Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia50 - 27/08/2004 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-16573 - SANCHEZ HUGO O. C/BOCCHI HOLDING B.V. y otra S/ Ordinario
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los días de Agosto de 2004, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "SANCHEZ HUGO O. C/BOCCHI HOLDING B.V. y otra S/Ordinario" (Expte.n ° 16.573-CA-04), venidos del Juzgado Civil nro.TRES, y previa discusion de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que contra la sentencia definitiva pronunciada en la especie a fs. 196/198 se alzan actora y demandada. La primera trae su memorial de agravios a fs. 218/226 que provocara el responde de la contraria a fs. 230/239. La demandada se niega a consentir el modo resuelto al tiempo de imponer las costas del proceso, en los términos de su queja de fs. 208/209, a lo que se opone la accionante en su contestación de fs. 228/229.
I. La sentencia recurrida.
La litis se traba a partir de la negativa del acreedor demandante de ceder frente a la pretensión del deudor demandado de pesificar las obligaciones dinerarias oportunamente convenidas y admitidas por ambos. El negocio causa-fuente de estas obligaciones lo constituyó la venta de las acciones de titularidad del actor en el capital social de la firma EXPOFRUT SA a favor de la demandada, BOCCHI HOLDING B.V. por el que se pactó un precio total de tres millones cuatrocientos noventa y seis mil novecientos ochenta y cinco dólares estadounidenses (u$s 3.496.985,-) del cual –al monto pagado de contado- le restó un saldo de dos millones cuatrocientos mil dólares (u$s 2.400.000,-) que se pactaron fueren satisfechos en cuatro pagos iguales y consecutivos, sin intereses, de seiscientos mil dólares cada uno (u$s 600.000,-) con vencimiento los días veinte del mes de octubre de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. De estas obligaciones a plazo se cumplieron en tiempo y forma, las correspondientes a los dos primeros vencimientos (20/10 de 2000 y 2001). Con fecha 3 de enero de 2002 el acreedor, Sr. Hugo Sánchez, cedió su crédito por las cuotas pendientes, esto es, las de vencimiento el 20 de octubre de 2002 y 2003, a la firma DIRECT FRUIT MARKETING DFM GMBH, en garantía de obligaciones asumidas por importación de materiales de empaque adquiridas por PATAGONIAN FRUITS TRADE SA a una tercera empresa proveedora. Que tal garantía es dada en razón de que el acreedor cedente resulta accionista de la adquirente obligada. Cesión que resultó aceptada por la cesionaria y por la deudora y su fiadora, EXPOFRUT SA. Llegado el tiempo del vencimiento de la cuota del año 2002, la primera en vencer de las dos pendientes de pago, al reclamo formal de la cesionaria, la deudora y ahora demandada, hace saber que entiende procedente la pesificación de lo debido (u$s 600.000,-) por lo que ofrece pagar la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000,-) con más el coeficiente de estabilización de referencia (CER), lo que fue rechazado por la entonces titular del crédito cedido en garantía. Desoyendo y no obstante tal oposición, la deudora depositó por ante la banca alemana (Bremen Bank), y para la cesionaria, la suma de doscientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y cinco dólares con noventa y dos centavos (u$s 235.385,92) los que imputa al pago de la cuota vencida el 20/10/2002 y que traduce la suma de $ 835.620,- que se integra por $ 600.000,- (por u$s 600.000,- a una paridad de uno a uno) con mas la aplicación del CER, transformados a dólares a la paridad del cambio del día de pago (1 u$s por cada $ 3,55). A esta conducta la cesionaria responde reclamando el pago del saldo pendiente (hasta los u$s 600.000,- de la cuota) por u$s 364.614,08 con más los intereses de la mora, negando toda forma de pesificación invocando el Decreto Nacional nº 704/2002 por tratarse de deudor radicado fuera del territorio de la República Argentina y el acreedor persona física radicada en territorio nacional, por lo que no resulta viable modificar la naturaleza de la obligación pendiente. Ello resultó rechazado por la deudora, por lo que la acreedora garantizada DIRECT FRUIT MARKETING abdica de la garantía recibida y reintegra el crédito cedido, mediante una retrocesión practicada por instrumento público y a favor de su titular originario, Sr Hugo Sánchez, la que es aceptada por éste, lo que también le fue notificado a la deudora. Hasta aquí las alternativas que tuvo aquel saldo de u$s 1.200.000,- pactados por los últimos dos vencimientos por importes de sumas iguales y pagaderos los días 20 de octubre de 2002 y 2003.
Así las cosas, el acreedor recurre a la instancia judicial a fin de percibir la suma de u$s 364.614,08 por el saldo que dice pendiente por el primer vencimiento, con más la de u$s 284.132,- por el saldo de la segunda cuota, desde que por ella sólo recibió la suma de u$s 315.868,- siguiendo la deudora el mismo método de pago aplicado a la primera (pesifica y luego dolariza a la cotización del día en el mercado de cambio, y ello lo deposita en la banca extranjera, ahora por ante el Citibank N.A. de New York en la cuenta del acreedor, ahora actor en la especie). El total hace los u$s 648.746,08, con más los intereses de la mora producida desde cada vencimiento parcialmente insatisfecho, que constituyen el objeto del presente pleito. Todo sobre el fundamento jurídico de entender aplicable el DN 704/02 que lo excluiría de la conversión a pesos de la obligación pendiente de pago por ser deudor extranjero y acreedor radicada en el país, “al no haber sido afectadas por la devaluación de nuestra moneda y no encontrarse por lo tanto incluídas en el art. 1º del Decreto 214/02”.
La demandada incontestó la demanda (fs. 148), lo que no le impidió desarrollar sus razones para fundar su proceder como deudor, al tiempo de evacuar el traslado propio de la declaración de puro derecho, lo que hizo a fs. 155/163 que reitera al tiempo del responde de la ampliación de la demanda (por el segundo vencimiento) a fs.190/191. Construye su decisión de pesificar los dólares oportunamente prometidos en el entendimiento de que la cesión del crédito que celebrara el acreedor Hugo O. Sánchez a favor de DIRECT FRUIT MARKETING tuvo ya como objeto un crédito pesificado desde que el DN 704/02 aún no existía, y con él, su disposición excepcionante resultaba desconocida al plexo legal de entonces. En consecuencia, transmitió un crédito pesificado. Y si esto es así, la ulterioridad del negocio, tal como la retrocesión de la garantía no puede perjudicar los derechos de su parte, desde que el ahora actor “no puede nunca recibir un derecho más extenso que el que tiene el cedente “D.F.M.” , quien a su vez no puede transmitir un derecho mas extenso del que es titular –arg. art. 3270 Código Civil- y como vimos, “D.F.M.” era titular de una obligación pesificada” (sic, fs. 191/192).
En tal dilema el sentenciante de grado resuelve rechazar el derecho pretendido por el actor -y con ello la demanda- con la única motivación de juzgar aplicable la ley 25.820 “por tratarse de contratos celebrados con anterioridad al 6 de enero de 2002 concertados en dólares estadounidenses, lo que obliga a pesificar la moneda extranjera a U$S 1 = $ 1, más el CER, Coeficiente de Estabilización de Referencia, decisión que por el carácter de orden público que conlleva la norma aludida, corresponde que a su vez, se ajuste al precepto impuesto por el art. 14 inc.2 del C.C.” (sic, fs. 197 vta.).Por ello, manda pesificar, no sólo el saldo reclamado en dólares, sino el total de las dos cuotas vencidas con posterioridad a la normativa de devaluación, esto es, “... de todo el saldo objeto de enfrentamiento, esto es de $ 1.200.000”. Finalmente impone las costas por su orden, en razón del cambio de legislación durante la sustanciación del proceso. Contra tal modo de resolver es que se alzan ambas partes.
II. Recurso de la actora.
Siendo la queja de la demandada una consecuencia del modo de resolver el objeto de la litis, corresponde iniciar el desarrollo de esta instancia revisora con el tratamiento de la apelación del actor rechazado.
Después de un detallado repaso del plexo normativo del régimen originario de emergencia, integrado por la ley 25.561 y sus decretos reglamentarios (214/02, 410/02 y 704/02), la queja concentra su reproche en sostener la errónea aplicación al caso de la ley 25.820 la que sostiene “no reforma el sistema de la Ley 25.561, ni implanta un régimen nuevo, simplemente prorroga el vigente y declara aplicable la “pesificación” a las obligaciones en mora, como única reforma relevante”, a la vez que la despreocupación y desinterés de la a quo por “la intención o voluntad del legislador” referidos a dicha norma, para lo que esgrime el texto del Mensaje de Elevación y Proyecto de lo que luego fue la ley 25.820.
Sostiene el quejoso que “la sentencia que nos agravia, desinterpreta el mandato legislativo y sin concienzudo ni siquiera mediano análisis, da por derogado un régimen que la propia ley intentó mantener y prorrogar, desentendiéndose de los antecedentes normativos vigentes y de la propia intención del legislador”, requiriendo de esta Alzada declare la aplicabilidad a la especie de las excepciones contenidas en los Decretos 410 y 704, ello desde que afirma que “el régimen de los Decretos 214, 410 y 704, es coherente con la finalidad de la legislación emergencial, ya que distingue entre distintos tipos de soluciones y situaciones: desde que ni la Ley 25.820 (ni su mensaje del Ejecutivo, ni el trámite parlamentario), optan por derogar ese régimen, no es razonable, considerarlos derogados de un plumazo como torpemente lo hizo el Juez, sino juzgar la situación a la luz, precisamente de la finalidad de la Ley, y de la coherencia del régimen todo”. Finalmente y por el principio de eventualidad, reitera el planteo de inconstitucionalidad traído en su demanda contra la legislación de emergencia aplicable a una solución hipotéticamente adversa a su pretensión de no pesificación.
Este Tribunal supo decir que “la emergencia económica, y la catarata de normas que la implantaron, reglamentaron, revisaron, corrigieron, derogaron disposiciones, impusieron transitoriedades, etc., han puesto en emergencia al Derecho, y al sistema judicial que lo aplica”. Así lo declaró en su sentencia nro. 562 del 25 de septiembre de 2003 dada en la causa “BANCO DE LA PAMPA S.E.M. c/ DUPRA S.R.L. y OTROS s/ EJECUTIVO” (Expte. 16.188-CA-2003). A partir de la sanción de la ley 25.561 que consagró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, derogando el régimen de convertibilidad hasta entonces vigente (ley 23.928 con las modificaciones incorporadas por la ley 25.445), se produjo un verdadero reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios que importó el abandono del régimen económico de la conversión de un peso por un dólar, donde resultaba de idéntica eficacia pactar obligaciones en pesos que en dólares. Y a partir de este cambio sustancial en las reglas del derecho económico, con la ineludible consecuencia que proyectó sobre el derecho de las obligaciones civiles, comienza también un período de ampliación y reformas del plexo jurídico regulatorio, derivado de los efectos y variables que hubieron de sucederse, en lo fáctico y en lo jurídico. Así se sancionó la ley 25.563 que declara la emergencia productiva y crediticia y modifica adecuando los textos de los arts. 43, 49, 50, inc.5, 51, 53,55 de la ley 24.522, a la vez que prorroga el plazo de exclusividad y suspende ejecuciones judiciales y extrajudiciales, hipotecarias o prendarias, de cualquier origen por 180 días, al igual que el trámite de los pedidos de quiebra por el mismo plazo, y otras reformas vinculadas al nuevo sistema vinculado a la ley 23.898 y regula el régimen de las deudas financieras del sector privado e hipotecario. Norma que sufrió las observaciones que el Poder Ejecutivo formuló mediante el Decreto 318/02. A posteriori se sanciona la ley 25.587 que reguló todo el régimen cautelar en armonía con el nuevo sistema derivado de la emergencia legislada, la que muchos llamaron “ley tapón”. Luego le sigue la sanción de la ley 25.589 que deroga en su gran parte la ley 25.563 consagrando todo un nuevo sistema de reformas a la ley 24.522 de concursos y quiebras. Toda esta actividad legislativa en el plazo que va desde el 6 de enero de 2002 al 15 de mayo de 2002, esto es cuatro meses y medio. El 2 de diciembre de 2003 se promulga la ley 25.820, vigente a partir del 5 de diciembre de 2003, que modifica el texto de la ley inicial 25.561 prorrogando la declaración de emergencia pública hasta el 31 de diciembre de 2004 y reemplaza su art. 11 por un nuevo texto, resolviendo el tan controvertido tema del efecto de la mora a los fines de la pesificación de obligaciones de dar suma de dinero existentes al 6 de enero de 2002 expresadas en dólares estadounidenses. A esta actividad legislativa se debe agregar los decretos nacionales 214/04 del 4/2/02, el 320/02 del 15/2/02, el 410/02 del 8/3/02, el 704/02 del 30/4/02 y el 762/02 del 6/5/02, todos en ejercicio de la facultad reglamentaria del plexo legal de la emergencia. Sirva este raconto para advertir que el buen entendimiento y aplicación de la normativa vigente, y aplicable a cualquier negocio en particular, como el de la especie, no puede prescindir de su valoración conjunta, del descubrimiento de las ideas fuerza que motivaron su sanción, del modo de cómo los efectos y sucesos económicos fueron influyendo en su adecuación gradual, tal como ocurrió. Todo en el marco de la grave transformación que impuso al régimen económico este nuevo sistema jurídico vigente.
La demandada no pone en crisis la licitud ni vigencia de tal marco jurídico que pretende de aplicación la actora, esto es, esencialmente el Decreto 704/02 en cuanto dispone que incorpora como inciso g del art. 1 del Decreto 420/02 y amplía las exclusiones a la pesificación ordenada por el art. 1 del Decreto 214/02, disponiendo que:”no se encuentran incluídas en la conversión a pesos...art. 1, inc.g, Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aún cuando fuera aplicable la ley argentina” . Y ello, desde que como se descubre sin hesitación de los considerandos de ambos Decretos, frente “al conjunto heterogéneo de relaciones jurídicas y de actividades económicas que se desarrollan en nuestra sociedad...resulta menester complementar y precisar aspectos y alcances de tales decisiones, en razón de posibilitar el encuadramiento de diversas situaciones a los cambios normativos producidos a partir de la emergencia pública...que en tal sentido, se estima necesario excluir de la conversión a pesos...” aquellas obligaciones asumidas por deudores extranjeros a favor de acreedores radicados o residentes en el país, que comprometieren fondos provenientes del exterior, “al no haber sido afectadas por la devaluación de nuestra moneda y no encontrarse por lo tanto incluidas en el artículo 1 º del Decreto N º 214/02”. Y he allí, en esto último, donde la excepción encuentra su justificación, donde la norma se autoabastece en su razón de ser, desde que en tal situación negocial, no se consuma el efecto desequilibrante de la pesificación, dado cuando el deudor debe pagar en dólares a la vez que recauda en pesos. El deudor extranjero, a salvo de la pesificación de sus acreencias, al no haber sido afectado por la devaluación de nuestra moneda, no puede ser incluido entre aquellos favorecidos con la reducción de sus obligaciones mediante el diferente tipo de cambio con que pretende pagar, tal como es la postura de la accionada. De adeudar 1.200.000,- dólares propone liberarse pagando 551.253,92 de la misma moneda, mediante la aplicación de la pesificación (1 dólar=1 peso, mas CER), suma que depositó en dólares al tipo de cambio del mercado libre en cuentas bancarias extranjeras (de Alemania y USA), produciendo una dolarización de lo pesificado, o sea, una pesificación inversa.
Tal pretensión, irresuelta por el fallo ahora atacado y contra la que trae su oposición el acreedor, ahora demandante, se funda en sostener de aplicación la norma del art. 3270 del Código Civil (Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía de quien lo adquiere). A partir de tal norma construye el siguiente andamiaje jurídico, a saber: la ley 25.561 pesificó la obligación, luego el acreedor cedió su derecho a un tercero (con lo que transfirió la propiedad de su crédito, más allá de que lo sea a título de garantía), derecho ya pesificado. Luego lo recupera (por la retrocesión del cesionario por su negativa a percibir pesificado), sin que pueda recibir, por esta nueva cesión, un mejor derecho que el que detentaba el retrocedente, esto es un crédito pesificado. Y si esto es así, concluye, el crédito que detenta el acreedor Hugo Sánchez contra BOCCHI HOLDING B.V. y su fiador EXPOFRUT SA, es un crédito pesificado, dado el contenido limitativo del esgrimido art. 3270 del C.C.-
Como se advierte, la aplicación de la ley 25.820, más allá de su vigencia con relación al tiempo, territorialidad y objeto de los contratos con prestaciones pendientes (arts. 3, 11 y 12 del Cód. Civil) no resulta útil para dirimir el conflicto del caso, ni a su especial justicia que debe consagrar. El objeto de esta última norma fue múltiple, primero, prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2004 el estado de emergencia ya dispuesto por el art. 1 de la ley 25.561, y segundo, retocar el texto del art. 11 de aquella misma norma de origen (25.561), resolviendo el conflicto de interpretación de la mora en las obligaciones vencidas con anterioridad al 6 de enero de 2002 (plenario en la causa ZANONI, Amalia N. v. VILLADEAMIGO, Valeria y Otro , C.Civ.y Com. de San Isidro de fecha 11/12/2002, donde se abordó tan opinada y discutida cuestión en la doctrina jurisprudencial), a la vez que disponiendo un sistema de reajuste frente a eventuales desequilibrios económicos producto de la aplicación de los coeficientes (CER o CVS) al momento del pago de la obligación pesificada. A más de incluir en el sistema de la reestructuración de las deudas, la opción de canje de títulos de la deuda del Estado Nacional. Así surge explícitamente del mensaje de elevación del Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación. Más allá de ello, aún con la declaración de orden público que contiene, en nada cambió el complejo, sucesivamente modificado y reglamentado sistema del nuevo derecho económico creado a partir de la ley 25.561 y la derogación de la ley 23.928 de convertibilidad y todas las leyes y sus decretos posteriores.
Entonces debe asumirse el conflicto jurídico en el marco planteado y dirimirlo conforme al derecho vigente y aplicable a la justicia del caso. Varias son las razones jurídicas esenciales y primarias que niegan sustento al esquema legal propuesto por el deudor frente al requerimiento de su acreedor.
Primera razón. La norma del art. 3270 CC “tiene su campo de acción circunscripto a los inmuebles...” (CCciv.Coment. Bueres-Higthon, T.6ª, p.24 y ss).
En efecto, el estudio de este principio de origen romanista (nemo plus juris ad alium transferre potest, quam ipse haberet), consagrado en la norma del art. 3270 CC expresa un principio general del Derecho Civil, que el codificador incorpora en favor de la protección del tercero adquirente de bienes inmuebles, tal la norma del art. 3271 CC. La razón del principio traduce una lógica innegable, tal como que nadie puede dar lo que no tiene ni más de lo que tiene. No obstante, por justificaciones que exceden este análisis, el ordenamiento ha fijado numerosas excepciones en casos particulares, tales como la de los arts. 124 (ausente que reaparece), 960 (acto simulado y su contradocumento), 968 y 970 (fraude contra los acreedores), 2130 (enajenación por el copermutante), etc. La reforma de 1968 , sin derogar el principio del nemo plus juris, en la parte final del nuevo art. 1051, crea una nueva excepción en protección del tercero adquirente de un inmueble de buena fe y a título oneroso. Protección que en la doctrina ha dado sustento a los llamados derechos aparentes. Tal sistema legal, del cual es parte el art. 3270 que esgrime el demandado deudor, se orienta y justifica en la protección del tercero adquirente, calidad que resulta manifiesto no reune el deudor de aquella obligación cedida en dos ocasiones cuya fuente resulta el crédito del actor. En protección del deudor cedido operan las garantías que consagran los arts. 1469 y 1474 del Cód. Civil, en tanto puede oponer al cesionario todas las excepciones y defensas que hubiera podido hacer valer contra el cedente. Traducido esto a la posición que sostiene el demandado, importa afirmar que, habiendo podido oponer la pesificación al cedente, bien puede ahora oponer tal prerrogativa al cesionario, partiendo de que el Sr. Hugo Sánchez no viene como acreedor originario, sino como acreedor cedido, en razón de la doble cesión de créditos que ambas partes admiten. Todo superando la especial condición de garantía con que ello fue pactado entre cedente y cesionario, entre el acreedor originario y su deudor garantizado. Y esta razón tampoco le asiste razón jurídica.
La justificación de la prerrogativa del deudor cedido es –como anticipamos- el modo de protegerlo –como tercero a la cesión- de eventuales perjuicios ante la posible pérdida de derechos que tuviere, tal como una causa de extinción de la obligación o excepciones a su cumplimiento. Así las cosas, el dilema es:¿Puede BOCCHI HOLDING B.V. y su fiador EXPOFRUT SA, oponer al acreedor, ahora el actor Sr. HUGO SÁNCHEZ, aún entendido como cesionario, la defensa de pesificación?, ¿Tenía esta defensa contra el cedente? La respuesta no puede ser sino negativa, desde que nunca tuvo el derecho a la pesificación de su deuda en los términos con que ahora lo sostiene.
En efecto, el régimen de pesificación se modificó para el acá deudor radicado en el extranjero y pagador con fondos provenientes del exterior (todo lo que ha sido acreditado en la especie) con la sanción del Dec.Nac. 704/02 con eficacia “sobre los efectos resultantes de sus disposiciones (se aplican) a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 214/02” tal como explícitamente consagra el art. 2 de dicho decreto. En consecuencia, la exclusión del régimen de pesificación al que pretende adherir el deudor, lo rige desde el mismo 4 de febrero de 2002, fecha del dictado y vigencia del Decreto 214/02. Y si esto es así, sin perjuicio de situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales (tal como ahora viene a declarar el nuevo art. 11 de la ley 25.561 reformado por la ley 25.820), ni al tiempo de la primera cesión, ni al de la retrocesión, ni a las fechas de exigibilidad de las obligaciones pactadas en dólares, el deudor tuvo esta defensa de la pesificación que invoca. Nunca pudo oponer al cesionario dicha conversión monetaria, en los términos del art. 11 de la ley 25.561 y tampoco puede ahora oponerla al acreedor, sea que resulte entendido como acreedor originario o como segundo cesionario.
Más allá de estas razones de orden técnico legal, la lógica del negocio, a la vez que justifican la excepción que ha consagrado el nuevo inc. g del art. 1 del Dec.410/02 ingresada por el Dec. 704/02 hacen improponible la pretensión de licuación de su deuda que propone el demandado. Ello desde que se trata de una persona jurídica de origen y radicación extranjera, que se obligó en la misma moneda extranjera que utiliza para sus negocios y cumplimiento de sus obligaciones, tal como pactó la adquisición de las acciones transmitidas y luego paga –aunque de modo parcial e insuficiente- lo que dice deber. A tal punto que –luego de pesificar- debe dolarizar para poder depositar ante las cuentas corrientes bancarias de sus acreedores (cesionario y acreedor originario), por ante Bancos con sede en Alemania y Estados Unidos. Tal como da razón los considerandos del Dec. 704/02 no ha sido afectado por la devaluación de nuestra moneda. No ha sufrido el desequilibrio económico de tener un activo pesificado y un pasivo dolarizado. En tiempos en que la idea de emergencia pareciera concretarse en un caos económico y jurídico, la realidad concede razón al maestro ORGAZ cuando afirmó que “la fuente del desorden no es la mora del deudor, sino la mora del legislador”, y en el marco de un plexo legal anarquizado es cuando más aparece necesario atender al buen criterio y justificación que conceden los principios generales del derecho y la misma lógica del tráfico jurídico, únicas herramientas inmediatas para el sostenimiento de la seguridad jurídica, imprescindible en un estado de derecho. Mal se puede pretender favorecerse intentando situarse en una posición de desequilibrio y desventaja económica que el negocio concreto no le ha producido al deudor extranjero, ese que adquirió y se obligó a pagar en moneda extranjera, que recauda de fondos que también son externos.
Por las razones dadas voto propiciando hacer lugar al recurso de apelación de la actora revocando el fallo atacado, debiéndose hacer lugar a la acción promovida, condenando a la firma BOCCHI HOLDING B.V. y EXPOFRUT SA a pagar al Sr. HUGO OSVALDO SÁNCHEZ la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS dólares estadounidenses, con OCHO centavos (u$s 648.746,08), con más los intereses a tasa LIBOR devengados a partir del vencimiento de cada una de las cuotas vencidas y por el saldo impago de cada una. Con costas en ambas instancias. Corresponde fijar los honorarios de los Dres. Hernán Etcheverry, Paola Daniela Cerutti y Ana Eugenia Zinkgraf en las respectivas sumas de $ 31.763,- $ 39.703,. y $ 39.703,- letrados de la parte actora, y de los Dres. Hugo Raúl Epifanio, Adolfo Orlando Bonacchi y Justo Emilio Epifanio en las sumas de $ 23.840,- para el primero y en $ 29.800,- para cada uno de los otros profesionales. La regulación se practica atendiendo a la extensión, calidad, naturaleza y resultado de la labor, etapas cumplidas en los términos del art. 38 LA y sobre un monto base de $ 1.985.163,- que resulta de convertir u$s 648.746,08 (capital de condena) a una paridad vigente a la fecha en el mercado libre de cambios de $ 3,06 por cada dólar. Todo conforme los arts. 6,7,8,9,19, 39 y conc. de la ley 2212.
Las costas del recurso se imponen a la demandada, al igual que las de Primera Instancia, en los términos del art. 68 y ss del CPC, fijándose los honorarios de los letrados actuantes en el equivalente al 30% de los regulados por la labor en la instancia de grado (conf. art. 14 y conc. de la ley 2212).
III. Recurso de la demandada.
La queja se orienta a reprochar el modo común de imponerse las costas en el fallo atacado, reivindicando su condición de vencedora, más allá de las razones que motivaron lo decidido. El modo de propiciar la manera de resolver el recurso de la actora hacen que devenga en abstracto el tratamiento de este recurso. Las costas corresponde que se impongan a la demandada perdidosa. Esta actividad recursiva provocó actividad profesional de la contraria, y por ella debe responder la apelante, a quien se le imponen las costas de su recurso que propongo desestimar. Los honorarios se fijan en $ 1.200,- en conjunto para las patrocinantes de la actora (30 jus) y en $ 480,- para el letrado apoderado, Dras. Ana Zinkgraf, Paola Cerutti y Hernán Etcheverry, respectivamente. A los letrados de la demandada apelante cabe fijar sus honorarios en $ 800,- en conjunto para sus patrocinantes, Dres. Justo Emilio Epifanio y Adolfo Orlando Bonacchi, y en $ 320,- para su apoderado, Dr. Hugo Raúl Epifanio. Todo sobre las pautas antes referidas y art. 14 y conc. de la LA. y un monto base indeterminado.ASI VOTO.
EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Que adhiere al voto precedente y al mismo tiempo he de agregar a modo de complemento de lo allí expuesto, lo siguiente: El silogismo que enuncia la demandada para fundamentar sus argumentos en base a lo dispuesto por el art. 3270 del Código Civil, parte de un error o hecho inexacto en la primera de las tres proposiciones que lo componen, haciendo caer totalmente su argumentación.-
Cabe aclarar en primer lugar que el inc. "g" del art. 1º del Dcto. 214/02, incorporado por el Dcto. 704/02, establece que no se pesifican en los casos de acreedores constituidos por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país respecto a las deudas contraidas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero.-
Pero en modo alguno se especifica a las primeras como empresas nacionales como lo desliza la demandada en su presentación y luego rectifica, sino que, repito, la norma individualiza dos supuestos: personas físicas o juridicas residentes o radicadas en el pais ( acreedores ) y personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero (deudores).-
Y agrega la demandada: la norma no comprende a los acreedores extranjeros, en cuyo caso sí se pesifica.-
Esto no es lo que dice el decreto; este expresamente se refiere a personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el pais, que pueden ser nacionales o extranjeras.-
Significa en consecuencia que en modo alguno puede la norma referirse en el caso de un acreedor, persona física o jurídica residente o radicada en el extranjero y un deudor, en las mismas condiciones, porque nunca pudo legislar para una relación jurídica, extraña al país conforme lo dispuesto por el art. 1º del Código Civil que establece que las leyes solo son obligatorias para los que habitan el territorio de la República.-
Por lo tanto fallida esa proposición, el argumento de que el crédito cedido por Direct Fruit Marketing GMBH a la actora fué pesificado, carece de toda base de sustentación fáctica y jurídica.- MI VOTO.-
EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
R E S U E L V E: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora revocando el fallo atacado, condenando a la firma BOCCHI HOLDING B.V. y EXPOFRUT SA a pagar al Sr. HUGO OSVALDO SÁNCHEZ la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS dólares estadounidenses, con OCHO centavos (u$s 648.746,08), con más los intereses conforme los considerandos. Con costas en ambas instancias. Fijar los honorarios de los Dres. Hernán ETCHEVERRY, Paola Daniela CERUTTI y Ana Eugenia ZINKGRAF en las respectivas sumas de $ 31.763,- $ 39.703,. y $ 39.703,- y de los Dres. Hugo Raúl EPIFANIO, Adolfo Orlando BONACCHI y Justo Emilio EPIFANIO en las sumas de $ 23.840,- para el primero y en $ 29.800,- para cada uno de los otros profesionales. Por el recurso se fijan los honorarios de los letrados actuantes en el equivalente al 30% de los regulados por la labor en la instancia de grado. 2) Rechazar el recurso de apelación de la demandada, con costas, fijando en $ 1.200,- en conjunto los honorarios para las patrocinantes de la actora y en $ 480,- para el letrado apoderado, Dras. Ana ZINKGRAF, Paola CERUTTI y Hernán ETCHEVERRY, respectivamente. A los letrados de la demandada fijar sus honorarios en $ 800,- en conjunto para sus patrocinantes, Dres. Justo Emilio EPIFANIO y Adolfo Orlando BONACCHI, y en $ 320,- para su apoderado, Dr. Hugo Raúl EPIFANIO.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-



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