Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia19 - 29/05/2017 - DEFINITIVA
Expediente33115 - SAN MARTIN DORA C/ SEGUEL LUIS ERASMO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN MARTIN, DORA C/ SEGUEL, LUIS ERASMO Y OTROS S/ ORDINARIO
EXPTE. 33115; JUZG. CIVIL I






Cipolletti, 29 de mayo de 2017.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “San Martín, Dora c/ Seguel, Luis Erasmo y otros / daños y perjuicios (ordinario)” (Expte.33115-I-2013), para dictar sentencia definitiva, de las cuales
RESULTA:
I. A fs. 54/61 se presenta Dora San Martín, por su propio derecho y por medio de apoderado, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Luis Erasmo Seguel, Diana Beatriz Falco y Municipalidad de Cipolletti, reclamando la suma de $ 175.000 y/o lo que en mas o en menos resulte de las pruebas de autos, con más sus intereses y costas.
Sostiene que el día 20 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 12,00 hs., la actora se encontraba caminando junto a la Sra. Mirtha San Martín y su nieta de 7 años de edad, por la vereda de la numeración impar de la calle Puerto Belgrano en su intersección con calle 9 de julio, cuando cae de bruces en la misma al haber tropezado con una baldosa que se hallaba en punta, por el mal estado de la vereda, tal como se muestra en las fotos que se acompaña y el acta de constatación notarial que adjunta. Que al caer contra el suelo, golpea fuertemente su brazo izquierdo con todo el peso del cuerpo, lo que le generó fractura de húmero y muñeca del brazo izquierdo. Que inmediatamente fue auxiliada por un vecino del lugar, quien la trasladó a la casa de su hijo en calle Kennedy 126 y de allí la llevaron al hospital de la ciudad, donde se le dieron los primeros auxilios, sacándole radiografías con las cuales se determinó la fractura de húmero y muñeca del brazo izquierdo. Que luego del suceso comienza las consultas en forma privada en el Policlínico Modelo de esta ciudad, donde se le hacen todos los estudios pertinentes, determinado los médicos que la actora debía someterse a dos intervenciones quirúrgicas. A partir de allí debió someterse a los tratamientos médicos, farmacológicos, de kinesiología y atención psicológica que su propio estado requiere y soportar constantes padecimientos físicos y morales que el desgraciado suceso he provocado en su vida diaria. Fundamenta la responsabilidad que imputa a los demandados, detalla los daños cuya reparación solicita y los cuantifica; practica liquidación. Ofrece prueba.
II. Corrido el pertinente traslado, a fs. 78/79 se presenta Diana Beatriz De Falco, contestando la demanda y solicitando su rechazo.
Luego de negar los dichos de la actora, reconoce que con el Sr. Luis Erasmo Seguel son propietarios del inmueble identificado como NC 03-1-H-634-21 de esta ciudad. Que dicho inmueble se encuentra debidamente cercado y con sus veredas en condiciones de transitabilidad en su mayor extensión. Que habiéndose separado de hecho con fecha 3-7-2007 del Sr. Seguel, la construcción que habían iniciado en el inmueble quedó paralizada, sin que se haya modificado su situación ni la de su entorno, en virtud de no haberse disuelto la sociedad conyugal, a pesar de haberse decretado el divorcio vincular de las partes en fecha 14-2-2012. Que sin perjuicio de ello, su parte ha mantenido el inmueble y sus veredas siempre en condiciones de transitabilidad, haciéndose cargo de abonar la multa impuesta oportunamente por Municipalidad de Cipolletti. Sostiene que la comuna es propietaria de la acera, siendo la misma de dominio público del estado Municipal, por lo que es esta quien tiene la obligación de conservarlas en el mejor estado de transitabilidad posible. Cita jurisprudencia. Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 80/83 se presenta Luis Erasmo Seguel, contestando la demanda y solicitando su rechazo.
Luego de negar los dichos de la accionante, sostiene que desconoce totalmente cualquier situación relacionada al evento sucedido por el cual la actora se encuentra realizado la presente acción. Que hasta la recepción de la cédula a la citación por mediación, nunca hubo tomado conocimiento de que el hecho denunciado haya sucedido y que el mismo se hubiese producido en la vereda del inmueble de su propiedad. Que sorprendió a su parte los procesos prejudiciales y judiciales, y nada puede decir de los hechos. Tampoco tiene conocimiento de quien ha sido el vecino del lugar, a los fines de poder al menos intentar tener un mínimo de certeza respecto del hecho que dio lugar al reclamo. Cuestiona que la actora no denuncia en ningún momento quien es el vecino que la auxilió, ni quien es el dueño/inquilino de la vivienda a la que llevaron en la calle Kennedy 126. Tampoco puede determinar información alguna respecto de ello mediante los testigos ofrecidos, porque al verificar los domicilios denunciados ninguno es próximo al lugar del evento, ni coincide con el denunciado en los hechos, no surgiendo que ninguno de los propuestos sea el tercero involucrado que pueda aportar información de lo sucedido. También que el auxilio le fue prestado a por lo menos siete cuadras del lugar del supuesto hecho y que no media participación de ningún sujeto y/o institución que pueda dar fe de que el mismo sucedió en la vereda del inmueble de su propiedad, y menos aún que fuera por causa de una baldosa en punta. También cuestiona, respecto de las certificaciones ofrecidas que se adjunta una certificación que manifiesta que se le exponen al escribano interviniente seis fotografías del lugar del evento sucedido, las que no fueron tomadas en presencia del notario; como tampoco de persona alguna que pueda dar certeza de la fecha en que fueron tomadas. Que el escribano interviniente solo certifica que las mismas fueron tomadas por la requirente dos días después de haber sufrido el accidente, siendo ello lo manifestado por la misma conforme surge en el acta folio 364, por lo que de dichas fotografías no puede su parte inferir certeza alguna sobre la veracidad que las mismas quieren establecer respecto del hecho por el que aquí se demanda. Así también expresa que en el acta folio 364 la actora manifiesta al escribano el hecho sucedido; que lo cita a los fines de constatar el estado de la vereda con las fotos tomadas por la misma, pero en definitiva la única certeza que esa inspección ocular ofrece es que el día 12-7-2013 el estado de la vereda era el descripto por el escribano en dicha acta y en fotos certificadas que se acompaña, pero ello no acredita de modo alguno el nexo causal entre el objeto responsable del accidente denunciado el daño producido por dicho objeto y menos aún que ello haya sucedido en el lugar que la actora indica como tal. Finalmente sostiene que las diferencias en las fotos tomadas por la actora y el notario interviniente son evidentes; no fueron tomadas el mismo día pero es imposible que su parte pueda considerar como ciertas del día y/o próximas al evento dañoso las ofrecidas por la actora, toda vez que entre el hecho denunciado y el reclamo por el mismo transcurrieron mas de 7 meses. Impugna los daños y los montos reclamados. Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 107/113 se presenta Municipalidad de Cipolletti, contestando la demanda y solicitando su rechazo.
Luego de negar los dichos y hechos expuestos por la actora, e impugnar la documentación acompañada, sostiene que no se encuentran reunidos los cinco presupuestos formales de admisibilidad de una acción e daños y perjuicios, cuales son el hecho antijurídico, la legitimación, el factor de atribución, el nexo de causalidad y el daño. Que en primer lugar no le consta a su parte que el hecho haya efectivamente ocurrido. Que la Sra. San Martín dice que mientras se encontraba caminando en la vereda de la calle Puerto Belgrano numeración impar cayó de bruces en la misma por haber tropezado con una baldosa que se hallaba en punta por el mal estado de la vereda. Luego de negar que la actora se haya tropezado y caído y que la causa de ello haya sido el mal estado de la vereda. Que en rigor de verdad solo faltaban algunas baldosas pero ninguna de ellas se encontraba en punta y dicho faltante no revestía la entidad suficiente como para generar el tropiezo y posterior caída de la actora, más aún cuando el accidente habría ocurrido a las 12,00 hs. o sea a plena luz del día. Respecto del factor de atribución sostiene que la accionante demanda a Municipalidad de Cipolletti sosteniendo su responsabilidad en el art. 1113 del C.Civil, aduciendo que las veredas son de dominio público del Estado Municipal y por tener el poder de policía sobre ellas, la Municipalidad tiene la obligación de asegurar que su conservación no se torne un peligro para los transeúntes. Afirma que no le asiste razón, afirmando que no basta la condición de dominio público de la acera para responsabilizar civilmente a su parte, y que el Tribunal debe además examinar: a) si el hecho dañoso se halla causalmente vinculado con la cosa, b) si el bien librado al uso público, por su posición, condiciones de emplazamiento, estado de conservación, etc. tenía aptitud para generar el riesgo que habría provocado el daño, c) una vez establecidos dichos extremos, se debe examinar si la administración ha incumplido o cumplido regularmente con los deberes que le competen sobre la cosa y f) finalmente debe analizarse el comportamiento de la víctima, a fin de determinar si ha interferido o fracturado el nexo causal. Que en el caso no se reúnen los extremos de hecho y derecho aludidos, en tanto por una parte no existe ningún obrar omisivo ilícito que sea jurídicamente reprochable a la Municipalidad y por la otra, claramente el proceder de la víctima ha interferido el nexo causal. Hace un análisis de la normativa municipal vigente al respecto. Impugna los daños y montos reclamados. Funda en derecho y ofrece prueba.
III. A fs. 126 se abrió la causa a prueba, fijándose la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 137/8. A fs. 246 obra acta de la celebración de la audiencia de prueba. Producida la prueba ofrecida por las partes, según certificado de fs. 248/vta., a fs. 300 se clausuró el período probatorio, y agregados los alegatos presentados por la actora, por la codemandado Municipalidad de Cipolletti y por el codemandado Seguel, a fs. 314/316, 317/322, 324/326, respectivamente, a fs. 328 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
A través del presente la parte actora reclama una indemnización por los daños sufridos por, como dice, haber caído al tropezar con una baldosa que se hallaba en punta, por el mal estado de la vereda, del inmueble de propiedad del codemandado Seguel, y que con motivo de ello, al caer al suelo, golpea fuertemente su brazo izquierdo con todo el peso del cuerpo, lo que le generó fractura de húmero y muñeca del brazo izquierdo.
Pues bien, sabido es que para que exista obligación de responder, deben reunirse, y acreditarse, los elementos de la responsabilidad civil, cuales son: a) antijuridicidad, b) existencia de daño, c) Relación de causalidad entre el hecho y el daño y d) Factor de imputabilidad o atribución de responsabilidad.
Entiendo que en el caso de autos, no se ha logrado acreditar el efectivo acaecimiento del hecho, o al menos que ello se haya debido, como sostuvo la actora a la existencia de una “baldosa que se hallaba en punta” que le provocó que se tropezara y cayera al piso.
Sabido es que incumbe al actor, que es quien reclama, la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca en su pretensión (conf. Art. 377 del CPCC). Es decir que resulta carga de la reclamante acreditar el acaecimiento del daño y la forma en que el mismo se ha producido, ello a efectos de poder analizar la responsabilidad que podría corresponder a la parte demandada.
En autos existe un solo testimonio tendiente a acreditar los hechos. Así, de la declaración del testigo Torres Santos, se desprende que el día en que la actora habría caído al piso, éste iba circulando en el auto y ve un montón de gente y ve a la señora caída, por lo que paró y trató de asistirla. Que ese día hacía mucho calor y como la actora estaba dolorida, la corrió hasta la sombra. Que evidentemente se había caído en ese lugar. Que la corrió hasta la sombra esperando que llegaran los familiares y la acercó hasta la casa, que cree que era en la calle Kennedy. También afirmó el testigo que la vereda estaba muy deteriorada. Que la caída fue sobre calle Puerto Belgrano en intersección con calle 9 de julio, sobre la vereda de calle Puerto Belgrano. Que recuerda que había unos chicos tratando de comunicarse con la ambulancia, con la policía y con los familiares de la señora. Que no recuerda el testigo si llamó a alguien con motivo del hecho. Que recuerda también que había una chiquita que estaba llorando, y nadie más. Respecto de la caída, sostuvo el testigo que no vio como fue la misma, que cuando el llegó la señora ya estaba caída. Que la señora adujo que se había tropezado.
Es decir que del testimonio del único testigo “del hecho”, no se desprende no solo que la actora se haya caído, sino tampoco el motivo de la supuesta caída de la actora, desde que cuando el testigo arribó al lugar la actora se encontraba en el piso; como así también aparece una contradicción con lo sostenido en la demanda, en cuanto a que en el momento de ocurrir supuestamente el hecho se encontraba caminando “junto con la Sra. Mirtha San Martín y su nieta de 7 años de edad”. Dicha Sra. San Martín, no solo no aparece en el relato del testigo, quien además llevó a la actora hasta la casa, sino que, habiendo sido supuestamente testigo presencial de los hechos, si bien fue ofrecida como testigo, no fue debidamente citada para que atestiguara sobre como sucedieron los hechos.
Y si bien es cierto que de la prueba colectada en autos, inclusive la declaración del testigo Torres Santos, se puede extraer que efectivamente el día de los hechos la vereda se encontraba en mal estado, lo cierto es que no solo no se acreditó la existencia de la supuesta baldoza en punta, sino tampoco que la supuesta caída se haya debido a la vereda en mal estado. De receptarse la demanda, lo sería bajo la presuposición de que efectivamente la actora se cayó y que el mal estado de la vereda habría sido el motivo de la caída, lo que no resulta admisible en el caso.
La Excma. Cámara del fuero ha dicho que “Es una premisa conceptual también, que cuando se arguye que un evento dañoso para un peatón se produjo en la vía pública, por presuntos defectos o falencias de construcción o mantenimiento de la acera o la calle, se está en presencia de responsabilidades que -aun cuando puedan responder a distinta causa- en definitiva son consecuencia de la “objetivación” prevista por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Cód. Civil (Vid. CNCiv. Sala L, in re “CHIEU c/ G.C.B.A.” del 13.12.2006; Sala F in re: “TUCCI c/ MOLINO ARGENTINO SA Y OTRO” del 20.02.2009; Sala C in re: “BIDART” del 03.05.2011; Sala F in re: “CASELLI” del 13.05.2008, entre muchos y por citar algunos). Pero para que opere el régimen de la norma indicada, es preciso primero (y en ello hay consenso) en que le toca a la parte actora, inexorablemente, probar la existencia histórica del accidente mismo, los perjuicios que de el se derivarían, así como la relación causal entre ambos. En lo que importa, por las reglas del “onus probandi” le corresponde a la actora acreditar suficientemente el hecho del golpe o la caída en si misma (el siniestro) y que este ocurrió en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descriptas al demandar; dado que esos componentes han sido como tal negados por la demandada.”, agregando en su fallo que “De modo análogo al expuesto, y a mera guisa ilustrativa, vale mencionar que la más moderna doctrina europea viene sosteniendo que “...la experiencia indica que las caídas de las personas suceden por una pluralidad casi infinita de causas, entre las cuales tiene especial significación la propia atención de la persona hacia las circunstancias que rodean la deambulación. Es precisamente la causalidad en este tipo de sucesos lo que hace particularmente inaplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ... porque la presunción ordinaria actúa más bien en relación al debido cuidado hacia la propia marcha por parte de quién cae, que no a lo que pudieran haber hecho los demás...” (conf. L. Muñoz Sabate, “Summa de Probática Civil”, pág. 283, Ed. La Ley España, 2010)” (Cam. Apel. Civil, Comercial y Minería de la IV Circ. Judicial, in re “Araneda, Erika c/ Sindicato de Obreros Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén y otro s/ ordinario”, Expte. 2267-SC-13, del 28-02-2014).
Así entonces entiendo que no se encuentra acreditada la mecánica de los hechos, es decir, si la actora efectivamente cayó al piso con motivo del mal estado de la vereda, o lo fue por otro motivo.
Y no puedo dejar de referir el hecho de que la actora recién con casí ocho meses desde el acaecimiento del supuesto siniestro (20-10-2012), es decir de su caída con supuestos motivo de la vereda en mal estado con una baldoza en punta, tomara fotografías del lugar e hiciera certificar las mismas mediante notario (12-07-2013), donde por otro lado no se aprecia cual podría haber sido la baldoza en punta que provocó su caída.
Por ello entiendo no queda más que rechazar la demanda incoada, desde que, como dije, no se ha probado el hecho fundante de la misma, y desde que el hecho de que la vereda se encontrara en mal estado no resulta suficiente para imponer responsabilidad a la parte demandada, si no se ha probado que dicha circunstancia haya sido la causa de la caída y lesiones sufridas por la actora.
Por todo lo expuesto FALLO:
Rechazar la demanda incoada, con costas a cargo de la parte actora (conf. Art. 68 del CPCC).
Regúlanse los honorarios de los letrados apoderados de la actora, Dres. Ezequiel García Marro, Emilia F. Vida y Pablo Alarcón, en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ($ 29.400) (M.B. x 12% + 40%), los de la letrada patrocinante de la codemandada De Falco, Dra. Elia Noemí Lorenzini, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($ 17.500) (M.B. x 15% /3 etapas x 2 etapas), los de la letrada patrocinante del codemandado Seguel, Dra. Celina Beatriz Urquizú, en la suma de PESOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 26.250) (M.B. x 15%), y los de los letrados apoderados de la codemandada Municipalidad de Cipolletti, Dres. María Mónica Santos y Mauro Marinucci, en la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 36.750) (M.B. x 15% + 40%), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. Arts. 6, 8, 9, 10, 11, 20, 39 y conc. De la L.A.) (M.B. $ 175.000).
Asimismo, regúlanse los honorarios de los peritos intervinientes, Dr. Juan Sebastián Binetti y Lic. Patricia Inés Martínez Llenas, en la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIETNOS ($ 10.500) y PESOS DIEZ MILL QUINIENTOS ($ 10.500) respectivamente, dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, complejidad y extensión de las pericias producidas, como así también la responsabilidad profesional comprometida y los honorarios regulados a los letrados de las partes (conf. Arts. 5, 18 y conc. De la ley 5069).
Notifíquese por Secretaría.
Regístrese.
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