Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia26 - 03/08/2016 - DEFINITIVA
Expediente38605 - SALAZAR CORREA Raquel del Carmen C/ BELTRAN TRONCOSO Rodolfo S. y otro S/ INCIDENTE DE EXCLUSION DE HERENCIA (Ex 1190-XI-07)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 03 de agosto de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SALAZAR CORREA Raquel del Carmen C/ BELTRAN TRONCOSO Rodolfo S. y otro S/ INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE HERENCIA (Ex 1190-XI-07)” (EXP. - 38605), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 5/7 la Sra. Raquel del Carmen Salazar Correa, por apoderado, promueve acción por exclusión de vocación hereditaria contra los Sres. Rodolfo Segundo Beltran Troncoso y Rolando Beltrán Troncoso.-
Alega que en autos "TRONCOSO JORGE HERNAN S/ SUCESION" (EXP. 38603, del registro de este Juzgado) ha sido dictada declaratoria de herederos a favor de parientes colaterales y que dado el orden público y el régimen imperativo del orden sucesorio, al no haber quedado descendientes ni ascendientes del causante los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales con vocación hereditaria.-
Expresa que los demandados no son herederos forzosos legitimarios y dado ello solicita que se declare a su mandante como única y universal heredera del causante y se excluya a los declarados.-
Agrega que ha tenido que realizar viajes al vecino país de Chile a los efectos de legalizar el certificado de matrimonio entre los meses de enero y febrero de 2006 y que los demandados se han aprovechado de aquella circunstancia obteniendo la respectiva declaratoria de herederos.-
Peticiona el dictado de una medida cautelar -prohibición de innovar respecto del bien inmueble que constituye el acervo hereditario-.-
Capítulo aparte alega que entre el causante y su mandante medió separación de hecho sin mediar causa imputable en su contra sino sobre su difunto esposo junto con familiares íntimos.-
Expresa que la causa de la separación obedeció al abandono que del comercio hacía el causante -ubicado en el domicilio conyugal-, yéndose a la zona céntrica de esta ciudad con una tercera persona a la que califica de "amante".-
Agrega que durante tal ausencia, en forma diaria su mandante recibía reiterados acosos injustificados por parte de la madre de su cónyuge y de parientes cercanos como los aquí demandados; que para evitar mayores problemas familiares la actora decidió ir a vivir a la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén.-
Destaca lo que considera una actitud maliciosa hacia su mandante: -no querer darle intervención en el proceso sucesorio, atentando contra sus derechos legítimos; -allanándose ambos al reclamo laboral de una de las hijas de los mismos, acción iniciada también en su contra.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- Corrido el respectivo traslado de esta acción, a fs. 22/26 ha sido contestado por el Sr. Rolando Beltran Troncoso, por derecho propio.-
Formula la negativa de rito.-
Acto seguido brinda su versión sobre los hechos, indicando que la actora ha incurrido en graves injurias contra el causante -de adulterio-; que al decidir abandonar voluntaria y maliciosamente el hogar, la actora se ha trasladado a la ciudad de Villa Regina, formando una nueva familia con el Sr. Juan Silva naciendo de tal unión tres hijos.-
Expresa que tanto la relación de pareja como el nacimiento de sus hijos se ha producido estando legalmente casada con el Sr. Troncoso y que ello prueba la relación adúltera que la excluye de cualquier reclamo de herencia que pudiera tener en contra de los hermanos y herederos del causante.-
Capítulo aparte desarrolla cuatro supuestos de exclusión hereditaria y cita antecedentes jurisprudenciales que entiende aplicables.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
III.- A fs. 27, último párrafo, se ha tenido por incontestado el traslado de esta acción respecto del accionado Rodolfo Segundo Beltran Troncoso, quien luego se ha presentado en autos a fs. 62/66, constituyendo domicilio procesal.-
IV.- A fs. 51 se ha ordenado sustanciar esta acción con la totalidad de los herederos declarados en el proceso sucesorio -cf. declaratoria de herederos de fs. 52 y certificación de fs. 60 de los presentes: Rolando, Rodolfo Segundo, Ducelina, Odilva, Elisa del Carmen, Herminda, Iris Marlenne, de apellidos Beltran y Troncoso-.-
V.- A fs. 59 se ha presentado en autos la Sra. Ducelina Beltrán Troncoso, sosteniendo carecer de todo interés en este litigio por cuanto conforme surge de fs. 24 del proceso sucesorio, ha cedido en forma gratuita la totalidad de los derechos y acciones hereditarias que le correspondían a favor de su hermano Rodolfo Segundo Beltran Troncoso y que ello ha sido ratificado a fs. 54 en tal proceso -con fecha 11 de octubre de 2007-, luego homologado judicialmente.-
Solicita en consecuencia se la exima de costas en los presentes.-
VI.- A fs. 62/66 las Sras. Elisa del Carmen, Odilva e Iris Marlene , todas de apellido Beltran Troncoso, contestan el traslado de esta acción.-
Formulan la negativa de rito y se expiden en idéntico sentido al ya reseñado respecto de la presentación del demandado Rolando Beltran Troncoso -fs. 22/26-, remitiendo a ello por razones de brevedad.-
Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan el rechazo de esta acción, con costas.-
VII.- A fs. 78 se ha declarado la rebeldía en autos respecto de la demandada Herminda Beltran Troncoso, compareciendo luego a fs. 99.-
VIII.- A fs. 99 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C, decretándose la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
A fs. 168 la Actuaria ha certificado sobre el vencimiento del período probatorio, pruebas rendidas y pendientes de producción.-
A fs. 182 se ha tenido por desistida la prueba pendiente, clausurándose el período probatorio y colocándose estos autos para alegar -no haciendo uso de tal derecho ninguno de los litigantes-.-
A fs. 184 se ha llamado "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- Como primera cuestión debo destacar que a partir del 1 de agosto de 2015 han entrado en vigencia las disposiciones del Código Civil y Comercial.-
La Corte Suprema ha sostenido como directriz que es deber del juez el de "atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes (…), y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión (…) deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir”(cf. CSJN, "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa D. l. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo", del 06/08/2015).-
Ahora, en aquella oportunidad la Corte ha citado entre otros precedentes aquellos que consolidan y conforman doctrina judicial en torno a los derechos adquiridos; entre sus argumentos ha dicho que: "(...) cuando bajo la vigencia de una norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa normativa se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (...)", "(...) ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación , arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (...)" (cf. CSJN "Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos "Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo", del 1°/02/2002).-
Considerando entonces tales postulados, lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial y siendo que el objeto de esta acción persigue la exclusión de la vocación hereditaria de quienes han sido declarados herederos del causante -hermanos- y por parte de su cónyuge supérstite, la configuración de los presupuestos para la procedencia de esta acción deberán ser analizados bajo la legislación vigente al momento del fallecimiento del causante -17/12/2005, cf. certificado de defunción obrante a fs. 2 del proceso sucesorio-, esto es: bajo las disposiciones del Código Civil (arg. art. 3282 del Código Civil) y esto, más allá de la consideración de los arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial como guías o pautas interpretativas vigentes para arribar a una decisión razonada que culmine este conflicto.-
II.- A los fines de abordar la cuestión de fondo traída he de tener en cuenta en primer lugar tanto los autos "TRONCOSO, JORGE HERNAN S/ SUCESION" que han tramitado bajo número de Exp. 38603 como su homónimo, el que ha tramitado bajo Exp. 38604, ambos del registro de este Juzgado.-
Conforme ha sido reseñado en el punto anterior, el causante -Sr. Jorge Hernán Troncoso- ha fallecido el día 17 de diciembre de 2005.-
Con fecha 31 de marzo de 2006 (cargo de fs. 16, Exp. 38603), dos de los aquí demandados -Sres. Rodolfo Segundo y Rolando, ambos de apellido Beltrán Troncoso- han promovido el referido proceso sucesorio, invocando la calidad de hermanos del causante.-
Han solicitado a su vez en el escrito inicial la exclusión de la vocación hereditaria de la cónyuge supérstite. Sin embargo no han promovido por separado acción que persiga tal objeto y a fs. 19 de tal proceso sucesorio el juez que ha entendido en tal causa ha tenido presente tal manifestación "para el momento procesal oportuno y de corresponder".-
Luego de ello, no han insistido en tal postura -reitero, no se ha promovido acción tendiente a lograr la exclusión de la cónyuge supérstite- y nada se ha resuelto al respecto; si bien han logrado el dictado de la declaratoria de herederos -favorable a quienes se han presentado en tal proceso: hermanos del causante-, es sabido y no pudo desconocerse, que tal resolución -declaratoria de herederos y sus efectos- no causa estado.-
En cuanto al segundo de los procesos sucesorios -Exp. 38604- ha sido promovido por la cónyuge supérstite -hoy actora- el día 25 de abril de 2006 -aproximadamente un mes después-. Por auto de fs. 9 el magistrado que ha intervenido con anterioridad en tal causa ha ordenado su agregación por cuerda al proceso sucesorio anterior.-
Luego de ello, ambos procesos no han evidenciado actividad procesal alguna por parte de la actora y el día 10 de octubre de 2007 se ha ordenado en estas actuaciones colocar nota del inicio de esta acción en el proceso sucesorio, lo que ha sido cumplido conforme fs. 77/78.-
También ha sido ofrecido como prueba en los presentes los autos "BELTRAN LIDIA BEATRIZ C/ SALAZAR CORREA RAQUEL DEL CARMEN, TRONCOSO BELTRAN SEGUNDO RODOLFO Y TRONCOSO BELTRAN ROLANDO S/ RECLAMO" (EXP 1CT-18255-06, del registro de la Cámara del Trabajo n° 1 de esta ciudad).-
Examinadas tales actuaciones he de observar que tal proceso laboral ha sido iniciado tres días antes del primer proceso sucesorio (Exp. 38.603) y han compartido incluso -acreedor y deudor, y en parte- idéntica asistencia letrada -cf. se desprende de fs. 7/10 Expte. laboral citado, y de fs. 40 y ss., fs. 70 del proceso sucesorio-.-
Varios han sido los argumentos traídos a esta causa, muchos de tinte personal y que dejan entrever o pretenden erigirse como argumentos principales o esenciales a considerar para esta resolución, esto, luego de largos años de sustanciación.-
Sin embargo entiendo que para la resolución de la presente acción deben decantarse y destacarse ciertos presupuestos que hacen al régimen sucesorio como a la naturaleza de la acción incoada en los términos del art. 3575 del Código Civil, por cuanto así ha sido solicitado por la actora inicialmente y por otro resulta aplicable como ha sido mencionado en el Considerando I.-
Conforme lo dispuesto por el art. 3282 del Código Civil la sucesión o el derecho hereditario se abre desde la muerte del autor de la sucesión; por su parte, el art. 3287 de igual cuerpo dispuso que la capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere; el art. 3410, que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia; el art. 3545 establece el orden sucesorio, y finalmente el art. 3572 que: "si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales".-
Así entonces, a la hoy actora sólo le bastaba presentarse en el proceso sucesorio con la respectiva partida de matrimonio para acreditar su carácter de cónyuge supérstite y así lo hizo, tal como lo demuestra el proceso sucesorio que ha tramitado bajo Exp. 38604 -acumulado por cuerda, como ha ordenado el magistrado-.-
Respecto de la contraria, debió ocurrir por la vía y modo correspondiente a los fines de excluir la vocación hereditaria si tal era su interés legal.-
Tal como lo ha sostenido reconocida doctrina, "las causales de exclusión hereditaria no operan de pleno derecho; es preciso que el interesado promueva la pertinente acción judicial ante el juez de la sucesión en virtud del fuero de atracción (...). Se le imprime el trámite del juicio ordinario, resultando admisible todo tipo de prueba" (cf. Ferrer/Medina, Código Civil Comentado, doctrina-jurisprudencia-bibliografía, Sucesiones, T II, comentario al art. 3575, Rubinzal Culzoni Editores, Edición 2003).-
Pero sucede aún en el caso que el bien inmueble en cuestión y conforme surge de la copia de escritura de fs. 12/14, había sido adquirido por el causante el día 16 de agosto de 1972, consignándose en tal escritura que el adquirente era de estado civil casado -se advierte de su lectura que se ha tachado el nombre de su cónyuge y sin embargo ello no ha sido salvado por el notario en el instrumento-.-
Lo anterior permite concluir que el bien es de carácter ganancial y por ende aún de haberse llegado al extremo de excluirse de su vocación hereditaria -lo que no ha acaecido por cuanto no obra resolución judicial al respecto-, no podría habérsele privado de la parte de sus gananciales (arg. art. 3576 del Código Civil).-
Todo lo hasta aquí analizado lleva a admitir la acción incoada por la actora, resultando irrelevante a criterio de quien opina analizar los restantes medios probatorios rendidos por aplicación del art. 386 del C.P.C.C., la que deberá proceder contra la totalidad de los demandados por corresponder y de conformidad con lo dispuesto por el art. 3572 del Código Civil, dado el carácter de hermanos del causante -Expte. 38603-.-
La demandada, Sra. Ducelina Beltrán Troncoso, ha sostenido en autos al contestar el traslado de esta acción que carece de todo interés en este litigio por cuanto cedió todos los derechos sucesorios -conforme surge de fs. 24 del proceso bajo Expte. 38603-.-
Respecto de tal postura he de decir que resulta de aplicación el principio que sostiene que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene. La ratificación de la cesión de derechos y acciones hereditarias que da cuenta el acta de fs. 54 -Expte. 38603- ha sido efectuada un día después de la orden impartida en los presentes de anotar la iniciación de los presentes en tal proceso sucesorio, en igual fecha se ha decretado la medida de no innovar -anotada cf. 10/11- y si bien no obra en autos su notificación, ha quedado consentida tal medida por los demandados y tal cesión no mereció aprobación judicial.-
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar en todos sus términos a la acción incoada, debiéndose dejar sin efecto la declaratoria de herederos de fs. 52 dictada en autos Exp 38603 por corresponder así conforme a derecho.-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción promovida por la actora Sra. Raquel del Carmen Salazar Correa contra los Sres. Rolando, Rodolfo Segundo, Ducelina, Odilva, Elisa del Carmen, Herminda, Iris Marlenne -todos de apellidos Beltran y Troncoso- por las razones expuestas en los respectivos considerandos, declarando en consecuencia que una vez firme y/o consentida la presente sentencia se proceda al dictado de una nueva resolución de declaratoria de herederos en autos "TRONCOSO JORGE HERNAN S/ SUCESION" (EXP. 38603, del registro de este Juzgado) de conformidad con lo dispuesto por el art. 3572 del Código Civil y con los efectos dispuesto por el art. 3410 del Código Civil, dejándose sin efecto la de fs. 52 de las citadas actuaciones.-
II.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad en la que se cuente con la base regulatoria para ello, esto es el valor del acervo hereditario de los autos que tramitan bajo Expte. 38603. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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