Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia94 - 06/11/2009 - DEFINITIVA
Expediente23450/08 - BARILA, MARIA INES S/ QUEJA EN: "BARILA, MARIA INES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 5 de noviembre de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BARILA, MARIA INES S/ QUEJA EN: \'BARILA, MARIA INES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO\'" (Expte. N° 23450/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que, mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 29/32, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la demanda entablada por la actora con el fin de que se revocaran las resoluciones 78 y 99 de 2003, se declarara la nulidad del sumario administrativo iniciado en su contra y se dispusiera su sobreseimiento por prescripción de la acción.- - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado analizó minuciosamente cada una de las nulidades planteadas por la demandante, conforme con la normativa aplicable y las constancias obrantes en la causa. En primer término, sostuvo que si bien la sumariada tenía derecho a ofrecer prueba en su favor, según lo dispuesto en el art. 54 de la Resolución N° 2288/93 -Reglamento de Sumarios-, también era cierto que el instructor sumariante podía denegar las diligencias evidentemente dilatorias o notoriamente improcedentes -art. 33 del citado cuerpo legal-, lo cual efectivamente había hecho a fs. 147/148 del expte. administrativo, sin que se advirtiera violación al derecho de defensa. Por otra parte, señaló que el art. 63 de la ley 391 establece que una vez concluido el sumario las actuaciones serán elevadas a la Junta de Disciplina Docente para que se expida en un plazo de 15 (quince) días, prorrogable por otro igual, pero ninguna sanción prevé en caso de incumplimiento, por lo que debe entenderse como meramente indicativo. En relación con la falta de resolución sobre el fondo del asunto consideró que, más allá de la existencia de un régimen especial, no se podía obviar lo prescripto en el art.// ///-2- 12 inc. e) de la ley 2938, en cuanto exige el dictamen jurídico previo al dictado de un acto administrativo.- - - - -
-----Por otra parte, remarcó que las actuaciones se originaron en un informe interno del propio Consejo Provincial de Educación por intermedio del cual una funcionaria solicitó la intervención de la Junta de Disciplina Docente, conforme lo normado en los arts. 60 inc. b) ley 391 y 12 de la Resolución 2288/93, que prevén la posibilidad de iniciar una instrucción de oficio; por consiguiente, estimó que devenía innecesaria la ratificación de la denuncia, en tanto ella no había existido. Asimismo, respecto del lapso de tiempo que se tomó la Junta para decidir iniciar o no el sumario, consideró inaplicable el plazo previsto en el art. 22 de la Resolución 2288/93, con fundamento en que no existía plazo alguno para que se expidiera el órgano disciplinario, sino sólo para remitirle las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, declaró improcedente la nulidad planteada por la actora respecto de la incorporación de un recorte periodístico al expte. administrativo, realizada por el instructor sumariante, con fundamento en que dicha actividad resultaba hecha en el marco de sus funciones y, además, no constituyó prueba de cargo contra la accionante. Por último, respecto de la prueba testimonial, sostuvo que ésta resultaba ajena a las nulidades planteadas, en tanto se relacionaba con la cuestión de fondo sobre la cual el órgano competente todavía no se había expedido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra dicho pronunciamiento, la parte actora articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación, en los términos del auto interlocutorio obrante a fs. 47/48, dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que, en oportunidad de interponer el recurso principal, la recurrente insistió nuevamente en la nulidad del/ ///-3- sumario administrativo, con fundamento en lo prescripto en el art. 63 de la ley 391 (modif. por ley 2445), que establece un plazo para que la Junta se pronuncie luego de conluido el sumario, el cual no resulta indicativo, como lo sostiene el grado, sino preclusivo. Alegó que ello es así, en tanto resulta inaceptable que, conforme el orden jerárquico, un órgano superior -Consejo Provincial de Educación- se halle sujeto a un plazo, y uno inferior -Junta de Disciplina Docente- no. Agregó que devenía inaplicable el argumento normativo utilizado por el grado -art. 12 inc. e) de la ley 2938- para denegar el planteo referido a la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en cuanto las normas aplicables al caso de autos son las leyes 391 y 2445 y la resolución N° 2288/93. Seguidamente, sostuvo que las actuaciones administrativas se originaron a partir de una denuncia efectuada por la Directora de Organización del Consejo Provincial de Educación, la cual no fue ratificada según exige el art. 28 de la resolución citada; por el contrario, si se tratara de una investigación de oficio, como sostiene el grado, la investigación habría sido ordenada por la misma Junta. Además arguyó que, al pronunciarse en torno del plazo que se tomó la Junta para decidir sobre la viabilidad del sumario administrativo, no tuvo en cuenta la ley de procedimiento administrativo -2938-, sí utilizada para denegar otras nulidades. Finalmente, discrepó con lo expresado por la Cámara de grado respecto de la prueba testimonial, en tanto ésta fue ofrecida con el objeto de lograr el sobreseimiento de la docente sumariada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Que el Tribunal denegó el recurso con fundamento en que los agravios planteados por el recurrente resultaban insuficientes para convertirse en algo más que una discrepancia subjetiva respecto de la aplicación normativa efectuada por el grado, sin contener una denuncia de error o infracción a la legislación vigente que habilitara la vía excepcional. Agregó / ///-4- que el resultado adverso del litigio ha llevado a la actora a realizar una crítica imprecisa y desajustada a derecho, lo cual resultaba contrario a su propósito de conmover la estructura de la sentencia de mérito.- - - - - - - - - - - -
-----4.- Que, ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 49/52 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que habrá de ser desestimado, pues el decisorio que pretende revertir la demandante no reviste carácter definitivo.- - - - - - - - - - -
-----Al respecto, al contestar el traslado del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, la demandada sostuvo que la sentencia impugnada no reunía el requisito de definitividad exigido por el art. 56 de la ley P 1504, en tanto no resolvía el fondo de la cuestión. Si bien dicha formalidad no fue advertida por la Cámara de grado en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio, acierta la accionada en cuanto el pronunciamiento que rechazó la demanda interpuesta en las presentes actuaciones no constituye sentencia definitiva. En tal sentido, cabe recordar que corresponde a este Cuerpo realizar un nuevo análisis de admisibilidad, conforme lo establecido el art. 57 del citado cuerpo legal, para determinar si se encuentran reunidas todas las exigencias formales previstas por la legislación procesal para habilitar la instancia de legalidad.- - - - - - - - - - -
-----En ese orden de ideas no puede soslayarse que, tal como lo afirman el grado a fs. 31 vta. y la demandada a fs. 44/45, en el sumario administrativo incoado contra la docente -accionante en autos- aún no se ha dictado un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; por consiguiente, en dicha oportunidad podrán ser esgrimidas las nulidades planteadas por la quejosa. Ello permite concluir que la trabajadora no ha agotado la instancia administrativa, requisito sine qua non para habilitar la interposición de la demanda contenciosa.- - - - - - - - - - /// ///-5- En el precedente "PEREYRA" (Se. Nº 82 del 13.09.07), en los que se debatió una cuestión procesal sustancialmente análoga a la de autos, este Superior Tribunal sostuvo: "En tal sentido destaco que, según tuve oportunidad de expresar al emitir mi voto en autos \'ESCOBAR\' (Se. N° 3 del 06.02.01 del protocolo de la Secretaría N° 1), \'para poder interponer el recurso contencioso-administrativo es necesario que la resolución emanada del órgano administrativo cause estado, para lo cual dicho acto debe ser definitivo; debiendo entenderse por tal a la decisión final de un procedimiento que consagre en la resolución el resultado del proceso creador de la voluntad administrativa y que se encuentre en proceso ejecutorio. Un acto intermedio o previo, en tanto no concluya definitivamente el procedimiento -como el atacado en el presente caso-, no sería definitivo a efectos de habilitar la vía contencioso administrativa. Podrá ser acto final de una parte del procedimiento, pero no resultado final de un proceso\'.- - - - -
-----"En ese mismo precedente, siguiendo la autorizada opinión de Agustín Gordillo (\'Tratado de Derecho Administrativo\', T° 3, Cap. II), se efectuó la distinción entre el acto preparatorio, en cuanto no productor de efecto jurídico directo; el acto interlocutorio o de mero trámite, que produce efectos jurídicos directos en cuanto al trámite, pero no en cuanto al fondo de la cuestión debatida, y el acto definitivo, conceptuado como aquél que resuelve sobre el fondo del problema y produce efectos externos; como consecuencia de esta distinción, se consideró que este último es el único atacable en sede judicial".- - - -
-----En ese orden de ideas, los actos cuestionados (Resoluciones 78 y 99 de 2003) no son definitivas atento a que no cercenan la posibilidad de volver a plantear la discusión en la instancia judicial. En efecto, si una vez concluido el sumario disciplinario llega a aplicarse una sanción, el recurrente podrá cuestionar la validez del acto dictado fuera / ///-6- de los plazos legalmente previstos.- - - - - - - - - - -
-----El artículo 12 de la ley 2938, inciso e), establece como requisito de los actos administrativos que se emitan en cumplimiento de todos los procedimientos previstos, lo que deja abierta la posiblidad de replantear la cuestión de la observancia de los plazos administrativos prescriptos por los respectivos reglamentos para garantizar la igualdad ante la ley, el debido proceso y la seguridad jurídica que debe impregnar todo procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin que ello implique adelantar opinión respecto del caso particular, en general puede afirmarse que la injustificada dilación en el trámite administrativo afecta el proceso legal para quien resulta sometido al sumario, y que debe existir la garantía de que su situación será definida en el tiempo, para lo cual la ley razonablemente ha establecido un plazo al efecto como uno de los elementos del debido proceso (Conf. STJ in re: “BANCO PROVINCIA DE RÍO NEGRO”, Se. N° 22 del 20.03.98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Que, con base en lo dicho precedentemente, y toda vez que no se ha demostrado error jurídico en el criterio denegatorio del grado, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 49/52 vta. de estas actuaciones. Con costas (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm; 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 49/52 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Déjase constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por el art. 39 L.O., en virtud de hallarse en /// ///-7- Comisión de Servicios y fuera del asiento de este Tribunal el señor Juez doctor Luis A. LUTZ.- - - - - - - - - -


VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: III
SENTENCIA: 94
FOLIO N°: 789 a 795
SECRETARIA: 3
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