Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia299 - 23/12/2010 - DEFINITIVA
Expediente24634/10 - YACOPINO, Pablo Nicolás s/Homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves y leves culposas S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24634/10 STJ
SENTENCIA Nº: 299
PROCESADO: YACOPINO PABLO NICOLÁS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES GRAVES Y LEVES CULPOSAS, AGRAVADO POR L CONDUCCIÓN IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23/12/10
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “YACOPINO, Pablo Nicolás s/Homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves y leves culposas s/Casación” (Expte.Nº 24634/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1112) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Nº 12 del 22 de abril de 2010, el Juzgado Correccional Nº 14 de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Pablo Nicolás Yacopino, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves y leves culposas, agravado por haber sido cometido mediante la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, por el cual fue requerido a juicio, a sufrir la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial de diez años para conducir todo tipo de vehículos automotores, más las costas del proceso (arts. 5, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 84, 94 y 89 C.P. y 372, 374, 375, 379, 499 y 501 C.P.P.; fs.1035/1066 y vta.).- - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo así decidido, el Ddefensor particular de Pablo Nicolás Yacopino dedujo recurso de casación (fs. 1072/1098), que fue concedido por el tribunal de grado inferior (fs. 1100/1103).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Recurso de casación:- - - - - - - - - - - - - - - -
///2.–El recurrente afirma que el pronunciamiento se ha desarrollado con un razonamiento fáctico indebido y que no se apoya en la prueba producida, la que incluso en varios casos contradice. Afirma que el testimonio de Schneider se encuentra afectado en su credibilidad desde su origen, porque es sobrino de Gaitán y es la persona que intentó llevarse a este del lugar de los hechos, y además quedó detenido junto a Gaitán y Yacopino.- - - - - - - - - - - - -
----- Agrega que subsiste la arbitrariedad en la valoración de los testimonios brindados por las hermanas Huentenao, cuyos dichos se corroboran con los de Delgado y Federico Martínez, y refiere que esas declaraciones no se contraponen con las periciales del doctor Handam, porque estas no dieron certezas. Finaliza el agravio sosteniendo que, si no se comparten sus valoraciones, en un razonamiento lógico necesariamente se debe concluir que la duda envuelve y favorece al imputado. En definitiva, aduce que los testimonios analizados dan una clara muestra de quién conducía y que solo por la vía de la arbitrariedad manifiesta se puede arribar a una conclusión diferente.- - -
----- Por otra parte, se agravia respecto de la pena que se le impuso a su defendido, porque la considera desmedida, infundada y basada en argumentos contradictorios. Afirma que no se reflexionó acerca de la peligrosidad futura del encartado ni se hicieron pronósticos sobre su proclividad al delito o su posibilidad de volver a delinquir. Refiere en tal sentido que en el fallo se buscó fundar un criterio apoyado en la teoría de la prevención especial, pero que en definitiva derivó en un caso de prevención general nutrido
///3.- de ideas más próximas a las teorías absolutas de las penas. Agrega que no se dio respuesta a las previsiones de los arts. 40 y 41 del Código Penal ni se analizó que Yacopino carece de antecedentes penales, es una persona joven de trabajo y con familia, con ausencia de peligrosidad y un pronóstico favorable en el sentido de la reincidencia penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entiende así que, a la luz de los precedentes nacionales y provinciales, estos tipos de delitos no dan motivo para una pena de prisión efectiva y que la condena de ejecución condicional encuentra sustento en la teoría de la prevención especial. Un período de encierro de corta duración, continúa, no garantiza el éxito de ningún programa de resocialización y, por el contrario, gravita negativamente sobre el condenado por el proceso de prisionalización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Recurribilidad de las decisiones de los jueces correccionales:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Remito a mi postura en el precedente “MARDONES” (Se. 234/10 STJRNSP), en el que, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones de los Jueces Correccionales, en lo pertinente sostuve que “… ratifico mi postura respecto de que la vía impugnativa contra todas las resoluciones de los Jueces en lo Correccional (art. 97 C.P.P.) es el recurso de apelación (arts. 139 inc. 14 C.Prov. y 50.b.2 Ley K 2430), expresada in extenso en los precedentes –entre otros- \'ROBLEDO\' (Se. 84/10 STJRNSP, del 08/06/10), \'MILLAR\' (Se. 108/10 STJRNSP, del 06/07/10) y \'MERIÑO\' (Se. 200/10 STJRNSP), votos en minoría a los que me remito brevitatis
///4.- causa. No obstante ello, y por razones de una mejor administración de justicia, doy tratamiento al recurso en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Hecho imputado y de condena:- - - - - - - - - - - -
----- Consta en la sentencia: “… Ocurrió a las 06.50 del 5 de febrero de 2.006, en la vereda del local comercial Corralón Barón, ubicado en calle Tucumán a la altura 217/256 de esta ciudad. Por la arteria circulaba Pablo Nicolás Yacopino. Por la arteria circulaba Pablo Nicolás Yacopino, manejando un automóvil Chevrolet Súper, dominio B-087744, color azul, siendo acompañado por Juan Vicente Gaitan. Lo hacía imprudentemente con inobservancia de las normas reglamentarias establecidas en la ley de Tránsito en sus arts. 39 incisos a), b) y párrafos generales; 48 incisos a),d) y g); 50 y 51. Conducía en un estado de alcoholización superior a 0,87 grs. de alcohol en sangre que le impedía mantener el dominio total del rodado por disminución de sus capacidades de percepción, reacción y análisis del riesgo, a la prohibida velocidad de entre 98 a 108 Km/h en zona urbana, por la arteria principal de la ciudad, en sentido de la mano y muy cerca del vehículo Torino conducido por el sobrino de Gaitan Sebastian Schneider. Transponiendo la calle Chacabuco, en una maniobra de sobrepaso al torino, al pasar por un pronunciado badén, perdió el dominio de su rodado, zigzagueó bruscamente hacia un lado y otro, tras recorrer 50 metros, ascendió a la vereda norte, lugar donde, luego de arrancar un árbol y una farola, embistió a tres jóvenes que caminaban por la vereda. De resultas de su acción, Liliana Lara sufrió una fractura de cráneo, que
///5.- mereció la caracterización médico legal de lesión grave. Maria Josefa Vilche sufrió traumatismo de cráneo con contusión con edema en región frontal izquierda y escoriaciones en pierna izquierda, caracterizada como lesiones leves. Juan Vicente Gaitan sufrió herida contusa en pómulo derecho, herida contusa sobre párpado superior derecho, equimosis sobre pómulo izquierdo, traumatismo en ambas rodillas, fractura ósea completa del radio, caracterizadas como graves. Andrea Belén Mariuan sufrió gravísimos politraumatismos que determinaron su óbito por shock hipovolémico traumático. Luego del arrollamiento, el rodado impacto en la mocheta del portón del Corralón Barón, rebotó y finalmente se frenó quedando ubicado en sentido contrario al de circulación”.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Tal acusación que emerge del requerimiento de la elevación a juicio obrante a fs. 740/746, que fuera sostenida por parte de la Sra. Fiscal al momento de producir su alegato final” (fs. 1035/1036).- - - - - - - - - - - - -
-----5.- Autor: conductor del vehículo embistente:- - - - -
----- La defensa sostiene que Pablo Nicolás Yacopino no conducía su automóvil Chevrolet Súper en la oportunidad en que este embistió a las tres jóvenes que caminaban por la vereda. En apoyo de su postura, refiere y analiza los testimonios de Schneider, Graciela Huentenao, Patricia Huentenao, Delgado y Federico Martínez, y los peritajes del doctor Handam, en cuanto éstos no dieron certezas.- - - - -
----- De las constancias de la causa surge que el impugnante se limita a reeditar los argumentos que expuso ante el tribunal inferior al momento de alegar (fs. 1039 vta./1040
///6.- vta.), los que fueron analizados in extenso y desechados por el sentenciante (fs. 1049/1054).- - - - - - -
----- De tal forma, la defensa deja sin refutar las razones de la sentencia que los rechazaron motivadamente, con lo que queda demostrado que sus afirmaciones se limitan a esbozar una postura diferente sobre lo argumentado. Por ello, la ausencia de fundamentación seria, crítica y razonada determina la inviabilidad del agravio.- - - - - - - - - - -
----- Al respecto, cabe aplicar la doctrina legal que surge de la Sentencia Nº 27/09 STJRNSP, en el sentido de que “3º) [l]as impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, luego de una revisión integral del fallo en el marco del agravio deducido, es más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia del recurso en tanto manifiestamente no puede prosperar, en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda
///7.- a terminar un proceso penal en el menor tiempo posible, para evitar la incertidumbre que conlleva.- - - - -
-----6.- Pena:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El recurrente se agravia respecto del quantum (cuatro años de prisión) y la modalidad de cumplimiento de la pena (prisión efectiva). No realizó planteos de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Respecto del primer agravio –quantum-, sostiene que la pena es desmedida, infundada y basada en argumentos contradictorios; que no se reflexionó acerca de la peligrosidad futura del encartado ni se hicieron pronósticos sobre su proclividad al delito o posibilidad de volver a delinquir; que se buscó fundar un criterio apoyado en la teoría de la prevención especial pero que en definitiva derivó en un caso de prevención general nutrido de ideas más próximas a las teorías absolutas de las penas; que no se dio respuesta a las previsiones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, y que no se analizó que Yacopino carece de antecedentes penales, que es una persona joven de trabajo y con familia, con ausencia de peligrosidad y un pronóstico favorable en el sentido de la reincidencia penal.- - - - - -
----- Este Cuerpo tiene dicho que la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya
///8.- individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento \'de visu\' del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras).- - - -
----- Además, “el objetivo del cumplimiento de la pena es la resocialización o readaptación social del penado. Este fin de prevención especial de la pena está en consonancia con lo dispuesto por la Constitución Nacional al incorporar con jerarquía constitucional los tratados sobre derechos humanos. Al respecto, el art. 5º ap. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que \'las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados\'. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 10 ap. 3, establece que \'el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados\' (conf. Carlos Enrique Edwards, Régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad. Ley 24660. Revisado y comentado, ed. Astrea, 1997,
///9.- págs. 30/31)” (Se. 39/10 STJRNSP).- - - - - - - - - -
----- Por otra parte, la peligrosidad responde a una probabilidad en grandes números que en el caso concreto es siempre incierta. Así, la invocación a la peligrosidad “constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía… En consecuencia, la introducción en el texto legal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención” (CIDH, Serie C. N° 126, caso Fermín Ramírez contra Guatemala, del 20/06/05, conf. CSJN in re “GRAMAJO”, citado en Se. 4/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, la “peligrosidad como fundamento de la pena sólo es admisible cuando se concibe al ser humano como una cosa más entre todas las cosas, movido mecánicamente al igual que el resto de los entes y, por ende, susceptible de ser calificado según reales o supuestas fallas mecánicas que colocan al Estado en la disyuntiva de corregirlas y, en caso de imposibilidad, de eliminar al sujeto” (Se. 109/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Lo anterior se diferencia del caso en que “[e]xiste una influencia recíproca en la valoración de las
///10.- circunstancias previstas en sendos incisos [en referencia a los incs. 1 y 2 del art. 41 C.P.], ya que para la graduación del ilícito es necesario también recurrir a criterios subjetivos y, al mismo tiempo, para la valoración de la peligrosidad es relevante considerar la naturaleza de la acción. Sí es posible, a partir de la distinción mencionada, establecer una pauta orientadora decisiva, consistente en que la individualización de la pena debe partir del hecho; se impone que la pena se adecue a la personalidad del autor, pero sólo en la medida en que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto, en virtud de la vigencia de los principios del hecho y de proporcionalidad” (Se. 99/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - -
----- En el sub lite, esta última peligrosidad referida al caso concreto reprochado fue ponderada por el a quo (fs. 1061 vta./1062) y no controvertida por el impugnante.- - - -
----- En este sentido, el juzgador ponderó las pautas de los arts. 40 y 41 del código de fondo (fs. 1061/1066) y, entre ellas, las que dice omitidas la defensa (antecedentes penales, juventud y modalidades de vida –fs. 1063 vta.-). Además, el mínimo de pena no es un imperativo legal cuando estas últimas sean favorables al encartado (conf. Se. 172/09 STJRNSP), sino que se deben merituar con el resto del conjunto de pautas que la normativa prevé.- - - - - - - - -
----- Como se advierte, el contenido del injusto se intensifica desde la propia calificación a la que se arriba, por lo que no podría la defensa pretender el mínimo de pena de la escala y por ende la modalidad de ejecución de pena de prisión en suspenso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///11.-- Además, acerca del doble mérito de elementos del tipo objetivo y de las circunstancias previstas por los arts. 40 y 41 del Código Penal, tal agravio no puede fundarse en la valoración de la gravedad del hecho, pues el “… ilícito y la culpablidad son conceptos graduables, y mientras que para determinar la comisión de un delito sólo interesa si se verifican sus presupuestos, para determinar la pena interesa su intensidad, lo que permitirá establecer su gravedad” (D\'Alessio, Código Penal. Parte General, comentario al art. 41 C.P., Tº 1, pág. 423).- - - - - - - -
----- Siguiendo entonces con el control de razonabilidad, resultaría que la escala del quantum de la pena oscilaría entre un mínimo de dos años y un máximo de cinco años de prisión, con lo cual queda absolutamente demostrado que en el caso concreto no existe la desproporcionalidad punitiva alegada por el recurrente, es decir, no observo una elevación desmesurada en los tipos penales en concurso ideal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, establecida la indiscutible razonabilidad que las penas deben respetar para su cumplimiento -sea cual fuere su fin-, en el sub exámine no se demuestra ni se advierte desproporcionalidad ni irrazonabilidad en la escala punitiva sobre cuya base se impuso el monto elegido.- - - - - - - - -
----- En este sentido, este se encuentra sensiblemente por encima de la media respecto del mínimo y el máximo posibles, el que resulta justo atendiendo a las pautas de mensuración adecuadas para la pena impuesta en conformidad con los arts. 40 y 41 del Código Penal (conf. Se. 26/10 STJRNSP), tal como lo fundamentó el a quo: “siguiendo las argumentaciones
///12.- expuestas recientemente… el suceso que nos convoca debido a su gravedad y daño causado se acerca al máximo de la escala penal aplicable. Toda vez, que el mínimo (2 años) sería para los casos más leves, su medio (3 años y medio), para los moderados y el máximo (5 años) para los más graves. No obstante, deberá conjugarse también a la hora de fijar la pena aplicable, las atenuantes…” (fs. 1063 vta.).- - - -
----- Determinada la carencia de eficacia recursiva del agravio referido al quantum de la pena, deviene en abstracto el planteo sobre modalidad de ejecución de la pena (conf. art. 26 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Previo remitir a lo que sostuve en los precedentes “MILLAR” (Se. 108/10 STJRNSP, del 06/07/10) y “MERIÑO” (Se. 200/10 STJRNSP, del 19/10/10) respecto de la procedibilidad de la vía impugntiva elegida en el caso, adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///13.-
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 1072/1098 de las presentes actuaciones por el doctor Jorge O. Crespo en representación de Pablo Nicolás Yacopino, con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 12/10 del Juzgado Correccional nº 14 de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 16
SENTENCIA: 299
FOLIOS: 3262/3274
SECRETARÍA: 2
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Vía Acceso(sin datos)
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