Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 121 - 07/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00925-L-2021 - CAYUNAO, MIGUEL ANGEL C/ HUALLPA PECA, CATALINO S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 7 de septiembre de 2022, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces yde ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dra. Marina Venerandi, Dr. Juan Lagomarsino y Dr. Ruben Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: CAYUNAO, MIGUEL ANGEL C/ HUALLPA PECA, CATALINO S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-00925-L-2021, iniciado el 6 de Diciembre de 2021. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que dá fé la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante Marina Venerandi y tercer votante Rubén Marigo, ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: ---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por MIGUEL ANGEL CAYUNAO contra CATALINO HUALLPA PECA a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 847.530.90, con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, sosteniendo que ingresó a trabajar para el demandado el 2 de diciembre del 2019, cumpliendo funciones de ayudante albañil, cobrando $ 1200 por día que se percibían quincenalmente, trabajando de 9 a 18 hs., de lunes a viernes y los sabados de 9 a 13 hs., siendo que le correspondía cobrar $ 47.584,51 mensuales conforme escala salarial vigente en el Convenio Colectivo de Trabajo 76/75 Zona B. Se trataba de una relación laboral sin registración, que funcionó hasta el día 15 de agosto del 2020 en el que el empleador le comunicó que "ya no lo necesitaba y que lo volvería a llamar". De modo que el 2 de octubre intimó para que aclare situación laboral recibiendo la negativa por respuesta, razón por la cual se consideró indirectamente despedido el 22 de octubre del 2020, reclamando el pago de fondo de cese laboral, diferencia de haberes, indemización art. 18 y 19 de la ley 22.250, la multa del art 80 de la LCT e indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas y aguinaldo.
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, comparece Catalino Huallpa Peca, quien contesta la demanda, negando que Cayunao hubiese sido contratado por él para realizar trabajo alguno en la obra ubicada en la calle Moreno esquina Otto Goedecke. Por otra parte, mal pudo estar trabajando en plena pandemia cuando existía prohibición expresa que dispuso el Aislamiento Social Preventiva y Obligatorio (ASPO) mediante el Decreto no 260/20 del 20 de marzo del 2020.-Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.- ---II) Los hechos: ---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
---En la audiencia de vista de causa declaró como testigo Alberto Fernando Mansilla quien afirmó haber trabajado en la obra ubicada en Otto Goedecke esquina Moreno, como ayudante de albañil, con Cayunao, desde diciembre de 2019 hasta el inicio de la pandemia, aunque Cayunao siguió trabajando, normalmente a puertas cerradas.-
---Conforme a lo cual corresponde tener por probada la existencia de la efectiva prestacion de servicios brindados por Miguel Angel Cayunao a Catalino Huallpa Peca en la obra de Otto Goedecke esquina Moreno como ayudante de albañil.-
---Ahora bien, el art 42 de la ley 1504 expresamente prescribe : “Siempre que en virtud de disposiciones legales o reglamentarías exista la obligación de llevar libros, registros o, planillas especiales y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria, si el trabajador o sus derecho habientes, prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos. En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal.”
---De modo que, no habiendo la demandada presentado prueba respecto de las condiciones de trabajo y habiendo la actora prestado juramento de ley, debe tenerse por acreditada las denunciadas por el trabajador en su escrito de demanda, y consecuentemente admitir como cierto que Cayunao ingresó a trabajar para Hualpa Peca el 2 de diciembre del 2019, cumpliendo funciones de ayudante albañil, cobrando $ 1200 por día que se percibían quincenalmente, trabajando de 9 a 18 hs. de lunes a viernes y los sabados de 9 a 13 hs.-
---Y que, habiendo intimado para que se aclare su situación laboral recibió la negativa por respuesta razón por la cual se consideró indirectamente despedido.-
---III) La decisión:
---Ahora bien, la declaración del testigo Alberto Fernando Mansilla en la audiencia de vista de causa resultó convincente en cuanto afirmó que Huallpa Peca los contrató a los dos para trabajar en la obra de Otto Goedecke, que a él le pagaba $ 1.000 por día pero Cayunao $ 1.200, comenzaron los dos en diciembre del 2019, pero él trabajó hasta marzo del 2020, mentras que Cayunao siguió trabajando después y que lo hacían normalmente a puertas cerradas.
---Por otra parte el testimonio de Mansilla no encuentra contradicción en la causa porque la demandada no ha producido prueba testimonial, quedando así la versión de la parte actora como la única que ha recibido corroboración probatoria.-
---Se trató, como ha quedado demostrado, de trabajo prestado en el marco de la industria de la construcción, razón por la cual el vínculo se rige por las disposiciones de la ley 22.250 y el convenio colectivo de la actividad.-
---En este sentido el legislador ha querido instituir para la industria de la construcción un sistema normativo diferente al común de la ley de contrato de trabajo, sin perjuicio de la aplicación de sus normas de manera supletoria, atendiendo a la naturaleza propia de la actividad, que no tiene vocación de permanencia sino mientras y hasta que termine la obra, o la actividad del trabajador en ella.-
---Este sistema flexible dispuso la creación de un fondo de desempleo que se forma con los aportes de las partes mientras dura la relación de trabajo y que retira el trabajador cuando termina el vínculo.-
---El derecho a cobrar el fondo surge de la simple rescición contractual, que no requiere invocación de causa para ninguna de las dos partes, dando así al trabajador un derecho que no le otorga la ley de contrato de trabajo, porque la renuncia del trabajador no le concede ningún tipo de compensación económica como resultado de los años que haya trabajado para la empresa.-
---Esta metodología jurídica, distintísima en su lógica, a la que rige en el trabajo regulado por la ley de contrato de trabajo, desplaza, en todo lo que regula, al sistema común vigente para los demás trabajadores.-
---Consecuentemente, cuando, según la versión de la parte actora, Hualpa Peca le dice que “ya no lo va a necesitar” , o aunque hubiese sido Cayunao quien hubiera decidido no trabajar más, en la obra, sin ningún otro requisito más que la comunicación fehaciente, sin necesidad que exista causa injustificada, o injuria suficiente, el trabajador adquiere el derecho a cobrar el fonde de desempleo.-
---Así lo dispone el art 17 de la ley 22.250 cuando dice: “ El trabajador dispondrá del fondo de desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.”-
---No se necesita más, y todo lo que sigue en el intercambio telegráfico entre las partes resulta, en definitiva, innecesario.-
---En este sentido dice Sappia “La ley no distingue ningún supuesto especial de cesación de la relación laboral, para que el trabajador acceda a la disposición del fondo de desempleo. Esto quiere decir que no importa cuál sea la causa del cese, bastando que éste realmente se produzca y se lo notifique fehacientemente. El cese a que hace referencia la ley implica todos los casos de extinción: renuncia, acuerdo mutuo, despido sin causa, despido causado, despido indirecto y despido por causas especiales” (Régimen legal de la Industria de la Construcción, editorial Astrea, pg. 96) .-
---En el mismo sentido se ha expedido pacíficamente la jurisprudencia.-
---Ahora bien, como la relación no se encontraba registrada, y los aportes nunca fueron hechos, siendo ello una obligación en cabeza del empleador, y el derecho del trabajador no puede verse afectado por el incumplimiento del demandado, cae sobre su responsabilidad la obligación de pagar el importe que Cayunao hubiera cobrado retirando sencillamente el dinero del banco.-
---Ahora bien, no corresponde acoger el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 18 y 19 de la ley 22.250 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo por falta de intimación, como requisito indispensable para su procedencia.-
---En efecto, el art. 18 del regimen de la construcción dice: “...Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art 17 el trabajador intimare al empleador por dos días hábiles constityéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización que la autoridad judicial graduará prudencialmente....”
---El 19, por su parte, dice: “ Si el empleador se atrasase en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar ademas de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez días hábiles contados a partir del momento en que legalmente debe efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al período a que se refiera la reclamación …..”
---Sí se debe y formará parte de la condena la diferencia de haberes correspondiente entre lo que Cayunao cobró y lo establecido en la escala salarial vigente, la liquidación final y sueldo anual complementario, en los importes demandados por la parte actora cuya liquidación se aprueba por resultar ajustada a derecho y no haber sido justificadamente impugnada.-
---En virtud de todo lo cual propongo hacer lugar a la demanda y condenar a Catalino Hualpa Peca a pagar a Miguel Angel Cayunao, dentro del término de diez días de notificado, el fondo de desempleo, la liquidación final, las diferencias salariales, los aguinaldos devengados, con intereses a la tasa judicial establecida por el STJ y que verifica utilizando la calculadora publicada en la página del poder judicial, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme liquidación que deberá realizar la misma condenada obligada al pago.-
---Costas a la condenada por su condición de vencida (art. 68 C.P.C.C.).-
---Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan monto base determinado al efecto.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Ruben Marigo, dijo : ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a Catalino Hualpa Peca a pagar a Miguel Angel Cayunao, dentro del término de diez días de notificado, el fondo de desempleo, la liquidación final, las diferencias salariales, los aguinaldos devengados, con intereses a la tasa judicial establecida por el STJ y que verifica utilizando la calculadora publicada en la página del poder judicial, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme liquidación que deberá realizar la misma condenada obligada al pago.- ---II) COSTAS a la condenada por su condición de vencida (art. 68 C.P.C.C.).-. ---III) DIFERIR la regulación de los honorarios hasta tanto exista monto base determinado al efecto.- ---IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---V) Notificación conf. Ac. 01/2021, Anexo 1, apartado 8, a), modificada por Ac. 03/2022. Registración y protocolización automática en el sistema. LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
VENERANDI, MARINA ESTHER
MARIGO, RUBEN OMAR
Ante mi, María José Di Blasi. Secretaria
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