamente, un tribunal de mérito se pronuncia por la prosecución del procedimiento hacia el dictado de una decisión material ///6.- sobre la imputación. La resolución... representa una decisión de procedimiento anterior a la etapa plenaria y, a su vez, al alentar la producción del debate, no inhibe la reformulación de los planteos en cuestión ante los jueces de mérito e, incluso, ante las instancias de casación constitucional. En este sentido, debe remarcarse que la exigencia legal bajo análisis resulta absolutamente racional para un tribunal extraordinario, pues el defecto puede subsanarse durante el procedimiento, incluso por un resultado final favorable al perjudicado del vicio...” (ver TSCiudad Autónoma de Buenos Aires, “ERICE”, del 12-09-07, en LL del 20-11-07,5 voto del doctor Maier, y “BENÍTEZ”, del 23-05-07, en LL 2007-E-329)).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- No es obstáculo para la denegación del agravio que el planteo sea la resultante de lo actuado por la Cámara en lo Criminal, de modo tal que éste no pudo ser puesto en su consideración, toda vez que justamente la ausencia de definitividad de lo resuelto implica que -de ser necesario- la parte interesada pueda reiterarlo en el momento oportuno, para que sea analizado en ésa o en otra instancia.- - - - -
-----8.- El punto decisivo para este Tribunal es que la decisión recurrida de ningún modo ordena al a quo la imposición de una medida cautelar que restrinja de modo severo la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, supuesto que sí podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior que la haría equiparable a sentencia definitiva, por afectar un derecho
que requiere tutela inmediata (ver CSJN Fallos 314:791 y 320:2326). En rigor, el tribunal ad quem ni siquiera le ///7.- indica al Juez de Instrucción el dictado de un auto de procesamiento, por lo que nada obsta a un nuevo pronunciamiento desincriminatorio.- - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido puede consultarse el fallo “HERNÁNDEZ” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (H. 356. XXXIX, del 21-03-06) en lo vinculado con la inconstitucionalidad del art. 171 ap. 2º inc. f. del Código Procesal Penal de Buenos Aires, que frustraba la viabilidad de la excarcelación respecto de imputaciones por delitos cometidos con violencia en las personas.- - - - - - - - - - - - - - -
----- A tenor de la doctrina legal que rige el caso y que fue mencionada supra, tampoco aparece fundada de modo suficiente otra excepción a la regla general que niega definitividad a la declaración de nulidad de sobreseimiento, en este aspecto por el incumplimiento de la garantía constitucional de plazo razonable de duración del proceso, atento al desarrollo del subunto II (requisitos formales del recurso) del escrito casatorio en tratamiento, en el que se menciona la existencia de un gravamen de insuficiente o imposible reparación ulterior, lo que no basta para los fines del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Cabe asimismo recordar que la denuncia de arbitrariedad o la referencia a la violación de garantías constitucionales -juez imparcial, doble instancia- no permiten suplir el obstáculo de admisibilidad arriba mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----10.- Respecto de los agravios vinculados con el tipo objetivo y subjetivo del delito analizado -art. 173 inc. 7º C.P.-, el mérito de su corrección corresponde a una etapa ///8.- que es propia de resoluciones anteriores a la jurisdicción de este Cuerpo, por lo que, más allá del esfuerzo argumentativo de la parte, no ésta la instancia para tratarlos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----11.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible, en cuanto fue concedido por el a quo, el recurso de casación deducido a fs. 11/31 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible, en cuanto fue
------- concedido por el a quo, el recurso de casación deducido a fs. 11/31 de las presentes actuaciones por el doctor Oscar Raúl Pandolfi en representación de Pedro Mazzoneli, con costas, y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 784/07 de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca.- Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA: 72
FOLIOS: 819/826
SECRETARÍA: 2
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