Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia143 - 21/03/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-30306-C-0000 - PEREYRA ELIANA VALERIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (NULIDAD CONTRACTUAL - MEDIDA CAUTELAR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Viedma, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora secretaria del Tribunal, para fallar en estos autos caratulados: "PEREYRA ELIANA VALERIA C/BANCO PATAGONIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO -NULIDAD CONTRACTUAL –MEDIDA CAUTELAR)”, en trámite por Expediente n° VI-30306-C-0000, en los que previa discusión sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el medio de impugnación articulado por la actora en los presentes? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 22 de noviembre de 2024, el señor Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 3 de esta localidad declara la caducidad de la instancia conforme a lo prescripto en el art. 316 del CPCyC e impone las costas a la accionante en los términos del art. 73, último párrafo, del CPCyC (t. Ley 4.142), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales (v. sent. int. nro: 2024-I-353).
II. El 27 de noviembre de 2024, contra esa definición de la judicatura, el doctor Diego Jorge Broggini interpone recurso de apelación invocando el carácter de gestor procesal de la señora Eliana Valeria Pereyra. Este se concede en relación y con efecto suspensivo el 28 de noviembre de 2024.
III. El referido profesional, recurriendo nuevamente a la figura que, a esa fecha, autorizaba el art. 48 del CPCyC (t. Ley 4142), pasa a exponer el 8 de diciembre de 2024, los argumentos en los que sustenta la revisión que su patrocinada demanda.
En esencia, objeta la declaración de caducidad de instancia “de oficio”, sin previo traslado a su parte, pese a que medió un pedido expreso de la contraparte al efecto.
En sus fundamentos, cuestiona, por un lado, que no se haya respetado el procedimiento que regula el art. 315 del CPCyC ante el pedido formulado por el Banco Patagonia SA el 19 de noviembre de 2024, y la aplicación del art. 316 del CPCyC.
En ese sentido, afirma que el primero de esos preceptos no deja lugar a dudas acerca del deber de la judicatura de sustanciar tal pretensión de caducidad con la contraria.
Por otra parte, considera que resulta inaplicable el precedente del Superior Tribunal de Justicia al que recurriese el Grado en aval de su decisión, ya que se ha soslayado el principio protectorio consumeril y el necesario criterio restrictivo que se impone en la materia.
En tercer lugar, indica que se incurre en una indebida imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita que ampara al consumidor conforme art. 53 de la Ley 24.240.
Por último, mantiene las reservas recursivas en su oportunidad formuladas y solicita de manera breve, además de sucinta, se revoque lo dispuesto por el a quo el 22 de noviembre de 2024.
El 27 de diciembre de 2024, la señora Eliana Pereyra ratificó toda la actuación realizada en su nombre por el aludido profesional.
IV. De dicho memorial, el 11 de diciembre de 2024, se corrió traslado a la contraria, quien contestó, mediante apoderada, el 20 de diciembre de 2024, solicitando su rechazo y la confirmación del fallo en revisión.
En su postulación, sostiene que el Juez, que ha verificado el cumplimiento del doble de los plazos previstos en el art. 310 del CPCyC, debe decretar la caducidad sin sustanciación y que el plexo normativo que protege a los consumidores no ha dejado sin efecto las disposiciones de orden procesal relativas a la caducidad de instancia ni al modo en que se imponen las costas.
V. Una vez relatada la réplica proyectada por la actora contra el decreto de caducidad de instancia y la condena en costas decidida en base a las prescripciones del art. 73 del CPCyC (t. Ley 4.142), así como la defensa efectuada a ese pronunciamiento por la representación de la entidad crediticia demandada, en la advertencia de que el esquema opositor ha sido articulado en tiempo hábil para su ejercicio (v. certificación actuarial publicada el 6 de febrero de 2025), quedo en situación de verificar si, con su discurso, se logra sortear las exigencias previstas en el art. 265 del CPCyC, según texto Ley 4.142, en tanto vigente al momento de su interposición. Máxime cuando el nuevo ordenamiento las mantiene en el art. 238 (t. según Ley 5.777).
La pertinencia de este análisis subyace en el marco de las funciones del Tribunal. Pues, aunque pueda ser cierto que el reconocimiento del derecho al recurso encuentra su esencia en la falibilidad de los hombres y, por consiguiente, de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las definiciones judiciales pueden contener desaciertos -Midón, Marcelo Sebastián, “Tratado de los Recursos”, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013-, era y sigue siendo responsabilidad de quien arbitró la vía autorizada por el art. 242 del CPCyC (t. Ley 4.142), hoy contemplada en el art. 220 (t. Ley 5.777), indicar dónde residen estos desaciertos, y de la Alzada realizar su debida constatación en cada supuesto en particular.
Por lo tanto, y valorando oportuno atender con ese propósito las manifestaciones destacadas al repasar los argumentos propuestos para descalificar la resolución en crisis, concluyo que la parte actora ha cumplido con el requerimiento de mención.
Declaro lo que antecede, aunque puedo tener ciertos reparos sobre su suficiencia, toda vez que percibo esa solución como la más acertada desde una mirada preliminar. Además, estoy convencida de que la indagación y esclarecimiento de las réplicas desarrolladas no se pueden realizar mediante una mera exploración analítica de índole ritual. Principalmente, porque en todo momento he evaluado como beneficioso ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de estos requisitos legales, mediante una interpretación amplia que los tenga por satisfechos -cfr. sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos “Silva María Luisa c/ Municipalidad de Viedma y otra s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”; sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado “Ibargoyen Elva Estela c/ Garro Gustavo Martín y otra y/o quien resulte ocupante s/Desalojo (Sumarísimo)”, de fecha 06.02.18; sent. 97/2017 en “Rossetti Andrés Italo c/Bondaruk Sebastián Osvaldo y otros s/Ordinario” el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros-.
VI. El instrumento de impugnación utilizado por la accionante para provocar el arbitraje de este órgano de control ha superado el primer escrutinio relativo a su admisibilidad.
Es posible, entonces, emprender el examen de las razones que le sirvieron de apoyo con el objetivo de verificar si, en la crítica desplegada para que se revoque la sentencia en exégesis, se cumple con el requisito de fundabilidad o procedencia. Es que, una vez pasado adecuadamente ese test, el éxito de la aspiración recursiva dependerá de su eficacia sustancial (cfr. Marcelo S. Midón, Tratado de los Recursos T. I, pág. 151).
En su mérito, se delimitará igualmente el tema a desentrañar conforme a lo dispuesto en el referido decreto jurisdiccional y lo traído por las partes al debate en este escenario de actuación (art. 242 del CPCyC, t. Ley 5.777). En consecuencia, su determinación no será jamás neutra.
En oposición a cualquier suposición en contrario, su señalamiento es crucial para la causa, ya que define la labor del Tribunal. Este órgano ad quem, aunque no puede abordar una problemática no planteada por quienes litigan, bajo riesgo de contravenir el principio dispositivo que rige el procedimiento en curso, debe responder a las observaciones realizadas, salvo que, por los puntos previamente discutidos, se hayan vuelto abstractas debido a su resolución anterior.
VII. En virtud de ello, y en el marco del compromiso asumido de resolver mediante un pronunciamiento debidamente fundamentado (cfr. art. 200 de la CPRN, art. 3 del CCyC y art. 145 inc. 6 del CPCyC, t. Ley 5.777), comienzo por hacer notar que el Grado se ha expedido ante la solicitud formulada por la representación del banco demandado de que se decrete la caducidad de instancia en los términos del art. 316 del CPCyC (v. en sent. Int. nro. 353/2024, Antecedentes).
En ese contexto, el señor juez actuante, luego de indicar que dicha preceptiva dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsara el procedimiento, refiere que en estas actuaciones el último acto impulsorio con eficacia para adelantar el procedimiento fue la providencia de fecha 3 de mayo de 2024.
Por ello, advirtiendo que en el caso se ha transcurrido sobradamente los seis meses a los que alude el mencionado art. 316, declara la caducidad de la instancia con costas en los términos del art. 73, apart. 4 del CPCyC.
Por consiguiente, con base en estos fundamentos, deberá examinarse que, para la accionante, ante la manifestación de su contraria en orden a que se encontraba vencido el doble del plazo establecido por el art. 310 del CPCyC, no correspondía declarar la caducidad de instancia “de oficio”, ni imponer las costas a su parte. Lo primero, porque debía previamente haberse sustanciado la cuestión con la actora, conforme a las prescripciones del art. 315 del CPCyC, especialmente en los presentes en función del principio protectorio consumeril y del criterio restrictivo que rige en la materia. Lo segundo, en virtud del beneficio de gratuidad que la ampara a la luz del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (v. memorial del 08.12.2024).
Por vigencia del principio de contradicción, que hace a la esencia del derecho a ser oído como garantía del debido proceso de expresa raigambre constitucional, en su estudio deberá tenerse en cuenta que, para la entidad crediticia demandada, no ha existido una petición en el sentido indicado al apelar, sino un anoticiamiento al Juez sobre el cumplimiento de los plazos, y fue este quien, al verificarlo, procedió de acuerdo a las prescripciones del art. 316 del CPCyC (v. respuesta de fecha 20 de diciembre de 2024).
Visto los términos del conflicto a dirimir en esta instancia, entiendo que el recurso articulado por la señora Eliana V. Pereyra debe prosperar parcialmente. Pues, mientras la declaración de caducidad de instancia debe convalidarse, el modo en que se impusieron las costas requiere su ajuste a las disposiciones del art. 53 de la LDC. Me explico.
En primer lugar, el argumento sustentado en la falta de traslado previo en función de la presentación realizada el 19 de noviembre por la representación del demandado, no puede ser atendido porque resulta contrario a la doctrina legal imperante y a la jurisprudencia forjada en el tema por esta Cámara de Apelaciones.
Este órgano jurisdiccional, aunque con distinta integración, ha tenido oportunidad de señalar, siguiendo en esto la doctrina legal elaborada por el Superior Tribunal de Justicia respecto del instituto procesal en análisis, la facultad de la magistratura para declarar la caducidad de oficio "siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber: a) cumplimiento del doble del plazo del art. 310 del CPCyC y, b) que la caducidad se declare antes de que cualquiera de las partes impulsara el procedimiento" (cfr. "Municipalidad de Sierra Grande c/Hierro Patagónico Rionegrino S.A. (HIPARSA) s/ Ejecución Fiscal". Expte. N° 27264/14-STJ, Se. N° 15, 18/03/15), conforme se sigue del voto rector de la doctora Sandra Filipuzzi en autos “Díaz Carriel” (v. Sent. Def. 89/2018).
En la ocasión también se destacó la innecesariedad de correr traslado a la contraria en caso de existir un anoticiamiento de lo ocurrido a partir de la manifestación de la contra parte (v. STJRN, in re "Cid Cid Eufracio Cristino y Otra", Expte. 27459/14-STJRN, se del 05/06/2015; del voto de la Dra. Piccinini).
Es que, si cuando el Juez por propia iniciativa, o de oficio, declara la caducidad de instancia no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado (cfr. art. 316 del CPCyC, t. Ley 4.142), ya que el derecho de defensa se podrá ejercer por vía del recurso pertinente, la misma solución corresponde adoptar cuando el magistrado llega al conocimiento de esa situación a solicitud de una de las partes. Nada autoriza a distinguir una realidad de otra, por lo que la tramitación debe ser la misma.
Además, vale recordar que, en palabras del Máximo Tribunal Provincial, “mientras se persista en sustanciar cuestiones para las que el ritual no requiere traslado, se seguirán dando distorsiones y ensambles inadecuados del instituto de la caducidad oficiosa" (cfr. "Aramburú, Virgilio Donato s/Sucesión Ab-Intestato s/Rendición de Cuentas s/Casación"; Expte. N° 27613/15-STJ, se n° 88, del 10/12/15, del voto del Dr. Mansilla al que adhirieran los Dres. Piccinini y Barotto).”
Por lo tanto, y acorde a los precedentes citados, la caducidad, que al tiempo del dictado del fallo preveía el art. 316 de la Ley 4.142, se define con la simple constatación del transcurso del plazo legal de inactividad procesal, pero reclama para su operatividad el dictado de una resolución judicial de carácter constitutivo que declare, siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte.
En consecuencia, y en la medida en que quien apela no pone en crisis la comprobación en el caso de los presupuestos que hacen a la posibilidad de la declaración de oficio que al resolutorio facultaba el art. 316 del CPCyC (vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310 y antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento), solo resta confirmar la decisión tomada en el punto 1 de la sentencia refrendada en el caso el 22 de noviembre de 2024.
El planteo introducido por separado, con relación a la condena en costas dispuesta, por quien, a raíz de la inactividad en la que incurriese, ha tenido que soportar el referido medio anormal de terminación del proceso, trae a estos estrados judiciales el debate generado en torno a los alcances del beneficio de justicia gratuita que instituye el art. 53 de la Ley 24.240 (t. Ley 26.361).
En el tema, hace algunos años sostuve, siguiendo cierta jurisprudencia en la materia, que una vez habilitada gratuitamente la jurisdicción, quien reclama debe atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, ya que dar un alcance mayor a la preceptiva del art. 53 de la LDC significaría avalar una indebida injerencia del Estado en la esfera patrimonial de los ciudadanos, en claro desmedro de los derechos de igualdad y propiedad consagrados en la Constitución Nacional. Esta última cuestión es especialmente relevante si se valora que el instituto procesal de referencia se relaciona con la retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia (v. esta Cám. en sent. 6/2020, recaída el 18.02.2020 en autos “Ceballos Guillermo Marcelo c/Corredor de Integración Pampeana S. A. s/sumarísimo”).
Pasado el tiempo, no considero necesario replantear mi posición con respecto al pronunciamiento condenatorio en materia de costas en los asuntos de esta naturaleza. Lo dicho, toda vez que el amparo o cobertura que otorga el art. 53 de la Ley 24.240 (t. Ley 26.361) a los consumidores no resulta incompatible con una resolución de este orden, ya que la exención prevista parte de instituir una presunción iuris tantum, no absoluta.
Aparte esta solución, no contradice la doctrina legal elaborada en la materia por el Superior Tribunal de Justicia, en cuanto a que los consumidores, como la accionante, cuando son condenados en costas, están exonerados totalmente de su pago (v. STJRN, en sentencia n° 85/2017, dictada el 7 de noviembre de 2017 en autos López, Patricia Lilian c/Francisco Osvaldo Díaz SA y otros s/sumarísimo s/Casación”). Es que, si bien el mencionado tribunal provincial, haciendo extensivo el beneficio de justicia gratuita a todas las costas del proceso, dispuso que dicho beneficio exime a la actora del pago de sellados, tasas y demás costas del proceso (v. en especial el Punto Tercero del resolutorio) entre sus consideraciones, ha dejado a salvo que la parte contraria puede demostrar la solvencia del consumidor para provocar el cese del beneficio. Pues, así las cosas, la lógica indica que solo puede ser eximido del pago, quien previamente fue condenado.
En igual sentido se ha expresado la Cámara Nacional en lo Comercial, en pleno al señalar que “el beneficio de justicia gratuita" que dispone el art. 53 de la Ley 24240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente (v. Fallo plenario en: Hambo, Débora Raquel vs. CMR Falabella S.A. s. Sumarísimo /// CNCom. en Pleno; 21/12/2021; Rubinzal Online; RC J 356/22).
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado esa línea jurisprudencial en ocasión de expedirse respecto del “Recurso de hecho deducido por la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa Usuarios y Consumidores Unidos c/ DG Medios y Espectáculos S.A. s/ sumarísimo” (v. sent. del 27.12.2024), señalando que la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42, requiere que dicha protección no quede limitada al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su efectiva defensa en las instancias judiciales. En tal sentido, ha descrito que la gratuidad encuentra razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor/usuario en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (Fallos 338:1344).
De modo que, si en palabras de la Corte Suprema de Justicia, "una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir… donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:375), sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos" (CSJN en Fallos, 344:2835), la definición sobre las costas debe ir siempre acompañada de esa referencia normativa.
En resumen, no importa como termine el proceso para el consumidor: si se rechaza la demanda, si caduca la instancia, o si desiste, las costas se imponen en los términos del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Por lo expuesto, porque todo pronunciamiento sobre costas en este tipo de procesos debe contemplar la eximición en el pago prevista por el ordenamiento, propicio al Acuerdo: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la imposición de costas establecida el 22 de noviembre de 2024, en el marco de la caducidad de instancia declarada en los presentes y, en consecuencia, completar el pronunciamiento recaído al respecto con sustento el art. 73 del CPCyC (v. Punto 2), disponiendo su alcance en los términos del art. 53 de la Ley 24.240. II. Imponer las costas relativas a la actuación en Alzada en el orden causado en función del modo en que se resuelve y con los alcances del art. 53 antes invocado (art. 62 2do párrafo del CPCyC). ASÍ VOTO.
El doctor Gallinger dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Dra. Ignazi, aunque debo precisar que lo hago en la convicción que el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240) en tanto garantiza el beneficio de justicia gratuita en favor del consumidor -parte actora- siendo normativa de orden público a tenor del art. 65 de la LDC, implica la imposibilidad de condenar en costas a quien acciona en virtud de dicho estatuto.
Así tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “ADDUC Y OTROS c/ AYSA SA Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el  beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. (Fallos: 344:2835).
Por su parte, entiendo que esa es la inteligencia que se desprende del precedente del STJRN in re “López” Sent. Def. 86/2017, en la que expresamente se rescataran distintos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, diciendo “En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé “para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos”. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores…”
Doctrina que fuera confirmada en el año 2022, in re “Colimil” Sent. Def. 70/2022, señalando “…se advierte en la sentencia cuestionada un error en la imposición de costas que, de consolidarse, implicaría un desvío no deliberado de este Cuerpo respecto a doctrina legal que se estima valioso sostener, en tanto asegura la efectivización plena por vía judicial de los derechos del consumidor y del usuario reconocidos constitucionalmente. En tal tesitura, se advierte que asiste razón al actor respecto a lo resuelto en el precedente "López" (STJRNS1 - Se. 86/17) que invoca. Allí, se ha adherido a la postura doctrinaria y jurisprudencial amplia conforme a la cual el beneficio de justicia gratuita previsto en el tercer párrafo del art. 53 de la Ley 24.240 debe equipararse al de litigar sin gastos previsto por el CPCyC, que en general exime de la totalidad de las costas; con la salvedad de contemplar que siempre puede la parte contraria demostrar la solvencia del consumidor para provocar el cese del beneficio.”
Así es que el Superior Tribunal de Justicia en sentencia recientes, in re “Fabi” Sent. Def. 63/2024, al igual que in re “Campos” Sent. Def. 49/2024, si bien impuso las costas parcialmente a las demandadas en función de haber resultado parcialmente vencidas, señaló sobre las restantes “sin costas, atento que el beneficio de justicia gratuita que prevé el art. 53 de la Ley 24.240 para el consumidor, alcanza a todas las costas del proceso. Ello sin perjuicio del derecho del demandado que contempla la parte final de la norma antes citada”.
En definitiva, aun en supuesto como el presente, cuando las costas son impuestas por su orden con el alcance del artículo 53 de la ley 24.240, el consumidor/a nada debe sufragar en concepto de costas, pues se encuentra alcanzado por el beneficio de gratuidad, y el efecto que ello tiene es, que su contraparte solo deberá afrontar las propias o que hubiese generado.
Por todo ello y como lo anticipara, debo coincidir y adherir a la solución propiciada por la Dra. María Luján Ignazi.
El Dr. Gustavo Bronzetti Núñez dijo:
Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, en los términos del art. 146 y con los alcances del art. 143 del CPCyC el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la imposición de costas establecida el 22 de noviembre de 2024, en el marco de la caducidad de instancia declarada en los presentes y, en consecuencia, completar el pronunciamiento recaído al respecto con sustento el art. 73 del CPCyC (v. Punto 2), disponiendo su alcance en los términos del art. 53 de la Ley 24.240.
II. Imponer las costas relativas a la actuación en Alzada en el orden causado en función del modo en que se resuelve y con los alcances del art. 53 antes invocado (art. 62 2do párrafo del CPCyC).
Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos del art. 120 del CPCyC. Oportunamente radíquense los presentes a la Unidad Jurisdiccional de origen.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA V. ROWE-SECRETARIA.
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