Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia294 - 26/06/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteX-2RO-6-L2-17 - SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA C/ SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 26 de junio de 2019.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA C/ SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte.Nº X-2RO-6-L2017- X-2RO-6-L2-17).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que a fs. 47/48 se presenta el Dr. Rodolfo Paulo Formaro en calidad de letrado apoderado de Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Joaquín González, e interpone Recurso de Apelación en los términos del art. 39 y 40 de la Ley 3803 contra la Resolución del Secretario de Estado de Trabajo N° 129 del 6/09/2016, por causar la misma un gravamen irreparable a su representada.
Así comienza explicando los antecedentes de la resolución atacada, diciendo que en fecha 3/03/2016 se labró Acta de Inspección N° 404.709 en la Sucursal N° 241 de la apelante, la que -a su entender- estuvo dirigida exclusivamente a Pollolín SA, con quien la apelante mantiene una relación comercial para la provisión de productos avícolas, por haberse relevado a un trabajador de dicha firma, realizando la reposición de congelados.
Que el 10/03/2016 la recurrente se presenta espontáneamente ante la Delegación de Trabajo a efectos de devolver el Acta de Inspección mencionada para que la misma sea notificada en el domicilio de Pollolín SA; remitiéndose, además, despacho telegráfico a Pollolin a fin de ponerla en conocimiento de la inspección realizada; lo que también fue notificado a la autoridad de aplicación.
Advierte que, sin perjuicio de ello, se instruyó sumario a su representada, formulando descargo en fecha 29/04/2016.
Agrega que en fecha 17/03/2016 se labró Acta de Inspección N° 306.845, referida a empleados de SAIEP, en donde se constató que la apelante cumple con la normativa de seguridad e higiene del trabajo.
Solicita se rechace la multa respecto a su representada por inaplicabilidad de la solidaridad prevista en los arts. 29, 29bis, 30 y 31 de la LCT.
Da cumplimiento al requisito de forma y peticiona se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose la resolución en crisis y dejándose sin efecto la multa allí dispuesta.
A fs. 84 se expide la Asesoría Letrada de la Secretaría de Estado de Trabajo, a cargo del Dr. Bruno Giordano manifestando que la infractora ha dado cumplimiento a los requisitos formales previstos por los arts. 39 y 40 de la Ley 3803.
Asimismo, manifiesta que la resolución en crisis se dictó como consecuencia de una inspección laboral, en donde se detectaron infracciones de la recurrente que fueron ratificadas por el Dictamen Técnico de fs. 37.
Que al momento de interponer la apelación, invoca argumentos a efectos de atacar el acto administrativo sin que los mismos logren desvirtuarlo, toda vez que la aquí apelante ha tenido la posibilidad de dar cumplimiento en tiempo oportuno a la infracción imputada y, sin embargo, no lo hizo.
Así, la Secretaria de Trabajo concluye que los fundamentos de la apelante deben ser rechazados, confirmando la resolución atacada en todos sus términos por constituir la misma una derivación razonada del derecho vigente, con expresa imposición de costas.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, a fs. 98/9 la apelante cumple la intimación depositando en autos la suma equivalente a la multa dispuesta por la resolución atacada, cumpliendo con el requisito de forma.
A fs. 103 se dispuso el pase de los autos al acuerdo para resolver.
CONSIDERANDO: I.- La ley 3803 -vigente al momento de la resolución apelada- regula el ejercicio del poder de policía en materia laboral por parte del Estado, a cuyo fin establece un procedimiento breve, sumario y actuado, donde se respalda en forma substancial el derecho de defensa, para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo.
La base del sumario se promueve, en forma inicial, con el acta de comprobación que deberá ser levantada por el agente inspector con competencia para ello y en ejercicio de sus funciones, la que tiene por objeto comprobar el hecho o contravención, la identificación del o de los responsables, y debe ser circunstanciada, esto es, describir el hecho verificado como infracción con referencia de las normas.
Ello así porque es el acta de comprobación la que formará la parte inicial del sumario que se realizará bajo la dirección de la autoridad administrativa competente para la aplicación de las sanciones, la que tendrá además valor presuntivo de legitimidad mientras no se aporten pruebas para destruir su contenido y validez. La promoción del sumario con el acta de comprobación dará lugar al procedimiento administrativo para que el imputado ejerza su derecho de defensa.
Como se dice en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Deveali: "...podría decirse que en lugar de un procedimiento instructorio se desenvuelve una actuación defensiva del acusado. La instrucción para la administración pública realmente se agota con el acta de comprobación. Corresponde al presunto infractor destruir la veracidad de su contenido, la autenticidad que la misma presenta o la inexistencia de la infracción..." (Editorial La Ley, Tomo IV, pag. 600, edición 1966).
Partiendo de los principios liminares que se esgrimen precedentemente, y teniendo en cuenta que la legalidad misma del acta de infracción no ha sido observada, pasaré a analizar los agravios expresados por la apelante y la procedencia de los mismos.
Que en fecha 03/03/2016 se presentó la inspectora en Seguridad e Higiene, Patricia Alvarez, en el domicilio de la calle Tucumán n° 747 de esta ciudad, siendo atendida por el Gerente de la Sucursal N° 241, Sr. Martin Juan Pablo, sin perjuicio de dejarse constancia que no se encuentra autorizado a firmar el acta, a efectos de realizar una inspección en el establecimiento, verificando las condiciones en las que se encuentran trabajando los empleados de dicho establecimiento, encontrándose una trabajadora que se identifica como Ramírez Isabel, quien realizaba reposición de productos avícolas de la firma Pollolín, tal como se plasmó en el Acta N° 404.709 y su planilla Anexa.
Asimismo, solicitó documentación relativa a la Seguridad e Higiene del Trabajo, por lo que intimó, por el plazo de 5 días, a poner a disposición la documentación enumerada en el acta y a realizar las adecuaciones indicadas en la misma (cfr. fs. 3/4).
Por último, en la parte final del acta, y como Nota 1, se dejó constancia que: "...se constató personal de la firma inspeccionada, realizando tareas de reposición externa de pollos congelados a la firma Sociedad Anónima Exportadora de la Patagonia... Por lo que se le extiende la responsabilidad solidaria según lo estipula la Ley Nacional n° 20.744, arts. 29, 29 bis, 30 y 31 y Ley Nacional n° 19.587 art. 2...".
Cumplido el plazo otorgado, en fecha 17/03/2016 la inspectora en Seguridad e Higiene, Patricia Alvarez, vuelve a constituírse en el domicilio de la apelante, siendo atendida nuevamente por el Gerente de la sucursal, Sr. Martin Juan Pablo, levantando el Acta de Inspección N° 404.723 en la que deja constancia del cumplimiento del punto 1 de los requeridos y labrando infracción respecto a los incumplidos (fs. 1/2), a saber:
PUNTO 2: Art. 7, inc. a), b), e), Anexo I y II de la Resolución SRT 559/09. Acreditación de los Anexo I, Anexo II, PAL (Programa de Adecuación a la Legislación) y PRS (Programa de Reducción de Siniestro) con el seguimento actualizado, el cual deberá estar firmado junto a aclaración por la ART, el empleador, el responsable del servicio de Seguridad e Higiene Laboral y el representante gremial de los trabajadores.
PUNTO 3: Art. 10 del Decreto 1338/96. Acreditación, evaluación de puestos de trabajo en la cual se deben incluir las tareas a realizar, puestos de trabajo, zonas de trabajo, ropa y elementos a entregar y capacitaciones a realizar.
PUNTO 4: Arts. 188 a 190, capítulo 19, del Decreto 351/79 y Resolución 299/11: Acreditación, previa evaluación del riesgo, entrega de ropa y elementos de protección actualizada según formulario emitido por SRT, respetando todos los campos a completar. La ropa y los elementos de protección deberán ser acordes a los riesgos a los que están expuestos, incluyendo el calzado de seguridad.
PUNTO 5: Art. 9 inc. k de la Ley 19.587; y arts. 208 y 210 capítulo 21 del Decreto 351/79: Acreditación de capacitación de introduccion a la seguridad e higiene, riesgos en el trabajo, levantamiento manual de cargas, posturas de trabajo y movimientos repetitivos y conocimientos de primeros auxilios, a los efectos de evitar accidentes y enfermedades profesionales.
En la parte final del acta, y como Nota 1, se dejó constancia de que la firma inspeccionada se encuentra encuadrada bajo la Resolución SRT 559/09, por empresas que registran Alta Siniestralidad, según la muestra N° 14 ante la SRT.
Asimismo, como Nota 2 se dejó constancia de "...que se constató personal de la firma inspeccionada realizando tareas de reposición externa de pollos congelados a la firma Sociedad Anónima Exportadora de la Patagonia ... Por lo que se le extiende la responsabilidad solidaria según lo estipula la Ley Nacional n° 20.744, arts. 29, 29 bis, 30 y 31 y Ley Nacional n° 19.587 art. 2...".
Luego, y conforme Resoluciones de fecha 18/04/2016, la Delegada Zonal de Trabajo, Dra. Natalia Reynoso, ordenó instruir sumario tanto a la firma POLLOLIN S.A. como a SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, citándolas para que en un plazo de 5 días comparezcan a formular descargo, bajo apercibimiento de rebeldía (fs. 19/20). Ambas cédulas de notificación fueron diligenciadas el día 21/04/2016 Y 22/04/2019 en el domicilio de calle Tucumán747 de esta ciudad, informando el oficial notificador que la dirigida a Pollolin sería entregada a su titular.
Que mediante presentación de fs. 27/29, la Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia se presenta, mediante apoderada, a formular descargo administrativo, manifestando en su defensa que el Acta N° 404.723 fue realizada con el objeto de constatar los puntos intimados en su precesora 404.709, habiéndose dirigido ambas actas exclusivamente a Pollolin S.A., por el relevamiento de una empleada de dicha firma.
Agrega que en misma fecha, esto es 17/03/2017, fue relevado la totalidad del personal de la apelante, mediante Acta N° 306.845, habiéndose presentado la documentación de seguridad e higiene solicitada.
Por último, argumenta que la actividad principal de la apelante es la comercialización de productos en la línea de super e hipermercados y que comercializa productos de Pollolin, encontrándose ocasionalmente repositores de dicha firma en las sucursales.
A fs. 35 se decreta la rebeldía de Pollolin S.A.
A fs. 36 se cierra la etapa probatoria y se ordena el pase del expediente administrativo al Dpto. de Inspectores de Seguridad e Higiene, expidiéndose a través del dictamen técnico de fs. 37, suscripto por la Inspectora Valeria Natalia Entraigas, de donde surge lo siguiente respecto a cada una de las infracciones:
1) Art. 7, incs. a), b), e), Anexos I y II de la Resolución SRT 559/09. No acredita Programa de Adecuación de la Legislación (PAL) y Programa de Reducción de Siniestralidad (PRS) con los seguimentos actualizados, firmado por todas las partes (empleador, Aseguradora de Riesgos del Trabajo y representante de los trabajadores o, si no hubiera, por el trabajador más antigüo, Responsable del servicio de Medicina Laboral y del servicio de Higiene y Seguridad). No desvirtúa.
2) Art. 10 del Decreto 1338/96. No acredita Evaluación de Riesgo por puesto de trabajo, de las tareas relevadas, firmado por el profesional de seguridad e higiene. No desvirtúa.
3) Arts. 188 a 190, capítulo 19, del Decreto 351/79 y Resolución 299/11. No acredita planillas de la entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal confeccionadas según resolución vigente. A su vez, no acredita evaluación de riessgo por puesto de trabajo realizada por el servicio de seguridad e higiene y/o Aseguradora de Riesgos de Trabajo. No desvirtúa.
4) Art. 9 inc. k de la Ley 19.587; y arts. 208 y 210 capítulo 21 del Decreto 351/79. No acredita registro de capacitación firmado por el personal relevado en materia de introducciones a la seguridad e higiene, riesgo de trabajo, levantamiento manual de carga, posturas de trabajo y movimientos repetitivos y conocimientos de primeros auxilios, a los efectos de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales propias del trabajo. No desvirtúa.
Luego, y una vez incorporado el dictamen del Asesor Legal (fs. 38), y la información sobre antecedentes del S.A.G.I.M. (fs. 39), se ordena la remisión de las actuaciones a la Dirección de Sumarios y Multas a efectos de resolver.
Así las cosas, el Subsecretario de Trabajo, dictó la Resolución n° 129 de fecha 6/09/2016, que impuso una multa de $36.360, calculada en base a cinco salarios mínimo, vital y móvil más el 20% por reincidente, por infracción a las siguientes normas: 1) art. 7, incs. a), b), e), Anexos I y II de la Resolución SRT 559/09; 2) Art. 10 del Decreto 1338/96; 3) arts. 188 a 190, capítulo 19, Título VI del Decreto 351/79 y Resolución 299/11; 4) art. 9 inc. k de la Ley 19.587; y arts. 208 y 210 capítulo 21 del Decreto 351/79.
Es decir, se sancionó a las dos empresas por las mismas infracciones que ya habían sido detectadas -prima facie- por el acta de inspección n° 404.723 de fecha 17/03/2016 (fs. 1/2), con lo que existe correspondencia entre ambos instrumentos.
Ahora bien, entrando en el análisis del recurso, adelanto que los agravios de la recurrente carecen de chances de tener acogida favorable. En efecto, la recurrente basó su argumento de defensa en el hecho de que la inspección se efectuó sobre personal de Pollolín S.A., entendiendo que correspondía a ésta dar cumplimiento con la intimación efectuada por el Inspector de Seguridad e Higiene y, en su caso, con la multa dispuesta por tal incumplimiento.
Sin embargo, ello carece de relevancia, toda vez que la inspección llevada adelante fue con respecto al cumplimiento de la normativa en seguridad e higiene en el establecimiento inspecionado, que es de titularidad de SAIEP ubicado en calle Tucumán 747 de esta ciudad. Es en este establecimiento donde se encontraba prestando tareas de reposición de productos de Pollolín la Sra. Isabel Ramírez y es en este establecimiento en donde debe cumplirse con la normativa en seguridad e higiene.
El hecho de que un empleado de una firma distinta a la recurrente se desempeñe como repositor externo en su establecimiento, la hace responsable directamente por ser la titular de éste en lo relativo al cumplimiento de las normas en seguridad e higiene, además de resultar solidariamente responsable de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 Ley 19.587.
Viene al caso recordar que el art. 1 de la Ley 19.587 establece que las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y que sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sea la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.
Por su parte, el art. 2 de la misma norma establece que a los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal.
Y la solidaridad del titular del establecimiento con el empleador de operarios que se desempeñen en él, viene impuesta por el artículo 3 de la misma ley que dice que cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Cabe destacar, que la higiene y seguridad en el trabajo comprende las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (cf. art. 4 de la misma ley). De allí la importancia del apego y estricto cumplimiento a la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
En las presentes actuaciones, tal como surge del dictamen técnico de fs. 37, no se ha dado cumplimiento de los requerimientos formulados como consecuencia de la inspección en seguridad e higiene.
En consecuencia, y toda vez que la apelante ha incurrido en incumplimientos de las obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo, siendo vital la estricta observación de dichas normas para la prevención de riesgos en la salud de los trabajadores, no puedo más que concluir que, al no haber dado acabado cumplimiento con lo requerido, corresponde confirmar la aplicación de la multa a Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia.
III.- Costas a cargo de la recurrente SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA por aplicación del principio objetivo de la derrota de conformidad con los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.
Los Dres. María del Carmen Vicente y Edgardo Juan Albrieu, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA y, consecuentemente, confirmar la Resolución n° 129/2016 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, de conformidad con lo expuesto en los considerandos.
II.- Costas a cargo de la recurrente SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA (arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C.)
III.- Regular los honorarios del Dr. RODOLFO PAULO FORMARO y PABLO JOAQUIN GONZALEZ en la suma de $4.738 (10 JUS x 25% - Valor del JUS $1.895) y los del Dr. BRUNO GIORDANO en la suma de $6.633 (10 JUS x 35% - Valor del JUS $1.895) conforme regulación por el mínimo legal art. 9, en función del art 15 de la Ley 2212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
IV.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la devolución del expediente administrativo a la Secretaria de Estado de Trabajo a los fines que estime corresponder.
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase con la ley 869.


DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidente-


DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez- -Juez-



Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON
-Secretaria
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