Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 220 - 12/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-01119-F-2024 - P.Y.G. C/ B.L.G. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 12 de agosto de 2024.-
AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: P.Y.G. C/ B.L.G. S/ ALIMENTOS, Expte. N° 0. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 22/04/2024 se presenta la Sra. P. con el patrocinio letrado de la Dra. ODRIOZOLA interponiendo demanda de alimentos en favor de su hijo B.T.D. (1 año de edad), demanda que dirige contra el Sr. B..-
Refiere que es la encargada exclusiva del cuidado personal de T., contando con "escaza" participación del alimentante en razón de su régimen de trabajo: permanece diez días en el campo por 5 de franco compensatorio.- Señala que en función de tal circunstancia, no contando con la regularidad del apoyo paterno, le resulta por ahora imposible buscar un trabajo en relación de dependencia, para sustentar a su hijo con sus ingresos.-
Indica que actualmente el demandado le compra comida y ropa al niño, pero esta modalidad implica su dependencia a él para cualquier cuestión económica.-
En cuanto al caudal económico del alimentante, refiere que se desempeña como dependiente de la empresa R.L.O.F.S.S.C.3., estimando que percibe un salario que ronda
$1.500.000 mensuales.- Por ello solicita la fijación de una cuota alimentaria del TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del alimentante con más asignaciones ordinarias y extraordinarias en caso de corresponder.- Sustanciado el pertinente traslado de demanda, encontrándose debidamente notificado el demandado, este no se presentó en autos a estar conforme a derecho por lo que mediante providencia de fecha 22/07/2024 se tuvo por incontestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.- Cumplida la etapa probatoria, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las actuaciones a despacho a dictar sentencia.- CONSIDERANDO: Como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de hacer lugar a la demanda, fijando la cuota alimentaria en favor de T. en el porcentaje equivalente al 20% de los ingresos del Sr. B., deducidos descuentos de ley y rubros "viáticos", "viandas" y "pernocte" con más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que perciba por su hijo, en base a los fundamentos que seguidamente expongo.- El derecho alimentario del hijo menor deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental, encontrándose regulado en los arts. 658 a 671 del Código Civil y Comercial.- En el caso de autos se encuentra acreditada la paternidad del demandado, conforme documental acompañada en el escrito de inicio de demanda y por ende la legitimación activa sustancial para la solicitud de alimentos.- Ahora bien, atento lo dispuesto por el art. 658 del CCyC, una de las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria está dada por los ingresos patrimoniales de los alimentantes, de acuerdo a su condición y fortuna. En consecuencia, a efectos de la cuantificación de la cuota alimentaria debe estarse a un análisis global de las circunstancias del caso, buscando un equilibrio entre la necesidad de la actora y la capacidad económica del alimentante.- Así, la jurisprudencia ha decidido "La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna, de modo, que en principio, deben analizarse los ingresos que aquellos tengan o puedan tener para establecer la contribución de cada uno. Pero es valor entendido, que la situación económica de uno de los padres no exime al otro de la obligación alimentaria que le compete con relación al hijo. La pensión alimentaria debe ser adecuada a la satisfacción de las necesidades del beneficiario. Es preciso reconocer, que al mismo tiempo debe guardar relación con la situación económica del obligado al pago".- (Cám. 3a Civ., Com. y Min. San Juan - del 14/04/2008 - "G. G., C. B. c. I., E. M." - La Ley Online AR/JUR/3387/2008). - SITUACION ECONOMICA DEL DEMANDADO: Una de las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria está dada por los ingresos patrimoniales del alimentante. El demandado es trabajador en relación de dependencia de la empresa R.L.O.F.S., percibiendo conforme surge del recibo de haberes agregados el día 26/07/2024 - correspondiente al mes de junio del corriente año- la suma neta de pesos $ 3.333.548,00.- Por otro lado, del análisis de los recibos de haberes surge que además de las sumas remunerativas, el demandado, percibe sumas no remunerativas (rubro "viandas"). En relación a esto, vale destacar que dichos rubros deben ser excluidos del cómputo del monto base sobre el que se debe aplicar el porcentaje de la cuota alimentaria. Para el cálculo de la cuota alimentaria no habrán de ser tenidos en cuenta algunos rubros que percibe el alimentante, consistentes en viandas y viáticos toda vez que conforme criterio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, criterio que comparto, ha sostenido "...no son ingresos que constituyan ganancias sino costos laborales que la empresa cubre de esta forma..." ("Ortiz Néstor Fabián c/Ríos Claudia Elizabeth s/Modificación de cuota alimentaria" - Cám. Apelaciones Civil y Comercial - Expt. Nro. 3383-SC-17 - Sent. 22/11/2017).- Cabe señalar que la Exma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad recientemente ha ratificado el criterio expuesto en los autos caratulados: "N., H. A. e/a: A., L. K. c/ N., H. A. s/ ALIMENTOS (Expte. 6751) s/ INCIDENTE” (Expte. Receptoría Nº S-4CI-88-F2021)", mediante sentecia dictada el día 02/02/2022, estableciendo que: "...Vale recordar, por añadidura, que -como ya lo dijo esta Cámara en anteriores ocasiones- que respecto “…de las viandas y ayuda alimentaria, los mismos no deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de la cuota alimentaria, puesto que como dijéramos oportunamente, no son ingresos que constituyan ganancias sino costos laborales que la empresa cubre de esta forma (causa “Ortiz”; Sentencia de fecha 22/11/2017 -Expte, N° 3383-SC-17)…” (reiterado en "S.A.V. c/ D.G.M.”; Expte. Nº S-4CI-17-F2021, Sentencia del 30.04.21). Recuérdese que el empleador está obligado a resarcir los gastos que deba realizar el trabajador en cumplimiento de su trabajo (arg. art. 76 LCT) y que “…la problemática que se presenta es de una materia de amplia divulgación en nuestra zona. El alimentante trabaja en el ámbito del petróleo y la modalidad laboral resulta ser de un régimen de días fuera de su lugar de residencia y traslado a otra localidad y estas empresas bajo el rubro de viáticos, remuneran al trabajador la prestación que no le brindan en especie, a saber: habitación y comida…” (conf. esta Cámara en “O.N.F. c/ R.C.E.”, del 22.11.2017, Expte. Nº 3383-SC-17). Es decir, en el caso de la actividad del petróleo, se trataría de sumas destinadas a afrontar erogaciones específicas que no integrarían la remuneración, ya que son importes que se consumen en el trabajo de acuerdo a las jornadas laborales en el campo o zonas de explotación de la industria petrolera (vid. arg. arts. 34, 60, 70 y ccdtes. del Conv. Colectivo Petroleros Privados, RN, Neuquén, La Pampa). Recuérdese que, por la naturaleza misma de la actividad, los trabajadores petroleros laboran cierta cantidad proporcional de jornadas del mes en “campo”, fuera del asiento de sus residencias habituales"....."Sostuvo también esta Cámara -concordantemente- que “…se entiende por viático la suma de dinero entregada al trabajador para soportar ciertos gastos que le impone su trabajo fuera de la empresa, generalmente relativos a alojamiento, comida y transporte … No son entonces ingresos del trabajador, sino erogaciones de la empresa que cubren costos del trabajo que no debe cubrir el empleado y por ende no puede computarse como un ingreso a los fines de la determinación de la cuota alimentaria, excepto que las partes pacten expresamente lo contrario …” (conf. in re: “S.A.V. c/ D.G.M.”, ya citado). Asimismo y siendo que el alimentante es un trabajador en relación dependencia, que obtiene ingresos fijos, debe acudirse a la fijación de un porcentual de sus haberes como cuota alimentaria, tal como lo solicita la parte actora. De ese modo la cuota alimentaria irá cambiando a medida que varían las remuneraciones por incrementos salariales, evitándose de tal modo la promoción de incidentes de aumento. - NECESIDADES DEL NIÑO: Asimismo la cuota fijada debe atender a las necesidades a cubrir, las que según el art. 659 del Código Civil y Comercial comprende los gastos relativos a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, todo ello acorde al nivel de vida y capacidad económica de las partes.- Respecto de las necesidades del niño existen elementos que permiten inferir cuales son sus necesidades, de acuerdo a su condición socio-económica: se trata de un niño de 1 año de edad que convive con su progenitora.- - TAREAS DE CUIDADO DEL NIÑO: En relación al cuidado del niño, la actora ha denunciado que atento al diagrama laboral del demandado, este último tiene "escaza" participación en las tareas de cuidado de su hijo, y que por lo tanto es ella quien se encarga de manera exclusiva de las tareas de cuidado de T..-
Tales aseveraciones cobran absoluta relevancia toda vez que como bien surge de las constancias de autos el demandado no se ha presentado a estar conforme a derecho, por lo que la falta de oportuna contestación a la demanda debe valorarse como un reconocimiento tácito de la versión del actor, así el art 356 del CPCyC indica que al contestar la demanda: "Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren".
Así, por el juego armónico de los arts. 59, 60 y 356, inc. 1° del Cód. Procesal, se advierte que ante la contestación de la demanda "podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran" en la demanda, lo que además debe ser corroborado con la prueba pertinente.. Por lo que la falta de contestación de la demanda por parte del demandado, resulta suficiente como manifestación de voluntad tácita, configurando un reconocimiento relevante y suficiente respecto de los hechos alegados por la parte actora.- Por lo expuesto, se colige sin mayores esfuerzos que es la progenitora es quien ha asumido exclusivamente todas las tareas que implican el cuidado de su hijo, tareas éstas, altamente significativas para el crecimiento y desarrollo de T..- Dichas tareas, son reconocidas en el ordenamiento normativo, a partir del art. 660 del CCyCN, en tanto establece que: "las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención".- La doctrina más especializada incluso ha dicho que: "Si bien la obligación de contribuir al mantenimiento de los hijos pesa sobre ambos progenitores, quien ejerce el cuidado personal del hijo compensa la obligación brindándoles cuidado y dedicación, ya que la atención de los hijos demanda un tiempo considerable que no puede ser dedicado a obtener ingresos de una actividad extra doméstica. Dicho de otro modo, la contribución del progenitor conviviente se realiza en especie" (Aida Kemelmajer de Carlucci, Mariel Molina de Juan, Alimentos, Tomo I, página 123).- Por ello entiendo que en el caso concreto, uno de los elementos a ponderar a los fines de la fijación de la cuota alimentaria, lo constituyen las tareas de cuidado del niño que realiza su progenitora.- - QUANTUM DE LA CUOTA ALIMENTARIA: Reseñados los principios legales fundamentales sobre los cuales cabe decidir la presente causa, a fin de establecer el monto de la cuota alimentaria, cabe tener presente aquél criterio que señala que para ello "...se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los hijos, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales" (conf.: CNCiv, Sala J., 17/10/13, "S.P.I. y otro c/R.A.M. s/Alimentos").
Llegado a este punto corresponde analizar el importe de la cuota alimentaria a fijar, y a tal fin, considero que en función a la edad del alimentado a favor de quien debe fijarse la cuota alimentaria y las necesidades que se pretenden cubrir con la cuota alimentaria de autos, como así también el caudal económico del alimentante corresponde fijar la misma en el porcentual equivalente al 20% de los ingresos que percibe el alimentante, con más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que perciba por su hijo, deducidos únicamente los descuentos de ley y los rubros "viandas", "pernocte" y "viáticos".- - RETROACTIVIDAD DE LA CUOTA ALIMENTARIA: Dicha cuota rige desde el día 22/04/2024. Así dispone el art. 548 del C.C. y C que "los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación". Como se ve, la solución legal consiste en que los efectos de la cuota alimentaria operen a partir de la interposición de la demanda. Vale aclarar que si bien en autos existió convocatoria al trámite de mediación obligatoria, el alimentante fue notificado de ello el día 23/04/2024, es decir luego de la interposición de la presente acción. Por tal motivo la retroactividad tiene efecto al día 22/04/2024.- Deberá la actora practicar liquidación de la deuda alimentaria, desde la fecha señalada precedentemente y hasta la del dictado del presente decisorio, descontando los montos percibidos por tal concepto, y adicionando a los saldos mensuales respectivos la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina (conforme fallo "Jerez" del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro). La aplicación de dicha tasa de interés viene dada por el art. 552 del C.C. y C que dispone: "Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central...", para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su pagina web.-
En virtud de ello; FALLO: I.- Hacer lugar a la presente demanda y fijar la cuota alimentaria que el Sr. B.L.G. debe abonar a su hijo B.T.D. en el 20% de sus ingresos, con más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que perciba por su hijo, deducidos únicamente los descuentos de ley y los rubros viandas, pernocte y viáticos, con efecto retroactivo al día 22/04/2024 (interposición de la demanda).-
Dicha cuota deberá ser abonada del 01 al 10 de cada mes.-
II.- Líbrese oficio a la empleadora del demandado a fin que proceda a retener el 20% de sus ingresos, con más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que perciba por su hijo, deducidos únicamente los descuentos de ley y los rubros viandas, pernocte y viáticos, haciéndole saber que deberá depositar las sumas retenidas del 01 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil y Comercial de la Nación.- III.- COSTAS a cargo del alimentante (art. 19 y 121 del CPF).- IV.- REGULAR los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. ODRIOZOLA, ANA MARIA FERNANDA, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 420.650,00) (10 IUS). Ello de conformidad con el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en autos "A C/ T D S/ ALIMENTOS" (Expte. D-4CI-2553-F2019), en fecha 25/02/2021, toda vez que de regular conforme a las pautas establecidas por el artículo 26 de la Ley Arancelaria, no se superaría el mínimo arancelario (arts. 6, 7, 9 y 26 de la Ley 2212 texto consolidado). CUMPLASE CON LA LEY 869.- V.- Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense.-
VI.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE por OTIF al demandado en su domicilio real.-
Dr. Jorge A. Benatti
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