Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia34 - 19/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-05241-L-0000 - CASSINO ATILIO ROBERTO C/ BANCO MACRO S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 19 de marzo de 2021.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"CASSINO ATILIO ROBERTO C/ BANCO MACRO S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-2575-L2016- R-2RO-2575-L2-16).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que, a fs. 57/67, se presenta Atilio Roberto Cassino, a través de sus letrados apoderado y patrocinante, promoviendo demanda contra BANCO MACRO S.A., por cobro de $ 248.434,59, en concepto de diferencia de haberes por zona, SAC s/ diferencia de haberes y diferencias retroactivo mejora salarial convenida por el periodo enero-abril 2016, esto con intereses compensatorios, moratorios y acrecidos.
Relata que el Sr. Cassino ingresó a trabajar para la demandada cuando su denominación era Banco del Sud, el 27-12-1978. Que trabajó incansablemente y sin solución de continuidad en el Banco, cuya razón social actual es Banco Macro S.A., desempeñandose en los últimos años como Asistente Operativo de la Sucursal General Roca ubicada en España 1456 de dicha ciudad, estando comprendido en el CCT 18/75 de Bancarios.
Su jornada habitual era de lunes a viernes ingresando a las 7.30 hs. hasta las 15.30 o 16 hs. ininterrumpidamente.
Dice que el actor siempre cumplió sus tareas con toda dedicación y esmero, no pudiéndose decir lo propio de la demandada quien no abonó correctamente –sino sólo pagos a cuenta-, por el rubro zona desfavorable art. 25 CCT 18/75, lo que motiva el reclamo por el periodo no prescripto de Agosto/14 a Abril/16.
Afirma que el actor dejó de trabajar el día 19 de abril de 2016 para obtener la jubilación ordinaria.
Sigue exponiendo el intercambio postal habido entre las partes, así dice que el actor remitió TCL de fecha 09-08-2016 intimando a que en 48 horas abone diferencias salariales por zona periodo no prescripto y diferencias por retroactivo mejora salarial convenida con Asociación Bancaria periodo Enero- Abril 2016 fecha hasta la cual trabajó para el Banco, extinguiéndose el vínculo por haber accedido a su jubilación.
La demandada no responde su misiva, por lo se ve en la necesidad de promover acciones judiciales.
Expone sobre el encuadre normativo por diferencias salariales por zona desfavorable, el art. 25 del CCT 18/75 doctrina y jurisprudencia sobre su alcance interpretativo.
Plantea la nulidad absoluta e insanable del acuerdo convencional 20-12-2005 y ccs. y su inconstitucionalidad. Sostiene que la percepción correcta del adicional por zona desfavorable hasta principios del año 2003, tanto al actor como a sus compañeros, su pago pacífico sin modificación alguna; a su pago parcial desde mediados del 2003, cabe perfectamente en la definición de derecho adquirido.
Dice que el plexo normativo del caso se asienta en los arts. 25 del CCT 18/75, arts. 9, 12, 13 y 66 de la LCT, arts. 4 y 7 de la Ley 14250, y arts. 17 y 31 de la CN, citando variada jurisprudencia sobre el tema.
Practica liquidación.
Ofrece prueba. Introduce Cuestión Federal.
Peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
2.- Corrido traslado de la demanda a fs. 68., se presenta a fs. 80/87 la demandada a través de sus apoderados y contesta demanda.
Comienza negando que el actor se halle legalmente habilitado para efectuar el reclamo de autos; que se adeude suma alguna de dinero por ningún concepto y menos los que reclama en la demanda.
En particular niega que la relación laboral habida con el actor se haya enmarcado bajo la órbita del CCT 18/75; que su desempeño haya sido ejemplar; que se le haya abonado en forma parcial al accionante su liquidación final por egreso; que sea aplicable al caso de marras el art. 25 II del CCT 18/75; que se haya liquidado el adicional por zona desfavorable en forma errónea o sistemática, ni mucho menos por un importe inferior al debido; que la postura jurisprudencial mayoritaria abone la pretensión incoada por el actor en demanda; que los cálculos utilizados por la demandada para liquidar el concepto zona desfavorable del actor hayan sido desfavorables para él en los últimos dos años anteriores a su desvinculación; que el banco adeude suma alguna en concepto de diferencias de haberes por zona desfavorable, ni por diferencias por SAC sobre diferencias por zona desfavorable, ni diferencias por haberes por incremento salarial, ni SAC sobre diferencias por haberes por incremento salarial, ni por zona sobre diferencias haberes por incremento salarial; que la demandada le adeude la suma total de $ 248.086,31, ni ninguna otra por los motivos que invoca; que sea aplicable al caso el derecho, jurisprudencia, y doctrina invocada por el actor en su demanda; que la accionada haya guardado silencio ante las improcedentes intimaciones del actor; y la autenticidad de la documentación acompañada en especial TCL, acta de incremento salarial a partir de enero 2016.
En principio, plantea la improcedencia de la pretensión incoada, inaplicabilidad al caso de marras del CCT 18/75, contesta el planteo de inoponiblidad.
Impugna por considerar improcedente la suma tenida en consideración por la demanda en relación al rubro Zona Desfavorable, a partir del cual se pretenden diferencias salariales e indemnizatoria la parte actora.
Dice que la parte actora soslaya la existencia de la ley 22.425 que deroga las disposiciones contenidas en el CCT 18/75, pretendiendo, en consecuencia, su aplicación irreflexiva e ilegitima. La ley 22.425 estableció la derogación del régimen laboral previsto en los CCT 18/75 (Bancarios) y 11/75 (Seguros) y la caducidad de las condiciones de trabajo emergentes de dichos regímenes.
En ningún momento se planteó la suspensión de la vigencia por un determinado plazo, y aún en su caso, sería discutible la pretendida ultraactividad, por cuanto la ley es clara en cuanto a la misma, la cual se aplica sólo en aquellos casos donde finaliza la vigencia prevista en la convención colectiva, y se mantiene vigente hasta que se suscriba una nueva. Que no es el caso en análisis, toda vez que el CCT 18/75 no finalizó su vigencia, sino que fue derogado por una norma de orden público (cf. Art. 2º de la Ley 22.425), que incluso dispuso que los derechos contenidos en el régimen derogado no podrían alegarse en lo sucesivo como derechos adquiridos (cf. Art. 3º de la misma ley).
Explica que a través del proceso legislativo posterior a la promulgación de la ley 22.425 se ha verificado esta circunstancia. Que después la ley 23.862 sólo introdujo la modificación que, en su artículo 10, declaró la plena vigencia la ley 23.126 para las actividades del seguro y del CCT 11/75.
Dice que esta ley 23.862 restableció la normativa del régimen del seguro, pero no para el régimen laboral bancario.
Señala que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se han pronunciado reiteradamente por la constitucionalidad de la Ley 22.425. Por lo que entiende no corresponde aplicar a la demandada el art. 25 II del CCT 18/75 toda vez que se encuentra derogado.
Que, no obstante ello, la demandada ha liquidado debidamente respecto del accionante –como del resto de su personal comprendido- el adicional Zona Desfavorable conforme la norma aplicable al mismo.
Dice que más allá de la discusión en torno a la vigencia del CCT 18/75, este adicional fue introducido por las partes colectivas mediante acuerdos convencionales posteriores válidos y homologados por la autoridad de aplicación.
En la actualidad, dice que el instituto en cuestión se encuentra regulado por el convenio celebrado el 20/12/05 entre la Asociación Bancaria (S.E.B.) y A.D.E.B.A. ( entidad empresaria representativa de la accionada) en el marco de la Ley 14.250, con arreglo al cual este adicional debe liquidarse en un porcentaje correspondiente a cada categoría geográfica pero sobre una suma fija que se ha establecido en $ 356. Este acuerdo fue homologado por Resolución Nro. 575 del 29-12-2005 de la Secretaria de Trabajo.
Tal es así que en el caso particular del actor, se liquidó esta suma fija en razón del 40%, puesto que su lugar de trabajo se inscribe en el grupo “C” del acuerdo.
Refiere que ya existe sobre el tema un pronunciamiento del STJRN, en autos “Gutierrez Marco G. C/ Banco Patagonía S.A Sucursal El Bolsón s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” Expte. Nº 23646/09- Sent. 24-02-2010. Asimismo se expidió en particular en relación a la demandada, la Cámara de Trabajo de Viedma, en los autos “Muñoz Marcela Karina c/ Banco Macro S.A. s/ Ordinario”, Expte. Nº 279/11, Sent. 2011-12-14, decisión de la que se extrae que en lo atinente al adicional por zona desfavorable, no es aplicable a esta empresa el art. 25, ap. 2 del CCT 18/75, sino el Acta Acuerdo del 20-12-05, lo que ha sido aceptado pacíficamente por las partes signatarias de tal convención.
Dice que el actor soslaya el marco normativo aplicable, que conoce al plantear la inoponibilidad y/o inconstitucionalidad de los acuerdos salariales que regulan la cuestión en forma colectiva. Así solicita nulidad de las actas acuerdo que refieren al tema del adicional por Zona Desfavorable.
Sostiene que las actas acuerdo son el fruto de una típica negociación colectiva, a los que corresponde reconocerles idéntica naturaleza y efectos que los convenios colectivos de trabajo en sentido estricto. Cita jurisprudencia sobre la interpretación de la naturaleza de un acta acuerdo.
Aduce que de la argumentación de la demanda, parecería que el accionante en persona, debería haber participado de toda normativa colectiva para legitimar su aplicación, salvo, por supuesto, del CCT 18/75, en cuya redacción no participó pero ahora lo conforma según su interesada óptica. Cuando el proceso final que culminó con la homologación del acuerdo del 20-12-2005, se dio en el marco de un acabado cumplimiento con lo establecido por la ley 14.250.
Señala que la “Homologación” propiamente dicha de los Convenios Colectivos de Trabajo consiste en el dictado de un acto administrativo por el cual el Estado -por medio del Ministerio de Trabajo de la Nación- aprueba o presta conformidad del CCT que se trate. Tal proceder supone la verificación de la legalidad, oportunidad y conveniencia del mismo, esto es, que no afecte el bien común. Otorgando además carácter constitutivo al acuerdo y obligatoriedad erga omnes.
La resolución del MTEYSS homologa el acuerdo en virtud de que es producto de negociaciones, intercambio de opiniones e informaciones entre las partes intervinientes. Cada punto fue debatido y analizado prestando especial atención a fin de evitar vulnerar derechos de los dependientes, concluyendo que no se afectaban los intereses de los trabajadores. Considerando que por ello el acto administrativo dictado por la Autoridad Laboral Nacional goza de la calidad de cosa juzgada en sentido material.
Asevera que no existe incumplimiento alguno por parte de la empresa desde el momento que liquidó el salario adicional del demandante según lo acordado colectivamente y zona correspondiente, lo que implicó para él un claro beneficio salarial que no impugnó sino hasta el momento de su desvinculación.
Dice que la Asociación Bancaria no invocó el incumplimiento ni denunció a esta empresa por no liquidar los haberes de su personal conforme a lo pactado en el Acta Acuerdo del 20-12-2005. Lo normal hubiese sido que la asociación gremial pidiera de inmediato la constitución de un comisión paritaria para que efectuara, con alcance general, una interpretación del acta convenio (cf. Arts. 14 y 15 de la Ley 14.250), y no lo hizo porque no tenía motivos para efectuar un planteo al respecto.
Por otra parte, dice aún más descabellada es la pretensión de la actora en orden a obtener la aplicación de un acuerdo colectivo celebrado con posterioridad a su desvinculación.
Dice que tal convenio no puede exigirse por las siguientes razones: - El accionante ya no se encontraba, al momento de la celebración, amparado por el convenio que reclama ni representado por la entidad gremial, al menos en relación a la demandada.Que su parte, al momento de resolver el despido del actor y calcular su liquidación final e indemnizaciones, no estaba en condiciones de hacer “futurología”. Una decisión en contrario afectaría el principio constitucional de legalidad (art. 19 CN), puesto que la demandada se atuvo a la normativa vigente.
Citan como jurisprudencia de apoyo a su postura lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo, en el fallo plenario Nº 20 del 19-12-1952, convocado en relación a los autos “Bustamante, Victorino c/ Levin Hnos”.
Efectúa reserva de Caso Federal.
Ofrece prueba.
3.- Corrido el traslado previsto por el art. 32 de la Ley 1504. La parte actora contesta el mismo a fs. 89, donde niega, impugna y rechaza, por ser res inter alios acta sin control ni participación de su parte el supuesto Expte. 1143484/05 del MTSS, la Resolución 575 del MTSS fecha 29-12-05.
Sin perjuicio de los expuesto a todo evento destaca que en su demanda ha planteado la inconstitucionalidad de todo acuerdo o resolución que presentase la demandada.
4.- Se fija a fs. 90 audiencia de conciliación, celebrándose la misma conforme Acta de fs. 92, con la presencia de las partes y sus letrados, constando que se llevó adelante el procedimiento de conciliación, solicitando las partes un cuarto intermedio.
Obra a fs. 94/95 el Acta de audiencia continuatoria, donde consta el resultado negativo de la conciliación. En consecuencia, se abre la causa a prueba y se fija audiencia de conciliación.
Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 109/111 informe de Corre Oficial de la República Argentina: a fs. 113/132 informe de la Asociación Bancaria; a fs. 133/145 informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; a fs. 153/163 informe pericial contable efectuado por el Cdor. José Luis Rueda; y a fs. 167 obra ampliación de informe pericial.
A fs. 173 luce el Acta de audiencia de Vista de Causa, donde consta la presencia de las partes y sus letrados, que se llevan adelante procedimiento conciliatorio con resultado negativo. Ambas partes desiste de la prueba confesional. Prestó declaración testimonial Eduardo Antonio Goncalvez. Las partes desisten de los testigos. Se corre traslado de la ampliación de pericia contable, y se fija audiencia para alegatos.
A fs. 174 la demandada observa el informe pericial contable. Respondiendo el experto a fs. 179.
Obra a fs. 181 acta de audiencia continuatoria donde consta que la demandada no exhibe la instrumental y documental que le fuera requerida, peticionando la parte actora se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 42 de la Ley 1504 y 388 del CPCy C. Se decreta la caducidad de las pruebas faltantes. Se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: I.- De conformidad a lo prescripto por el art. 53 inc.1° de la ley 1504, corresponde establecer en primer término los hechos que, relevantes para decidir, han quedado reconocidos y acreditados:
Cabe dejar aclarado que en autos no se encuentran controvertidas las circunstancias fácticas de la relación laboral habida entre las partes, esto es, la fecha de ingreso, categoría laboral, jornada, las tareas cumplidas y lugar de trabajo, ni que el vínculo laboral se extinguió el 19-04-2016, por haber obtenido el actor el beneficio jubilatorio.
En este caso la discusión planteada pasa puntualmente por una cuestión de derecho, esto es diferencias liquidatorias por zona desfavorable de acuerdo a los previsto por el art. 25 del CCT 18/75, y diferencias salariales por el periodo enero a abril de 2016, a partir del incremento salarial determinado en el Expte. Nro. 1703893/15 del 22-04-2016.
A fin de dirimir la cuestión resulta necesario hacer un análisis de la normativa laboral en juego.
Como sabemos, en nuestro país además del ordenamiento general del contrato de trabajo, regulado por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), se han desarrollado diversos estatutos especiales, que regulan relaciones jurídicas conforme con las modalidades propias de esas actividades.
Entre tales estatutos especiales, se han presentado características particulares en el caso de empleados de bancos privados, pudiendo distinguir dos grandes etapas históricas legislativas: 1) la etapa estatutaria que va desde la sanción del estatuto bancario, Ley 12.637 en 1940, hasta su abrogación por la Ley 22.425 de 11-03-1981; y 2) etapa posestatutaria: que va desde la sanción de la ley 22.425 a nuestros días.
1) Etapa estatutaria. En septiembre de 1940 se sancionó la Ley 12.637 regulatoria del Estatuto de los Empleados de Bancos Particulares. Normativa que principalmente implementó el instituto de la “estabilidad en el empleo”, como base de la carrera bancaria, de modo que los empleados amparados tenían derecho a ser mantenidos por el empleador dentro de la carrera hasta que estuvieren en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria. Esto siempre que no mediara alguna de las causas que justificaran su cesantía. Esto hasta su reforma con la ley 18.598 que instituye un sistema intermedio o híbrido, estableciendo que el contrato de trabajo bancario no podrá ser rescindido por decisión de la empleadora sin que medie una justa causa.
2) Etapa posestatutaria. Etapa que se desarrolla a partir de la derogación de la regulación estatutaria por la Ley 22.425 (16-03-81), la que establece en su art. 1: “ A partir de la vigencia de la presente ley, se regirán exclusivamente por el Régimen de Contrato de Trabajo sancionado por la Ley Nº 20.744 modificada por la Ley Nº 21.297 (t.o. Decreto Nº 390/76), las relaciones de trabajo del personal que se desempeñe en: a) Entidades Bancarias Privadas…”, disponiendo la caducidad de las condiciones de trabajo emergentes del régimen estatutario que se deroga (art. 3), dado que este último se ha seguido aplicando –como explica el Dr. Carlos Alberto Livellara- parcial o fragmentariamente por tres vías: “… 1) El artículo 11 de la ley 22.425 señala que el Poder Ejecutivo procederá a invitar a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a dictar las normas necesarias para adecuar las regulaciones de la banca oficial de sus jurisdicciones a la normativa que implementa. Como en muchos casos los gobiernos locales no optaron por adecuar los regímenes vigentes de sus bancos a los postulados de la ley 22.425, se ha seguido aplicando el régimen anterior, tendencia que en los últimos tiempos ha desaparecido; 2) como consecuencia de la vigencia por más de cuarenta años del régimen estatutario, diversas instituciones allí reguladas pasaron a integrar el cuerpo convencional del sector y luego de dictada la ley 22.425 han conservado su vigencia y aplicabilidad, con independencia de la controversia suscitada con relación a la suspensión por el lapso de 90 días del convenio colectivo 18/75, dispuesto por el artículo 10 de dicha ley; para la adecuación de normativa convencional por parte del Ministerio de Trabajo a sus parámetros, lo que nunca se cumplimentó, y 3) también se ha detectado la “pervivencia” de ciertas normas del antiguo régimen, no obstante su “deslegalización” por la ley 22.425, por cuanto los usos y costumbres de los propios bancos los siguieron aplicando”. ( “Revista de Derecho Laboral” Estatutos y otras actividades especiales- II” Tomo 2004-1- Edit. Rubinzal Culzoni, Régimen Laboral Bancario pág. 171 y sts).
Con la sanción de la Ley 22425, se derogó el Estatuto para los Empleados de Bancos Particulares y el de los Empleados de Compañías de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro del sector privado, y se incorpora a dicho personal al régimen de la LCT, a partir del 16-03-1981, fecha en que entró a regir la nueva regulación (arts. 1 y 2). Además por el art. 5 de tal ordenamiento, se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se oponen a la Ley 22.425. En lo que se refiere a las entidades bancarias privadas, además de la ley 12.637, su modificatoria la ley 18.598, y el Decreto Reglamentario 20.268/46, se derogan los distintos decretos que fueron regulando diversos aspectos del contrato trabajo bancario.
De acuerdo al mensaje de elevación del proyecto que luego sería sancionado como Ley 22.425, el mismo recepta “el propósito de racionalizar y reordenar nuestra legislación laboral”, lo que se inspira “en el principio de igualdad de trato para los iguales”, cuya raigambre constitucional se invoca.
Con la sanción de la Ley 22.425, el sector en ella incluido pasa a estar regido por un régimen complejo, compuesto no sólo por las normas derivadas de la legislación laboral común, sino que, además del convenio colectivo 18/75, deben tenerse en cuenta otras normas que subsisten y otras de aplicación transitoria.
Así podemos decir que el régimen laboral bancario de los bancos privados queda configurado a partir de la ley 22.425 de la siguiente manera:
1) LCT y demás normas laborales generales (leyes, decretos y normas aplicables a todos los trabajadores de la actividad privada).
2) Norma derivadas de la Ley 22.425, que reconocen beneficios especiales (art. 6º, antigüedad en la actividad);
3) Normas transitorias de la Ley 22.425 (traslado, art. 7; ascenso, art. 8; vacaciones art. 9).
4) Normas que subsisten: Si bien el art. 5 de la Ley 22.425 enumera algunas leyes y decretos que se derogan expresamente, y establece el principio de la derogación implícita de toda otra norma que se oponga a la ley, estimamos que subsisten -por no darse esa oposición- fundamentalmente:
a) El decreto 24.879/53 que establece como feriado bancario permanente el día 31 de diciembre o último día hábil de cada año;
b) El decreto 1008/45 que reglamenta la ley 11.544 en cuanto a la jornada de trabajo y descansos, para empleados bancarios;
c) El decreto 3133/58 y su reglamentación por la resolución del Ministerio de Trabajo 505/58, que si bien en cuanto a los montos de las remuneraciones perdió vigencia, no así las pautas que deben tener en cuenta en la aplicación de los distintos adicionales (por título, por función técnica, etc), que prácticamente han sido reproducidos en los convenios colectivos posteriores, incluido el vigente 18/75.
5) El convenio colectivo de la actividad.
Ahora bien, en este plexo normativo surgió la discusión de si la Ley 22.425 que deroga el régimen estatutario del personal bancario y de seguros, en su art. 10 determinó que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo debía adecuar las disposiciones de los convenios colectivos 18/75 (bancarios) y 11/75 (seguros), a lo que dispone tal ley dentro del plazo de 90 días de su promulgación “quedando por el mismo lapso suspendida la vigencia de las mismas, en lo que se oponga” a aquélla.
Como señala el Dr. Livellara en la obra citada: “… Dado que nunca se ejecutó esa adecuación, al pasar los 90 días, la parte sindical sostuvo que el convenio colectivo 18/75 había recobrado totalmente su vigencia. En sentido opuesto, las cámaras empresarias de la actividad bancaria privada mantuvieron la postura contraria en el sentido de afirmar su falta de vigencia. Incluso en doctrina, se ha afirmado que la convención colectiva 18/75 no está vigente en virtud de la ley 22.425, rigiéndose el contrato de trabajo bancario por la ley 20.744, excepto en los aspectos en los cuales se han producido acuerdos entre la Asociación Bancaria y las respectivas Cámaras (grilla salarial, función cajero, falla de caja y adicionales.)…”.
En otro pasaje de su análisis, citando un trabajo del Dr. Ackerman, dice: “ … Sin embargo, para desentrañar el verdadero efecto suspensivo de la ley 22.425 sobre el convenio considerado, creemos conveniente detenernos en las propias pautas que surgen de su texto. El artículo 10 de tal cuerpo normativo, que delegó en el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, la misión incumplida de “adecuar” el convenio colectivo 18/75 a su dispositivo en el plazo de 90 días, “suspendió” la vigencia de sus disposiciones en lo que se opongan a aquélla. Ello nos lleva a una primera conclusión: por imperio del artículo 10 de la ley 22.425, no quedó suspendido todo el convenio colectivo 18/75, sino sólo las disposiciones que se oponían a lo normado por el ordenamiento…”. (Conf. Ackerman Mario, Modificación del régimen laboral bancario por la ley 22.425. Caducidad y subsistencia de derechos, en L.T. XXIX-691. CNAT, Sala III, 23-10-87, “Banco Tornquist” T. y S.S. 1988-333).
Para delimitar qué normas quedaron vigentes, y qué normas del convenio fueron suspendidas por imperio del artículo 10 de la ley 22.425, debemos señalar que la comparación sobre la compatibilidad o no de cada una de sus disposiciones debe hacerse teniendo presente todo el articulado de dicha ley. En efecto, es cierto que el artículo 1º alude a que el sector comprendido en esta regulación se rige exclusivamente por el régimen de contrato de trabajo sancionado por la ley 20744 y sus reformas. Pero, además, el artículo 4º de la Ley 22.425 dispone expresamente que la aplicación de sus disposiciones “no significa en ningún caso, la disminución de las remuneraciones que con todos sus adicionales percibe el personal…” a la fecha de su entrada en vigencia. Con ello se recepta la intangibilidad salarial, y respecto al convenio colectivo, ello implica que la grilla salarial y los adicionales allí regulados no resultan incompatibles con los postulados de la ley 22.425 y, por ende, su vigencia y aplicabilidad nunca fue afectada por lo normado por el artículo 10, ni tan siquiera en el período inicial de los 90 días de suspensión. Incluso, los propios sectores involucrados aceptaron esta interpretación, y por las actas acuerdos suscriptas por la Asociación Bancaria y cada una de las cámaras empresarias (ABRA, ABIRA, ADEBA y ABAPRA), se actualizaron las escalas salariales y los adicionales, siguiendo lo normado por el convenio colectivo 18/75.
Como sostiene en su análisis el Dr. Livellara –en obra citada- “…Los fundamentos que nos llevan a sostener la plena vigencia del convenio son los siguientes: 1) En la propia exposición de motivos del proyecto que luego sería la Ley 22.425 se pondera la existencia de convenciones colectivas de la actividad, y precisamente se da como argumento para la innecesariedad de la subsistencia del régimen estatutario, el desarrollo del régimen convencional. De donde la posible incompatibilidad de la ley 22.425 con la normativa convencional queda relativizada a su mínima expresión; 2) dentro de la mecánica de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744 y sus reformas), régimen aplicable por imperio de la ley 22.425 a la actividad bancaria, se admite plenamente la existencia de la fuente autónoma convencional (art. 1º, inc.c), y se declara expresamente la validez y aplicabilidad de “las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerzas de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores” (art. 8), consecuentemente, sería discriminatorio y violatorio de expresas garantías constitucionales (art. 16, Const. Nac.), que los mayores beneficios convencionales rigieran para todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la LCT y no para los trabajadores bancarios, y 3) incluso la circunstancia de que el Poder Ejecutivo no cumplió con la delegación legislativa de formular una adecuación del convenio, debe ser interpretada como que no lo creyó necesario, aceptando que pasado el lapso de 90 días fijado en el artículo 10 de la ley 22.425, las cláusulas que en principio pudieran aparecer como opuestas al régimen implementado recobraran su vigencia…”.
Señala que la tendencia jurisprudencial prevalente se orienta en el sentido de que, una vez vencido el plazo de suspensión del artículo 10 de la ley 22.425, sin que el Ministerio de Trabajo haya efectuado la adecuación pertinente, el CCT 18/75 adquiere plena vigencia, en lo que no se oponga aquélla” ( Conf. CNAT, Sala VII, 10-11-93 “Nacud Angel C. c/ Banco Español del Río de la Plata Ltdo. SA” T. Y S.A.. 1994-666; Sala VI, 30-11-93 “Rovezzi de Arroyuelo, Dora del C. c/ Banco Español del Río de la Plata Ltdo. SA” T.Y S.S. 1994-663).
Expuesta esta mirada general de la regulación de los empleados bancarios, pasaré a focalizar el análisis sobre las particularidades de régimen remuneratorio, y en especial el adicional “zona desfavorable” que es el tema en tela de juicio en autos.
En la configuración del régimen remuneratorio de los empleados bancarios, es en donde se observan más “resabios” de la época estatutaria. Evidentemente, a partir de la sanción de la ley 12.637 en 1940, se va estructurando un sistema remuneratorio diferenciado para el personal bancario, que luego se prefija con más precisión el decreto reglamentario 20.268/46 y en diversas normas reglamentarias, entre ellas fundamentalmente el decreto 3133/58 y la resolución 505/58 del Ministerio de Trabajo, todo lo cual fue volcado a los convenios colectivos de la actividad posteriores, incluido el actualmente vigente 18/75.
Cuando el legislador de la ley 22.425, dispuso la derogación del estatuto y demás leyes y reglamentaciones correlativas, no tenía la intención de suprimir, modificar o sustituir tal régimen remuneratorio, por ello expresamente en el artículo 4º de dicha ley se deja a salvo que la aplicación de sus disposiciones “no significará en ningún caso, la disminución de la remuneraciones que, con todos sus adicionales, percibe el personal comprendido…”
Puntualizando sobre el “adicional por zona desfavorable o alejada”, el art. 25 del CCT 18/75 establece este adicional que debe ser abonado a todo agente bancario que revista en filiales bancarias de las localidades del interior del país, que se encuentren en regiones que el convenio califica de “inhóspitas y/o afectadas por un nivel de costo de vida excesivamente elevado”, de acuerdo a cuatro grupos que fija la norma.
Estando comprendidas en el grupo C las localidades de Alto Valle de Río Negro y Neuquén, específicamente General Roca, lugar de prestación de tareas del accionante.
En el caso de este adicional se han presentado controversias sobre el modo de efectuar el cálculo de la “zona desfavorable”.
Para ubicarnos en el antecedente de este adicional, debemos señalar que a partir del Decreto 3133/58 (art. 23) en los convenios colectivos de la actividad bancaria se reconoce este adicional remuneratorio especial denominado “zona desfavorable”, que beneficia a los trabajadores que presten servicios en los lugares que se especifican en el cuerpo convencional y que tiene como finalidad compensar el mayor costo de vida que deben soportar los dependientes por prestar servicios en zonas más alejadas.
La controversia sobre la forma de calcular el adicional surge porque, en el último convenio colectivo bancario (18/75), se varió la redacción que había sido mantenida desde el decreto 3133/58 (art. 23) hasta el convenio colectivo 11/73, que decía: “Se establece un adicional por zona desfavorable o alejada que será abonado a todo agente bancario que reviste en sucursales, agencias, o delegaciones de las localidades del interior del país que se encuentren en regiones inhóspitas y/o afectadas por un nivel de costo de vida excesivamente elevado, de acuerdo con siguiente distribución y máximos: I. Grupo A (…) Grupo B (…) Grupo C (…) Grupo D (…) II. Se abonará por este concepto un porcentaje sobre la remuneraciones mensuales totales percibidas por el agente (básico más adicionales específicos, incluso salario familiar), que se ajustará a los siguientes porcentajes por grupo: Grupo A, 30% mensual hasta un máximo de $ 120, Grupo B, 27% mensual hasta un máximo de $ 110, Grupo C, 23% mensual hasta su máximo de $ 105. Grupo D, 18% mensual hasta un máximo de $ 90”.
En cambio, en el artículo 25 del CCT 18/75 se modifica el texto del 2° párrafo y dice: “Se abonará por este concepto un porcentaje sobre las remuneraciones mensuales totales percibidas por el agente (básico más adicionales específicos, incluso salario familiar) que se ajustará a los siguientes porcentajes por grupo: grupo A: 60% del sueldo inicial; grupo B: 50% del sueldo inicial; grupo C: 40% del sueldo inicial; grupo D: 20% del sueldo inicial”. Con esta modificación, el CCT 18/75 se aparta del procedimiento aplicado en las convenciones colectivas anteriores a partir del Decreto 3133/58, que establecía un porcentaje mensual con un determinado máximo en concepto de adicional por cada grupo, y se opta por fijar un porcentaje sobre el sueldo inicial".
Con el tiempo y producto de los procesos inflacionarios vividos en nuestro país, se comenzó a controvertir esta forma de cálculo. Hubo bancos que en vez de buscar la actualización del básico inicial a valores más reales, o de calcular el sobresueldo por zona desfavorable sobre la misma suma fijada para el resto de los adicionales, en muchos casos, insistieron en su postura de pagarlo por el básico inicial. Cuestión que llego a planteos judiciales de interpretación de la norma para su cálculo.
Como reseña el Dr. Livellara –en el trabajo que vengo siguiendo “Régimen Laboral Bancario”- cabe citar las principales orientaciones jurisprudenciales sobre el tema. Así dice: “… En primer lugar merece citarse el fallo de la Cámara del Trabajo Primera de San Rafael, en la causa “Landi, Jorge Enrique c/ Banco Acción Cooperativo Limitado”. En el caso llevado a resolución del tribunal laboral mendocino, el actor estimó que el cálculo del adicional por zona desfavorable debía efectuarse sobre el haber básico específico de cada empleado o sea sobre la remuneraciones mensuales totales que percibe el agente (todos y cada uno de los rubros que la integran, más el salario familiar). En cambio, el tribunal se pronuncia porque el adicional por zona desfavorable, a mérito del párrafo II del artículo 25 del convenio colectivo 18/75, consiste en un porcentaje determinado del sueldo inicial, y no de la remuneración total. Luego, la Sala Segunda de Suprema Corte de Mendoza, con fecha 28 de febrero de 1991, por vía de un recurso de casación, modifica, en la misma causa, la doctrina fijada por la Cámara de San Rafael, y afirma que en el sub judice todo el yerro surge de haber entendido “sueldo inicial” como igual a “sueldo básico”, cuando en realidad ello no es así. Afirma que del articulado de la convención colectiva se desprende que sueldo inicial es aquel con que el trabajador se inicia en la entidad bancaria, vale decir que esta expresión sólo excluye la antigüedad en el cargo, mas no necesariamente el resto de los adicionales. En consecuencia, se pronunció que a los fines del cálculo del adicional por zona desfavorable, por sueldo inicial debe interpretarse el total de las remuneraciones que deben ser abonadas, básico, adicionales y asignaciones familiares, excluido el ítem antigüedad. … Posteriormente se llega al plenario dictado por la Suprema Corte de Mendoza, en el juicio “Domínguez, Francisco Luis y otros c/ Banco de Previsión Social” del 2 de mayo de 1995. La minoría del tribunal insiste en la interpretación fijada en el caso “Landi”, ya mencionado. En cambio la mayoría, se inclina por la doctrina propuesta por la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, quien luego de un exhaustivo análisis concluye que la expresión sueldo inicial, en el marco legal que rige la actividad bancaria, debe entenderse como “sueldo inicial de cada categoría mencionada en el artículo 5º”, y que “el adicional por zona debe calcularse sobre ese sueldo inicial dentro de la categoría, comprendiendo los adicionales específicos, incluso salario familiar”. Con ello, el tribunal mendocino adopta una postura que podemos considerar como ecléctica, por cuanto al remitir a las diversas categorías del artículo 5º, da prioridad al escalafonamiento por antigüedad como sueldo inicial de cada agente….”.
Visto el panorama legal del tema, debo decir que comparto el criterio de que el CCT 18/75 tiene plena vigencia en todo aquello que no se oponga a la LCT, y en especial al aspecto remuneratorio específico de la actividad, donde está comprendido el adicional en cuestión “zona desfavorable”, esto por imperio de lo que dispone el art. 4 de la Ley 22.425 que en su texto dice: “ La aplicación de las disposiciones de la presente Ley no significará en ningún caso, la disminución de las remuneraciones que con todos sus adicionales percibe el personal comprendido en el art. 1º, a la fecha de su entrada en vigencia”.
Ahora bien, como todas las cosas, este adicional ha sido objeto de negociación en posteriores acuerdos convencionales celebrados entre la entidad gremial de la actividad y las Cámaras Empresarias.
Fue así, que a fines de diciembre de 2005, en el expediente administrativo Nº 1143484/05 que tramitará ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las partes conformadas por entidad gremial Asociación Bancaria (SEB), y la representación de la Cámaras Empresaria ADEBA, ABA y ABE, acuerdan un “Régimen Provisorio y de Emergencia de Zona Desfavorable y/o Inhóspita”, en lo pertinente dicen:”… a.- Las partes acuerdan establecer, con vigencia a partir del mes de diciembre de 2005 la siguiente metodología de determinación y cálculo del adicional de Zona Desfavorable y/o Inhóspita, el que regirá hasta la fecha en que se acuerde y homologue un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.--- b.- Las partes acuerdan mantener y ratificar las localidades que se enuncian e identifican en cada uno de los cuatro GRUPOS en que están agrupadas, en el art. 25 (apartado I) del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 18/75, sin modificación alguna, en este aspecto, hasta tanto se acuerde y homologue un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.--- c.- Las partes acuerdan mantener y ratificar los porcentajes establecidos en los cuatro GRUPOS fijado en el artículo 25º, apartado II, del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 18/75, referidos al adicional de Zona Desfavorable y/o inhóspita.--- d.- Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados b) y c), las partes acuerdan que a partir del presente acuerdo el adicional de zona desfavorable previsto en el apartado II, del art. 25, del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 18/75, se liquidará y abonará, exclusivamente, y de manera transitoria, de la siguiente forma: “ Se abonará por este concepto los porcentajes que a continuación se establecen para cada uno de los grupos, calculados exclusivamente sobre la suma fija y constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 356,00.-), siendo este el único concepto a considerar. Grupo A: 60% sobre $ 356,00.—Grupo B: 50% sobre $ 356,00.--- Grupo C: 40% sobre $ 356,00.--- Grupo D: 20% sobre $ 356,00.--- En los casos que se estén abonando sumas dinerarias superiores a las acordadas en concepto de adicional de Zona Desfavorable y/o Inhóspita y/o Mayores Costos, dichos importes se continuaran liquidando, no pudiendo en ningún caso reducirse la remuneración del trabajador”.-
Este acuerdo fue homologado por la Resolución Nº 575 del 29-12-2005 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en los términos de la Ley Nº 14.250.
Y es respecto de este acuerdo convencional del 20-12-2005 y la Resolución Nº 575 del 29-12-2005, que la parte actora plantea la nulidad absoluta e insanable y su inconstitucionalidad, por lo que cabe pasar al análisis e interpretación de las normas en juego.
En primer término, debo decir en cuanto a la inteligencia que cabe otorgar a las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, que la cuestión se ha planteado en la doctrina como una elección alternativa entre los principios de interpretación de las leyes o del sistema de interpretación de los contratos. Es manifiesta la diferencia entre los dos criterios: en la interpretación de los contratos se tiene como punto de referencia la manifestación conjunta de las voluntades contratantes; y en la interpretación de las leyes, se sigue el criterio teleológico, vale decir, la finalidad perseguida por el legislador.
Al respecto, Ernesto Krotoschin, define las cláusulas normativas como las disposiciones de las convenciones colectivas que legalmente pueden constituir el contenido de una relación individual de trabajo y según la voluntad expresa o presunta de las partes de la convención. Las cláusulas obligacionales, son los deberes recíprocos que las partes signatarias de la convención asumen entre ellas, con el fin de asegurar el total cumplimiento de la misma. Agrega que los principios que las gobiernan son distintos. Así, las cláusulas normativas se imponen por ser los componentes de toda relación individual de trabajo, en cuanto establecen derechos y obligaciones comunes y propios de esa relación laboral. En cambio las obligacionales participan de una modalidad especial, se insertan en la convención como complemento de aquellas y sólo para surtir efecto entre los contratantes. Por ello, a los derechos y deberes mutuos de carácter obligacional son aplicables las reglas comunes del derecho de las obligaciones –y especialmente- de los contratos. (Instituciones del derecho del trabajo, 2da. Edición Depalma, Buenos Aires, 1968, pág. 206, 221-22, citado por Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado práctico de derecho del trabajo, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Tomo III, L.L., Buenos Aires, año 2007, pág. 392-393.)
En cuanto a la hermenéutica de los convenios colectivos de trabajo, Genoud enuncia que lo que siempre se busca es la intención, la finalidad perseguida que se hizo texto en la convención. De este modo la requerida intención será la del legislador –si se utiliza el método de hermenéutica legal- o la de los contratantes cuando se emplea la de la interpretación de los contratos. Considera que lo que cambia es la mentalidad de las partes colectivas –y en este sentido- cuando se convienen cláusulas convencionales se elaboran estipulaciones de beneficio directo –como cualquier contratante individual- mientras que al pactar cláusulas normativas, se crea un instrumento que va ser la ley para la categoría y al que forzosamente deberán ajustarse los contratos individuales. Aquí se comportan como legisladores. Considera asimismo que – en cuanto a las cláusulas normativas- deberá estarse en primer lugar al texto del convenio, que si es terminante resulta excluyente. Por el contrario, si es insuficiente, deberá interpretarse contextualmente. Un elemento importante para la hermenéutica contextual es el sistemático, mediante el cual debe ubicarse a la norma convencional en relación a su inserción en el sistema jurídico, en su correspondencia con la ley, el orden público y el principio de la norma más favorable. Respecto de las cláusulas obligacionales, debe recurrirse a las reglas contractuales para su interpretación. Agrega que debe utilizarse la buena fe, como módulo hermenéutico de todo el sistema jurídico, como así también lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Comercio (Ley 2637 y modif.) como auxiliar y guía al que se acude por vía de integración. (Genoud Héctor, La interpretación de los convenios colectivos, en Derecho Colectivo Laborall, Depalma, 1973, p. 147, citado por Lorenzetti, Ricardo Luis, Convenciones Colectivas de Trabajo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, pág. 83).
Todos los autores señalan como ejemplo representativos de las cláusulas normativas, las que determinan las tarifas salariales (entre otros, Cabanellas Guillermo “Derecho Normativo Laboral”, mp. 319, de. Omeba, Buenos Aires, 1966; Ramirez Bosco Luis, Convenciones Colectivas de Trabajo, Nº 173, de. Hammurabi, Buenos Aires 1985). La cláusula discutida en el sublite, consecuentemente, encuadraría en esta categoría.
Entre las cláusulas obligacionales, se mencionan las que fijan los procedimientos para la renovación de la convención, las llamadas “cláusulas de paz”, etc.
Estos autores también sostienen que la regla del “favor del trabajador” no rige para las cláusulas obligacionales, pues la desproporción entre la capacidad de negociación entre las partes ha desaparecido; en cambio, el in dubio pro operario sería aplicable a las normativas, sin perjuicio de recurrir a los principios contractuales de la buena fe observada, el sentido de las palabras usadas que corresponden a las expresiones comunes y generales utilizadas en el ámbito negocial, etc.
También, sostienen que en las cláusulas normativas, los elementos importantes para la hermenéutica son: a) La idea sistémica: o sea, el convenio se inserta en el sistema jurídico, en su correspondencia con la ley, el orden público, la costumbre profesional como fuente de derecho etc. b) El standart de la razonabilidad: la omisión judicial no se agota con la remisión a letra de los textos sino que requiere la búsqueda de la significación jurídica del precepto aplicable (Lorenzetti, Ricardo Luis, Convenciones Colectivas de Trabajo, p. 85, Edit. Rubinzal, Santa Fe, 1988).
En este caso el acuerdo convencional homologado por la Resolución Nº 575/2005 del MTESS se debe interpretar bajo esta pautas expuestas por la doctrina, pero a su vez se suma al análisis el hecho de que en la negociación se estableció que las partes acuerdan un “Régimen Provisorio y de Emergencia de Zona Desfavorable y/o Inhóspita”.
Lo que me lleva también a tener que analizar la emergencia invocada, dado que, como sabemos, esto lleva a una interpretación aún más estricta de las normas excepcionales que se dictan o en este caso donde se negocia limitando derechos.
La emergencia, ha dicho la Corte Nacional, abarca un “hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico-social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que poner fin” (CSJN Fallos 173:65, Peralta, Consid. 43 –27/10/1990-, L.L. 1991-C-158)
La Corte Suprema fue elaborando, a través del tiempo, una serie de requisitos que deben cumplir las normas legales de emergencia para que resulten ajustadas al plexo constitucional, estos son: 1) Oportunidad: el sustento fáctico de estructura legal requiere la existencia de una situación de crisis económica; 2) Finalidad: la declaración y las disposiciones de emergencia deben atender al bien común, él fundamenta y justifica la restricción de los derechos individuales; 3) Legalidad: la emergencia debe ser declarada por el Poder Legislativo; 4) Temporalidad: los medios utilizados deben ser temporales ya que, al menos teóricamente dicha situación es excepcional. 5) Proporcionalidad: los medios adoptados deben ser razonablemente adecuados a las características de la situación; 6) No discriminación: Las restricciones no deben estar dirigidas a un grupo de personas o a una persona individual o a un sector sino a una situación objetiva. De otra manera se estaría vulnerando el art. 16 de la Constitución Nacional; 7) No afectación de derechos fundamentales: este requisito, el último introducido por el tribunal, plantea un problema de extensión y prelación de derechos.
Sentado lo antes expuesto, en función del contexto normativo involucrado en autos, y el momento histórico donde se ubica el reclamo, es menester analizar si la normativa de emergencia en lo que respecta a salarios, se ajusta a los requisitos delineados por la jurisprudencia de CSJN, a los que mayormente el STJRN ha adherido.
Respecto de la emergencia económica, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre distintos derechos laborales afectados por tales decisiones políticas, como despidos, suspensiones, y condiciones laborales, entre ellas las rebajas salariales.
En materia salarial, uno de fallos que cabe destacar, es el caso: “Recurso de hecho deducido por la Asociación de Trabajadores del Estado en la causa Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción de inconstitucionalidad” (Sentencia del 18-06-2013), la medida que da origen al reclamo es el Decreto Municipal 5/2003 del 14-01-2003 dictado por el Intendente de la ciudad de Salta, mediante el cual implementa un proceso de reforma del Estado municipal, la revisión, modificación y/o supresión de adicionales o suplementos, y la suspensión de la prestación activa de ciertos agentes. En materia salarial importó una rebaja de los salarios de los empleados públicos municipales, que oscilaba según la categoría de dependiente, entre el 18,3% y el 34,3% del salario.
La Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y el Sr. Alberto Molina, damnificado por una retracción salarial del 20%, inician una demanda local de inconstitucionalidad solicitando la declaración de invalidez del citado decreto, y por ende de la merma remuneratoria fijada por el mismo. La Corte de Justicia de Salta, con fecha 31-05-2005, rechazó la demanda promovida por ATE argumentando que dicha entidad carecía de legitimación para representar los intereses colectivos de los trabajadores. También rechazó la demanda incoada por el señor Molina sosteniendo que la reducción salarial dispuesta no era irrazonable ni confiscatoria, ni alteraba el equilibrio entre los servicios prestados y su retribución. Los actores interpusieron recurso extraordinario, el que fue denegado, y luego la queja que fue aceptada.
Si bien la CSJN se avoca a tratar dos temas importantes en dicho fallo, en lo que hace al tema salarial que es el que nos interesa para este decisorio, vierte sus conceptos en los considerandos 7 a 10, y las condiciones bajo las cuales sería aceptable una rebaja salarial en caso de emergencia económica, que está en el considerando 11.
En este fallo la Corte se remite a la consideraciones que efectuará en la causa “Pérez Aníbal Raúl c/Disco S.A.” Sentencia del 01-09-2009, respecto de la preocupación del “derecho de los derechos humanos” en lo que hace a la justicia y protección del salario. Asentó, sobre dichas bases, esta conclusión: “... el salario es el medio por el cual el trabajador ‘se gana la vida’ ... la expresión entrecomillada, no por su sencillez, deja de ser más que elocuente para mostrar la directa e indisociable atadura que une a la remuneración la vida misma de un empleado y, regularmente, de su familia...” (Considerando 7, párr. 2).
En efecto, y desde una perspectiva más general, destaca que el ejercicio de los derechos humanos sería imposible “sin el goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales” (Considerando 7, párr. 3). Agrega en el Considerando 8: “... la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado...”. En el considerando 9 expone los cuatro principios de jerarquía constitucional –que a su criterio- rigen el desenlace de esta contienda, así dijo: “ ...En primer término, el trabajador es sujeto de “preferente tutela constitucional” (...), y goza de la “protección especial” del Estado, según lo expone la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (art. 2.a), la cual ampara a los trabajadores “de toda clase” y sirve para la adecuada interpretación el desarrollo de las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (...). En segundo lugar ... la justicia social. Esta, así como traduce “la justicia en su más alta expresión”, no tiene otro norte que alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad”... En tercer término, el principio de progresividad, el cual, para lo que interesa, impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente “regresivo” en materia de derechos humanos, tal como lo es el decreto 5/2003 impugnado, requieran la consideración “más cuidadosa”, y deban “justificarse plenamente”, vgr., con referencia a la “totalidad de los derechos previstos” en PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del “máximo de los recursos” de que el Estado disponga (Observación general N°18, cit., párr.21; asimismo, del citado Comité Observación general N° 17 –párr. 27- y 19 –párr. 42- entre otras)... Y finalmente, en cuarto lugar, que la aludida realización en la persona del empleado del “derecho a perseguir su bienestar material” por intermedio del trabajo asalariado, ha de estar rodeada, entre otras condiciones, de “seguridad económica”, según lo impone a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Declaración de los Fines y Objetivos de esta institución, del 10 de mayo de 1944, llamada Declaración de Filadelfia...”. Continúa en el considerando siguiente con la enunciación de otros tres principios no menos estructurales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos constitucionalizado. Así dice: “... Los dos primeros entrañan obligaciones del Estado, de sentidos opuesto, pero complementarios tanto entre sí, cuanto del ya mencionado principio de progresividad. Por un lado, el deber (positivo) de “adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna”... Y por el otro, el compromiso (negativo) de “respetar” los mentados derechos, lo cual le requiere abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado (...). Es evidente que si el Estado ha contraído la obligación de adoptar determinadas medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiere alcanzado un empleado. Es evidente que si el Estado ha contraído la obligación de adoptar determinadas medidas positivas, con mayor razón esta obligado a no adoptar las que contradigan dicha obligación... El tercer motivo reside en un principio que “informa todo el derecho de los derechos humanos” y resulta “connatural” con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“Madorrán”, cit. P. 2004). Se trata, por cierto del principio pro homine o pro persona, y en sus dos principales manifestaciones en materia hermenéutica jurídica. Primeramente, la que exige adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías (...). Y, en segundo lugar, la que impone obrar en sentido inverso, vale decir, restrictivo, si de lo que se trata es de medir limitaciones a los mentados derechos, libertades y garantías, o la capacidad para imponerlas (...). Este último aspecto se explica, desde luego, pues en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (...). Se impone, en síntesis, escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano, dentro de lo que las normas aplicables posibiliten. ...”.-
Recién en el Considerando 11 trata la cuestión central esto es el tema de la emergencia económica, sosteniendo: “... Que todo lo antedicho, desde luego, no implica negar que el Estado, para conjurar, en aras del bien común, las llamadas situaciones de emergencia económica, pueda disminuir temporariamente las remuneraciones de sus empleados ( “Guida”, Fallos: 323:1566, 1592, 1600/1601, 1609,, 1617/1618 –2000-; “Tobar”, Fallos: 325:2059, 2077, 2082, 2083) –2002-; “ Müller” Fallos 326:1138, 1145, 1146, 1147 –2003-). Empero, si entraña, y de manera terminante, que esos remedios, a la luz del bloque de constitucionalidad, tienen un nítido sentido y destino, y ciertas condiciones y límites inquebrantables, que el decreto 5/2003 ha traspasado abierta y, sobre todo, largamente....Obsérvese que de la alegación de las actoras basada en datos del Instituto de Estadísticas y Censo, no refutada por la demandada, se sigue que la quita emplazaba, a todas las retribuciones, por debajo de la línea de pobreza y, a las de menor cuantía, apenas por encima de la línea de indigencia...La norma por consiguiente, parece haber olvidado,..., otras dos premisas capitales. Por un lado, que las llamadas “medidas de ajuste” derivadas de “crisis económicas” y una “grave escasez de recursos”, hacen que los esfuerzos de las autoridades por proteger los derechos económicos, sociales y culturales adquieran una urgencia “mayor, no menor”. Y, por el otro, que la “protección” de las “capas vulnerables de la población” es precisamente, “el objetivo básico del ajuste económico” (...). Todo equilibrio entre las reformas económicas y la protección de los derechos humanos obliga a proteger “en particular a los grupos más vulnerables” (...) cuanto más en el campo laboral y salarial, en el cual, todos los poderes públicos, dentro de la órbita de sus respectivas competencias “deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima” al art. 14 bis constitucional ( “Vizotti”, cit. P. 3688), tutela ésta que, por ende, impone “un particular enfoque para el control de constitucionalidad”.
Como dice el Dr. Foglia Ricardo Arturo al analizar este fallo: “… frente a esta cuestión, la Corte Suprema no otorga la preeminencia absoluta de ningún derecho (emergencia /salario) sino que es relativa y según las circunstancias del caso. Una rebaja salarial temporal, porcentualmente no significativa, decreciente en función de la cuantía remuneratoria y cuyo resultado no implique ingresar en la línea de pobreza es aceptable. De esta forma agrega nuevos recaudos respecto de los fallos precedentes, al establecer que la merma salarial debe ser inversamente proporcional al salario devengado y al vincular las mismas con las líneas de pobreza e indigencia. Ahora bien la tensión entre la emergencia económica, la cual sitúa el tribunal en el marco del bien común, y el salario, que ubica en el ámbito de los derechos humanos, es resuelta a favor de la primera, superando ciertos pisos. En cambio es inaceptable cuando no reúna dichos recaudos, privilegiando en este caso, el salario como emergente de los aludidos derechos. Esta contradicción de criterios es el emergente, según mi opinión, de aceptar como fuente jurígena a la emergencia económica, que ha devenido en una especie de caso fortuito constitucional que permite, en ciertos casos, dejar de lado derechos fundamentales. Según mi opinión, la emergencia económica no es un derecho supraconstitucional ni habilita la afectación de los derechos de los ciudadanos…” (“Emergencia económica y salario según un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.” Revista de Derecho Laboral, Tomo 2014-1 – El Derecho del Trabajo en la Constitución Nacional-I- pág.312 y sts, Edit. Rubinzal- Culzoni).
Dicho todo esto, ya pasando al análisis de la norma cuestionada en autos, esto es el acuerdo convencional homologado por Resolución Nº 575 del 29-12-2005 del MTESS, debo decir que estamos frente a una norma convencional cuya negociación se llevó adelante dentro de un marco de emergencia, pero que desde este punto de vista no respetó los principios rectores que tales situaciones conllevan al no establecer un límite temporal de vigencia de la misma, pues solo dice en una parte: “ … se acordó continuar abonando el mismo importe que los Bancos asociados venían abonando y liquidando durante el mes de Octubre de 2003, en concepto de Zona Desfavorable y/o Inhóspita, e iniciar negociaciones convencionales por un periodo de noventa (90) días, a partir de la suscripción de estos acuerdos, a fin de acordar y convenir la fijación y el tratamiento de un régimen de transición y de emergencia que regule este adicional, hasta tanto se acuerde un nuevo convenio colectivo de trabajo para la actividad….”, y en otra parte del acta acuerdo dice: “ … el que regirá hasta la fecha en que se acuerde y homologue un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo…”, todo lo que ha llevado que la medida se prolongue en el tiempo en directo perjuicio de los trabajadores que se desempeñan la localidades del interior que el art. 25 apart. II CCT 18/75 detalla.
Desde el análisis del plexo constitucional mencionado supra, se puede decir, que de la lectura de Actas del Expte. Nro 1143484/05 –que contienen el acuerdo colectivo- posteriormente homologado por Resol. 575/2005, no surge de la negociación cual es la emergencia económica que está viviendo el sector de manera que se justifique debidamente la restricción de los derechos individuales, y que me permita merituar la proporcionalidad de la medida adoptada, pero más allá de ello no debemos perder de vista, que mantener la medida restrictiva sin un límite temporal, es lo que lleva a tachar la misma de inconstitucional, pues es evidente que se ha estado vulnerando a lo largo de varios años los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Asistiendo razón a la parte actora en cuanto a que el mismo vulnera derechos salariales de los trabajadores, afectando los mínimos inderogables del convenio colectivo de la actividad.
Asimismo, y volviendo sobre el análisis concreto considero que la Ley 22425 no ha derogado el régimen remuneratorio previsto por el CCT 18/75, lo que permite interpretar que estas normas convencionales conforman las cláusulas normativas por debajo de las cuales la partes no pueden negociar, dado que se estarían afectando mínimos inderogables y el orden publico laboral.
Evidentemente la autoridad administrativa homologó el acuerdo convencional contenido en el Expte Nº 1143484/05, en miras de que se trataba de una situación de excepción de emergencia transitoria, pero que se mantuvo en el tiempo más allá de lo razonable y proporcional que pudiera justificar tal restricción.
“La opinión mayoritaria de la doctrina coincide en que en las relaciones que se establecen entre ley y convenio o acuerdo colectivo prevalece la primera, excepto que de la negociación colectiva surjan condiciones más favorables para el trabajador" Ricardo Luis Lorenzetti en su obra “Convenciones Colectivas de Trabjo” (Ed. Rubinzal- Culzoni, 1988, pág. 64/68) detalla las posiciones de los autores más destacados con relación a dicho tópico: Krostoschin, Deveali, Fernández Pastorino, Cabenellas son contestes en la prioridad de la legislación sobre el acuerdo sectorial; Vazquez Vialard categoriza el acuerdo convencional como una fuente normal del derecho del trabajo, en tanto que Capón Filas señala que el derecho laboral tiene como primera y principal fuente normativa a la autonomía sectorial, expresada sobre todo en los convenios colectivos de trabajo, aunque aclara que ninguna ley sectorial podría fijar condiciones menos favorables que las señaladas estatalmente. La legislación vigente (Ley Nº 14250) ha recogido esta opinión mayoritaria, y su art. 7 dice que las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del Derecho del Trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general”.
La Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén, Sala I en la causa “Parra Marcela Judith y Otros c/ HSBC Bank Argentina S.A. S/ Cobro de Haberes” (JNQLA6 Expte. 5106000/2017) Se. 01-08-2019 dijo: “… A contrario de lo sostenido por la recurrente no encuentro que la Ley 22.425 haya derogado el CCT 18/75. Ello así porque la derogación que realiza la ley citada es de las normas de naturaleza estatutaria que habían establecido un régimen de trabajo especial para el personal de las entidades bancarias privadas, los que pasaron a regirse por la Ley de Contrato de Trabajo. Incluso el art. 4 de la Ley 22.425 expresamente dispone que la aplicación de las disposiciones de la ley no significarán, en ningún caso, la disminución de las remuneraciones que con todos los adicionales percibe el personal bancario –que es el caso que nos ocupa-. (…) A la luz de los principios y normas citadas aparece claro que asiste razón a la parte actora, En efecto, existe un disposición estatal que estableció un incremento salarial de carácter remunerativo que debía incorporarse al salario básico del trabajador. La voluntad sectorial determinó la forma de incorporación de ese incremento para las remuneraciones del personal de las entidades bancarias, a la vez que estableció un plazo de espera para que el incremento sirviera como base de cálculo para el adicional por zona desfavorable dispuesto por el CC de la actividad, a efectos de posibilitar la realización de una negociación al respecto. Agregaba en el tópico específico de la prórroga que: “vencido el plazo de espera sin que se arribara a un acuerdo ni se prorrogara su vigencia debió cumplirse con lo estipulado en el mismo acuerdo sectorial en orden a que le correspondía la liquidación del adicional en cuestión de acuerdo con los términos del CC y el Decreto Nº 392/2003. La subsistencia de las negociaciones vencido el término acordado y el nuevo acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2005 en nada modifican esta conclusión. Primeramente porque encontrándose en juego derechos otorgados al trabajador por una norma legal, la prórroga del plazo de espera debió ser expresa, no pudiendo atribuirse tal efecto a la continuidad de las negociaciones, el que no se encuentra previsto por el derecho positivo ni fue acordado por las partes. Luego, porque el acuerdo sectorial no puede desconocer derechos otorgados por la ley al trabajador, ni situarlo en condiciones menos favorables. Si por decreto el Poder Ejecutivo Nacional concedió a favor del demandante un incremento salarial por una suma determinada, remunerativa e incorporado al salario básico, y el CC de aplicación establece que el adicional por zona desfavorable se liquida sobre todo rubro remunerativo, el acuerdo sectorial no puede, como lo hizo fijar una base de cálculo de menor cuantía que la que corresponde por Decreto Nº 392/2003. Ello por imperio de los principios de primacía de la ley por sobre la voluntad sectorial, y de las condiciones más favorable al trabajador, que no sólo rige para el ámbito de la ley formal sino también de los acuerdos colectivos” ( cfr. Juan Pablo Mugnolo, “Convenios Colectivos de Trabajo”, Ed. Ediar, 2004, pág. 27/28, CNAT 18/11/1992, Cocchia c/Estado Nacional y otro” DT 1993-A, pág. 443, ídem. Sala 31, 09/08/2004 “Costilla c/ Trenes de Buenos Aires S.A.”, Lexis Nº 13/9542)”.
Es evidente, de las cláusulas de estos acuerdos revisten las características de “obligacionales” que debieron definir una vigencia temporal dada su situación de excepcionalidad, y que con el tiempo han modificado cláusulas de orden normativo del convenio, que se deben restablecer por afectar el orden publico laboral vinculado directamente la remuneración del trabajador.
Por lo que considero, que tales acuerdos convencionales resultan inconstitucionales por ser contrarios al orden publico laboral contenido en el art. 14 bis, y por ello, son procedentes las diferencias salariales por el rubro “zona desfavorable” reclamadas por el Sr. Cassino, por el periodo que va de Agosto de 2014 a Abril/2016 inclusive.
A tal evento se debe tomar la pauta de cálculo establecida en el art. 25 del CCT 18/75, esto es el sueldo inicial de la categoría que revestía el actor en el periodo reclamado, conforme el art. 5º del convenio, comprendiendo los adicionales específicos.
Criterio sentado por la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, en el fallo plenario “Domínguez Francisco L. y otros c. Banco de Previsión Social (DT. 1996-A-936, donde los distinguidos Magistrados formularon sus opiniones interpretativas de la norma convencional de “zona desfavorable” del CCT 18/75, de la que cabe destacar la postura ecléctica de la Dra. Kemelmajer de Carluchi, quien después de un extenso análisis llega a la conclusión de que se debe tomar el salario inicial de cada categoría para su cálculo, que comparto y adoptó como solución justa para este caso.
Por otra parte, el actor reclama el pago del incremento salarial determinado en el Expte Nro. 1703893/15 del 22-04-2016, por el periodo que va de enero a abril de 2016 (19 de abril fecha de su desvinculación).
Efectivamente como surge de la copia del Acta Acuerdo acompañada como prueba documental a fs. 5/12, se acuerda un incremento salarial para el año 2016, en el punto 1 dice: “ ...Las partes acuerdan otorgar, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75, alcanzando a todos y cada una de las categorías comprendidas en el mismo, un incremento salarial remunerativo del treinta y tres por ciento (33%) sobre las remuneraciones mensuales totales brutas, normales y habituales percibidas en el mes de diciembre 2015, incluyendo los adicionales convencionales o no convencionales. Dejando expresamente en claro que ninguno de los trabajadores que se desempeñen en las casas bancarias, sucursales y/o agencias y call center pueden estar excluídos de la aplicación del presente acuerdo. Dicho incremento salarial tendrá vigencia desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de 2016...”.-
La cuestión que plantea la parte actora al respecto es si en los casos que los convenios colectivos establecen mejoras de salarios con efecto retroactivo, ellas corresponden a todos los trabajadores que hayan prestado servicios efectivos durante el lapso alcanzado por la retroactividad, aunque no se encuentren vinculados al principal en la fecha en que se suscribe el convenio.
A lo que la demandada alega en su defensa que este convenio no puede exigirse porque el accionante al momento de su celebración, ya no estaba amparado ni representado por la entidad gremial y que la empleadora al momento de resolver el despido del actor y calcular su liquidación final e indemnizaciones, no estaba en condiciones de hacer “futurología”. Cita como sustento a su postura lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo, en el fallo plenario Nº 20 del 19-12-1952, convocado en relación a los autos “Bustamante, Victorino c/ Levin Hnos”.
Como sabemos el salario constituye la retribución que corresponde al obrero o empleado por la prestación de sus servicios y el derecho a esa percepción se encuentra, ante todo, garantizado en nuestra Constitución Nacional.
El fallo plenario -citado por la accionada- que sienta criterio sobre el tema, se trata un viejo antecedente que no resulta obligatorio a los Tribunales provinciales, pero del que voy a rescatar concepto de la postura minoritaria que la que comparto.
Así, entre los Magistrados votantes, se dijo: “... el alcance en el tiempo de la retroactividad de un convenio no se fija arbitrariamente sino que coincide con la fecha en que comienzan las gestiones obreras, las que al ser coronadas por el éxito y admitidas por la convención suscripta, debe considerarse que adquieren viabilidad desde el propio instante en que se iniciaron; siendo así todo el personal comprendido por el periodo de retroactividad ha estado percibiendo un salario inferior al debido, importando poco que haya continuado su prestación de servicios hasta el día de la firma del convenio o medie su retiro anterior a ese día. Al margen de todas las teorías en que puede fundarse la intervención de los representantes de las partes en la suscripción de un convenio, existe una causa fundamental que incide en el aumento convenido de un salario y ella es “el hecho del trabajo”; si dos obreros trabajaron durante un mismo periodo percibiendo análogos jornales que luego se consideraron reducidos y se dispone la compensación consiguiente no hay razón humana que imponga para ellos un trato diferencial porque uno siga trabajando y otro no, cuando hubo igualdad de rendimiento y paridad de esfuerzo contemporáneo y simultáneamente prestados en el lapso alcanzado por el aumento de salario. La falta de pago de la mejora por servicios efectos, en el supuesto referido, significa, cualquiera sea la causa de ella, un enriquecimiento ilegítimo para el patrón que debiendo pagar una suma X pagó menos...”.
Asimismo se sostuvo: “... El derecho al cobro del salario se adquiere a medida que el servicio se va prestando y en estos términos resulta inaceptable, que si el servicio se prestó, no se retribuya en su justo valor, cuando existe un reconocimiento de partes con intervención de la autoridad estatal competente, respecto a forma cómo tal servicio debió ser recompensado. El derecho se adquiere pues por el hecho del trabajo y no por la subsistencia del vínculo laboral a la época de suscribirse el convenio colectivo...”.-
Por esto entiendo que procede el reclamo de diferencias reclamadas por el actor por el acuerdo salarial suscripto el 22-04-2016, retroactivo al 01-01-2016.
LIQUIDACION – Pautas- Intereses:
En este punto, voto por encomendar al Perito interviniente en autos, Cdor. José Luis Rueda a que, teniendo en cuenta su Pericia y su contestación de las impugnaciones, proceda a determinar los siguientes puntos:
1.-Diferencias salariales mes a mes por el período julio/2014 a 19 abril/2016 incluidos los SAC comprendidos en este lapso de tiempor, por el rubro “zona desfavorable” conforme lo previsto por el art. 25 del CCT 18/75, esto es el sueldo inicial de la categoría que revestía el actor en el periodo reclamado, conforme el art. 5º del convenio, comprendiendo los adicionales específicos, no así el salario familiar dado que el actor no ha acreditado en autos tener carga de familia. Esto con los intereses judiciales desde que cada suma es debida hasta la fecha de que presente la pericia.
2.-Diferencias salariales por el periodo que va desde el 01/01/2016 hasta el 19/04/2016, por el incremento salarial previsto en Expte. N° 1703893/15 (cuyas copias obran a fs. 5/12 de autos), desde que cada suma es debida, con mas los intereses hasta la fecha de la pericia encomendada.
Respecto a los intereses a aplicar, se computarán los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ-2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor.
COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas son impuesta a la demandada aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504.
No obstante, se difiere la regulación de honorarios profesionales hasta la aprobación de la pericia ordenada en autos, momento en que quedará definido el Monto Base de la condena.TAL MI VOTO.-
Los Dres. Gabriela Gadano y Edgardo Juan Albrieu, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor: ATILIO ROBERTO CASSINO contra la demandada: BANCO MACRO S.A. y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma que surja de la aprobación de la liquidación que efectúe el Perito de autos, de acuerdo a lo explicitados en el punto LIQUIDACION, por los conceptos de reajuste de haberes por el adicional “zona desfavorable” por el periodo agosto de 2014 a 19 abril de 2016, y reajuste salarial conforme Expte. N° 1703893/15 por el periodo 01/01/2016 al 19/04/2016, con más los intereses mes a mes desde que cada rubro es debido, y hasta su efectivo pago, todo de acuerdo a lo determinado en el punto LIQUIDACION.
2) Las costas judiciales se imponen a cargo de la demandada, y se fijarán al momento de la aprobación de la Pericia ordenada en autos, momento en que también se regularán los honorarios de los profesionales actuantes y se practicará planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
3) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital.-
Hágase saber a la parte que una vez subido al PUMA el oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, el asunto deberá decir: "Apertura" - Autos - "Urgente", debiendo enviarlo a la siguiente casilla de correo electrónico: DepositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar
4) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA MARIA DEL CARMEN VICENTE
Juez
DRA GABRIELA GADANO
Juez
DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
Juez
Ante mí: DRA MARIA EUGENIA PICK
Secretaria Subrogante

CERTIFICO: Que el instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha; a excepción del Dr. Edgardo Juan Albrieu quien se encuentra imposibilitado de firmar digitalmente la presente en el nuevo sistema de gestión judicial PUMA (cfr. Ac. 01/2021 STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria. CONSTE. CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO, SECRETARÍA, 19 de marzo de 2021.- DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante-
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