Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia94 - 13/06/2018 - INTERLOCUTORIA
Expediente8238/2017 - RESERVADO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Viedma, el día 13 de junio de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados: "RESERVADO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (f)", en trámite por Expte. N° 8238/2017 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho a los fines de resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 106 del presente expediente? Y, en su caso, que resolución corresponde dictar?
El Dr. Ariel Gallinger dijo:
1. Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. F. D. C., por su propio derecho, a través de su letrado patrocinante a fs. 106, contra la sentencia de fs. 99 y vta., mediante la cual la Juez de la. Instancia, con fecha 21/02/2017, en lo pertinente, resolvió hacer lugar al planteo efectuado por la Sra. M. del M. R. e intimar al Sr. F. D. C., en los términos y de conformidad a lo dispuesto por el art. 648 del C.Pr. para que en el plazo de cinco (5) días abone la suma de $1.477,00 en concepto de reintegro de gastos derivados de la asistencia de I. C. al establecimiento educativo al que concurre (Gaia), bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo citado.
En sustento del remedio procesal impetrado, el accionado alega que aquél decisorio contradice las normas de hermenéutica propias de los acuerdos conciliatorios, en tanto el análisis que de él se hace no puede circunscribirse a la letra fría del papel, correspondiendo aplicar las reglas previstas en el CCyC para la interpretación de los contratos. En ese orden de ideas, hace mención a las disposiciones del artículo 1061 de dicho cuerpo normativo, poniendo de resalto, como elemento por antonomasia a tener presente, la buena fe y la intención tenida en mira por las partes al tiempo de contratar, debiendo reservar el análisis textual solo para los casos a los que alude el artículo 1062 del aludido texto legal.
Sentado ello, alega que nunca fue su intención hacerse cargo de una cuestión tan aleatoria como la de los gastos escolares de la niña, explicitando al respecto que "jamás se le hubiera ocurrido pactar semejante cláusula", siendo que al contar con otros dos hijos y un hogar constituido requiere de previsión.
Seguidamente, tilda de exagerado y fuera de contexto al análisis que emana de la decisión judicial que cuestiona, ya que además de no respetar su voluntad, se contrapone a los acuerdos de asistencia económica celebrados también por las partes en tren de afrontar las necesidades de la niña. Ello, teniendo en cuenta que las erogaciones que tengan allí su causa deben ser compartidas entre ambos padres, comportando un contrasentido haberse obligado al pago del 100% de las obligaciones educativas que la beneficiaria de la cuota demanda cuando a la vez aporta una suma de dinero, la que -según señala- importa casi el 100% de las restantes obligaciones alimentarias de aquélla. Afirma entonces, que los gastos ordinarios pactados hacen referencia a las erogaciones en dinero y -siempre y cuando- le sean requeridos por la institución, dejando de lado los gastos extraordinarios que son soportados por ambos en partes iguales y los en especie que la progenitora asumió, porque de lo contrario se violentarían las reglas de los arts. 658 y 659 in fine del CCyC.
Además y, con posterioridad, define como un comportamiento desleal de la actora el cambio efectuado por ésta respecto del régimen de escolaridad de la niña, quien pasó de una jornada simple a una extendida al otro mes de firmar el acuerdo, circunstancia que a su decir, no fue ponderada por el a quo. Destaca que fue precisamente para evitar esa "avivada" que se puso en el convenio en cuestión la frase "de acuerdo al régimen actual" alegando haber sacado las cuentas antes de poner cada ítem.
En definitiva, niega haber asumido el gasto endilgado en aquel pronunciamiento, en detrimento de sus otros dos hijos y exceptuando a la actora de su deber alimentario, lo que se corresponde con un razonamiento antinatural, contrario a la buena fé y a las previsiones contenidas en el CCyC.
2. A fs. 154/155, la actora, por derecho propio y con patrocinio letrado al efecto designado, procede a contestar el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del recurso promovido por las razones que refiere, circunscriptas esencialmente a la ausencia de una crítica eficaz en contra del resolutorio que por su intermedio se pretende revocar. Ello, en el entendimiento que las quejas expresadas por el apelante solo resultan demostrativas de una mera disconformidad con las previsiones estipuladas en el artículo 265 del C.Pr.
Alude luego a la omisión de introducir al conjugar el plexo normativo que invoca, el régimen especial que regula el derecho de familia, abordando el convenio como un simple contrato, sin meritar la finalidad del compromiso asumido libre y voluntariamente al suscribirlo.
A continuación y en el afán de fundar el sentido de la obligación plasmada en el acuerdo de marras, pone de manifiesto que es ella quien se hace cargo con exclusividad de la crianza de su hija, tildando de groseras las conclusiones a las que arriba el apelante cuando menciona que con la suma que aporta se cubre el 100% de las restantes obligaciones alimentarias de la niña.
Refiere que la línea argumental desarrollada por el progenitor de su hija da cuenta del desconocimiento que lo embarga respecto de la vida de I., de sus gustos y necesidades y hace referencia a las obligaciones que surgen de las previsiones legales del CCyC en relación a los hijos menores de edad, afirmando que el hecho de permanecer con la niña los 365 de cada año de su vida, ocasiona que las erogaciones que ella afronta superen altamente el aporte dinerario que realiza C..
Seguidamente reitera los términos del acuerdo suscripto, destacando la claridad, aseverando que las comunicaciones y actividades previas a su firma y la ausencia de problemas de comprensión en sus firmantes, echan por tierra los fundamentos vertidos por el apelante en el afán de revocar la providencia que exige el cumplimiento del compromiso asumido. Agrega a lo dicho que de haberse notificado al establecimiento escolar el acuerdo arribado, directamente sería éste quien informaría al progenitor acerca de las erogaciones aquí en cuestión, y el que cancelaría los gastos directamente, sin que se suscite la controversia que nos convoca
3. Que por su parte, a fs. 332, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces contestó la vista que le fuera conferida, pronunciándose en favor del rechazo del recurso articulado por el Sr. C.. Ello en la consideración de que, más allá de las afirmaciones que integran su queja, del acuerdo arribado surge su compromiso de afrontar el gasto que por la presente se reclama, el cual se encuentra contemplado dentro de las erogaciones ordinarias derivadas de la educación de la niña y de su asistencia al establecimiento.
4. Que plasmadas de esta manera las posturas mantenidas por las partes y cotejadas las actuaciones, habiendo dictaminado la representante del Ministerio Pupilar, encontrándose las mismas en estado de resolver y en camino de evaluar la admisibilidad formal del presente recurso de apelación, he de puntualizar que quien apela lo ha hecho en tiempo hábil para ello (conf constancia de fs. 170), y toda vez que para perseguir la revisión que pretende de los términos del convenio formulado, alega la violación de las normas legales derivadas de una errónea interpretación de sus términos, que contraría los principios fundamentales de interpretación contractual como la buena fe e intensión de las partes al convenir -en perjuicio de su parte y de su restante grupo familiar-, posible es afirmar, aunque con una mirada amplia, que el remedio recursivo interpuesto supera aquel preliminar examen conforme los recaudos exigidos por la norma (art. 265 CPr.).
5. Que ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Alzada, adelanto mi opinión en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. Doy razones para ello.
Liminarmente y a tenor de la crítica efectuada por el apelante, no deviene ocioso recordar que el art. 659 del Código Civil y Comercial define el alcance de la obligación alimentaria de los padres respecto a sus hijos menores al disponer que comprende la satisfacción de las necesidades de éstos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Esta obligación se funda no sólo en la solidaridad familiar sino en el "deber natural" que corresponde a los progenitores de resguardar, cuidar y en definitiva, amparar a los propios hijos, subsistiendo aún ante la no convivencia de aquéllos, e incumbe a ambos padres, no obstante que el cuidado personal sea ejercido por uno de ellos (conf. art. 653 CCyC). Entonces, resulta de utilidad precisar que la obligación alimentaria implica proveer de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros y goza de raíz constitucional, adquiriendo particular atención las disposiciones de los tratados internacionales que dan sustento al derecho alimentario conjuntamente con las normas de fondo e internacionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts 10, 11, 13; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 30; Declaración Universal de los Derechos del Hombre, arts. 16 inc. 3, 25, 26; Convención Americana de los Derechos Humanos, arts. 17, 19; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3, 5, 18, 27; art 75 inc. 23 de la Constitución Nacional). Además y a tenor de las críticas vertidas por el apelante al respecto, entiendo que no es posible soslayar que el hecho de engendrar hijos, acarrea para los padres, aparte de las bondades propias de la procreación, la obligación ineludible no sólo de procurar la subsistencia de los mismos sino también de asistirlos y educarlos para realizar de ellos personas útiles para la sociedad (C.J. Salta, Sala III, 20-03-75, L.L. 1976-B-471, Sec. J. A. casos 1995 y 1996). Por ello, todo padre debe esforzarse en obtener los recursos que le permitan atender a tales necesidades (CApel.CC. Salta, Sala III, ario 1994, ft 733; íd. ario 2002, fp 883), sin que incluso puedan excusarse invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (CNCiv., Sala H, J. A. 2000-1-27), debidamente acreditadas, lo que no acontece en el caso. Ello así, pues no puede pasar inadvertido que las necesidades alimentarias de un niño no admiten claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieran presentarse a los progenitores. (del Voto de la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez en autos "M. B. M. A. C/ G. G. G. S/ ALIMENTOS", Expte. N° 8348/2017. Sent. D 39 CAV).
Sentado ello, cabe también tener presente por otra parte, que los convenios sobre alimentos no tienen fuerza jurígena autónoma, son un modo de precisar el monto y las modalidades de la prestación alimentaria, mas no la causa misma de esa obligación, que está dada,
como he referido supra, por el deber propio de las relaciones de familia, tutelado por la ley. Es que no obstante que la prestación alimentaria tiene entidad económica, el derecho y la obligación correlativa no tienen un objeto o finalidad de esa índole, es decir, no se pretende la satisfacción de un interés de naturaleza patrimonial, sino de familia.
De lo dicho se sigue que tales convenios no gozan de carácter contractual, sino que son un medio para precisar el modo de cumplimiento de un deber legal preexistente.
Estrechamente vinculado a la cuestión anterior se presenta lo relativo a la validez y obligatoriedad que de ellos emana, ya que los convenios pasan a ser obligatorios para las partes, quienes deben atenerse a su cumplimiento y, en caso de incumplimiento, sólo cabe la posibilidad de acudir a la vía judicial para ejecutar el acuerdo ya celebrado, -previa homologación- como ha acontecido en el caso.
Ahora bien, más próximo al tema puntual que nos convoca, ha de repararse en que, como todo acto jurídico, dichos convenios pueden dar lugar a inconvenientes ante cláusulas dudosas, oscuras o ambiguas, generando que se deba desentrañar la intención de las partes, para lo cual tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sugerido recurrir, mediante aplicación analógica, a la valiosa pauta
hermenéutica contenida para los contratos, afirmándose que los convenios de alimentos deben interpretarse de acuerdo con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender las partes obrando con cuidado y previsión. En este sentido se ha resuelto que "en la interpretación de los contratos debe primar la buena fe y el sentido que el uso general otorga a las palabras, para lo cual corresponde tomar las cláusulas atendiendo a la intención común de las partes, conforme al uso y la práctica, analizando los hechos subsiguientes al contrato y efectuando un análisis acorde con su naturaleza y las reglas de la equidad. Ello es así, porque interpretar un contrato es reconstruir la intención de las partes en su celebración y requiere colocarse en un punto de vista que esté por encima del interés de cada una de ellas" (Sumario N°14982 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil — Boletín N°25/2002; conf. CNCiv., Sala H, L. 310702 del 07-11-01, Figueroa, José Oscar s/ cobro de sumas de dinero). Dicho criterio ha sido sostenido por este Tribunal en autos "A.L.B. EN AUTOS: A.L.B Y M.S.V.S-HOMOLOGACIÓN S/MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (REDUCCIÓN)", Expte N° 8254/2017 -Voto ponente de la Dra. Sandra Filipuzzi de Vazquez-.
En base a ello y a esta altura del análisis, oportuno es reparar que el proceso de familia caracterizado por la adecuación de las formas en relación a los bienes jurídicos que se protegen, encuentra en el nuevo Código Civil y Comercial la expresa regulación sobre los principios que lo rigen. El artículo 706 dispone que "el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables y la resolución pacífica de los conflictos. b. Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c. La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, deben tener en cuenta el interés superior de esas personas".
Los aludidos principios revelan los valores o criterios que deben orientar la comprensión en la aplicación de las reglas en el caso concreto, admitiendo niveles, pesos y balances al momento de decidir qué noción o fundamento debe imperar en la interpretación de la nortna aplicable al litigio.
Entonces, teniendo como norte las premisas indicadas y la reseña procesal efectuada: y siendo que la crítica se focaliza en la interpretación del convenio arribado en ese item puntual, sin cuestionar su texto en sí, ni, va de suyo, la obligación alimentaria que recae sobre su persona en tanto progenitor de la niña beneficiaria, entiendo procedente centrar el análisis en esa motivación.
En ese camino, y luego de evaluar exhaustivamente sus términos no entiendo que pueda extraerse ambigüedad u oscuridad del convenio en cuestión surgiendo que dentro de los gastos ordinarios a los que allí se alude y que asumió sufragar (indicación no taxativa) se encuentran comprendidos los que son materia de reclamo en las presentes, pues, va de suyo que las erogaciones devenidas del material bibliográfico constituyen un elemento académico requerido dentro de su plan de estudios por el establecimiento al que concurre la niña, como ha sido demostrado por la actora con la documental de fs. 87, ya que la finalidad de su encargo radica en instruir al alumno, sin que en honor a la verdad y aplicando el sentido común, pueda inferirse otro análisis razonable al respecto.
Es que, reitero, de la lectura del convenio y especialmente de la referida cláusula que lo integra, dificil resulta concluir que lo que se quiso es dejar establecido que el demandado sería quien se encargaría de los gastos ordinarios con excepción del material de lectura. Debió en su caso exceptuarse tal ítem expresamente si la pretensión radica en que la lectura de la cláusula admita sus manifestaciones actuales. Es decir, comprometerse a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija "el colegio al que asiste (incluida cuotas alimentarias, matrícula, viajes anuales de estudio y gastos ordinarios derivados de la asistencia al establecimiento educativo)", mas no el material bibliográfico con la acepción que ello tiene en el uso común del lenguaje, no resulta razonable. Habría que preguntarse por qué las partes habrían de dejar de lado ese ítem sin plasmarlo en un convenio ha ser homologado, cuando tampoco se encuentra en discusión, cabe destacar, su necesidad.
Además, no se avizora que la interpretación de la que ahora reniega el quejoso pueda admitir otra conclusión, o que, como éste manifiesta, sea contraria a la buena fe o a la intensión de las partes al convenir, siendo que más allá de lo esgrimido por el progenitor en el afán de revocar aquella decisión, del análisis de las constancias de autos no es posible vislumbrar la presencia de algún vicio en su voluntad, única situación que, en atención a lo dicho precedentemente, podría dar lugar a sospechar que lo allí plasmado no obedece a un comportamiento libre y voluntario, extremo que por lo demás, no ha sido siquiera alegado por el recurrente.
Por otra parte y si bien, excede la cuestión en debate, conviene reseñar que en manera alguna se verifica la circunstancia apuntada acerca de que ante el compromiso asumido -según la interpretación del a quo- se esté exceptuando a la actora de su obligación con respecto a la niña. Tal aseveración no resulta constatable teniendo en cuenta la suma de dinero que el recurrente aporta en favor de la manutención de aquélla, el monto del concepto reclamado en las presentes y el hecho cierto de que la progenitora, es quien reside con la menor de edad con exclusividad en todo tiempo. Es que al evaluar el compromiso asumido por parte del progenitor que convive con el hijo debe evaluarse que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquél, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660 CCyC, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
Siendo así y, más allá de que tampoco obra agregada a autos prueba fehaciente de sus ingresos netos, fácil resulta concluir que las alegaciones del apelante en cuanto al perjuicio ecónomico que implica abonar la cuota en los términos indicados por la Magistrada en detrimento de sus restantes oligaciones alimentarias no logran traspasar la línea de un mero disconformismo, el que ciertamente no alcanza a impactar en el decisorio adoptado en la manera pretendida, no evidenciándose la configuración de los agravios endilgados al decisorio en crisis.
Por lo expuesto y apreciando que la juzgadora ha valorado correcta y prudentemente los términos del convenio que dio origen al reclamo impetrado y el marco fáctico jurídico circundante, a la luz de las premisas precedentemente reseñadas, que resultan ser norte en la materia, sin encontrar asidero las críticas efectuadas por el recurrente para lograr la modificación del fallo en crisis, es que propongo al Acuerdo: I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. F. D. C. a fs. 106 y, en consecuencia, confirmar la providencia de fs. 99 y vta, en todas sus partes; II) Imponer las costas al alimentante por resultar perdidoso y en función del principio imperante en la materia (art. 68 CPCC), correspondiendo regular los honorarios profesionales por la tarea desarrollada en esta instancia de las Dras. Marcela Cirignoli y María P. Armas (letradas patrocinantes de la actora), en forma conjunta, y los del Dr. Raúl Cámpora (letrado patrocinante del demandado), en el 35% y 25%, respectivamente, de la suma que les correspondiera percibir por sus labores ante la instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y conc. L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión, la Dra. Sandra Filipuzzi de Vazquez, dijo:
Por compartir los argumentos expuestos por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
Atento a la coincidencia de criterio de los Señores Jueces que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el alimentante a fs. 106 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 99 y vta., en todas sus partes.
II.-Imponer las costas al alimentante por resultar perdidoso y en función del principio imperante en la materia (art. 68 CPCC), correspondiendo regular los honorarios profesionales por la tarea desarrollada en esta instancia por las Dras. María Marcela Cirignoli y María P. Armas, en forma conjunta, (letradas patrocinantes de la actora) y los del Dr. Raúl Campora (letrado patrocinante del demandado), en el 35% y 25%, respectivamente, de la suma que les correspondiera percibir por sus labores ante la instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y conc. L.A.).
Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente bajen al Juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
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