Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 44 - 24/09/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | PS2-1015-STJ2020 - ARIDEROS S.R.L. S / QUEJA EN : ARIDEROS S.R.L. S / BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (C) S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | VIEDMA, 24 de septiembre de 2020. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ARIDEROS S.R.L. S/QUEJA EN: ARIDEROS S.R.L. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (C)" (Expte. N° PS2-1015-STJ2020), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Por medio del presente remedio procesal, la actora pretende lograr la apertura del recurso de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, según surge de la Sentencia N° 121, de fecha 21 de agosto de 2020. A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente expresa que la sentencia atacada es definitiva toda vez que la caducidad de instancia decretada pone fin al proceso de beneficio de litigar sin gastos. Además, sostiene que no tendrá otra oportunidad procesal para que los Jueces evalúen si su pedido de caducidad de la caducidad de instancia (de fs. 376 y vta.) y la petición de suspensión del proceso por aplicación del art. 21 de la Ley N° 24.522, son aptas para sanear su inactividad. Respecto al fondo de la cuestión decidida, señala que su pedido de caducidad a la caducidad solicitada por la contraria debe considerarse impulsoria y saneadora del proceso, atento haberlo efectuado antes del fallo del Juez de Primera Instancia que decretó la caducidad (15/10/19 de fs. 399/401). Como segundo planteo expresa que le causa agravio de insusceptible reparación ulterior lo dispuesto por la sentencia en cuanto -a los fines de la regulación de honorarios- determina como monto base el crédito verificado por la actora en los autos "Baszkir, Jacobo s/Concurso Preventivo" (Expte. 0529/15/J1). Para declarar la inadmisibilidad la Cámara consideró que el fallo puesto en crisis no constituye en esencia sentencia definitiva a los fines de la casación, toda vez que, luego de dictada la caducidad de instancia, la aspiración al beneficio de litigar sin gastos puede volver a proponerse en un nuevo proceso. Indicó que la recurrente no ha demostrado o siquiera alegado, que concurran circunstancias especiales que satisfagan dicho requisito y agregó que no advierte razones jurídicas idóneas que den lugar a alguna otra excepción o que, por las características de los hechos y del proceso, pueda avizorarse una tardía e ineficaz tutela judicial. Ingresando ahora al examen del recurso se advierte su insuficiencia en orden a lograr la apertura de la instancia recursiva extraordinaria pretendida. Ello así en razón de observarse que la quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal, pero sin desvirtuar en forma efectiva los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario basados en la inexistencia de sentencia definitiva. Al respecto tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que el recurrente debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en cuyo defecto el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo. (STJRNS1 - Se. 48/14 "Kleppe"; Se. 32/15 "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", entre otros). Concretamente, la quejosa debió enfocarse en demostrar el error en la fundamentación del pronunciamiento rehusatorio, sentencia que, además de citar lo prescripto por el art. 82 del CPCyC en cuanto a que "la resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado"; puntualizó que "si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio no existe, por regla, sentencia definitiva", indicando que la segunda de estas dos últimas alternativas es la que con precisión se verifica en autos, pues la interesada puede renovar el asunto en otro juicio. Sin embargo, la presentación en análisis incumple su carga de rebatir en forma concreta y pormenorizada los argumentos que dieron sustento a la denegatoria del Tribunal. Lejos de tal cometido, se limita a reiterar que no tendrá otra oportunidad procesal para que los magistrados analicen si su pedido de caducidad de la caducidad (de fs. 376 y vta.) o la petición de suspensión del proceso por aplicación del art. 21 de la Ley N° 24.522, constituyen actividad impulsoria apta para sanear su inactividad. A pesar de la falta de definitividad que evidencia el fallo de Cámara los fundamentos expuestos en el recurso de hecho no demuestran ni mencionan la existencia de circunstancias impeditivas para iniciar nuevamente, en otro proceso, el beneficio de litigar sin gastos; o que la finalización de este trámite y la preclusión en cuanto a las tasas que deberán abonarse después de su firmeza, le cause un agravio de insusceptible reparación ulterior. Sobre este punto, la recurrente tampoco expone argumento alguno que induzca a prescindir, en el caso, de la exigencia de "definitividad"; ni se avoca a la tarea de brindar razones jurídicas atendibles que ameriten incurrir en una excepción a la regla. Si bien lo señalado hasta aquí es suficiente para rechazar la queja impetrada, debe además advertirse que resulta ajena a esta instancia extraordinaria efectuar valoración alguna de la actividad procesal de la quejosa a los fines determinar si sus peticiones y los recursos que de ellas derivaron, revisten carácter impulsorio apto para tener por saneada su inactividad, pues -en principio- constituye cuestión de hecho y prueba y por lo tanto, se encuentra exenta de revisión en casación. Así ha sido expresado en el precedente "Cid Cid" (STJRNS1 Se. 40/15) donde este Cuerpo citando a Toribio Sosa señaló que constituye cuestión de hecho interpretar si un acto tiene o no efecto interruptivo, de manera que, aun cumpliéndose el recaudo de la definitividad de la sentencia, la cuestión solo podría ser abordada en instancia extraordinaria si se pone en evidencia que es el resultado de un razonamiento viciado en grado de absurdo o arbitrariedad. (Cf. Toribio Enrique Sosa, "La Caducidad de Instancia"; La Ley, 2° Ed. Corregida y Ampliada, pág. 61). Por último y a mayor abundamiento, cabe señalar que más allá de no cumplir el recurso en examen los requisitos de admisibilidad formal por los impedimentos ya indicados, los planteos de la quejosa tampoco resultan atendibles por insuficientes. En lo que aquí importa, el pronunciamiento de Primera Instancia de fecha 15/10/2019 que inicia esta vía recursiva tuvo por objeto resolver nuevamente el pedido de caducidad efectuado a fs. 225 por la contraria (en los términos de los arts. 310 y 315 del CPCyC), en cumplimiento de la Sentencia STJRNS1 N° 38/17 en la que este Cuerpo había ordenado anular la anterior. Si bien la recurrente no lo menciona en sus recursos, surge de la lectura de la nueva sentencia de Primera Instancia que el análisis que el magistrado efectúa sobre la caducidad denunciada a fs. 225 por la contraria obedece al "segundo planteo de caducidad de parte incoado por la demandada en los términos del art. 310 inc. 1º y 315 del CPCyC" y ello resulta un hecho de trascendental importancia. Tal como se señalara en el precedente "Cid Cid" ya mencionado, una vez efectuado el segundo planteo de caducidad a pedido de parte -aunque hayan vuelto las actuaciones para cumplir con el recaudo de dar traslado a la actora-, no es posible sanear la inactividad como reiteradamente lo sostiene, quien pareciera confundir los efectos de la caducidad "a pedido de parte" (art. 315) con la caducidad "de oficio" (art. 316) que sí permite sanear el proceso hasta tanto no exista pronunciamiento judicial que la decrete. El fallo mencionado que integra la Doctrina Legal de este Cuerpo, indica que la última reforma del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial Provincial, Ley P 4142, introduce en el art. 315 la posibilidad de sanear la instancia por una sola vez durante el proceso frente al acuse de caducidad de la contraria (arts. 310 y 315 del CPCyC) mediante la realización de una actividad procesal útil y ante esa denuncia "se impone una notificación fehaciente del planteo, al igual que en el caso de los acuses subsiguientes, en los cuales la sustanciación responde al ejercicio del derecho de defensa, pero ya sin la posibilidad de instar el curso del proceso". Lo señalado evidencia a todas luces que resulta improponible cualquier agravio que no tenga por objeto poner en crisis o demostrar existencia de absurdidad en el cómputo del plazo que establece el art. 310 del CPCyC, lo que no ha sido siquiera mencionado atento la insistencia de la quejosa en enfocar su estrategia recursiva en una segunda purga procesal que, en definitiva, el código de rito no permite. En cuanto al agravio vinculado al monto base para la regulación de los honorarios se observa, además de la falta de definitividad, su insuficiencia argumentativa en los términos del art. 286 del CPCyC. Más allá de la discrepancia subjetiva expresada por la quejosa, no se advierte en su presentación una crítica seria y fundada que, encuadrada en las causales casatorias, permita habilitar la instancia excepcional pretendida, pues omite denunciar cuales normas fueron presuntamente inaplicadas o de qué modo la sentencia violaría la doctrina legal del STJ. La mera crítica por el pedido de información sobre la firmeza de un crédito verificado en el concurso preventivo del demandado, cuando además no existe a la fecha pronunciamiento alguno sobre porcentajes determinados a tal fin, impide tener por cumplidos los mínimos requisitos de fundamentación y crítica que el acceso a esta instancia exige. De lo expresado surge que resulta correcto el criterio denegatorio de la Cámara en virtud de la falta de definitividad del fallo puesto en crisis, al que además debe agregarse la pretendida remisión a valoración de cuestiones de hecho y prueba, la improcedencia de los agravios planteados y la falta de fundamentación adecuada, en los términos que ordena el art. 286 del CPCyC. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la parte actora en fecha 31/08/2020 de las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS. Las señora Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto en fecha 31/08/2020 de las presente actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC). Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Déjase constancia de que el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios. Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-. En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - REITERACION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - OBJETO - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CUESTIONES DE HECHO - INTERRUPCION |
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