Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia174 - 18/10/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-03596-L-0000 - ULLOA AQUEVEQUE DAVID ELIECER C/ FRUTAS CAVERZAN S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 18 de Octubre de 2021.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ULLOA AQUEVEQUE DAVID ELIECER C/ FRUTAS CAVERZAN S.A. S/ ORDINARIO (L)" RO-03596-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda presentada a fs. 16/22 por el Sr. David Eliecer Ulloa Aqueveque, mediante el apoderamiento del Dr. Sergio Claudio Schroeder y patrocinio letrado del Dr. Mariano A. Fracasso Moreno, contra Frutas Caverzan SA, persiguiendo el cobro de $ 203.834,15 en concepto de haberes adeudados, diferencias de haberes, SAC y vacaciones e indemnizaciones por despido incausado, omisión de preaviso, multas art. 1 y 2 de la Ley 25323, art. 80 LCT, e indemnización por accidente de trabajo, más intereses costos y costas.
Asimismo, reclama la entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones y el Certificado de Trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
Relata que comenzó a trabajar por cuenta y orden de la accionada el 01-02-2014, desarrollando funciones de obrero rural permanente de prestación discontinua hasta el fin de la cosecha de dicho año como "cosechador". Que durante todo ese tiempo la relación laboral no estuvo registrada abonándole haberes sustancialmente inferiores a los que correspondían.
Que al año siguiente retomó tareas los primeros días de enero, y en fecha 30-03-2015 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba cosechando se cayó de la escalera. Dice que ante la ausencia de cobertura se vio obligado a concurrir al hospital local donde fue atendido por la Dra. Nancy Zaccari, que le expide certificado por traumatismo de rodilla derecha, y le indica Rx y RMN de ese miembro para determinar la existencia de lesiones óseas.
Posteriormente, los demandados lo hicieron concurrir a ver un especialista en Traumatología quien lo atendió por Prevención ART.
Denuncia que en el único recibo de haberes que le confeccionaron y acompaña surge la registración laboral el día 01-04-2015, es decir que se lo registro al día siguiente del accidente, falseando la fecha real de ingreso y la fecha del accidente de trabajo para que fuera cubierto por la ART.
Pasa a detallar el intercambio epistolar, iniciado el 01-04-2015 mediante telegrama CD N° 647549009, donde describió el accidente sufrido y la falta de asistencia de una ART, intimando a la demandada a que denuncie ART, diga si realizó la correspondiente denuncia del siniestro e informe si continuará su atención por ART, bajo apercibimiento de considerarse despedido. También intima la registración laboral.
Luego, el 14-04-2015 mediante telegrama CD Nº 647557464 intima pago sueldo del mes de marzo 2015 y entrega de recibos oficiales de haberes de los meses de enero/15, febrero/15 y marzo/15 bajo apercibimiento de denunciar ante organismos laboral competente.
Denuncia que en dicha situación la aseguradora contratada por el empleador "PREVENCION ART" abono al actor sumas sustancialmente inferiores y ante la falta de respuesta a sus anteriores misivas por parte de la demandada el 13-07-2015 mediante telegrama Nº 676+011883 reitero reclamo de pago de haberes por los meses de febrero, marzo, mayo, junio y SAC proporcional 2015 atento pago parcial realizado por ART por ausencia de registro real de ingreso y rechaza alta medica otorgada por la ART.
Ante la falta de respuesta el 04-08-2015 se considera despedido por Telegrama CD Nº 647293515 y finalmente el 09-09-2015 remite telegrama CD Nº 676010525 a los fines de reclamar las multas previstas en las leyes 25323 y 25345.
Luego practica liquidación del despido sin causa, adicionando agravamientos de los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323 y la multa del artículo 80 LCT; y del accidente de trabajo por prestaciones incapacidad laboral permanente definitiva y prestaciones incapacidad laboral temporaria, denunciando una edad de 34 años, incapacidad de 8 % e IBM de $ 9364,75, arribando a una indemnización de $ 203.834,15 por estos rubros.
Ofrece prueba y peticiona conforme las pretensiones de su mandante.
2. A fs. 23 se corre traslado de demanda.
A fs. 28 se decreta la rebeldía de FRUTAS CAVERZAN SA, dado que está vencido el término para contestar la demanda, como surge de la cédula de notificación debidamente diligencia obrante a fs. 26 y vta. Se notifica la rebeldía a fs. 29 y vta.
3. Se ordena a fs.38 y vta la primera parte de la prueba, que no requiere inmediación. Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 45/47 se agrega informe pericial médico de la Dra. Dip María Celeste, a fs. 50 informe de la Clínica Humana de Imágenes, a fs. 55/58 informe presentado por PREVENCION ART SA.
Que, el día 25-06-2021 se lleva a cabo audiencia de Vista de Causa con la presencia del letrado apoderado del actor. Atento la incomparencia de la demandada no pudiéndose conciliar, la parte actora solicita la confesional ficta a tenor del pliego que se abre y glosa al expediente. En relación a la toda la prueba faltante el Tribunal decreta la caducidad de la misma. Acto seguido el letrado interviniente se da por alegado y pasan los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: I- REBELDIA - EFECTOS: Como consecuencia de la incontestación de demanda y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
Este Tribunal desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. Nº 2CT-18.964-06, Sentencia Definitiva del 01-07-2008) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art. 30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo.
Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es 'sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º' del Código.
Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencia necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado...” ( cfr. Roland Arazi Jorge Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).
II. CONCLUSIONES: I. Hechos: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes, en primer lugar:
1.- Que existió contrato de trabajo entre el accionante y Frutas Caverzan SA, vigente entre el 01-02-2014 y 04-08-2015, con registro tardío el 01-04-2015 cumpliendo tareas de "cosechador" (cfr. hecho reconocido por efecto de la rebeldía, y ejemplar de recibo de haberes de fs. 10).
2.- Que, las piezas postales adjuntadas por el actor a fs. 4/8, (consistentes en TCLs) fueron remitidas a la demandada resultando veraces y auténticas (reconocidas por efecto de la rebeldía).
3.- Que, el día 30-03-2015 el actor sufrió un accidente de trabajo al caerse de la escalera mientras se encontraba desarrollando tareas para la demandada (hecho reconocido por efecto de la rebeldía). Que Frutas Caverzan SA realizó denuncia a su ART Prevención y que esta registro siniestro Nº 1493851 (informativa fs. 58 y efectos de la rebeldía).
4.- Que a dicha fecha el demandante Sr. Ulloa Aqueveque tenía 34 años (hecho denunciado de demanda fs. 20, consta en la Carta Poder de fs. 2 y queda reconocido por efecto de la rebeldía).
5.- Como consecuencia de aquel siniestro, el Sr. Ulloa Aqueveque padece de limitación funcional de la rodilla derecha. Esto surge de la pericia confeccionada por la Dra. Dip, que no habiendo sido impugnada por las partes, dejó determinada la incapacidad parcial y permanente del actor en el 4,36 % a tenor del análisis que oportunamente se realizará.
6.- Que el vínculo que unió a las partes se extinguió en fecha 04-08-2015 cuando el Sr. Ulloa Aqueveque envía TCL considerándose despedido ante la falta de respuesta a sus misivas anteriores.
7.- Que el actor percibía una remuneración mensual de $ 9364,76.- (conforme recibo de sueldo acompañado a fs. 10 y efectos de la rebeldía).
8.- En 01-04-2015 el actor remitió TCL CD647549009, con el siguiente texto: "...Que atento al accidente de trabajo sufrido el día 30-03-2015, ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo (trabajo que realizo para Ud. como cosechador), del que resulte con lesiones en mi rodilla derecha, todo se su conocimiento atento que no se me están brindando las prestaciones medicas y farmacéuticas correspondientes. Lo intimo plazo máximo dos días me brinde las prestaciones médicas y farmacéuticas - previstas en la LRT 24557, denunciando aseguradora de riesgos del trabajo y su dirección. Dejo constancia de que se me ha indicado RMN de rodilla derecha por traumatismo (certificado médico extendido por la Dra. Zaccari Nancy en fecha 30-03-2015), lo cual debe ser cubierto por la ART del empleador. Todo bajo apercibimiento de efectuar y promover las denuncias administrativas laborales correspondientes y de accionar judicialmente por su cobro con mas las indemnizaciones y multas por la no registración laboral..." (Documental de fs. 4 y efectos de la rebeldía).
Luego, por TCL 647557464 del 14-04-2015 intimo: "...Atento no haberme abonado sueldo del mes de marzo/15 con plazo ya vencido y aun no me a hecho entrega de los recibos oficiales de haberes de mes de enero/15, febrero/15 y marzo/15. Por ello intimo plazo dos días hábiles abone sueldo reclamado y haga entrega de recibos en doble ejemplar. Todo bajo apercibimiento de denunciar ante organismos laboral pertinentes AFIP y Ministerio de Trabajo..." (Documental de fs. 5 y efectos de la rebeldía).
Ante la falta de respuesta a sus anteriores misivas el 13-07-2015 remitió nuevo TCL 676011883 en los siguientes términos: "...intímole plazo dos días hábiles abone haberes adeudados febrero, marzo, mayo, junio y SAC proporcional 2015 atento pago parcial ART por ausencia de registro real de ingreso, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Asimismo notificó que impugnare ante Comisión Médica alta medica otorgada por Prevención ART SA por lo que lo hago cargo de mi incapacidad temporaria y provisoria hasta el alta y de la definitiva que determine en el momento oportuno por el accidente de trabajo sufrido el día 31-03-2015..." (Documental de fs. 6 y efectos de la rebeldía).
El 04-08-2015, ante la falta de respuesta el actor remitió TCL 647293515 considerándose despedido en los siguientes términos: "...ante vuestra falta de respuesta a mis intimaciones mediante telegramas y a la falta de pago de los haberes de los meses de febrero, marzo, mayo, junio y SAC proporcional 2015 y ante la injuria que supone el incumplimiento de la principal obligación a vuestro cargo, agravado por mi situación de imposibilidad de trabajar por el accidente sufrido el día 31-03-2015, me considero agraviado, injuriado y despedido por su exclusiva culpa, e intímale plazo de dos días hábiles abone los rubros remuneratorios reclamados mas SAC y vacaciones proporcionales, las indemnizaciones por despido incausado, por omisión de preaviso y por integración mes de despido, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Hago reserva de reclamar haberes hasta el momento del alta definitiva. Dejo constancia que ingrese a trabajar el día 05-02-2014 como cosechador de temporada reingresando este año el día 09 de enero, cumpliendo similares tareas hasta el día del accidente de trabajo, 30-03-2015, registrándome Uds. con fecha de ingreso 01-04-2015, por lo cual intimo la entrega de los recibos de haberes desde el efectivo ingreso. Intimo mismo plazo, y bajo el mismo apercibimiento la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones que compruebe el pago de los aportes previsionales por toda la relación laboral y del certificado de trabajo art. 80 LCT. Ante su incumplimiento hago expresa reserva de reclamar la indemnización respectiva y de efectuar las denuncias ante los organismos fiscales y previsionales competentes (AFIP-DGI y ANSES)..." (Documental de fs. 7 y efectos de la rebeldía).
Finalmente el 09-09-2015 el actor remitió nuevo TCL que dice: "...intimo plazo dos días hábiles abone las indemnizaciones por despido incausado reclamadas oportunamente bajo apercibimiento de reclamar judicialmente las dispuestas por los arts., 1º (registración deficiente) y 2º ley 25323 (falta de pago indemnizaciones). Asimismo a los fines de cumplimentar con las prescripciones del art. 3 del Decreto 146/01 -reglamentario del art. 45 de la ley 25345) intímole mismo plazo hagan entrega del certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones que compruebe el pago de los aportes previsionales por toda la relación laboral bajo apercibimiento de reclamar la indemnización prevista en el art. 80 LCT haciendo expresa reserva de denunciarlo ante organismos impositivos y previsionales competentes (AFIP-DGI y ANSES)...".
II- Derecho aplicable: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
II.1- Competencia del Tribunal: Cabe comenzar este pronunciamiento con el tema de la competencia del Tribunal para entender en la presente causa, en tanto la parte actora no plantea la inconstitucionalidad de las normas de competencia y de los procedimientos ante las Comisiones Médicas de la LRT. A su turno la demandada fue declarada rebelde y no se presentó en autos.
Sin perjuicio de esto, debo señalar que desde el fallo de la CSJN en "Castillo c/ Cerámica Alberdi" (2004), este Tribunal ha compartido la postura de que el art. 46 LRT es inconstitucional, al establecer la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo. Temperamento ha sido seguido por el STJRN en la causa "Denicolai" (Sentencia del 10/11/2004), entre muchos otros.
A su vez, esta Cámara II ya tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema en primer término en autos: "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008. Criterio que se reiteró por esta Cámara en autos “NORAMBUENA PABLO GASTON C/ HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERAL S.A. S/ RECLAMO” ( Expte. 2CT-19894-07) Sentencia Interlocutoria del 12-11- 2008, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, y se ha seguido en reiterados fallos.
Cabe agregar que luego de "CASTILLO" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, volvió a reiterar el criterio en las causas "Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART" de fecha 13 de marzo de 2.007 y "Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/Ley 24.557" de fecha 4 de diciembre de 2.007, con lo que ha quedado declarada inconstitucional toda regla de competencia de la LRT, correspondiendo a los tribunales locales ordinarios conocer en todas las cuestiones relativas a conflictos de accidentes y enfermedades profesionales.
Sorteado este primer paso del planteo, y siendo competente este Tribunal para entender, continuaré con las consideraciones sobre los temas discutidos por las partes.
II.2- Daño físico y su relación con el trabajo:
De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor en el accidente denunciado, y su relación el trabajo cumplido para su empleadora la firma Frutas Caverzan S.A, y si este ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la LRT.
Como dijera supra y considero acreditado por efecto de la rebeldía decretada en autos, el actor denunció ante su empleadora que el día 30-03-2015 fue víctima del accidente de trabajo descripto supra, sufriendo lesión en la rodilla derecha.
Que fue atendido en Salud Publica, y por el Dr. Pastor especialista prestador de la ART, dado que la empresa lo registró a partir del día siguiente al evento dañoso.
Debo decir que el actor no relata en su demanda, que sucedió con las prestaciones en especie, ni cuando se le otorgo el alta médica, sólo menciona que la prestaciones por ILT abonadas por la ART fueron sustancialmente inferiores a las que le correspondían en función de la falsa fecha de ingreso.
Tampoco explica porque no le reclamó o demandó a la ART, dado que más allá de las circunstancias bajo la cuales el empleador logro que la aseguradora le diera cobertura, tenía este sujeto pasivo legitimado para reclamarle en el marco de la Ley 24557.
Del intercambio postal surge que el actor reclama a su empleador por las prestaciones dinerarias y especie, ante la insuficiencia de las mismas hasta su despido indirecto.
Como se analizara a lo largo de estos considerandos, la demandada tenía al trabajador en la clandestinidad laboral, lo que de acuerdo a como ha quedado trabada la litis, me permite inferir que la empleadora tenía contrato de afiliación con Prevención ART S.A., pero el demandante no estaba incluido en la nómina de personal de la empresa.
Frente a situaciones como la presente, el Dr. Mario Ackerman en libro: “Ley de Riesgos del Trabajo- Comentada y Concordada” Actualizad al 15 de junio de 2021, pág. 560 y sts, Edit. Rubinzal Culzoni, señala a esta situación,como el caso del “Empleador afiliado pero no asegurado” y dice: “… Si bien tanto el apartado 1 de este artículo 28 como el nuevo apartado 6 del artículo 27 limitan la calificación de empleador no asegurado a los supuestos en los que el empleador no celebró un contrato con una ART o éste fue extinguido por falta de pago, el apartado 2 del artículo 28 de la ley concibe la configuración de un tercera situación en la que, no obstante estar vigente el contrato de afiliación, el empleador no está asegurado frente a su trabajador. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 28, si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas. Aunque la norma contempla dos situaciones distintas omisión de declaración de la obligación de pago y omisión de declaración de contratación de un trabajador-, el supuesto de configuración más frecuente será el segundo, que es el que se produce con la falta de registro de un trabajador y la consecuente omisión de pago de las cuotas correspondientes a la aseguradora. En tal hipótesis, el empleador, aun cuando haya celebrado el contrato con la aseguradora y éste se encuentre vigente, no estará protegido por ésta frente al reclamo del trabajador con relación a quién se haya producido la omisión o, en su caso, ante el derechohabiente de éste-…”.-
En consecuencia, la omisión de declarar la contratación de un trabajador, en este caso el actor, la empleadora demandada, es quien se torna directamente responsable ante éste por las prestaciones establecidas en LRT, conforme lo establecido por el art. 28 ap. 1 y 2 . Responsabilidad que resulta procedente toda vez que ha sido acreditada la contingencia prevista por el art. 6 inc. 1 de la LRT, esto es, el hecho súbito y violento ocurrido por el hecho del trabajo que configura accidente de trabajo cubierto por dicha ley, dado la contingencia dañoso sufrida por el actor el día 30-03-2015, con secuelas incapacitantes en su rodilla derecha.
Dicho esto, corresponde analizar la pericia médica practicada en autos, por la perito oficial Dra. María Celeste Dip sobre la lesión que sufre el actor, en el informe que luce a fs. 45/47.
En su dictamen, la experta refiere haber efectuado el examen físico al actor, transcribiendo lo recabado del examen y las consideraciones médicas, determinando el diagnóstico y la incapacidad derivada del mismo: "EXAMEN FISICO ... ...RODILLA DERECHA: Marcha disbásica, Relieves óseos conservados, No se observan cicatrices, Perimetría a siete centímetros del reborde rotuliano superior: lado derecho: 53 centímetros, y lado izquierdo: 53 centímetros, Flexión 130º, extensión 0º, Cajón anterior: negativo, cajón posterior: negativo, Bostezos interno: negativo, Bostezos externo: negativo, signos meniscales: negativos, Choque rotuliano: positivo, ... ...VALORACION DE INCAPACIDAD: valoración de daño corporal. preexistencias: 0%. capacidad restante 100%. Rodilla derecha limitación funcional 103º 3%. Mano hábil 5 % de... 0%. subtotal 3%. Dificultad para tarea: 10 0,36%. Amerita recalificación 0%. Edad: 1% Incapacidad 4,36 %. grado parcial. carácter permanente. CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES: De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen medico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado DAVID ELIECER ULLOA AQUEVEQUE, presenta limitación funcional de rodilla derecha. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 4,36 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que origina los presentes autos, ya que el, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial.".
Considero que la labor realizada por el perito médico cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504.
Por otra parte, si corresponde hacer un análisis de la edad dentro de los factores de ponderación, así se determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación". Más adelante, señala que "deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla"; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%.
Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrá un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor.
Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del 'factor' al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 34 años al momento del accidente y el mínimo de rango de edad, a los 31 años, habiendo transcurrido 4 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0,05 resultando en 0,2, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1,8%.
Debiéndose entonces readecuar el factor edad indicado por el galeno, siendo que a la fecha del accidente el actor tenía 34 años, siendo el valor por factor edad de 1,8, lo que adicionado a los demás factores de ponderación e incapacidad determinada, arrojaría un total de incapacidad obrera de 5,16%.
En consecuencia, ha quedado debidamente probada la existencia de un daño susceptible que debe ser indemnizado, derivado del accidente de trabajo denunciado en autos. Corresponde por ello acoger favorablemente el derecho indemnizatorio por el que reclama la parte actora que, conforme los fundamentos precedentes, arroja una incapacidad definitiva del 5,16 % de la total obrera.
II.3- Prestaciones dinerarias. Pautas del Cálculo Indemnizatorio: De acuerdo a la fecha de ocurrencia del siniestro (31-03-2015) y la incapacidad determinada al actor del 5,16% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a) de la LRT. A esa reparación se agregará la prestación prevista en el art. 3 de la Ley 26.773.
Por efecto de la rebeldía declarada en autos respecto a la parte demandada, tomare el ingreso Base Mensual invocado en la demanda a fs. 20, el cual asciende a la suma de $ 9364,75 y que coincide con el recibo de sueldo acompañado a fs. 10; por lo que la aplicación de la fórmula de cálculo es: 53 x $ 9364,75 x 1,911 (65/34) x 5,16%= $ 48.942,08 + $ 9.788,41 (art. 3 ley 26773)= $ 58.730,49. En el cotejo con la Res. 6/2015 del MTESS, que abarca el periodo de 01-03-2015 y 31-08-2015, resulta que el piso mínimo de esta indemnización es de $ 713.476, el que multiplicado por el porcentaje de incapacidad de 5,16%, arroja el valor de $ 36.815,36, por lo que la fórmula del art. 14 LRT al caso concreto arroja un resultado mayor.
En efecto, sin perjuicio de que la parte actora no planteó oportunamente la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, ello no empece a que el Tribunal de oficio proceda a realizar el control constitucional de dicho artículo en el caso concreto, pues así lo establece el art. 196 de la Constitución Provincial y la doctrina de la CSJN en autos “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/ Provincia de Corrientes” (Sentencia del 19-08-01, en L.L. 2001- F, pág. 891) y “Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ Quiebra” ( Sentencia del 19-08-04, en Fallos 327: 3117), donde el Alto Tribunal sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de oficio no atenta contra el principio de división de poderes, “…pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y si cuando no la hay…” y desde que “…la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente trasuntado en el antiguo adagio “iura novit curia”- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior…”.
Esta Cámara II ya tuvo oportunidad de expedirse respecto de la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, en la causa: “GALVAN HORACIO GUSTAVO C/ ENVASES SRL. Y HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO” (Expte. 2CT-20526-08- Sentencia Definitiva del 19/03/2010), a cuyos argumentos me remito.
Aquél valor histórico de $ 58.730,49 requiere la aplicación de intereses (doctrina legal) llevando a adicionar $ 178.301,06.- calculados desde el hecho dañoso (art. 2 Ley 26773) hasta el 15-10-2021 fecha de cálculo de sentencia, totalizando la suma de $ 237.031,55.
El tiempo transcurrido desde aquella primera manifestación invalidante hasta el dictado de la sentencia constituyen un dato objetivo que no puede pasar desapercibido para el juzgador, ya que se corre el riesgo de dictar una sentencia quizás correcta, aunque injusta a la luz de los avatares de nuestra economía, y en detrimento del trabajador, quien resulta sujeto de preferencial tutela constitucional. Por ello no será ese monto el que estimare al practicar la liquidación, habida cuenta que al realizar el análisis comparativo entre el valor asignado al jornal, y su consecuente IBD ($ 308,02), con el valor del jornal para la categoría 'cosechador' que revestía el actor, a los valores actuales de esa misma función, es decir, según la escala salarial vigente al momento del dictado de la sentencia, es al momento de este pronunciamiento, mayor.
Considerando las escalas salariales pertinentes, en la presente temporada de cosecha el salario diario del actor habría sido de $ 2.344,05, llegando a los siguientes guarismos: $ 2.344,05 + 195,25 (SAC proporcional) = $ 2.539,30 (valor ingreso diario) que multiplicado por 30,4 da un VIBM de $ 77.194,72.
La decisión de modificar el momento histórico para determinar la prestación dineraria sistemática también implica ajustar el resto de los datos que componen la fórmula de la L.R.T, en especial referencia a la edad del actor que pasará de considerarse a de 34 a 40 años de edad. Esta solución implica reconocer todos los datos en pie de igualdad, planteando una lógica dentro del esquema asumido.
Con estos datos una liquidación actual de la incapacidad padecida por el Sr. Ulloa Aqueveque aplicando la fórmula del artículo 12 de la L.R.T. sería de: 53 x 77.194,72 x 1,625 (65/40) x 5,16% = $ 343.053,99.
Adicionando la indemnización de pago único del 20% prevista en el art.3 de la Ley 26.773, que asciende a $ 68.610,60; todo lo cual arroja un total a valores actuales de $ 411.663,60.
Al comparar la relación porcentual entre las dos soluciones analizadas, es decir $ 237.031,55 y $ 411.663,60, se verifica una diferencia superior al 58 %. Atendiendo a lo resuelto en los autos: “CORDOBA MARTA S. C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. 29115/17- STJ) Sent. 27-03-2019, “...tratándose de una ponderación de inconstitucionalidad normativa, por su proyección sobre los hechos del caso, su determinación no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen; esto es, que el modo de cálculo del ingreso base establecido en el dispositivo entonces vigente resulte efectivamente lesivo, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la misma CSJN en precedente “Vizzotti” … no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33% que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia...”. En un fallo posterior del STJRN en la causa “OVEJERO VICTO H. C/ ART INTERACCION S.A. S/APELACIÓN LEY 24557” (Expte. Nº CS1-368-STJ2017 // 29267/17-STJ) Se. 03-05-2019, en el mismo sentido, dijo: “… sobre el criterio general de constitucionalidad del art. 12 LRT, recientemente ha dicho este STJRN que el cálculo establecido en el artículo en tratamiento no es en sí mismo ni malo ni bueno. Porque en una economía estables es válido, pero en una economía inflacionaria con un salario devaluado, puede volverse claramente violatorio de los objetivos mismos de la ley 24557, encaminados a reparar las consecuencias de las contingencias previstas en ella, como también lesivo del art. 14 bis de la C.N., y aún del derecho de propiedad en sentido constitucional; esto es, con los alcances fijados por la CSJN en sus precedente sobre el tema (cfr. STJRNS3: “CORDOBA” Se 26/19)…”.-
En este caso la diferencia económica es confiscatoria, por su desproporción explícita en el método de cálculo previsto por el art. 12 de la ley 24557, lo que produce en los hechos una atomización del real contenido económico del crédito indemnizatorio, desnaturalizando el derecho que se pretende asegurar. Trasunta una injusticia inadmisible, pues implica liquidar una prestación dineraria con un ingreso base desajustado, aun cuando se agreguen con los intereses aplicables desde el momento del accidente, desnaturalizando el objetivo de reparación previsto legalmente con la consecuente pulverización del monto de la prestación dineraria prevista por el art. 14 apart. 2, b), tornándola inequitativa. De allí que establezca, usando a tal fin datos económicos objetivos, parámetros más cercanos, manteniendo al día de la fecha una reparación que mantenga la ecuación razonable.
Respecto a los intereses a aplicar al rubro precedente a partir del 15-10-2021, corresponderá la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082- L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el Máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Intereses que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
En cuanto a la indemnización impaga por ILT, el actor reclama $ 28.094,25 por lo que no estando acreditado su pago, corresponde hacer lugar a este concepto.
Respecto a los intereses aplicados al rubro precedente, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 15-10-2021, lo que se seguirán devengándose hasta su efectivo pago. .
II.5: Relación laboral. Extinción del contrato laboral: En cuanto a la extinción del contrato de trabajo, surge de los telegramas remitidos por el actor que como dijera supra lo tengo por cierto y paso a reseñar:
El 01-04-2015 el actor envía TCL a empleadora denunciando el accidente de trabajo sufrido por el hecho y en ocasión del trabajo a fin de que se le brinden las prestaciones medicas y farmacéuticas correspondientes bajo apercibimiento de efectuar y promover las denuncias administrativas laborales correspondientes y de accionar judicialmente por su cobro con más las indemnizaciones y multas por la no registración laboral..." (documental de fs. 4).
Luego, por TCL 647557464 del 14-04-2015 intimo la entrega de los recibos oficiales de haberes de mes de enero/15, febrero/15 y marzo/15 y abone sueldo reclamado y haga entrega de recibos en doble ejemplar bajo apercibimiento de denunciar ante organismos laboral pertinentes AFIP y Ministerio de Trabajo (documental de fs. 5).
Ante el silencio a sus anteriores misivas el 13-07-2015 remitió nuevo TCL 676011883 intimando haberes adeudados febrero, marzo, mayo, junio y SAC proporcional 2015 por pago parcial ART por ausencia de registro real de ingreso, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. (documental de fs. 6).
Sin respuesta a sus reclamos anteriores el 04-08-2015 remitió TCL 647293515 considerándose despedido ante la injuria que supone el incumplimiento de la principal obligación de abonar los sueldos (documental de fs. 7).
Como surge de los telegramas descriptos, el conflicto comienza a partir de la morosidad e incumplimiento de la empresa con su obligación principal que es la pago de las remuneraciones al trabajador, dado el carácter de emolumentos alimentarios que revisten los mismos.
En este caso ante el silencio guardado en la instancia extrajudicial, y los efectos previstos por el art. 57 de la LCT, a lo que se suma la rebeldía de la demandada en esta instancia, es claro que queda reconocida la deuda salarial reclamada por el trabajador, lo que configura un incumplimiento grave, el que considero motivo más que suficiente para colocarse en situación de despido indirecto, pues la injuria grave de que fue objeto, se configura a partir del incumplimiento del deber típico de prestación patronal en la relación de trabajo, como es el “pago de la remuneraciones”, sin que tenga obligación de tolerar la mora del empleador ni siquiera justificada en la situación económico financiera de la actividad.
Constituye injuria la falta de pago de las remuneraciones en tiempo y forma, por tratarse de la principal obligación del empleador y por el carácter alimentario del salario...", sin que la mora pueda excusarse "...ni siquiera por fuerza mayor...", pues se trata de un grave incumplimiento contractual con arreglo a las disposiciones de los arts.62, 63, 72 y 242 de la LCT (op.cit.pág.1033).
Esta Cámara de Trabajo tiene dicho: "…el trabajador se encuentra facultado para considerarse en situación de despido indirecto, cfr. arts. 246 y 242 LCT ante la inobservancia de la otra parte de las obligaciones resultantes del contrato que configuren injuria y que por su gravedad no consientan la prosecución del vínculo. Debiendo el trabajador previamente, en resguardo del deber de buena fe y del principio de conservación del contrato, intimar en forma fehaciente al empleador al cumplimiento de las obligaciones en cuestión, quedando facultado para darse por despedido en caso de subsistir el incumplimiento. Tal lo que ocurre en el presente caso, toda vez que ha quedado acreditada la deuda salarial mantenida por la empresa demandada en relación al actor… El empleador debe abonar las remuneraciones dentro del 4to día hábil siguiente al mes correspondiente, siendo la mora automática, conforme lo dispuesto por los arts.128 y 137 LCT, encontrándose vencidos los períodos reclamados al momento de la intimación cursada… El pago de los salarios constituye la principal obligación del empleador, por lo que su falta de pago, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los mismos, constituye injuria económica, ya que al no recibir la contraprestación debida por su trabajo se ve afectada la subsistencia del trabajador…". ( Autos: "Ruiz Leandro Martín c/ Industrias Sud SRL s/ Reclamo“ Expte. O-2RO-5663-L2012, Sentencia Definitiva del 20-12-2013).
A consecuencia de lo expresado, en mi opinión, se impone acoger favorablemente la demanda en lo que hace a las indemnizaciones por despido reclamadas y demás rubros que se tratan a continuación.
III.- RUBROS POR LOS QUE PROSPERA EL DESPIDO:
a) Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso omitido: En este caso ante el despido indirecto por justa causa conforme el art. 246 LCT, corresponde se indemnice al Sr. Ulloa Aqueveque en los términos del art. 245 de la LCT, tomando como la mejor remuneración mensual, normal y habitual de $ 9364,75, que surge del recibo de haberes acompañado por el actor a fs.10, correspondiente al mes de abril/2016, reconocido por efecto de la rebeldía.
Como tal, dichas sumas deben ser tenidas en cuenta a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antigüedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar). Criterios que se aplican al presente caso.
En cuanto a la antigüedad indemnizable el trabajador computa 1 año de antigüedad que surge de haber trabajado dos temporadas de cosecha (6 meses en total), por el trabajo cumplido entre el 01-02-2014 y 04-08-2015.
También se liquida la indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a un (1) mes de sueldo en función de la antigüedad de este trabajador (art. 233 LCT).
b) Vacaciones no gozadas: Cabe aclarar que el art. 50 de la Ley 26727 dice: “ … Resultan de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley las licencias previstas por la Ley 20,744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el presente título y lo prescripto para los trabajadores temporarios en relación a las vacaciones...”.
Con relación a este rubro el actor reclama $ 2.659,60 en función de su antigüedad y la altura del año en que se extingue la relación, por lo que no estando acreditado su pago, corresponde hacer lugar a este concepto.
c) Haberes impagos: Con relación a este rubro el actor reclama $ 13.092,25 por lo que no estando acreditado su pago, corresponde hacer lugar a este concepto.
d) SAC impagos: Se liquida en la demanda este rubro por la suma de $ 3.343,25, no estando acreditado su pago se liquida infra.
e) Multa art. 1 Ley 25323: A los fines de la aplicación del art. 1 de la ley 25323 cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo estaba deficientemente registrado en su fecha de ingreso, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez :"...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
f) Multa art. 2 Ley 25323: En relación al supuesto previsto en esta norma, el demandante da cuenta mediante la remisión de Telegrama de fecha 09-09-2015 (fs. 8) dirigido a la demandada de su intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo.
Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323.
g) Multa art. 80 LCT: Esta multa tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 04-08-2015, efectuando el emplazamiento el 09-09-2015, por lo que habiendo cumplido con requisito legal se hace lugar a este rubro. (art. 108 de la ley 26.727).
IV.- INTERESES JUDICIALES: Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar por los rubros aquí detallados, se computan a partir del 04-08-2015 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 15-10-2021, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
V.-CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Debe condenarse al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
VI- LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor:
a) Prestaciones dinerarias LRT
- Art. 14 apart.2 inc. a) y art. 3 de la Ley 26.773 $ 411.663,60
- Prestaciones ILT mayo, junio y julio 2015 $ 28.094,25
- Intereses ILT al 15-10-2021 $ 82.924,80
- Subtotal a) $ 522.682,65

b) Indemnizaciones legales
-Indemnización por antigüedad $ 9.364,75.
-Indemn. Sust. Preaviso $ 9.364,75.
-Vacaciones no gozadas $ 2.659,60.
-Haberes impagos $ 13.092,25
-SAC Proporcional $ 3.343,25.
-Multa art. 1 L. 25323 $ 9.364,75.
-Multa art. 2 L. 25323 $ 4.682,00
-Multa art. 80 LCT $ 28.094,25.
- Intereses al 15-10-2021 $ 235.812,53
Subtotal b) $ 315.778,13

TOTAL al 15-10-2021 $ 838.460,78

VII.- COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas son impuesta a FRUTAS CAVERZAN SA aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504.
Se aclara que para el calculo de los honorarios del perito se tomara como monto base el importe derivado de las prestaciones de ILPP, la parte del juicio donde incide su trabajo pericial.TAL MI VOTO.-

Los Dres. Daniela A.C. Perramón y Juan A. Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

III. RESUELVE: I. DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL por inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT, y en consecuencia HACER LUGAR a la demanda deducida por el Sr. DAVID ELIECER ULLOA AQUEVEQUE contra FRUTAS CERVEZAN SA a quien, en consecuencia, se condena a pagar al nombrado en primer término, la suma de Pesos OCHOCIENTOS TREINTA YOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 838.460,78) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc. a) de la Ley 24.557, art. 3 de la Ley 26.773, prestaciones incapacidad laboral temporaria mayo, junio y julio de 2015, Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso omitido, Vacaciones no gozadas, Haberes impagos, SAC, multas arts. 1 y 2 Ley 25323, multa art. 80 LCT, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 15-10-2021 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando.
II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificados y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios) del art. 12 de la ley 24241 y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas al demandado.
III.- IMPONER las costas judiciales a cargo de FRUTAS CAVERZAN SA. En consecuencia, se regulan los honorarios profesionales a favor de los Dres. Sergio Claudio Schroeder y Mariano Andrés Fracasso Moreno letrados apoderados del actor, por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 152.600,00 (MB $ 838.460,78 x 13% x 40%), de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ. Asimismo regular los honorarios de la perito médico Dra. MARIA CELESTE DIP en la suma de $ 20.583,18 (MB $ 411.663,60 x 5%) esto conforme art. 18 y cctes. de la ley 5069.
IV- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
V.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VI.- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al e-mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital.- Hágase saber a la parte que una vez subido al sistema de gestión PUMA el oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, el asunto deberá decir: "Apertura" - Autos - "Urgente", debiendo enviarlo a la siguiente casilla de correo electrónico: DepositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar.-
VII.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.

DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Presidenta
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 18 de Octubre de 2021

Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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