| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 169 - 01/11/2016 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 8030/2016 - 0419/11/J1 S/ EJECUCION DE HONORARIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: "0419/11/J1 S/ EJECUCION DE HONORARIOS" en trámite por expediente Nº 8030/2016 del Registro de este Tribunal, y previa discusión sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ----- ----- ¿Resulta procedente el recurso arancelario articulado a fs. 25/26? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? ----- ----- El Dr. Ariel Gallinger, dijo: ----- ----- I. Llegan los referidos autos a esta instancia revisora en virtud del recurso arancelario articulado a fs. 25/26 por el Dr. José Luis Merlotti, apoderado del señor Vicente Benito Pérez, por su propio derecho, contra la regulación de los honorarios profesionales efectuada por la señora Jueza Dra. Rosana Calvetti, a cargo por Subrogancia del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1, mediante Sentencia obrante a fs. 16 y vlta. a favor del Dr. Manuel Casariego en la suma de $ 6.020,81 por considerarlos altos y contrario a lo prescripto en la Ley de Aranceles. ----- ----- II. En fundamento de la apelación que ejerce en los términos del art. 244 del CPCyC, sostiene que la Sentencia puesta en crisis agravia a esa parte al haber regulado los honorarios en los siguientes términos "...RESUELVO:...2°) Regúlanse los honorarios profesionales del Dr. Manuel CASARIEGO en la suma de $ 6.020,81 (MB: $ 30.104,05; coef: 20%; Arts. 6, 7, 8, 10, 34 y 50 la)...". ----- ----- Agrega que el referido coeficiente del 20% utilizado para establecer la regulación de honorarios vulnera el "in fine" del art. 41 de la Ley G N° 2212 de Aranceles, el cual establece que :"Por tareas de ejecución de sentencia, tanto en los procesos ejecutivos como en los de conocimiento, se regulará un tercio (1/3) de la escala del art. 8° sobre el monto de la planilla aprobada". ----- ----- Concluye solicitando se deje sin efecto la regulación de honorarios de marras, y se establezcan los mismos de acuerdo a la citada norma y demás pautas establecidas en la Ley de Aranceles, modificando en consecuencia los montos de ejecución y embargo fijados en la sentencia. ----- ----- III. A fs. 27 el señor Juez Fermín Donate concede el recurso interpuesto con los alcances del art. 244 del C.Procesal Civil. ----- ----- IV. Corrido el traslado a la contraria por el término de ley la misma no planteó objeciones ni formuló ninguna petición al respecto. ----- ----- V. Que encontrándose los obrados en este estado en condiciones de resolver, el Tribunal se considera relevado de analizar el recurso arancelario interpuesto bajo las exigencias de admisibilidad formal establecidas en el art. 265 del C.Pr., en tanto si no es exigible fundamentación alguna para su interposición mal puede exigirse luego otro recaudo formal que no sea sólo la verificación que su interposición haya sido en tiempo oportuno -lo que se advierte cumplido a tenor de la certificación de la Actuaría de fs. 37-, cabe ingresar en el análisis de la cuestión sometida a nuestra consideración. Así, debemos recordar que esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse con su actual integración, en relación a la aplicación que corresponde realizar del artículo 41 de la Ley arancelaria en los procesos ejecutivos, en autos "Agencia de Recaudación Tributaria C/Velvet S.R.L., Beer &Co.S.R.L. y Robuschi Leandro Ariel s/ Ejecución Fiscal" Expte. Nº 7901/2015 Se. 201 13/11/2015; y "Agencia de Recaudación Tributaria c/Nazar Anchorena Viñedos Río Colorado S.R.L. S/Ejecución Fiscal " Expte. Nº 7968/2015 Se. 37 12/04/2016. ----- ----- Dijimos en dichos precedentes que "...el art. 41 de la Ley G 2212 vincula la retribución profesional con el monto del proceso, al establecer que en los procesos de ejecución, el honorario del abogado se fijará con arreglo a la escala del artículo 8, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive y no habiendo excepciones será reducido en un veinticinco por ciento (25%)"..\n ----- ----- Puntualizando que "...entre los porcentuales del artículo 8 de la Ley G 2212 a utilizar para regular en los procesos monitorios, debía recurrirse a los correspondientes al proceso sumarísimo, para lo cual sostuvimos que dicho artículo 8 tiene distintas escalas, permitiendo establecer los honorarios entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) o el siete por ciento (7%) y el diecisiete por ciento (17%) del monto del proceso, según se trate de gananciosa o perdidosa, refiriéndose al proceso ordinario. Pues, es este último el que mayor trabajo se presume insume, de todos los contenidos en nuestro CPCyC".\n ----- ----- En tanto, el trámite sumarísimo -como su propio nombre lo indica- resulta más abreviado que el que discurre como ordinario, y ello ha llevado a nuestro legislador a establecer una escala regulatoria que va del seis por ciento (6%) al once por ciento (11%) del monto del proceso. \n ----- ----- Ante la falta de una escala propia para las causas que tramitan bajo el paraguas del juicio ejecutivo, la aplicación del principio de la ley análoga de la mano del art. 16 del C. Civ., provoca que deba recurrirse en estos supuestos a la escala propia de los procesos sumarísimos, es decir que el honorario debe fijarse entre el 6% y el 11%, por cuanto los juicios como el presente guardan con aquél similitud respecto a la simplicidad del trámite." ----- ----- Dicho ello, debo señalar que tal como lo plantea la parte apelante, el a quo debió haber recurrido a las prescripciones del párrafo segundo del art. 41 de la ley arancelaria, integrado ello con las previsiones que surgen del art. 8 de igual norma. Es decir que debió retribuir la labor profesional en un 1/3 de la escala del art. 8, sobre el monto de la planilla aprobada. ----- ----- Entonces, de la inteligencia de la normativa arancelaria referida, corresponde hacer lugar a la acción recursiva y determinar que el monto base a considerar debe serlo en un tercio del objeto de la ejecución y, sobre su resultado aplicar un porcentaje que puede meritarse entre el 6 y el 11 %, verificando que el arancel del profesional no perfore el piso mínimo de los 5 jus. ----- ----- En el caso de autos, teniendo en consideración que el monto base asciende a $ 30.104,05 en concepto de suma reclamada y aplicados que fueran los términos de los art. 41 y 8 2do párrafo, surge así que el arancel imputable al letrado de la ejecutante, Dr. Casariego, ascendería a sólo $1.103,81, resultante de extraer un tercio ($10.034,68) de la escala máxima del art 8 2do párrafo LA (11%). ----- ----- Que determinados tanto la normativa aplicable al caso (art. 41 y 8 2do párrafo LA), como los parámetros a seguir (porcentaje que va del 6 al 11%), el resultado arrojado no logra alcanzar el monto mínimo previsto por el artículo 9 de la ley arancelaria, por lo que entiendo que corresponde sin más recurrir a dicha pauta, tal como ya lo dijéramos por mayoría en antecedentes de este Tribunal, a saber "Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios de Exportación y de Crédito Comarca Ltda. c/ Capitán Luciano Javier s/ Ejecutivo" Expte 7776/2014-CAV (Se. 150/14, 06/08/14) y "Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios de Exportación y de Crédito Comarca Ltda. c/ Linares Yanina A. s/ Ejecutivo" Expte 7773/2014-CAV (Se. 157/14, 11/08/14). En consecuencia debe adecuarse el embargo a trabar en autos a la suma de $ 34.264,05 en concepto de monto reclamado incluidos los honorarios que se regulan por la ejecución, con más la suma de $3.500 que se presupuesta provisoriamente para costos y costas del juicio. MI VOTO. ----- ----- La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijo: ----- ----- Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. ----- ----- La Dra. María Luján Ignazi dijo: ----- ----- Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. ----- ----- Por ello y en mérito al Acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la recurrente, y revocar el punto 2º de la sentencia obrante a fs.16, quedando fijados los honorarios del Dr. Manuel Casariego en la suma equivalente a 5 Jus en función de los arts. 41 y 8 2do párrafo, art. 9 de la Ley G 2212.- II. Modificar en su consecuencia el importe del embargo trabado, en la suma de $ 34.264,05 en concepto de monto reclamado incluidos los honorarios que se regulan por la ejecución, con más la suma de $3.500 que se presupuesta provisoriamente para costos y costas del juicio.- III. Sin costas atento no haber existido oposición de la contraria. (art. 68 2do párrafo CPCyC). Cúmplase con la ley 869. Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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