| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 22 - 08/05/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00613-C-2022 - FERRARIS JOSE FRANCISCO C/ SAPAC S A Y FORD ARGENTINA SCA S/ SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24240 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 08 de mayo de 2.024.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "FERRARIS JOSE FRANCISCO C/ SAPAC S A Y FORD ARGENTINA S.C.A. S/ SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24240" (Expte. N° RO-00613-C-2022), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que en fecha 12/08/2022 se presenta el Sr. José Francisco Ferrari promoviendo demanda en contra de Ford Argentina S.C.A y Sapac S.A., solicitando se condene a las mismas a sustituir el automotor marca Ford, modelo Territory, dominio AE813FA, por otra de idénticas características 0 Km o, en subsidio y conforme al art. 17 inc. "b" de Ley 24.240, se las condene a pagar solidariamente el importe equivalente a las sumas pagadas por dicho vehículo, conforme al precio vigente en plaza al momento de abonarse dicha suma, entregando el vehículo en la concesionaria en el estado que se encuentre, y al pago de $ 2.169.472.- en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sujeto a lo que resulte de las pruebas del proceso, más intereses y costas.-
Adicionalmente solicita se condene a las demandadas a publicar la sentencia en un diario de mayor importancia y circulación en la región y en otro de iguales características del país, a exclusiva costa de aquellas.-
También solicita la realización de prueba anticipada y, como medida cautelar, la entrega de un vehículo sustituto de iguales características y en perfecto estado de funcionamiento, hasta tanto se dicte sentencia.-
En cuanto a los hechos que motivan su reclamo expresa que adquirió en la concesionaria Sapac S.A. una camioneta 0 Km, marca Ford Territory Trend 1.5L GTDI 4X2 AT, dominio AE813FA, que fue entregada en fecha 08/06/2021, y fuera abonada mediante la entrega de un vehículo de su propiedad marca Jeep, modelo Renegade, y dinero, hasta cubrir el precio total de $ 4.520.240.-, incluyendo gastos de retiro y patentamiento.-
Dice que en el mes de octubre de 2.021, a cuatro meses de la entrega, la camioneta registró un consumo excesivo de combustible en un viaje que realizó, motivo por el que dio aviso a la concesionaria quien, luego de varios reclamos, revisó la unidad en la ciudad de Neuquén, lo que fuera registrado en la "Orden de reparación. Nº0002-00032901", de fecha 04/10/2021, que adjunta a la demanda, y que diagnostica lo siguiente:
- Consumo 13,8 L/100 km.
- No ingresa 6ta.
- Consumo elevado.
- presencia CTCs PA2887.
Y luego, en la descripción del "trabajos realizados", se detalla: escaneo, revisión, borrado de valores (ilegible), consulta fábrica.-
Afirma que la orden de reparación mencionada reconoce que su vehículo tiene exceso de consumo de combustible y problemas en la caja de cambios, que consultaron a la fábrica porque la concesionaria no pudo resolver el problema, y que no repararon la unidad.-
Agrega también que, con posterioridad, el vehículo presentó problemas en la parte eléctrica por cuanto la luminosidad del tablero, de la pantalla, de las luces del vehículo y de los comandos del volante, se intensifica y disminuye sin razón alguna.-
Por ello concluye señalando que la demandada inspeccionó el vehículo y constató la falla, pero no pudo resolver el desperfecto, y que por tal motivo se configura el presupuesto de reparación no satisfactoria contemplado por el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, que activa las opciones a su favor previstas en dicho artículo, y la responsabilidad objetiva y solidaria de las demandadas conforme el art. 13, Ley 24.240.-
Sobre la base de los hechos reseñados solicita también el pago de la indemnización de los siguientes daños: a) Gastos por $ 169.472.-; b) Daño moral por $ 1.000.000.-; y c) Daños punitivos por $ 1.000.000.-
Luego solicita se otorgue el beneficio de gratuidad del procedimiento (art. 53, Ley 24.240), ofrece prueba, formula reserva recursiva y solicita se haga lugar a la demanda.-
II.- En fecha 25/08/2022 se le otorga el beneficio de justicia gratuita conf. art. 53, Ley 24.240, se dispone que el caso de autos tramitará por las normas del proceso sumarísimo, y se ordena traslado de la demanda. En relación a la prueba anticipada, se dispone notificar previamente a las demandadas para que propongan puntos de pericia, y el dictado de la cautelar se difiere hasta la realización de la pericia mecánica.-
III.- En fecha 25/09/2022 se presenta Sapac S.A. y contesta demanda.-
Formula negativa general y particular de rigor y brinda su versión de los hechos del proceso señalando que reconoce la operación de venta del rodado y haber recibido el mismo para su revisión, pero que el mismo no presentaba un consumo excesivo de combustible como sostiene el actor.-
Agrega que, pese a verificar que el consumo de combustible respondía a los estándares del vehículo, ante la insistencia del actor, realizaron la consulta con los ingenieros de Ford, quienes tampoco observaron la existencia del consumo excesivo invocado.-
Señala que la concesionaria es un mero intermediario entre el actor y Ford, y que en las reparaciones que efectúa en los vehículos en garantía se encuentra subordinado a las instrucciones de la fábrica. Por ello, dice, en la Solicitud de Soporte Técnico Nº 118434346, que se acompaña como prueba documental, siguiendo expresas instrucciones de fábrica se efectuaron diversas pruebas a los fines de realizar un nuevo diagnóstico y corroborar la existencia de la incidencia denunciada, pero que esta vez fueron los propios ingenieros de Ford Argentina quienes no constataron irregularidades en el consumo del combustible del rodado del actor. Asimismo, dice que los ingenieros en cuestión informaron que conducir el vehículo en situaciones de Revoluciones por Minutos más altas, puede aumentar el consumo de combustible, y que el cliente debía verificar la forma en la que conducía el vehículo para mejorar su autonomía, y que dicha circunstancia fue debidamente informada al accionante mediante carta documento de fecha 09/12/2021.-
Por ello, concluye señalando que tanto su parte como personal idóneo de Ford Argentina desestimaron la existencia de consumo excesivo de combustible del rodado del accionante.-
En párrafo aparte expresa que resulta falso sostener que su parte hubiere reconocido en la Orden de Reparación Nº 0002–00032901, acompañada por la actora como prueba documental, que el vehículo tenía un consumo excesivo de combustible. Dice que debe tenerse presente que las Órdenes de Reparación utilizadas habitualmente "....poseen un formato compuesto por tres estructuras principales: a) “Manifestación del cliente”, donde se efectúa una breve descripción de las presuntas incidencias denunciadas por el cliente; b) “Diagnóstico”, donde se consignan los resultados de las pruebas efectuadas; c) “Trabajos realizados en la unidad”, donde se mencionan las acciones correctivas ejecutadas (reparación propiamente dicha)..." y que "...Por lo tanto, la presunta incidencia detallada en el anverso de la Orden de Reparación Nº 0002–00032901 corresponde a una mera declaración del cliente; consignándose el dictamen de SAPAC S.A. en el reverso de la misma...". Y que surge de la orden en cuestión que verificó un consumo de combustible, de 13.8 l / 100 km que se ajustan a lo detallado en la ficha técnica del rodado ( 8.7l/100km en ciclo mixto, 11l/100km en ciclo urbano y 7.3l/100km en ciclo extraurbano.), la cual también reseña que dichos valores pueden variar según los hábitos de conducción del vehículo, frecuencia del mantenimiento, condiciones ambientales, combustible utilizado, etc.-
Luego impugna los daños y perjuicios reclamados y la aplicación de sanción punitiva; ofrece prueba, funda en derecho, adhiere a la contestación que realice Ford, formula reserva de repetir sumas eventualmente abonadas, hace reserva de recurrir la sentencia y solicita el rechazo de la demanda.-
IV.- El día 25/10/2022 se presenta la actora y denuncia como hecho nuevo que su vehículo presenta desperfectos en el limpiaparabrisas; dice que por ello se presentó nuevamente a la concesionaria y solicitó la reparación en fecha 20/10/2022, pero aún no logró la misma.-
Por ello solicita se realice la prueba pericial mecánica de manera anticipada, lo que se difiere en fecha 14/11/2022 a la contestación de demanda de Ford.-
V.- En fecha 29/11/2022 se presenta Ford Argentina S.C.A. a contestar demanda; formula negativas generales y particulares, reconociendo únicamente que el actor adquirió la unidad 0km en la concesionaria Sapac S.A..-
Realiza luego un detalle de su vínculo con la concesionaria, del contrato de concesión, de los alcances de su responsabilidad, y de los términos y condiciones de la garantía que brinda sobre vehículos nuevos, resaltando que la misma se ofrece por un lapso mayor al previsto por el art. 11 de la Ley 24.240.-
En cuanto a los hechos del proceso, señala que el vehículo en cuestión no tiene vicios, que la unidad fue entregada en perfectas condiciones y el considerable kilometraje que presenta es una prueba de ello, que el actor nunca dejó de utilizar el rodado evidenciando que no existía riesgo en su circulación; agrega que cuando el vehículo ingresó al taller siempre se le informó al actor cuales eran los desperfectos que sufría y las reparaciones realizadas, por lo que es falso que no se le brindara información.-
Además, dice que de la propia documental aportada por el actor, surge expresamente que el vehículo siempre fue retirado de conformidad por el mismo y en perfectas condiciones, funcionando.
Que aún en el caso hipotético de confirmarse la existencia de los desperfectos indicados por la parte actora, los mismos no revisten la entidad suficiente para que la cosa no sea apta para el destino para el cual fue concebida (art. 2164 CC).-
Concluye alegando que es erróneo pensar que si la reparación fue efectiva igual debe prosperar la sustitución del vehículo, porque el mismo fue arreglado en cumplimiento de la garantía otorgada, quedando en perfectas condiciones para su uso y prueba de ello es que la accionante jamás dejo de utilizar el vehículo, lo cual demuestra que el mismo no es riesgoso para su vida, como alega, ni tampoco es impropio para su destino ni se encontraba disminuida su posibilidad de uso.-
Expresa que no media responsabilidad de su parte, impugna los conceptos y rubros reclamados, ofrece prueba, formula reserva de caso federal y solicita el rechazo de la demanda.-
VI.- El día 05/12/2022 el actor denuncia como hecho nuevo la circunstancia de no contar aún con su rodado, el que ingresó a la concesionaria para reparación en fecha 20/10/2022, por lo que ha intimado que le informen sobre las tareas realizadas, plazo de entrega y que le brinden un vehículo sustituto, lo que fue contestado por Sapac, pero sin informar sobre lo requerido y limitándose a negar responsabilidad aludiendo a la falta de entrega de las piezas necesarias para la reparación por parte de Ford.-
VII.- En fecha 29/12/2022 se provee la prueba anticipada y se designa perito mecánico, que acepta el cargo en fecha 28/02/2023 haciendo saber la fecha de examen del rodado a las partes.-
El 16/12/2022 se fija audiencia preliminar, la que se realiza el día 30/03/2023, dejándose constancia de la imposibilidad de conciliar el caso, fijándose los hechos controvertidos (incumplimiento contractual, características de la cosa objeto del contrato, conducta de las partes y existencia y entidad de los daños) y abriéndose la causa a prueba, habiéndose producido la siguiente: a) documental de la actora (Puma, 12/08/2022); b) documental de la demandada Sapac S.A. (Puma, 25/09/2022); c) informativa Defensa del Consumidor A.R.T.R.N. (Puma, 12/04/2023); d) informativa Correo Argentino (Puma, 14/04/2023); e) informativa Banco Patagonia (Puma, 18/04/2023); f) confesional ficta de los demandados (audiencia del 25/04/2023); g) testimonial de Julieta Rodriguez Guanella, Juan Manuel Purrayan Sanchez, Pedro Agustín Alonso, Juan Damián Chechile y Guillermo Luis Ercolani (audiencia del 25/04/2023); h) informativa Banco Santander (Puma, 28/04/2023 y 09/05/2023); i) documental en poder de la demandada Sapac S.A. (Puma, 28/04/2023); j) documental en poder de la actora (Puma, 04/05/2023); k) apercibimiento art. 388 CPCC en relación a Ford Argentina S.C.A. (Puma 15/05/2023); l) primer informe pericial mecánico (Puma, 23/05/2023), impugnado por Ford Argentina (Puma 29/05/2023), con pedido de explicaciones de la actora (Puma, 06/06/2023), ambos contestados en fecha 14/06/2023; m) segundo informe pericial mecánico (Puma, 01/02/2024).-
En fecha 07/11/2023 el actor denuncia hecho nuevo manifestando que ya no es posible continuar utilizando el vehículo. Adjunta acta notarial indicando que de la misma surgen los siguientes desperfectos: "...vibraciones notorias con cambios de intensidad tanto en movimiento como de sonido, una luz amarilla del tablero que se encuentra encendida en forma continua y que indica falla de motor, conforme lo informa el mecánico, ... falla de la caja mecánica, que no pasa de segunda a tercera en un tramo, y en otro no pasa de tercera a cuarta marcha...", lo que se tuvo presente como hecho sobreviniente.-
El 29/02/2024 se clausura el término probatorio; en fecha 26/03/2024 se ponen los autos para alegar, haciéndolo el actor en fecha 11/04/2024.-
El 18/04/2024 pasan autos para sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Puestos los autos a resolver, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
I.- Que de los hechos y las pretensiones alegadas por las partes del proceso, surge que la cuestión debatida se relaciona con las condiciones de procedencia de la garantía legal prevista por el art. 11 de la Ley de Defensa del Consumidor, y del ejercicio por parte de la actora de las opciones que prevé el art. 17 de la misma ley, que implica solicitar la entrega de un vehículo nuevo o su valor equivalente.-
Por otra parte, se controvierte el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios que realiza la parte actora, cuya procedencia y extensión es negada por las demandadas.-
II.- Régimen legal aplicable. En base a lo expuesto, considero que el régimen legal aplicable surge de: a) de las disposiciones emergentes de los arts. 19 y 42 de la Constitución Nacional; b) de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan los actos jurídicos, las obligaciones en general, los contratos de consumo, de compraventa y de concesión, y la responsabilidad civil; y c) de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.-
Ello porque considero que estamos en presencia de una relación de consumo entablada entre el actor y la demandadas, en los términos previstos por los arts. 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240, interpretadas y aplicadas conforme los arts. 1°, 2° y 3° del CCyC, y según el orden de prelación previsto por los arts. 963 y 1709 del mismo Código, al encontrarnos ante un proveedor profesional de vehículos y servicios de postventa, y un consumidor adquirente del rodado y usuario de dichos servicios con destino final, al no alegarse ni acreditarse una incorporación del bien a proceso productivo alguno.-
Por su parte, consecuencia de lo anterior es que, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 377 y 386 del CPCCRN y las cargas probatorias dinámicas emergentes del art. 53 de la Ley N° 24.240, a luz de lo previsto por la doctrina legal del Superior Tribunal de nuestra provincia en autos “Coliñir” (STJRNS1, Se. 145/2019).-
Particularmente, además, tengo en consideración lo expuesto por la alzada local al señalar que "...la problemática de la responsabilidad en el ámbito del consumo puede enfocarse desde dos perspectivas claramente diferenciadas. Por una parte, se procura proteger la integridad física del consumidor, y asegurar la inocuidad de los bienes y servicios comercializados en el mercado (el ámbito de la mal llamada "responsabilidad por los productos elaborados") y, por otro lado se desea tutelar los intereses económicos del consumidor garantizándole la adecuación de los bienes y servicios al uso para el cual se destinan por su naturaleza. Desde el punto de vista axiológico podría decirse que, mientras en el primer caso se trata de realizar armónicamente los valores justicia y humanidad, en tanto se atiende a la persona humana considerada en sí misma, en el segundo están en juego los valores justicia y utilidad, pues se centra la atención en el equilibrio patrimonial de la relación de consumo (1).
Naturalmente, estos dos aspectos de la responsabilidad que tan claramente se diferencian en el marco teórico (el primero con fundamento en el art. 40 de la ley 24.240 y el segundo sustentado en los arts. 11 a 18 del mismo cuerpo normativo) evidencian similares consecuencias en la práctica, lo que ha llevado a que numerosos fallos confundan la base normativa de una responsabilidad con la otra. En efecto, ambos tienen sustento en los llamados derechos fundamentales de los consumidores basados en el art. 42 de la Constitución Nacional (el primero tutelando la salud y la seguridad de los consumidores,el segundo a través del amparo de sus intereses económicos), ambos son de naturaleza objetiva y ambos generan una responsabilidad in solidum de toda la cadena de comercialización que la norma dispone como solidaria (arts. 13 y 40 de la ley respectivamente). Asimismo, en el marco de la realidad dichas órbitas de la responsabilidad no son necesariamente excluyentes: si un producto presenta un defecto que lo torna inadecuado para su destino, el mismo vicio también podrá ser causa de daños físicos para el consumidor, afectando tanto la salud como los intereses económicos de la persona: el incumplimiento de la información sobre el bien o servicio contratado puede aparejar que no sea lo que efectivamente se pretendió pero también generar un uso inadecuado que dañe a la persona, etc”..." (CAGR, Se. N° 15/2022 del 04/02/2022 "Messina c/Pire Rayen").-
III.- Análisis de la prueba producida. De los hechos alegados por las partes, tengo por cierto, al encontrarse reconocido o no controvertido, lo siguiente: a) que Sapac S.A. es concesionario de Ford Argentina S.C.A. (reconocimiento de Ford al contestar demanda); y b) que el actor adquirió en Sapac S.A., un automotor 0km. marca Ford, modelo Territory Trend 1.5L GTDI 4X2 AT, dominio AE813FA, que fue entregada en fecha 08/06/2021, (reconocimiento de Sapac y Ford al contestar demanda).-
También tengo por cierto que el vehículo del actor que ingresó al taller de la concesionaria en las siguientes fechas: a) 04/10/2021, conforme Orden de reparación. Nº 0002-00032901" (reconocimiento efectuado por Sapac S.A.), y b) 25/08/2022, conforme Orden de Reparación Nº 0002-00041953 que adjuntara la demandada Sapac S.A..-
A partir de allí, los hechos controvertidos se relacionan con las siguientes circunstancias:
a) la existencia de vicios o defectos en el vehículo, su correcta reparación, y que el mismo se encuentre en condiciones para ser utilizado conforme su destino;
b) la existencia y extensión de la garantía;
c) la procedencia de las alternativas previstas por el art. 17, inc. "a" y "b" de la Ley 24.240 (reemplazo de la unidad o devolución del precio actualizado), y
d) la responsabilidad civil atribuida a las demandadas; la existencia, procedencia y cuantía de los daños y perjuicios reclamados y de la sanción por daños punitivos solicitada.-
IV.- La vicios y la reparación del rodado. En relación al primer punto, esto es, si el vehículo presenta los vicios señalados en la demanda (consumo excesivo de combustible, problemas en la caja de cambios, problemas en la parte eléctrica por cuanto la luminosidad del tablero, de la pantalla, y de las luces del vehículo y de los comandos del volante, se intensifica y disminuye sin razón alguna) y en los hechos sobrevinientes denunciados (vibraciones notorias con cambios de intensidad tanto en movimiento como de sonido, una luz amarilla del tablero que se encuentra encendida en forma continua y que indica falla de motor, conforme lo informa el mecánico, falla de la caja mecánica, que no pasa de segunda a tercera en un tramo, y en otro no pasa de tercera a cuarta marcha), he de remitirme a las conclusiones de la pericia mecánica y a la documentación obrante en autos.-
En fecha 23/05/2023 se presentó el primer informe pericial mecánico. Del mismo surge lo siguiente: "...se presentó la unidad Ford Territory dominio AE813FA el 12/04/23 a las 14 hs. en Villegas 243 de Roca conforme lo previsto;
Que estuvieron presentes las siguientes personas: el actor sr. Francisco Ferrari; no se presentaron otras personas.
...No se observaron fallas en caja de velocidades.
Al regreso de la prueba del punto siguiente antes de ingresar a la estación de servicio se observó falla del sistema eléctrico; se apagaron las luces, parpadearon, y volvieron a encender, desconociendo las razones.
El odómetro indica 51.474 km. Al finalizar las pruebas 51.576 km. Tiempo total empleado: 65 minutos.
...Para evaluar el consumo de combustible en las pruebas realizadas se completó el tanque de combustible y se recorrieron 102 km en total por Rutas 22 y 6 hacia el norte.
El consumo medido en surtidor resultó de 11,5 l o sea 11,3 l/100 km.
La ficha técnica de Ford especifica un consumo extraurbano como en la prueba de 7,3 l / 100 km resultando en la oportunidad un 55% mayor con sólo la carga de 2 personas
...no se pudo realizar el escaneo de la unidad..."
La pericia recibió un pedido de explicaciones de la actora y la impugnación de la demandada Ford, aunque fundada en la falta de respuesta a sus puntos periciales, no en el contenido del informe en sí mismo, a lo que el perito respondió que "...No observé otros desperfectos en el funcionamiento además de lo ya señalado respecto del parpadeo o apagado temporal de las luces que podría estar relacionado con el módulo BCM sobre el que se habría trabajado según se informa (ver trabajos realizados en la unidad que se adjunta) y/o con el comando de luces intervenidos según documentación adjunta..."
En fecha 29/01/2024 se presenta un segundo informe pericial que señala lo siguiente: "...El 26/01/24 08.30 hs. me dirigí en el vehículo del caso de autos conducido por el actor desde Roca hacia Neuquén con tanque de combustible completo seguido por una pickup del mecánico dadas las fallas que presentaba.
Apenas tomada la Ruta 22 comenzaron los tironeos y vibraciones con encendido intermitente de la señal de falla de motor en tablero. Nota: las vibraciones son muy importantes, hace ruido la carrocería.
En luz roja del semáforo de Ruta 22 e ingreso a J.J.Gómez el motor se detuvo; dificultosa puesta en marcha con obstrucción del tránsito y lento retome de velocidad.
Observé que en algunos casos la caja automática cambiaba de velocidad y en otros no pese a circular a 4000 y 5000 rpm. También que a partir de las 3500 rpm la apreciación de las vibraciones disminuía, y que las luces funcionaban en períodos intermitentes. Velocidad máxima limitada a 120 km/h.
El consumo observado en tablero indicaba 8,8 km/l5
El indicador de falla de motor alternativamente apagado, titilando, o permanente en todo el trayecto. Acelera lentamente por lo que cualquier maniobra de sobrepaso implica muy alto riesgo.
En el semáforo rojo de Ruta 22 y Estado de Israel, Cipolletti, ocurrió lo mismo que en el anterior ya explicitado.
...A las 09.30 en dependencias de SAPAC S.A. ...El vehículo fue puesto en marcha y mantenido en ralenti por el mecánico sr. Leonardo Oñate quien conectó la notebook y realizó el escaneado del motor en esa condición entregando fotos de las pantallas en soporte papel obtenidas del sistema con un sinnúmero de registros de fallas con códigos sin su descripción como le fue solicitado; en su caso requerir a la codemanda adjunte en soporte informático.
Se agregan en Anexo fotografías y orden de servicio suscripta por Gerente de Servicios y actor.
En viaje de regreso a Roca, seguido por la pickup de apoyo mecánico, se presentaron idénticos problemas que a la ida: vibraciones, caja de velocidades, detención de motor, muy pobre aceleración.
Observé que en ciertos momentos el indicador de consumo instantáneo no funcionaba y que sí lo hacía luego de la detención forzada en banquina con desactivación de los todos los comandos del vehículo y vuelta a arranque y marcha sin fallas al inicio del desplazamiento. Vuelven a aparecer luego todas las ya informadas.
Del escaneado surgen numerosas fallas registradas previamente y actualmente:
- Fallos detectados previamente; actualmente no están presentes referidos a:
sistema de transmisión de datos, detonación, bloqueo de estacionamiento, temperatura de embrague, control de transmisión, fallas comunicación y transmisión de datos entre diferentes módulos, fallas en control de potencia;
- Fallos detectados actual o anterior referidos a:
Falla de uno o varios cilindros, falla encendido cilindros 4, 3, 1.
Las fallas de motor y transmisión incrementan el consumo de combustible.
Conclusión: el vehículo no reúne condiciones mínimas de seguridad para circular con el consecuente grave riesgo de siniestro además de la inseguridad de arribo normal al destino previsto.
No ofrece las prestaciones normales requeridas de la unidad..."
Este segundo informe no fue objeto de observaciones y/o impugnaciones por las partes.-
Pero además del informe pericial citado, tengo en consideración la documentación que aporta la demandada Sapac, en particular, la "Solicitud de Soporte Técnico Nº 118434346" y el intercambio de comunicaciones que la concesionaria tuvo con la fábrica en relación al vehículo del actor.-
Allí se observa que en fecha 04/10/2021 la concesionaria informa a la fábrica sobre la falla del vehículo (consumo elevado de combustibles de 15 lts./100 km. en ciudad sin carga velocidad crucero, no ingresa la 6ta. marcha, "recuperación de codigo p2887 sin posibilidad de borrar", velocidad de giro de motor en 5ta. 5.500 rpm); luego agregan que "al borrar el dtc" la unidad no arrancó y no reconocía las llaves, que para generar un video con la falla de que la 6ta no ingresa deben circular a más de 140 km/h y ello es complejo, y que "...Estuvimos mirando las demás consultas de otros países y han reportado todas estas fallas, consumo de combustible, no ingreso de marchas (en drive queda en 5ta y no pasa a 6ta) y que no arranca luego de borrar los códigos...".-
El 13/10/2021 la concesionaria informa que la conducción del cliente es normal, que no realiza una conducción brusca, agregando en fecha 02/11/2021 que el consumo de combustible detectada en la prueba que realizaron fue de 6.55 1ts. en 30 km recorridos, y que presenta inconvenientes con la caja de cambios ("...cuando se acelera en forma normal no genera el pasaje y queda trabada en la 5ta. marcha y no pasa mas de esa. También la probamos en forma brusca y tampoco genera el pasaje de las marchas..."), recibiendo como respuesta de Ford que "..Esta es una característica de la caja de cambios CVT, no es un defecto de producto..." y que "... conducir el vehículo en situaciones de RPM más altas puede aumentar el consumo...".-
También tengo a la vista la Carta Documento que la concesionaria remitiera al actor en fecha 09/12/2021, donde, luego de negativas de rigor, únicamente se señala que el consumo de combustible "...se encuentra dentro de los estándares normales del modelo en cuestión...", y que por ello "...no existe incidencia pendiente de verificación por parte de mi mandante..."; es decir que, aún a sabiendas de los problemas verificados en la caja de cambios, nada dicen sobre los mismos; y, habiendo detectado un consumo de combustible de 6.55 lts. cada 30 km (conforme comunicación a fábrica del 02/11/2021), lo que equivale a 0,2183 lts. lts. por kilómetro y 21,83 lts. cada 100 km (lejos del valor informado en el manual del rodado), insisten en señalar que el consumo es normal, y que nada debían reparar.-
Para finalizar, tengo en consideración que, según señala Ford, previo a la sustitución del rodado por otra unidad nueva, debe brindarse a su parte la posibilidad sustituir las piezas dañadas, debido a que un vehículo esta formado por unos 3.000 a 4.000 elementos, y que "...mientras el vehículo se encuentre en su periodo de garantía todas las piezas que pueden ser reemplazadas, denominadas repuestos, están fabricadas bajo las mismas especificaciones y estándares que las piezas originales para su producción ...Por lo cual cualquier tipo de reparación que se efectúe asegura la intercambiabilidad de las piezas y a nuestros clientes el volver a tener sus vehículos con el mismo nivel de calidad inicial, no teniendo ninguna pérdida de performance ni perjuicio monetario por desvalorización de su bien..."; sin embargo, en el caso de autos nada de ello encuentro acreditado por cuanto no se brindó información al actor sobre los inconvenientes detectados por la fábrica y por el concesionario, ni se solucionaron los mismos, circunstancias que he considerado acreditadas en base a la pericia mecánica y a las propias manifestaciones de las demandadas que surgen de la "Solicitud de Soporte Técnico N° 118434346", tal como lo manifestara anteriormente.-
En consecuencia, ambas demandadas tuvieron la posibilidad de reparar el rodado, si es que ello hubiese sido posible teniendo en cuenta los vicios en la caja de cambios y en el consumo de combustible, pero no lo hicieron, tal como surge de la pericia mecánica cuando señala los desperfectos que presenta el vehículo y que lo tornan no apto para su circulación.-
Por ello, en base al informe pericial citado y a la documentación referida, he de tener por cierto que el rodado presentaba defectos que lo hacían inapropiado para su destino, máxime teniendo en consideración que se trata de una unidad 0 km., y que no ha mediado reparación satisfactoria.-
V.- La garantía. El segundo aspecto que debo analizar se relaciona con la existencia y, en su caso, extensión de la garantía legal (art. 11, Ley 24.240), y la garantía extendida de manera convencional, por cuanto la primera pretensión del actor se funda en dicho mecanismo.-
En este punto, tengo en cuenta que el vehículo fue entregado el día 08/06/2021 siendo dicha fecha la de inicio de garantía (conforme certificado de garantía obrante en autos) y, que tal como surge de las órdenes de reparación que fueran reseñadas, los vicios o defectos fueron puestos en conocimiento de la demandada el día 04/10/2021.-
El art. 11 de la Ley 24.240 expresa que "...La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor...".-
En base a lo expuesto tengo por cierto que el plazo de garantía legal era de seis meses, por tratarse de un vehículo 0km, y que las partes pactaron un plazo mayor, esto es, de tres años.-
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por los arts. 3 y 53 de la Ley 24.240 y arts. 1094 y 1095 del CCyC, debo interpretar los términos legales y contractuales en el sentido más favorable al consumidor, lo que me lleva a tener por incluida la facultad de solicitar el cambio de unidad o su valor actualizado, como una alternativa válida no sólo por lo dispuesto en los arts. 11 y 17 de la Ley 24.240, sino también dentro de la garantía convencional pactada con la demandada Ford, entendiendo a la misma como una extensión del plazo de la garantía legal prevista en el art. 11 de la Ley 24.240, activando la responsabilidad solidaria de la concesionaria por dicha garantía que surge del art. 13 de la misma ley.-
VI.- Procedencia de las alternativas previstas por el art. 17, inc. "a" y "b" de la Ley 24.240. Lo expuesto anteriormente me lleva a tener por válidas las opciones previstas en el art. 17, incs. "a" y "b" de la Ley 24.240, por cuanto los defectos del rodado y la reparación no satisfactoria se manifestaron dentro del plazo de 6 meses previsto en la garantía legal y también dentro de los tres años y menos de 100.000 km., pactados en la garantía convencional, al haberse entregado el vehículo en fecha 08/06/2021 y haberse denunciado los vicios en fecha 04/10/2021, sin haberse acreditado que mediara reparación satisfactoria como eximente de responsabilidad por el cumplimiento de tal garantía.-
Al respecto señala la doctrina que "...El mismo artículo brinda una pauta para establecer cuándo la reparación se considerará insatisfactoria. Es decir, cuando la cosa no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que está destinada.
...El artículo contempla un verdadero derecho de opción. Se trata de una facultad otorgada en exclusivo beneficio del consumidor, quien puede elegir entre las dos opciones.
...El consumidor, para recibir la cosa nueva, debe entregar la anterior defectuosa con sus accesorios. ...para el caso de devolución de la cosa, el proveedor debe entregar no la suma recibida, sino la correspondiente al precio actual en plaza de la cosa, al momento de pagarse dicha suma. En los casos en que se haya producido un cambio de modelo, se deberá devolver el monto equivalente al nuevo modelo..." (Vázquez Ferreyra, Roberto A.; "La garantía legal en la Ley de Defensa del Consumidor", publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Año 2009-1; pgs. 148/149, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe,2009).-
Ahora bien, siendo que se demanda la entrega de una unidad nueva, pero de manera subsidiaria su valor actualizado, he de hacer lugar a la pretensión considerando que debe diferirse a la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia la determinación de la prestación a cargo de las demandadas, y los trámites a realizar por el actor para hacer entrega de su unidad a estas últimas.-
Ello por cuanto deberá determinarse en tal etapa procesal lo siguiente: a) si el modelo de vehículo que adquiriera el actor continúa fabricándose o no; b) en caso de haberse discontinuado, deberá establecerse cual es el modelo que lo reemplaza, o c) en su caso cuál es el valor actualizado del rodado al momento más cercano al pago, al tratarse en el caso de una deuda de valor, de modo tal de evitar la depreciación por inflación.-
Y luego, realizarse los trámites correspondientes para que el actor transfiera la propiedad de su vehículo a favor de las demandadas.-
Asimismo, en caso de resolverse la prestación en el valor equivalente a un modelo nuevo, deberá abonarse dicha suma más intereses al 8% anual desde el día 08/06/2021 y hasta la determinación del importe a abonar; a partir de allí y hasta su efectivo pago, llevará intereses a la tasa activa fijada por la doctrina legal de los autos "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas", y/o la que en el futuro la reemplace.-
VII.- Conclusión. En definitiva, acreditada la compra, la vigencia del plazo de garantía legal, que el vehículo nuevo presenta defectos por los cuales no reúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado (conforme lo indica la pericia mecánica), no mediando reparación satisfactoria, resulta procedente la demanda por cumplimiento de dicha garantía legal en los términos previstos por los arts. 11, 13 y 17 de la Ley 24.240, generando la responsabilidad objetiva y solidaria de ambas demandadas en autos, debiendo dar cumplimiento a tal garantía en los términos que resulten de la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia conforme se señalara en el capítulo precedente.-
VIII.- Daños y perjuicios. Para finalizar, resta analizar la responsabilidad civil atribuida a las demandadas, la existencia, procedencia y cuantía de los daños y perjuicios reclamados y de la sanción por daños punitivos solicitada.-
Tal como ha quedado reseñado, el actor ha reclamado que se condene a los demandados a abonarle la suma de $ 169.472.- en concepto de daño patrimonial emergente (gastos), de $ 1.000.000.- por daño moral, y de $ 1.000.000.- como sanción por daños punitivos, todo sujeto a las resultas del proceso más sus respectivos intereses.-
IX.- Daño patrimonial. En primer lugar se reclama el daño patrimonial derivado del gasto excesivo de combustible, que se estima en la suma de $ 169.472.- conforme el detalle que realiza en la demanda a cuya lectura me remito.-
En este punto, considero que el consumo excesivo de combustible ha sido acreditado tanto con la prueba pericial mecánica como con la documental aportada por la demandada que refiere a dicha circunstancia, y que estamos en presencia de un daño patrimonial generado por la diferencia entre los litros de combustible que debió consumir el rodado, versus los que ha demandado debido a un motivo que, aun transitado todo el proceso, no fue esclarecido.-
Por ello, en los términos del art. 165 del CPCC, he de hacer lugar a la suma reclamada en la demanda de $ 169.472, tomando como referencia el cálculo allí efectuado que se detalla a continuación: "litros que debió consumir 2.175; litros consumidos 3.624; valor del combustible por litro $ 116.90.-)
Dicha suma llevará intereses desde el 04/10/201, fecha de denuncia de los vicios del rodado, hasta su efectivo pago a la tasa activa fijada por la doctrina legal de los autos "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas", y/o la que en el futuro la reemplace.-
X.- Daño Moral. Reclama el actor el pago de $ 1.000.000.- en concepto de indemnización por daño moral alegando que el mismo surge del silencio de las demandadas, destrato, desaprensión con la que actúa, generándole una situación de angustia e inseguridad en la utilización del vehículo, y un sentimiento de bronca, rabia, malestar, desolación y desamparo, sumada a la desatenciónde los reclamos, la falta de información y la frustración de no poder gozar, ni disfrutar del vehículo.-
Para analizar el rubro tengo en consideración las siguientes cuestiones: a) que el mismo se genera por padecimientos de índole extrapatrimonial; b) que en numerosos casos no se requiere prueba directa por cuanto se puede presumir de los mismos hechos del proceso; c) que en el régimen actual es indistinta la fuente del daño (contractual o extracontractual) para analizar la procedencia del rubro, y; d) que para fijar la cuantía de la indemnización, si bien el art. 1741 del CCyC establece las pautas a seguir, en la práctica no se utiliza tal mecanismo y, en cambio, se citan de manera frecuente las diez reglas elaboradas por el Dr. Mosset Iturraspe, la comparación del monto otorgado con casos similares, y la actualización de las sumas de los casos tomados de referencia mediante la calculadora de inflación utilizada por la alzada local (CAGR, Se. 53/2021, "Rivero, Silvia Ester"; STRJNS1, Se. 45/2021, “Daga Pablo”, entre otros casos).-
En autos obran circunstancias que me permiten tener por cierto afecciones que superan las meras molestias tolerables en la actualidad.-
Así, en primer lugar considero que asiste razón al actor al sentir frustración con motivo de los defectos que presentó el vehículo y que no son esperables en una unidad 0 km; por el contrario, normalmente quien adquiere un automóvil nuevo espera que el mismo no presente fallas ni requiera asistencia mecánica alguna más allá de los servicios de rutina, lo que en el caso de autos no sucedió.-
Luego, también surge de las declaraciones testimoniales las incomodidades, molestias y hasta situaciones de riesgo e intranquilidad vividas por el actor en el uso de su rodado.-
Así, el Sr. Ercolani, señala que el actor llevó varias veces el vehículo a la concesionaria y que estaba molesto con la situación.-
El Sr. Purrayán Sanchez sabe que el Sr. Ferraris utilizaba el vehículo para viajar y los problemas de la unidad afectaron dichos viajes; también manifestó que en un viaje que hizo con el actor pudo observar el consumo excesivo de combustible.-
La Srta. Rodriguez Guanella expresó que ha viajado con el actor y vivenció cuando se apagaron la luces del vehículo circulando de noche, como así también el hecho de tener que viajar con bidones de nafta para recargar debido al excesivo consumo de la unidad. También agrega que viaja con frecuencia, y que utiliza el vehículo para trasladarse frecuentemente a Neuquén y a la oficina en General Roca.-
Por último el testigo Juan Damián Chechile dijo que cuando el actor compró el rodado estaba muy contento pero que desde hace un tiempo se queja de problemas con el mismo, y que tiene muchos trastornos con su rutina diaria y con los viajes que realiza.-
Por todo lo expuesto es que considero acreditada la existencia de daño moral que afectara al actor.-
Admitido el rubro, para cuantificarlo tengo en consideración que la parte actora reclama el pago de la suma de $ 1.000.000.-, sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, importe que actualizado por la herramienta disponible en la web denominada Calculadora de Inflación (https://calculadoradeinflacion.com/) desde la fecha de demanda, arroja a la fecha de la presente sentencia una suma aproximada a $ 6.289.601,92.-
De igual modo, en pos de considerar las indemnizaciones otorgadas en precedentes similares, donde se observan incumplimientos a la garantía legal por reparación no satisfactoria actualizadas según el mecanismo indicado en el párrafo precedente, se puede observar lo siguiente:
a) en autos "SIGLIANO, Maximiliano Martín y otra c/ FORD ARGENTINA S.C.A. y Otros s/ Sumarísimo", (Expte. Nº B-4CI-309-C2016) (Expte PUMA N°CI-37838-C-0000), en trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV° Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en virtud de distintos desperfectos que el vehículo adquirido a la concesionaria SAPAC SA padeció virtualmente desde su recepción, motivando el reiterado ingreso a talleres oficiales de la firma “FORD” más de 5 veces en un año,aproximadamente, se otorgó indemnización por la suma de $100.000 en concepto de daño moral, estimados al 24/09/2021, suma que actualizada a la fecha de la presente sentencia asciende a $ 1.049.600.-
b) en los autos caratulados "SAIZ JORGE ALBERTO C/SAPAC S.A. Y OTRO S/ORDINARIO" (Expte. N 34326-11) de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, se ratificó condena por indemnización por daño moral fijada en la suma de $ 50.000.- a febrero de 2.017, teniendo en consideración que se efectuaron "reiteradas reparaciones en la unidad, y más precisamente en la cañonera/diferencial", suma que actualizada a la fecha de la presente sentencia asciende a $ 2.636.300.-
En concordancia con estos precedentes citados y lo analizado en cuanto al caso en particular, considero que es razonable, justo así como prudente cuantificar este rubro daño moral, que se caracteriza por su naturaleza esencialmente resarcitoria, en la suma de $ 1.500.000.- a valores actuales.-
A tal importe se le agregarán intereses del 8% desde el 08/06/2021, fecha de entrega del rodado, hasta la presente sentencia y, partir de la misma, dicha suma llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.-
XI.- Daños punitivos.
Para finalizar, solicita la parte actora la aplicación de sanción por daños punitivos que estima en la suma de $ 1.000.000.-
Para analizar la misma, tengo en consideración las pautas fijadas por nuestro Superior Tribunal provincial en cuanto a los requisitos de procedencia fijados en autos "Cofré" (STJRNS1, Se. 09/2021), los indicados en autos "Gallego" (STJRNS1, Se. 44/2022), y la pauta fijada en autos "Bartorelli" (STJRNS1, Se. 133/2023) a los fines de valorar la razonabilidad del monto que se pudiera imponer como sanción.-
Así, en autos "Cofré" sostuvo el Tribunal, sobre el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la Ley 24.240, que “...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva ...”, doctrina que resulta de aplicación obligatoria para los Juzgados inferiores en los términos previstos por el art. 42 de la L.O.-
A su vez, en "Gallego", luego de citar los aspectos valorados en la sentencia de primera instancia (la actitud ulterior que tuvo la demandada, el desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio, como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado, y la reiteración de su conducta omisiva),
expresó el Tribunal que "...se puede observar que las sentencias de grado han avanzado en el análisis del comportamiento de la empresa, tanto en la prestación del servicio -al que consideran deficiente- como a la conducta posterior a los reclamos efectuados y, por sobre todo, a la reincidencia de su actuación en casos como el presente, esa valoración está indicando la presencia de un supuesto de abuso de posición de poder, a partir del cual se evidencia claramente un menosprecio grave por los derechos individuales de los usuarios del servicio eléctrico; supuesto que está contemplado como uno de los que admiten la procedencia del daño punitivo en el precedente citado..." Analizando la procedencia de la sanción en base a las pautas brindadas en "Cofré" y "Gallego", aplicadas al presente caso, considero que observo que:
a) "...la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares...", surge de las constancias obrantes en la comunicación interna "Solicitud de Soporte Técnico N° 118434346", ya citadas y de lo expresado al actor mediante Carta Documento de fecha 09/12/2021, y del resultado de la pericia, por cuanto a sabiendas de los defectos que presentaba el rodado, de que los mismos eran frecuentes en este tipo de unidad, y de que no estábamos en presencia de una reparación satisfactoria, las demandadas pretendieron desligarse de la garantía alegando que el único problema presente (consumo de combustible) obedecía a la manera de conducir el rodado que realizaba el actor.-
Pretender también que una caja de cambios automática funciona normalmente sin generar el pasaje de 5ta. a 6ta. marcha (tal la respuesta de la fábrica a la concesionaria de fecha 03/11/2021) contradice las reglas de la lógica, por cuanto cuál sería el sentido de contar el vehículo con una marcha (la 6ta.) que nunca utilizaría, además de no resultar una respuesta adecuada al consumidor, de no habérselo informado al actor en este caso, y de no obrar prueba alguna en autos que demuestre tal afirmación.-
En síntesis y por todo lo expuesto es que considero que la conducta de las demandadas de conocer la existencia en el rodado de vicios que afectaban su funcionamiento, y pese a ello de negar la reparación y alegar que media una conducta del consumidor como causa del consumo de combustible, amerita la imposición de la sanción punitiva en su faz disuasiva.-
b) "...la reincidencia de su actuación en casos como el presente..." se observa de los fallos que obran en el Protocolo Digital de Sentencias del Poder Judicial provincial, donde además de los casos citados para cuantificar el daño moral, se puede citar los casos "Tasca Gastón Adrián c/Sapac S.A. y Ford Argentina S.C.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 20939-CA-12), (CAGR, Se. N° 71/2012, del 20/12/2012), "Sepúlveda Mónica Graciela c/Sapac S.A. y Ford Argentina S.C.A. s/Daños y Perjuicios" (Expte. RO-70567-C-0000), y "Galmarini Gerónimo Gaspar c/Sapac S.A. y Ford Motors Argentina S.C.A. s/Daños y Perjuicios" (Expte. 31225) c) "...el desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio, como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado,...", surge acreditado de la reincidencia de la conducta consistente en no dar cumplimiento a las opciones que ejerce el consumidor amparándose en las disposiciones de los arts. 11 y 17 de la Ley 24.240.- d) La presencia de "...un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva ...", que en el caso también se evidencia en la falta de información y respuesta parcial y que no se ajustaba a la realidad del estado del vehículo. En este punto, tengo en consideración que si bien en el régimen común, sobre la base del art. 263 del CCC, el silencio no tiene valor como manifestación de voluntad, se exceptúan los casos en que por ley existe un deber de expedirse, tal lo que sucede en las relaciones de consumo con el deber de información de base constitucional (art. 42, C.N.) y legal (art. 4°, Ley 24.240; arts. 1100/1103 CCC). Por ello, frente al requerimiento de información efectuado por el actor mediante las cartas documento que adjunta al proceso, las demandadas debieron responder; sin embargo no lo hizo, demostrando con ello su voluntad de menospreciar los derechos individuales en carácter de consumidor de la parte actora.- g) "...la conducta posterior a los reclamos efectuados...", se expuso en el párrafo precedente, y consistió en no dar ningún tipo de respuesta a los reclamos efectuados por la parte actora, quien debió iniciar, transitar y arribar a esta instancia para obtener la tutela de sus derechos.- En consecuencia, tengo por acreditados los requisitos para que proceda la sanción.- A efectos de fijar el importe de la misma, tengo a la vista que del Protocolo Digital de Sentencias del Poder Judicial de Río Negro, y he de tomar el último fallo dictado en relación a las demandadas, cuyos valores se actualizan mediante la calculadora de inflación utilizada por la alzada local. El caso es "Sepúlveda Mónica Graciela c/Sapac S.A. y Ford Argentina S.C.A. s/Daños y Perjuicios" (Expte. RO-70567-C-0000) (CAGR, Se. N° 26/2023 del 13/04/2023), donde se aplicó sanción a Sapac S.A. en diez (10) Canastas Básicas Totales Hogar 3, y a Ford Argentina S.C.A. en $ 1.000.000.-
Por ello es que, tomando como referencia los fallos citado, y la escala prevista en los arts. 47 y 52 bis de la Ley 24.240, es que considero que corresponde condenar en concepto de sanción por daños punitivos a las demandadas, de manera solidaria (art. 52 bis, Ley 24.240) y a favor de la parte actora, a abonar el importe en pesos equivalente a doce (12) canastas básicas total para el hogar 3 (hogar para cinco personas), que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC) (CBT3), al último valor publicado a la fecha en que la presente sentencia adquiera firmeza, más sus intereses a la tasa judicial fijada por la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia provincial en los autos “Jerez” (STJRNS3, Se. 105/2015), “Guichaqueo” (STJRNS3, Se. 76/2016) y “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), desde el momento en que quede firme la sentencia. (STJRNS1, Se. N° 17/2020 del 04/05/2020, en autos "Guiretti").- Para finalizar, y tengo en consideración lo expuesto por el Superior Tribunal provincial en autos "Bartorelli", vinculado a la razonabilidad que debe presidir la cuantificación de la sanción punitiva. Sostuvo allí el Superior "...que las cuantificaciones que superen la fórmula aritmética de multiplicar las indemnizaciones regulares por números mayores a un dígito (single digit multipliers), son propensas a caer en excesos...
...Es cierto que en nuestro derecho positivo, el art. 47 de la Ley 24.240 (al que remite el 52 bis) establece en su inc. b) una escala con mínimos y máximos para cuantificar el daño punitivo (de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina). Sin embargo, ello no impide la exigencia adicional de una criteriosa relación de proporcionalidad con el daño compensatorio otorgado en última instancia, evitando la imposición de sanciones excesivas que, aunque encuadren en la escala de la norma, en los hechos impliquen una aplicación distorsiva que desborde el principio de razonabilidad y, consecuentemente, del derecho de propiedad -en sentido constitucional-y la garantía del debido proceso sustantivo (arts. 17, 18, 28, 33 y ccdtes. Constitución Nacional)...".- En autos, el daño compensatorio se compone de los siguientes rubros e importes: a) Daño patrimonial $ 169.472.- y b) Daño Moral: $ 1.500.000.-; ello hace una suma total de $ 1.669.472.-, todo ello con sus respectivos intereses.- Por su parte, el daño punitivo a valores vigentes a la fecha de esta sentencia asciende a $ 9.761.172.- (CBT3 $ 813.431 x 12 = $ 9.761.172.-).- En consecuencia, el daño punitivo representa 5,85 veces el daño compensatorio ($ 9.761.172 / 1.669.472 = ), por lo que considero que cumple con la pauta señalada por el Superior.- XII.- Conclusión. En consecuencia, por todo lo expuesto es que considero que la demanda resulta procedente y las demandadas deben responder de manera solidaria frente al actor, en los términos de los arts. 11, 13 y 17 de la Ley 24.240, por incumplimiento de la garantía legal allí establecida al no mediar reparación satisfactoria de los defectos presentados por el rodado nuevo adquirido.- Asimismo, siendo que tal reparación defectuosa ha sido la causa adecuada de los daños cuya reparación se manda a abonar, y que los mismos obedecen a defectos de fabricación de la unidad, tal como indicara la pericia mecánica, y a un servicio de reparación de posventa que ha sido prestado de modo deficiente o vicioso, se activa de ese modo la responsabilidad solidaria y objetiva de las demandadas en los términos previstos por el art. 40 de la Ley 24.240.-Por último, siendo que considero que se hallan presentes los requisitos para aplicar la sanción por daños punitivos según el art. 52 bis de la Ley 24.240, a la luz de lo señalado por nuestro Superior Tribunal Provincial en autos "Cofré" (STJRNS1, Se. 09/2021), es que he de aplicar dicha sanción a ambas demandadas de manera solidaria (conf. art. 52 bis, Ley 24.240).-
XIII.- Costas. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a las demandadas en su calidad de vencidas (art. 68 del CCyC).
XIV.- Honorarios. Base regulatoria. El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, regulándose sobre dicha base para los Dres. Justo E. Epifanio y Noelia Caparrós en el 18% en conjunto por su labor como patrocinantes del actor; del Dr. Iván Weihmüller en el 11,20% (8% + 40% por apoderado), por su labor como apoderado de Sapac S.A., y de los Dres. Hugo E. Gatti y Gonzalo N. Gatti en el 11,20% (8% + 40% por apoderado), en conjunto, por su labor como apoderados de Ford Argentina S.C.A.-
Asimismo, se regulan los honorarios del perito mecánico Hugo Donald Castro en el 6,5%.-
La regulación así efectuada se realiza teniendo en consideración el límite legal del 25% establecido en el art. 77º del CPCCRN, por aplicación de la doctrina legal (art. 42, L.O.) fijada en autos "Mazzuchelli”, (STJRNS1, Se. N° 26/2016), de realizar una disminución a prorrata para no exceder dicha norma.-
Sostuvo allí el Superior que “...De la simple lectura del párrafo transcripto* surge, sin margen para dudas, que la norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de regular los honorarios en primera instancia; en cuanto establece que los mismos no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Es que, en sentido contrario de lo argumentado por la Cámara de Apelaciones, en ninguna de sus partes el artículo 77 del CPCyC. refiere que dicho límite se aplique a la responsabilidad en el pago de las costas, como sí lo hacía el artículo 505 del Código Civil y actualmente lo prescribe el artículo 730 del Código Civil y Comercial.
“...En consecuencia, más allá de la opinión que merezca la norma en orden al derecho de una justa retribución de los profesionales que actúan en el juicio, lo cierto es que en autos no se ha planteado su inconstitucionalidad, por lo que cabe darle la razón a la recurrente cuando sostiene que su pretensión de que se aplique el límite del art. 77 del CPCCRN. de modo alguno resulta “prematura”; ni su planteo debe reservarse para el momento en que –eventualmente- se intente la ejecución de honorarios como señalara la sentencia impugnada..." .-
Se deja constancia que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios de los letrados, resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212, tal como lo ha señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023.-
Se dijo allí que "...En suma, el agravio considero no debe prosperar porque no es “Actual” ni tampoco “Irreparable” ya que al tiempo en que se efectúe la regulación el 5 % ya fijado en ningún caso podrá ser inferior a 5 Jus. En esencia entonces, el magistrado ha regulado respetando el mínimo legal establecido en el art. 18 de ley 5069, mas si de la oportuna planilla no resulta que el 5 % sobre el capital e intereses llegue al valor de 5 Jus, automáticamente esa será la regulación so pena de nulificarse la cuestión por contradictoria con la vastamente conocida doctrina legal de “ART C IDOETA”, que no autoriza a perforar los mínimos legales bajo ningún concepto...".-
Todo ello de conformidad con los arts.6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 de la Ley G 2212 y arts 18 y 19 de la Ley G 5069) .-
Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. José Francisco Ferraris, y en su mérito condenar a Ford Argentina S.C.A. y a Sapac S.A., a cumplir con la entrega de un rodado nuevo similar al entregado al actor en fecha 08/06/2021, o su equivalente actualizado en dinero, conforme se expusiera en los considerandos y se determine en la etapa de ejecución de sentencia, en el plazo de diez (10) días a contar desde la determinación de la prestación y sujeto a la entrega del rodado usado y la documentación correspondiente por parte del actor a las demandadas, y a abonar la suma de $ 1.669.472.- en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y el importe en pesos equivalente a doce (12) canastas básicas total para el hogar 3 (hogar para cinco personas), que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC) (CBT3), al último valor publicado a la fecha en que la presente sentencia adquiera firmeza, en concepto de daños punitivos, más los intereses establecidos los considerandos, en el plazo de diez (10) días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.-
II.- IMPONER las costas a los demandados en su condición de vencidos (art. 68 del CPCC.).
III.- REGULAR los honorarios de los abogados intervinientes, para los Dres. Justo E. Epifanio y Noelia Caparrós en el 18% en conjunto por su labor como patrocinantes del actor; del Dr. Iván Weihmüller en el 11,20% (8% + 40% por apoderado), por su labor como apoderado de Sapac S.A., y de los Dres. Hugo E. Gatti y Gonzalo N. Gatti en el 11,20% (8% + 40% por apoderado), en conjunto, por su labor como apoderados de Ford Argentina S.C.A.-
Asimismo, se regulan los honorarios del perito mecánico Hugo Donald Castro en el 6,5%.
En todos los casos, el porcentaje se computará sobre el monto que resulte en la etapa de la liquidación que oportunamente se practique.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 19 y 20 de la ley G5069).-
IV.- Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I. art. 9.a) “...Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación.
Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente...”
Notifíquese a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a cuyos efectos se vincula a la misma al presente proceso.-
José María Iturburu
Juez.-
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