| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 328 - 05/09/2011 - DEFINITIVA |
| Expediente | CA-20658 - ORTIZ ALEJANDRA GRACIELA C/ BARBERO FERNANDO GABRIEL S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 5 días de Septiembre de 2011, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados:"ORTIZ ALEJANDRA GRACIELA C/ BARBERO FERNANDO GABRIEL S/ALIMENTOS" (Expte. n° 20658-CA- 11), venidos del Juzgado de Familia nro.ONCE, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 60/61 vta., en cuanto hizo lugar a la demanda y estableció un incremento de la cuota alimentaria oportunamente convenida por las partes en favor de los menores S.P.B. Y O.A.B. fijándola en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1500.-) mensuales, se alza el demandado, cuyos agravios de fs. 67/68 vta., fueron contestados a fs. 70/71.- A fs. 77 luce el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.- El accionado pretende la revocatoria de la sentencia por entender que el monto decidido resulta excesivo y que "pese a que no se ha acreditado fehacientemente los ingresos del demandado, recurriendo a presunciones, como es el pago de la suma de $ 1.200.00 hasta la fecha y el informe de la AFIP, aunque no sean suficientes", ello es el argumento del Juez de Grado para imponer la cuota alimentaria de la referencia.- Considera que la precariedad de los fundamentos de la resolución apelada como la de los documentos acompañados por la actora y la alusión de un certificado médico que nunca se adjuntó se estableció una cuota de $ 1.000.- mensuales, desconociendo por el silencio de la actora que ya se había establecido una cuota de $ 1.200.- y que fuera pactado en la mediación n° 816 del 15 de junio de 2.010.- Se extiende en una serie de consideraciones relacionadas con su saldo a favor de la AFIP que no es representativo de ningún ingreso sino de deudas acumuladas y que resulta por ello que es un mono-tributista y que no demuestra que fuera dueño de riqueza alguna; que carece de empleados y que sus ingresos estimados en la suma de $ 7.000.- carece de todo fundamento y que no se ha acreditado fehacientemente sus ingresos.- Considera la existencia de graves errores formales y materiales y la violación de las leyes de la lógica considerando irrazonable y concultatorio de los arts. 165 inc. 5 y 386 del C.P.C. el criterio valorativo del iudex a quo para la evaluación de una presunción de mayores ingresos.- Finalmente solicita se revoque la resolución apelada y se mantenga el importe de $ 1.200.- fijada con criterio y equidad en su momento y oportunidad.- Entendemos que tales argumentos no inciden en la decisión anterior vertida por el iudex a quo. Y la fijación de la suma anterior de $ 1.200.- a que se ha hecho referencia mas arriba ( ver acta de fs. 39 del 15 de junio de 2.010 ) habida cuenta que la menor S.P.B ha alcanzado los 15 años de edad y si bien sigue estudiando en una escuela pública, continúa con una actividad extracurricular estudiando inglés y que el menor O.A.B. practique deportes fuera de la actividad escolar, como lo indica la respuesta de su madre al contestar el traslado del memorial pertinente; todo ello con acuerdo de ambos padres, no son óbice del reclamo formulado por la actora, hoy reconocida por la sentencia dictada que establece hoy la suma de $ 1.500.- mensuales.- Por el contrario compartimos los principios aplicables en la especie vertidos por el Señor Juez de grado en el decisorio atacado, en especial la gravitación en el caso el avance de edad de la hija, y también advierte que para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo al caudal económico del alimentante -que no está determinado únicamente por sus ingresos- sino esencialmente a las necesidades de su descendencia y que cuando se trata de los hijos menores si bien la prestación pesa sobre ambos padres, debe atenderse a su condición y fortuna (art. 265, cód.civ.), y en ese orden de ideas deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno.- En ese sentido, sin olvidar la mentada equiparación de derechos y deberes que pesa sobre ambos progenitores en materia alimentaria (arts. 264 inc. 1°, 265 y 267 del cód. civil), se resalta que como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de sus descendencia, y, en su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que ésta resulte acorde a las necesidades de la alimentada, sin que pueda desentenderse de ello con el solo argumento de la insuficiencia de ingresos, pues, en tal caso, deberá redoblar esfuerzos y arbitrar los medios a tal efecto. Máxime, si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con razón normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y que la madre al convivir con los niños en forma permanente se encarga de su cuidado y atención, proveyendo a los menesteres y necesidades cotidianas.- En tal sentido cabe también recordar que la cuota originalmente acordada y el tiempo transcurrido desde entonces, considerando, además, que en la medida que los hijos crecen aumentan sus necesidades; la cuota establecida aparece adecuada; sobre todo si se aprecia que el avance de edad de los menores y el notorio aumento en el costo de vida desde la época del acuerdo originario, son factores que, prima facie, autorizan un incremento razonable y a título excepcional de la pensión alimentaria, para posibilitar la atención de necesidades de los hijos .- Obsérvese en ese sentido, que la madre al convivir con la menor, le dispensa atención y cuidados de manera directa, a lo que se suman los gastos de alimentación, vivienda, esparcimiento, los diarios para el desarrollo de sus actividades y los que insume la vida de relación de los hijos.- Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Pupilar, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de fs. 60/61 vta. Con costas de Alzada al demandado alimentante vencido (art. 68 CPCC.).- 2°) Regular los honorarios del Sr. Defensor Dr. Carlos A. Gaya y del Dr. Carlos Alberto Calarco en el 30% de los honoraros fijados en Primera Instancia ( art. 14 de la Ley 2212 ).- Regístrese y vuelvan.- Dr.José J. JOISON Dr.Oscar H. GORBARAN Vocal Presidente Dr.Carlos LARROULET Vocal (EN ABSTENCION) Ante mi: Dra.Virginia BARRESI de PESCE Secretaria nvp CERTIFICO: Que el Dr.LARROULET no firma la presente resolución por encontrarse a la fecha en uso de licencia.- CONSTE.- |
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