Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 270 - 27/10/2004 - DEFINITIVA |
Expediente | 17833/02 - ZUÑIGA, CLAUDIO IVAN C/VENTURA, ANTONIO S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 27 de octubre de 2004.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ZUÑIGA, CLAUDIO IVAN C/ VENTURA, ANTONIO S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 17833/ 02-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral. Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 119/122 y vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Victor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia que luce glosada a fs. 111, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral. Roca, advirtiendo que en el punto dispositivo segundo de la sentencia de fs. 89/98 había incurrido en un error involuntario en lo que respecta a la imposición de costas, resolvió que correspondía aclararlo y, en consecuencia, donde decía: "2) Rechazar parcialmente ... Con costas a cargo del demandado" debía leerse "2) Rechazar parcialmente ... Con Costas a cargo del actor”.- - - - - - -----2.- Contra lo así resuelto se alzó la representación /// ///-2- de la parte actora a través del recurso extraordinario deducido a fs. 119/122 vta.. Se agravia porque el tribunal a quo habría infringido normas procesales, pues como establece el art. 50 de la ley de procedimiento laboral, la sentencia firme posee autoridad de cosa juzgada, por lo que la aclaratoria dictada vulnera principios concernientes a la materia, más precisamente el de preclusión procesal. Éstos indican que una vez que el tribunal ha fallado y la sentencia se encuentra firme, aquél pierde su competencia y ésta genera tal fuerza que impide volver sobre ella. Seguidamente alega que, una vez notificada la sentencia, si las partes no advirtieron errores o cualquier causal recursiva en el plazo legal y aquélla adquirió firmeza, el tribunal no puede modificarla de oficio, como aconteció en autos, alterando lo sustancial de la parte resolutiva en lo que respecta a la imposición de costas. Finalmente, expresa que, al dictar la sentencia aclaratoria el tribunal ha violado normas procesales expresamente establecidas en la materia y considera que, una vez notificada la sentencia, no puede ejercer la facultad que le confieren los arts. 36 inc. 3 y 166 inc. 1 del CPCC. de corregir de oficio algún error material o suplir cualquier omisión de dicha sentencia, porque se infrige la autoridad de la cosa juzgada y se afecta la seguridad jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el examen del recurso de inaplicabilidad de ley, corresponde en principio realizar una descripción del iter procesal de autos. Así, a fs. 14/17 vlta. el actor inicia demanda contra Esso Servicentro General Roca (aclarando a fs. 20 que el demandado es el Sr. Ventura) por cobro de la suma de $8.213,46 en concepto de horas extras, diferencia de haberes e indemnizaciones por extinción injustificada del contrato de trabajo. A fs. 28 comparece el demandado y, por los motivos que expone, solicita el rechazo/ ///- 3- de la demanda en todas sus partes. Seguidamente, a fs. 90/100, el Tribunal del Trabajo de Gral. Roca resuelve, en el punto dispositivo 1°), hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el monto de $4.700,58 con costas a cargo del demandado, y, en el punto 2°), rechazar parcialmente la demanda por exceso en el reclamo, por los conceptos de domingos trabajados y por indemnización art. 2do. ley 25223, con costas a cargo del demandado. A fs. 104 se notifica la sentencia al demandado y a fs. 105 el apoderado de la parte actora solicita su ejecución, a lo que se da curso por providencia de fs. 106 y se traba embargo sobre los bienes de la parte demandada. Por su parte, a fs. 109 se presentan la demandada y su patrocinante, quien lo hace también por su propio derecho, adjuntan boleta de depósitos a favor de la actora y solicitan que se trabe embargo preventivo por el monto regulado en autos en concepto de honorarios a cargo del actor. A fs. 111 (28.08.02), la Cámara dicta la sentencia aclaratoria ya aludida, por la cual corrige la imposición de costas correspondientes a la porción rechazada de la demanda. Con fecha 30.08.02 (fs.110), por decreto de Presidencia, la Cámara resuelve trabar embargo preventivo por la suma de $807,00 en concepto de honorarios a cargo de la actora conforme con lo dispuesto a fojas 98, punto 2). Contra lo así decidido, a fs. 114 la parte actora interpone revocatoria, rechazada a fs. 117 y recurso de inaplicabilidad de ley a fs. 119/122 vlta., por medio del cual se llega a esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - -----Evidentemente, de la reseña de las contingencias procesales que antecede, se deduce una clara contradicción entre una solución formal de la cuestión en debate y la verdad objetiva a la que el tribunal quería arribar.- - - - - -----En lo que hace a la cuestión formal, comenzaré por recordar que, conforme con el art. 166 inc. 1 del CPCyC., /// ///-4- el juez puede de oficio aclarar una sentencia antes de que haya sido notificada. A su vez, el art. 36 inc. 3 a que hace remisión el inc. 1 del art. 166 establece que, aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Es decir, el art. 36 inc. 3 contempla la facultad que tiene el juez de aclarar una sentencia y el art. 166 inc. 1 fija el plazo en que puede hacerlo de oficio, o sea antes de la notificación de la sentencia. En consecuencia, si se aplican con rigor formal las disposiciones descriptas del código de rito, debe interpretarse que el juez, existiendo una notificación -sea a la parte que fuere-, ya no puede aclarar de oficio una sentencia, por cuanto a partir de ese instante ha precluido su posibilidad de hacerlo y el acto producido -la sentencia- ha entrado en la etapa de recepción por las partes.- - - - - -----4.- Ahora bien, de aplicarse esta solución formalista al caso de autos, se estaría consagrando un manifiesto error, ya que el sentenciante incurriría en una contradicción entre lo expresado en la sentencia y el resultado al que procuraba llegar. Precisamente, en los fundamentos de la sentencia de fs. 80/90 el tribunal analizó y resolvió pormenorizadamente los rubros controvertidos entre las partes, haciendo lugar a unos y rechazando otros. No obstante, en la parte resolutiva del fallo aplica las costas al demandado aun en la porción rechazada de la demanda, lo que indudablemente evidencia que incurrió en un error contrario a su voluntad, ya que no resulta de la lógica jurídica pretender que se le impongan las costas a aquella parte (demandada) que logró un vencimiento parcial, como ha ocurrido en autos.- - - - - - - -----Al respecto, es dable señalar que recientemente la /// ///-5- Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo propios los argumentos expuestos por el Señor Procurador General quien, en su dictamen, sostuvo: “El tribunal tiene establecido que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 C.N. (ver doct. de Fallos 314:493; 320:428; 322:1526; 325:134, entre muchos otros)”. Y agregó: “... estimo que el hecho de que el tribunal de la causa, a raíz de una aclaratoria deducida por otros motivos, haya corregido un error material que luce evidente no puede dar lugar al recurso extraordinario, ya que sería inadmisible que, por un apego estricto a las formas, subsista en la sentencia un error de hecho por el que se genera o lesiona un derecho. (...) exigir que la Cámara, por rigurosa aplicación de términos procesales -que vale decirlo, se encuentran dentro de un plexo normativo que confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales- se vea impedida de corregir un defecto (...) importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal que resultaría sustancialmente opuesta al resultado al que el tribunal pretendió arribar en la sentencia” (CSJN, 09.03.2004, “Gozza, Elio M. v. Kenia S.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte, la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires ha dicho: “Los defectos de transcripción mecanográfica, si bien son ordinariamente subsanables por las vías y en las oportunidades previstas por los artículos 36, inc. 3º y 166,/ ///-6- inc. 2º del ordenamiento procesal, también pueden rectificarse en cualquier tiempo cuando lo contrario signifique consagrar incongruencias en el fallo y desconocer su unidad, dando prevalencia a una solución formal contraria a un claro resultado al que en el mismo se procuró llegar” (SCBA, DJBA, v. 119, p. 657).- - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, considero que en este caso excepcional, en el que surge de modo incontrovertible el error que se pretende consagrar -con clara afectación de la verdad jurídica objetiva- se debe confirmar la sentencia atacada, y rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - ----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden de votación.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - -----Por todo lo antes expuesto, el recurso extraordinario deducido por la parte actora a fs. 119/122 vlta. de estas actuaciones deberá ser rechazado (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). Atento a la naturaleza de la cuestión y los principios de derecho en pugna, que pudieron hacer que la actora se considerara con derecho a recurrir como lo hizo, propicio que las costas se impongan en el orden causado. También propongo que por su actuación ante esta instancia, se regulen los honorarios profesionales de los doctores Juan F. Alberdi y Verónica Santolíquido en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen, a calcular en función de las sumas /// ///-7- involucradas por la impugnación, y los de la doctora Liliana Martín de Isidori en el 30% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.). ASI LO VOTO.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 119/122 y vlta. de estas actuaciones. Costas por su orden, conforme lo expresado en los considerandos (Art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular -por su actuación ante esta instancia- los honorarios profesionales de los doctores Juan F. ALBERDI y Verónica SANTOLÍQUIDO en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen, a calcular en función de las sumas involucradas por la impugnación; y los de la doctora Liliana MARTÍN de ISIDORI en el 30% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: IV SENTENCIA: 270 FOLIO N°: 1458 a 1464 SECRETARIA: 3 |
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