Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia101 - 23/12/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteMPF-CI-00433-2017 - FORNO JOSÉ ELIGIO Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los veintitrés días del mes de diciembre de 2019, finalizado el
Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces
Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "FORNO JOSÉ
ELIGIO Y OTROS S/ASOCIACIÓN ILÍCITA" - COMPETENCIA (Legajo MPF-CI-004332017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
En la audiencia de control de medidas cautelares y pedido de prisión preventiva,
celebrada el 5 de agosto de 2019, el Tribunal de Juicio de la ciudad de Cipolletti resolvió
hacer lugar al pedido de la acusación, revocar la libertad provisional dictada en relación con
José Eligio Forno, Aníbal Oscar Meneses y Pablo Muñoz, y disponer su prisión preventiva
por el término de un (1) año (arts. 109 y 114 segundo párrafo CPP); ordenó asimismo que
fueran conducidos en estado de detención a la sala del Tribunal para la lectura de la
resolución, con el fin de garantizar su presencia.
Los defensores particulares de los encartados dedujeron impugnación en los términos
del art. 113 del rito, aclarando que en la audiencia habían hecho reserva de recurrir, y el
tribunal la declaró admisible y requirió que la Oficina Judicial fijara audiencia para su
tratamiento, acto que se realizó el 22 de agosto. Desde tal audiencia, realizada el día 22 de
agosto (ocasión en que el Juez del Foro a cargo decidió proseguirla por principio de amplitud
y economía procesal), se sucedieron algunas incidencias respecto de la prueba valorada para
disponer la cautelar y se advirtió a la defensa que podría ofrecerla ante el Tribunal original,
por lo que la parte desistió del recurso pero, ante la ulterior oposición del imputado, se
dispuso convocar a una nueva audiencia. El 10 de octubre se formuló un planteo vinculado
con la legitimación de la parte querellante, para cuya solución se fijó otra audiencia,
efectivizada el 7 de noviembre, vinculada con la solicitud original: revisar la decisión del
Tribunal de Juicio que había revocado el arresto domiciliario e impuesto las prisiones
preventivas mencionadas.
En tal oportunidad el magistrado advirtió que durante la sucesión de audiencias el
Superior Tribunal de Justicia había dictado la Acordada N° 15/19, que modificó las
competencias para dirimir el punto. Luego de oídas las partes, el Juez entendió que el planteo
original no había tenido tratamiento y que, atendiendo a la norma mencionada, estaba
obligado a declararse incompetente. Específicamente aludió a los arts. 3° y 4° que, en síntesis,
prevén que las decisiones adoptadas en las audiencias del art. 3° son impugnables según los
arts. 25 punto 1, 228 y 236 del código ritual, el primero de los cuales asigna competencia al
Tribunal de Impugnación, y concluyó que la revisión de la medida cautelar adoptada por los
Jueces de Juicio, de corresponder, debería ser evaluada por este último organismo.
Mediante resolución del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal de Impugnación revocó
la declaración de incompetencia referida y ordenó que el magistrado continuara con la
audiencia de impugnación para satisfacer el correspondiente doble conforme. Como
fundamento de su postura se remitió a su interpretación de la aplicación del art. 4° de la
acordada de mención, adoptada el 5 de noviembre del mismo año, donde se citaban los arts.
1°, 2° y 3° de la Acordada 25/2017 del STJ y la doctrina legal del precedente STJRN
Sentencia 31/19 Ley 5020.
El trámite reseñado motiva que la defensa del señor José Forno venga al Superior
Tribunal a solicitar que se resuelva el entredicho, en tanto concurren un Juez de Revisión y el
Tribunal de Impugnación y ambos se han declarado incompetentes, a la vez que afirma que la
cuestión debe dirimirse a favor de este último.
Asignada a este Cuerpo la solicitud jurisdiccional por cuestión de competencia, previo
a todo se corrió vista al señor Procurador General, en los términos de los arts. 11 inc. p) de la
Ley K 4199 y 207 punto 2.a) de la Constitución Provincial.
CONSIDERACIONES
1. Dictamen del señor Procurador General
El señor Procurador General Jorge Crespo sostiene que, sin perjuicio de que el
Tribunal de Impugnación debió plasmar sus motivos para cumplimentar acabadamente el
deber de fundamentación suficiente que se exige a todo pronunciamiento, la orden de
cumplimentar "el correspondiente doble conforme" permite avizorar el sentido de la
determinación adoptada. Añade que el art. 3° de la Acordada 15/2019 (esto es, de las dos
normas sujetas a interpretación, la más recientemente dictada por este Superior Tribunal)
ordena que todo trámite que implique una actuación jurisdiccional tendiente a la
modificación, revocación o continuidad de la medida cautelar de coerción personal del
condenado o condenada sin sentencia firme, debe ser requerido a la Oficina Judicial para que
dé intervención al Tribunal o Juez Unipersonal a cuya disposición se encuentre, para la
audiencia pertinente. Afirma que tal es la situación de autos, puesto que se pretende revisar la
resolución del Tribunal de Juicio del 5 de agosto de 2019, mediante la cual se revocó la
libertad provisional dictada y se dispuso la prisión preventiva de los imputados, quienes
tienen "condena no firme".
El titular de los Ministerios Públicos añade que el art. 4° de la misma acordada
estipula que "[l]as decisiones adoptadas en el marco de la audiencia señalada precedentemente
son impugnables conforme los artículos 25.1, 228 y 236 del Código Procesal Penal", y
recuerda que dicho art. 25 alude a la competencia del Tribunal de Impugnación. Por ello,
prosigue, corresponde que este último asuma su competencia para intervenir en la
impugnación formulada por la defensa de José Forno.
Señala que la claridad del texto de la acordada y su actualidad no generarían mayores
dudas sobre su verdadero alcance, pero que será este Cuerpo el único Tribunal con
posibilidades de ofrecer una interpretación ligada al correcto sentido y alcance de sus
determinaciones, habida cuenta de que se trata de una acordada emanada de su propio seno.
En consecuencia, atendiendo a las prescripciones de los arts. 3° y 4° de la Acordada 15/2019,
concluye que le corresponde al Tribunal de Impugnación la intervención en la continuidad del
trámite.
2. Solución del caso
En autos se trata de la determinación de la competencia material para analizar una
impugnación de la defensa ante la modificación de las medidas cautelares tomadas contra un
imputado condenado a pena de prisión efectiva, no firme. También cabe destacar que dicha
modificación supuso -como fue reseñado- la revocación de la libertad condicional y el dictado
de la prisión preventiva, y que fue dispuesta por el mismo Tribunal que dictó la condena.
Como fuentes del derecho para su decisión, el Tribunal de Impugnación cita la
Acordada 25/2017, que estipula el procedimiento de control de las decisiones jurisdiccionales,
donde se establece el concepto de sentencia definitiva, entendida como aquella que condene,
absuelva o imponga una medida de seguridad (art. 1°). Luego se fija la competencia material
del Tribunal de Impugnación, que deberá entender en las revisiones (impugnación ordinaria)
contra las sentencias definitivas (art. 2°), y en el art. 3° se prevé un mecanismo de
"asignación" por parte de la Oficina Judicial a dicho organismo, para tratar las impugnaciones
declaradas admisibles por el a quo respecto de resoluciones que confirmen sobreseimientos,
prisiones preventivas y otras asimilables, de estar en juego garantías constitucionales. En lo
que interesa, el art. 4° dispone que los miembros del Foro de Jueces intervendrán en forma
unipersonal en las revisiones contra toda decisión tomada en las etapas de investigación penal
preparatoria y de juicio (que no sea sentencia definitiva), de acuerdo con lo dispuesto en los
arts. 26, 27 y 228 -en lo pertinente- del Código Procesal Penal y 58 de la Ley Orgánica.
En cuanto a la doctrina legal señalada por el Tribunal de Impugnación, cabe recordar
que el fallo "Henríquez" tenía que ver con una orden de prisión preventiva dispuesta en la
audiencia de formulación de cargos, medida confirmada por un Juez del Foro que entendió en
función de revisión. La ulterior impugnación ordinaria fue desestimada por dicho magistrado,
por lo que la defensa concurrió en queja ante el Tribunal de Impugnación, que la rechazó,
como asimismo a la impugnación extraordinaria consecuente, lo que motivó la queja
examinada en esta sede.
En ese caso, tanto el Juez en función de Revisión como el Tribunal de Impugnación
entendieron que la temática de la prisión preventiva ya había tenido un doble conforme y que
no se advertía ninguna actividad jurisdiccional que evidenciara el incumplimiento de garantías
constitucionales.
A su turno, este Cuerpo convalidó lo actuado por el Tribunal de Impugnación, en el
entendimiento de que la competencia material para realizar el control extraordinario de lo
decidido por este organismo comprendía el dictado de sentencias absolutorias, condenatorias
o relativas a medidas de seguridad y -excepcionalmente- cuando se tratara de decisiones
equiparables a definitivas, siempre que se evidenciara el correcto planteamiento de una
cuestión federal que debiera ser atendida de inmediato. Luego de exponer tales límites a su
jurisdicción, este Superior Tribunal analizó el caso y verificó la ausencia de un agravio
federal.
Lo sucedido en el presente legajo se distingue del caso "Henríquez", citado por el
Tribunal de Impugnación, que es concordante con el precedente STJRN Se. 35/19 Ley 5020
"Aguinaga", en tanto el recaudo del doble conforme de lo decidido se encontraba garantizado
por el Juez en función de Revisión, mientras que en el sub examine es justamente el Tribunal
de Impugnación el llamado a cumplir dicha tarea, ante la necesidad de que sea un órgano
superior el encargado de revisar mediante la impugnación ordinaria respectiva una restricción
de libertad cautelar dispuesta por el Tribunal de Juicio. Esa es la mejor comprensión de la
garantía involucrada, la que solo en defecto debe considerarse satisfecha por la revisión de lo
decidido por un órgano de igual jerarquía con diferente integración.
En este punto se sitúa la Acordada 15/2019 STJ, que es la última norma que regula la
cuestión al momento de establecer las atribuciones del Juez de Ejecución Penal, en cuyas
consideraciones queda claro que "en tanto la sentencia no se encuentre firme y el/la
condenado/a se halle privado/a cautelarmente de la libertad, continúa a disposición de los/as
Magistrados/as que emiten el fallo condenatorio, situación que no ha variado con/el dictado
del nuevo régimen procesal. Por consiguiente, toda variación de tal estado corresponde que
sea analizada y decidida por el Tribunal de la condena". Esto tiene un correlato en la parte
resolutiva en los arts. 2° y 3°, mientras que el 4° establece la competencia del Tribunal de
Impugnación para analizar la impugnación ordinaria en los términos del de los arts. art. 25
inc. 1°, 228 y 236 del Código Procesal Penal.
3. Conclusión
En virtud de lo expuesto precedentemente, el Tribunal de Impugnación es el
organismo competente para analizar la impugnación contra el dictado de una prisión
preventiva dispuesta por el Tribunal de Juicio y así debe declararse.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Declarar la competencia del Tribunal de Impugnación para analizar la impugnación
contra el dictado de una prisión preventiva dispuesta por el Tribunal de Juicio.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui firma en abstención (art. 38
LO) y de que el señor Juez Sergio M. Barotto suscribe digitalmente la presente en la ciudad
de Cipolletti, donde se encuentra en comisión de servicios.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
23.12.2019 11:22:36

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
23.12.2019 11:10:52

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
23.12.2019 11:48:25

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
23.12.2019 12:13:39

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
23.12.2019 13:06:04
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