| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
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| Sentencia | 214 - 21/12/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | SA-00579-F-0000 - I.L.A. C/ M.D.Y. S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, 21 de diciembre de 2023.-
VISTOS: Los presentes caratulados "I.L.A. C/ M.D.Y. S/ ALIMENTOS", EXPTE. Nº SA-00579-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 28 de julio de 2022 el Sr. L.A.I. DNI. 3., se presentó e inició demanda de ofrecimiento de cuota alimentaria a favor de su hijo J.G.I. DNI. 5., con patrocinio letrado, contra la Sra. D.Y.M. DNI. Nº 3., proponiendo contribuir con el 50% de los gastos que insume la crianza del niño, los cuales valuó en la suma de $50.100, es decir, ofreció una prestación de $25.050.-
El Sr. I. relató que de la relación que mantuvo con la Sra. M. nació el niño J. en fecha 12 de mayo de 2021. Que por desavenencias de la vida, decidieron separarse, por lo que el niño permanece en el domicilio de su progenitora, junto a los abuelos maternos.-
En cuanto a los gastos del niño, detalló pañales, jardín de infantes, niñera, medicina prepaga (OSDE), comida, bebida, insumos de higiene.-
Manifestó que su propuesta se condice con sus posibilidades económicas actuales, ya que presta servicios en relación de dependencia en la Categoría de Ayudante - Personal Administrativo, percibiendo una suma de $100.462,07 netos mensuales, a lo que se le debe descontar los gastos propios de su alimentación, vestimenta, médicos, servicios públicos, entre otros.-
El progenitor acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES. CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo de conformidad con los Arts. 115, ss. y cc. CPF, y Art. 537 y cc. CCyC.-
Se ordenó el traslado de la demanda por el término de 5 días, emplazando a la demandada para que conteste, comparezca a estar a derecho y ofrezca prueba.-
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de J.G.I.-
En fecha 16 de agosto de 2022 se fijó la cuota alimentaria provisoria en el 18% de los haberes que el progenitor no conviviente perciba por todo concepto, deducidos los descuentos de ley e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar. Para el caso de que no posea empleo en relación de dependencia, se fijó en la suma de $12.500,00.-
No obstante ello, el 27 de septiembre de 2022 la suscripta resolvió modificar dicha cuota provisoria en la suma de $25.000,00 y 18% de los haberes que perciba por todo concepto el progenitor, para el caso de encontrarse trabajando en relación de dependencia.-
3.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS:
Que, toda vez que en fecha 18 de agosto de 2022 la Sra. M., previo a ser notificada del inicio de las presentes actuaciones, promovió demanda por alimentos contra el aquí actor, el 6 de septiembre de 2022 se acumularon los autos: “M.D.Y. C/ I.L.A. S/ ALIMENTOS”, EXPTE. Nº SA-00458-F-0000, al presente proceso.-
a.- Demanda por prestación alimentaria promovida por la Sra. M.:
Que en fecha 18 de agosto de 2022 la Sra. M. promovió demanda por prestación alimentaria contra el Sr. I., la que, como se indicó ut supra, tramitó bajo los autos: “M.D.Y. C/ I.L.A. S/ ALIMENTOS”, EXPTE. Nº SA-00458-F-0000, acumulados a las presentes.-
En dicha oportunidad, la Sra. M. reclamó como prestación el monto de $60.000 mensuales.-
Asimismo, peticionó el monto de $78.515,13 en concepto de reembolso de los alimentos sufragados con exclusividad durante el periodo mayo de 2021 a agosto de 2022.-
La Sra. M. relató que de la relación que mantuvo con el Sr. I. nació el niño de autos y que tiempo después se separaron. Que tras la separación, J. siempre vivió con ella, por lo que fue quien lo crió y cubrió los gastos derivados de su alimentación, vestimenta, salud, gastos generados para el mantenimiento de la vivienda y los gastos extraordinarios. Señaló, respecto del progenitor, que el mismo no aporta de manera alguna en los cuidados y crianza de J. Que durante el primer año del niño, el progenitor no contribuyó de ninguna manera, y que posteriormente sólo lo ha hecho de manera esporádica con escasas sumas de dinero.-
Manifestó que en mayo de 2022 se celebró una mediación por ante el CIMARC, pero que no llegaron a un acuerdo con el progenitor por lo que dicha instancia se cerró sin éxito. Que desde dicho momento hasta la fecha, el Sr. I. aporta la suma de $25.000, la cual la Sra. M. describe como insuficiente respecto de las necesidades de J.-
En cuanto a las necesidades de J., detalló que el pequeño sufre de insomnio, constipación y alergias, por lo que es atendido por la Dra. Daniela Vidoni (pediatra), Dra. Patricia Carbonatto (gastroenteróloga), Dr. Diego Maratuso (gastroenterólogo), estos últimos fuera de la localidad. Asimismo, el pequeño requiere de una alimentación especial.-
Detalló los siguientes gastos: alimentos, suplementos, gastos médicos, pañales, jardín maternal, niñera, traslados (al jardín y a los controles médicos), servicios (gas, agua y electricidad), servicio de televisión, servicio de internet, servicio de telefonía, obra social, indumentaria.-
Que en base a dichos gastos, indicó que las erogaciones ascienden a $162.323 sin contemplar los extraordinarios.-
Que acerca del caudal económico del Sr. I., manifestó que el mismo trabaja en la administración de la distribuidora local de la empresa C. y que, además, en la temporada estival gerencia un pub/boliche en Las Grutas cuyo nombre de fantasía es B.. Sostuvo que sus haberes no son inferiores a los $300.000, pese a que no todos sus ingresos se encuentran debidamente registrados.-
Finalmente la progenitora acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
b.- Contestación de demanda efectuada por la Sra. M.:
Que el 25 de agosto de 2022 la Sra. M. contestó la demanda promovida por el Sr. I. en fecha 28 de julio de 2022.-
La Sra. M. solicitó se rechace la totalidad de las pretensiones formuladas por el Sr. I., así como la cuantía de la prestación alimentaria ofrecida. Asimismo, la progenitora negó los hechos expuestos por el Sr. I. y realizó el mismo relato de los hechos que oportunidad de promover demanda (ver punto 3.- a.-) y reiteró el pedido de reembolso por alimentos sufragados en exclusividad.-
La progenitora desconoció la siguiente documental aportada por el Sr. I.: copias de recibos de sueldo, pagos de servicio de cable e internet, factura de electricidad y gas. A su vez, se opuso a la producción de la siguiente prueba: subsidiaria a CEJUME SAO, informativa a OSDE BINARIO, Dra. Daniela Vidoni, EDERSA y CAMUZZI y al estudio médico peticionado para medir el volumen de la leche materna de la progenitora.-
La progenitora acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
c.- Contestación de demanda y contestación de traslado efectuados por el Sr. I.:
Que el 8 de septiembre de 2022 el Sr. I. formuló su contestación de demanda -respecto de la demanda por alimentos promovida por la Sra. M.- y contestó traslado -respecto de la demanda por él incoada y que dieran inicio a las presentes-.-
Que, así, el Sr. I. negó los hechos expuestos por la Sra. M. en sus ambas presentaciones -demanda y contestación de traslado- y sostuvo contribuir permanentemente en las necesidades de J. en la medida de sus posibilidades y teniendo en cuenta su propia situación socioeconómica. Indicó que procura atender el vínculo con su hijo pero que ello resulta obstaculizado por la Sra. M., referenciando los autos: "I.L.A. C/ M.D.Y. S/ VIOLENCIA", Expte. N° 6386/2022.-
Sobre su situación laboral manifestó que es empleado del Sr. O.G.H. en la categoría de Ayudante - Personal Administrativo, percibiendo una suma de $106.218,19 netos mensuales. Que resulta falso que durante la temporada estival sea socio o gerente del local B. y que sus ingresos superen los $300.000. Arguyó que ocasionalmente en la temporada de verano pasada, trabajó esporádicamente dado que, por una relación del titular del establecimiento con la empresa donde trabaja durante el año, le solicitó que lo auxilie en cuestiones menores pero que de ningún modo son representativas de una relación societaria ni laboral.-
Acerca de los gastos detallados por la Sra. M., manifestó que dicho detalle presenta graves inconsistencias y que se han exagerado ciertos gastos con la intención de realizar una petición excedida de la acreencia real y obtener una condena por cuota alimentaria elevada y nociva a su capacidad económica.-
El Sr. I. se opuso a la repetición por reembolso de alimentos, sosteniendo que no existió intimación fehaciente alguna ni pedido de mediación por parte de la progenitora, si no que ha sido él quien ha corrido con la carga de alcanzar acuerdos y obtener una decisión respecto a la determinación de la cuota alimentaria, al solicitar mediación y al interponer la demanda.-
En esta oportunidad, el Sr. I. ofreció nueva prueba.-
d.- Contestación de traslado efectuada por la Sra. M.:
Que el 19 de septiembre de 2022 la Sra. M. contestó traslado, manifestando desconocer y rechazar todas y cada una de las consideraciones realizadas en la contestación del Sr. I..-
De tal modo, la Sra. M. se opuso a la siguiente prueba documental ofrecida por el Sr. I.: comprobantes de depósito, recibos de sueldo, publicaciones de Facebook e informe del INDEC. Asimismo, se opuso a la producción de la siguiente prueba informativa: a la Dra. Daniela Vidoni, al Banco Patagonia, al INDEC y a Facebook.-
4.- PROCEDIMIENTO:
El 18 de octubre de 2022 se celebró la audiencia del Art. 46 CPF y en dicha oportunidad se abrió la presente causa a prueba atento la imposibilidad de arribar a un acuerdo en torno al objeto de autos.-
El 7 de noviembre de 2022 la empleadora acompañó recibo de sueldo del progenitor, correspondiente al haber de septiembre 2022.-
El 24 de noviembre de 2022 se agregó informe remitido por el Jardín Maternal “Rayito de Sol”.-
El 24 de noviembre de 2022 se celebraron las audiencias testimoniales de L.A.I., A.L.M.L., G.G.H., A.M.M., S.H.C., J.N.M. y M.E.P., desistiendo la actora del testigo F.G.M..-
El 29 de junio de 2023 se agregaron las pericias sociales realizadas por el Departamento de Servicio Social del Poder Judicial, corriéndose traslado a las partes por el término de ley.-
El 2 de agosto de 2023 la Sra. M. desistió de la siguiente prueba informativa pendiente: Distribuidora C., Pub B., AFIP, Registro de la Propiedad Automotor, Registro de la Propiedad Inmueble, Municipalidad de San Antonio Oeste, Dra. Daniela Vidoni, Dr. Fabián Ramón, Dra Patricia Carbonatto y Dr. Diego Maratuso.-
El 29 de septiembre de 2023 se hizo saber a la parte actora -Sr. I. que debería expedirse sobre la prueba ofrecida.-
EL 3 de octubre de 2023 la Sra. M. desistió de la prueba informativa a la ANSES.-
El 30 de octubre de 2023 se clausuró el período probatorio y se corrió vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
En fecha 15 de noviembre la Defensora de Menores e Incapaces emitió su vista definitiva.-
Así, en fecha 27 de noviembre de 2023 se llamó a autos para sentencia y en fecha 12 de diciembre de 2023 se certificó por Secretaría que el mismo ha quedado firme.-
II.- DERECHO APLICABLE:
Antes de ingresar en el tratamiento de la cuestión, corresponde determinar el marco jurídico aplicable, que se encuentra principalmente delimitado por las prescripciones de los Art. 646 inc. a, Art. 658, Art. 659, ss. y cc. CCyC, y atravesado por las disposiciones de la CDN y CEDAW, y otros instrumentos protectorios.-
La responsabilidad parental, conforme lo establecido en el Art. 638 CCyC, es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a sus hijos menores de edad no emancipados.-
Este instituto sienta sus bases en los deberes de colaboración, orientación, acompañamiento y contención por parte de los progenitores, en procura de la formación integral, protección y preparación de los niños, niñas y adolescentes para su pleno y armonioso desarrollo.-
De modo que, “La responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización. (...) A tal fin, la responsabilidad parental constituye una función en cabeza de ambos progenitores destinada a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como preocupación esencial su interés superior” (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.) -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Tomo IV) -- Santa Fe -- Rubinzal-Culzoni -- 2015 -- págs. 266 y 267).-
Aquella responsabilidad, constituye una función en cabeza de ambos progenitores en atención del principio de coparentalidad, destinada a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como preocupación esencial su interés superior.-
En ese marco, la noción de coparentalidad o biparentalidad encuentra sustento en la idea de compartir y en la importancia de observar el acceso a ambos progenitores como un derecho humano del niño; toda vez que éste posee un derecho fundamental a mantener relaciones personales y un contacto directo y fluido con ambos padres de modo regular (Culaciati, Martín Miguel -- “El largo camino hacia la coparentalidad. El fin de un matrimonio mas no el fin de una familia” -- DFyP N° 9 -- Buenos Aires -- La Ley -- 2010 -- pág. 96 y ss.).-
Por su parte, el Art. 646 CCyC determina el deber de ambos progenitores de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo y, por su parte, el Art. 658 CCyC establece como regla que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.-
Conforme lo regulado en el Art. 659 CCyC, la prestación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Asimismo, los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y se establecen teniendo en cuenta las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado.-
Es así que nuestro Código Civil y Comercial refleja la consideración del derecho alimentario como un derecho humano elemental, cuya protección se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas.-
Con respecto a las tareas de cuidado que la Sra. M. desarrolló luego de la separación, de acuerdo al Art. 660 CCyC, las mismas detentan un valor económico y constituyen un aporte a la manutención de J.-
III.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA ARRIMADA. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
De conformidad con lo establecido en el ya mencionado Art. 659 CCyC, la prestación alimentaria debe fijarse de manera proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.-
En virtud de ello, son dos las cuestiones a dilucidar a partir de los elementos probatorios incorporados a este proceso: cuáles son las necesidades de J. y, por otro, cuál es la capacidad económica de ambos progenitores para dar satisfacción a dichas obligaciones en miras a lograr el óptimo desarrollo del niño.-
Para dicha tarea, al regular los principios relativos a la prueba el Art. 710 CCyC establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, recayendo la carga de la prueba en quien está en mejores condiciones de probar.-
Asimismo, y conforme tiene dicho la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba)" (Ralinqueo Débora Soledad c/ Indaco Ricardo Víctor y Otra s/ Ordinario", Expte. 0732/2005).-
Es preciso señalar que el Juez no se encuentra obligado a expresarse en la valoración de todas las pruebas producidas, sino aquellas que considera conducentes, siendo soberano en la selección de las mismas, pudiendo preferir unas y descartar otras o incluso prescindir de todas ellas, si ninguna conduce a la solución correcta del conflicto o en el supuesto que cuestión se resuelva desde el aspecto formal.-
Dicho esto, del examen del material probatorio introducido se desprende que de la relación afectiva que mantuvieron el actor y la demandada nació J., por lo que encontrándose acreditado el vínculo filiatorio, no está en discusión la obligación en cabeza de ambos progenitores de garantizar la prestación alimentaria al pequeño y, por ende, la procedencia de la presente acción. Con la documentación proveniente del CIMARC, se acredita que previo al inicio de las presentes, los progenitores de J. sometieron la presente cuestión a mediación, instancia cerrada sin arribar a acuerdo alguno.-
Retomando el análisis de los extremos determinados por el Art. 659 CCyC, en relación a las necesidades del alimentado la Sra. M. acreditó mediante su prueba documental aportada los siguientes gastos derivados de la satisfacción de aquellos requerimientos: supermercado (alimentos, pañales), jardín maternal, niñera, gastos médicos (alergista Dr. Fabián Marcel Ramón), farmacia, indumentaria, pago de medicina prepaga, combustible, pagos de servicios (que si bien se corresponden a la Sra. C. -abuela paterna del pequeño-, con la prueba testimonial se acreditó que la Sra. M. y el niño viven con aquella).-
Dichos comprobantes no fueron desconocidos por el Sr. I., motivo por el cual adquirieron plena eficacia probatoria.-
Asimismo, de la prueba testimonial se desprende que el niño precisa de pañales, leche de fórmula, medicamentos, ropa, entre otros insumos, y que dichos gastos son afrontados por la progenitora en exclusividad, quien presta servicios para la firma M., y con constantes ayudas de la familia materna. Además, la obra social que brinda cobertura al pequeño es proporcionada por la madre.-
En relación a las posibilidades económicas del Sr. I., se encuentra acreditado que el mismo presta servicios en una distribuidora local de una primera marca de gaseosas. Su empleador en oportunidad de contestar oficio acompañó su recibo de haberes correspondiente al mes de septiembre de 2022. Del mismo, surge que en dicho período el Sr. I. percibía una remuneración bruta de $129.394,58.-
Si bien el Sr. I. asegura que aquella es su única fuente de ingresos, las testigos A.M.M. y J.N.M. -hermanas de la Sra. M.- declararon que el mismo es socio de un local bailable de Las Grutas que gira bajo el nombre de fantasía B., que se comporta como dueño, que han sido invitadas por el mismo a la inauguración del que identificó como su boliche y que la Sra. M. -por entonces en pareja con el Sr. I.- participó en la decisión de que aquél emprenda este negocio. Asimismo, la propia progenitora del Sr. I. manifestó que su hijo trabaja también en un boliche.-
De la pericia social practicada en el domicilio del Sr. I., se destaca que: “V. Evaluación Diagnóstica - Opinión Técnica: L.A.I., integra una estructura familiar nuclear que deviene ensamblada frente a la estadía alternada de los hijos de su pareja en el marco del régimen de comunicación implementado. Así, reproduce su vida cotidiana bajo una dinámica en vías de organización en torno a la actividad laboral y la rutina hogareña. Reside en una vivienda de plan estatal, la que reúne condiciones de infraestructura y habitabilidad que satisfacen requerimientos de sus moradores transitorios y permanentes. Con ingresos provenientes de su actividad laboral en el sector privado, las ganancias que obtiene durante la temporada estival y la economía compartida que conforma con su conviviente, logra cubrir necesidades básicas de su grupo y abonar el aporte alimentario provisorio en favor de su primogénito. En este contexto, luego de la disolución de la unión convivencial que mantuvo con la joven D.Y.M., procuró arribar a acuerdos por el sistema de comunicación y la cuota alimentaria a fin de sostener un activo ejercicio de su responsabilidad parental aunque la alta conflictividad instaurada, imposibilitó el sostenimiento de los consensos, el ejercicio de la coparentalidad e instaló el distanciamiento paterno-filial. En este escenario, comprometido con su obligación material, se muestra predispuesto a continuar asistiendo a su descendiente a través de una cuota alimentaria acorde a las necesidades infantiles y adecuada a su capacidad económica. En estas circunstancias, aún centrado en la disputa adulta no logra dimensionar las consecuencias que implica la delegación de la responsabilidades de crianza ni reconocer el ejercicio del cuidado exclusivo que por ello ejerce la progenitora y el valor económico que ello conlleva. Compleja disputa que sostenida en el tiempo, tenderá a sobrecargar los esfuerzos y la responsabilidad materna, así como a limitar las posibilidades de Julián a continuar su crecimiento y desarrollo, con el apoyo tanto material como afectivo que ambos padres puedan brindarle”.-
En tanto de la pericia social practicada en el domicilio de la Sra. M. se desprende que: “V. Evaluación Diagnóstica - Opinión Técnica: D.Y.M. conforma una dinámica monomarental que permanece integrada a su red de origen en función de la estrategia de cuidado infantil implementada. La unidad que habita, si bien reúne condiciones de infraestructura y habitabilidad que cubren los requerimientos de sus moradores, no le permite disponer de espacios propios que coadyuven a fortalecer el lazo materno-filial, instancia en la que pugna por alcanzar autonomía habitacional. Con los ingresos provenientes de la actividad laboral que desarrolla en el sector privado, la economía compartida que conforma con su madre, la colaboración para la asistencia del niño que le ofrecen sus parientes y el aporte provisorio paterno, logra cubrir necesidades básicas de su grupo, marco en el que, absorbe con sus propios recursos las diferencias resultantes de los gastos devenidos de los requerimientos infantiles. En este escenario, la interacción conflictiva instaurada luego de la disolución convivencial con el Sr. I., instaló un escenario que profundizó las divergencias y estableció la incomunicación, así como, la imposibilidad de ejercer una parentalidad compartida. En esas circunstancias, sin lograr restablecer un canal de diálogo válido con su ex compañero, se inclina por responder la demanda iniciada por aquel a fin de alcanzar un importe que resulte complementario y compensatorio -de las tareas de cuidado personal que asume-, a fin de mantener el nivel de vida del niño, alcanzado por la capacidad económica de ambos progenitores durante la convivencia compartida. Compleja disputa que sostenida en el tiempo, tenderá a sobrecargar los esfuerzos y la responsabilidad materna así como limitar las posibilidades de Julián a continuar su crecimiento y desarrollo infantil, con el apoyo material y afectivo que ambos padres puedan brindarle”.-
Como fuera señalado ut supra, ambos progenitores tienen la obligación de asistir a sus hijos (conf. Art. 646 inc. a CCyC), por lo que corresponde examinar de qué manera se encuentra contribuyendo cada progenitor en la asistencia de J.-
En cuanto a la contribución realizada por la Sra. M., de las probanzas de autos se desprende que la misma trabaja en la casa de venta de electrodomésticos M. y que desde la separación ha asumido las tareas de cuidado del niño. Dichas tareas, de acuerdo al Art. 660 CCyC, detentan una significación económica, lo que permite visibilizar de cierta manera los diversos requerimientos y esfuerzos cotidianos que dicho rol insume, toda vez que ello implica una dedicación de tiempo al que debe atribuírsele un valor que a considerar al dirimir este tipo de conflictos.-
El progenitor, por su parte, se encuentra cumplimentando la prestación alimentaria dispuesta en autos y, si bien se valora positivamente que sea el Sr. I. quien haya comparecido a ofrecer una prestación alimentaria a favor de su hijo, dicha contribución debe ser acorde a las reales necesidades del pequeño y valorar las tareas desplegadas por la Sra. M., sin buscar desacreditarla.-
Pero, me detendré aquí para realizar algunas consideraciones y señalamientos en torno a la cuestionable conducta del Sr. I. buscando desprestigiar a la Sra. M. en su rol de madre, lo que se llevó a cabo debido a la falta de encuadre de su abogado respecto de algunos planteos y manifestaciones vertidas en la sustanciación de las presentes actuaciones.-
En primer lugar, he de señalar el insólito estudio médico peticionado por el actor para medir la cantidad de leche materna producida por la progenitora.-
Luego, lo expuesto en torno a que la Sra. M. vendería la ropa que el pequeño ya no usa a través de la red social Facebook, como si ésta fuera una actitud a reprochar.-
Finalmente, el Sr. I. aseguró a la profesional del Departamento de Servicio Social que la obra social que la madre proporciona al pequeño es en realidad contratada por la progenitora para acceder a tratamientos estéticos que dicha prepaga cubre, más que a cubrir requerimientos infantiles, algo que en autos no quedó probado.-
En este sentido, primeramente debo decir que el Código Procesal de Familia es claro al establecer en su Art. 5 que: “El conflicto de familia se aborda con perspectiva de género” y en su Art. 7 -solución del conflicto familiar y deberes éticos en los procesos de familia- que: “En todo proceso regido por este Código se procura la pacificación del conflicto familiar, así como el adecuado equilibrio de los derechos e intereses involucrados, de conformidad con las garantías constitucionales. Es obligación esencial de quienes intervienen en procesos de familia, no agravar con acciones u omisiones el conflicto familiar motivo del proceso. Asimismo, constituye deber especial de quienes patrocinan a las partes, sin perjuicio de abogar por los intereses de la respectiva persona, promover una adecuada representación legal e integral que procure el respeto por los derechos humanos de los sujetos integrantes del conflicto familiar, en especial cuando existen niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género, o cualquier otra situación de vulnerabilidad que afecta a alguna persona involucrada”.-
Sabido es que esta disposición introducida en el código de procedimiento busca apaciguar y disminuir los niveles de conflictos que imperan muchas veces en los litigios de familia, para lo cual la tarea de los letrados intervinientes deviene trascendental, debiendo los mismos observar una conducta acorde y brindar una adecuada representación respetuosa de los derechos humanos de los sujetos intervinientes, y no contribuir a profundizar las diferencias ya existentes.-
Esta conducta emanada del actor en pedir por ejemplo que se mida la cantidad de leche producida por la progenitora, encuadra en una situación de violencia psicológica en los términos de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, que en su Art. 5 inc. 2 define a este tipo de violencia: “La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación” (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/152155/texact.htm).-
También recae en el absurdo de la prueba peticionada. Así, nótese que semejante prueba, atenta no sólo contra la propia progenitora como "mujer y madre" en una grave descalificación a ambos roles, sino también contra el propio niño -sujeto mas vulnerable a proteger- vulnerado su "Interés Superior", por cuanto si su madre -mujer- produce abundante leche, el progenitor no debe en este sentido aportar parte de cuota alimentaria, y por el contrario, si no produciría o produciría poca leche, recién ahí el progenitor estaría obligado a proporcionar los alimentos en cuanto a la compra de leche faltante para la alimentación del pequeño.-
Lo absurdo, y sin perjuicio de que no se hizo lugar a dicha prueba, no puede ser valorado ni tenido en cuenta bajo ningún punto. En este sentido y bajo el paragüa protector de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- que se ocupa de "establecer obligaciones específicas para combatir la trata de mujeres y toda forma de explotación sexual, incluida la prostitución, así como la discriminación en el ejercicio de cada uno de los derechos humanos de éstas", corresponde hacer un severo llamado de atención a la parte y su abogado, a quienes se les "ordena" la lectura de la misma como así también la Ley 26.485, debiendo presentar ante esta Judicatura un trabajo donde se releven los principales aspectos que determinan la no discriminación de la mujer sobre los efectos negativos de los estereotipos y los sesgos de género, trabajo que no excederá las 10 carillas y escrito con letra arial 12 para su mayor claridad en interlineado 1,5. Asimismo el demandado deberá realizar un curso sobre género que aborde principalmente las cuestiones atinentes a cuales son las conductas que atentan contra la discriminación hacia la mujer, a los fines de apender y revertirlas, para que en el futuro no vuelvan a repetirse; ambos cuestiones ya sea en el marco del ejercicio de sus derechos y en la defensa que de éstos se asuma, ello valorando lo dispuesto por el Art. 7 del CPF, lo que deberá acreditarse en autos en el plazo de 30 días.-
Regresando al análisis de la cuestión, a los efectos planteados, la suscripta atenderá, en atención del marco jurídico vigente, el interés superior de J. por sobre cualquier otro interés, por la etapa evolutiva que transita y ser quien se encuentra en mayor situación de vulnerabilidad y requiere de ambos progenitores un profundo compromiso para lograr la efectivización de todos sus derechos.-
De esta manera y conforme lo probado de autos, se desprende que la prestación alimentaria a favor de J. debe prosperar, más no así el reclamo por el reembolso de los alimentos peticionado por la Sra. M. toda vez que -y sin perjuicio del antecedente citado-, al tratarse de una acción que debe promoverse por derecho propio, la misma deberá iniciarse por el proceso que corresponda.-
Así, resta entonces determinar el monto de la prestación, para lo cual se tendrán en consideración especialmente las necesidades del pequeño y sus requerimientos para alcanzar un sano desarrollo.-
Así las cosas, analizada la cuestión, corresponde cuantificar el monto de la prestación alimentaria a cargo del progenitor, tarea respecto de la cual se ha pronunciado nuestra Cámara Civil en reiteradas oportunidades al respecto: "(...) que la determinación de la cuota alimentaria es materia librada al prudente arbitrio judicial, el que debe tener en cuenta la suficiencia de la misma para satisfacer las necesidades a las que alude el Art. 659 del CCyC, evitando el encasillamiento en cálculos aritméticos (conf. \"S.E.P. C/ P.M.A. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 8/2015 del 17/03/15; \"M.M.C. C/ L.J.M. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 28/2015 del 21/05/15; \"M.A.F. C/ G.S.F. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 67/2015 del 6/11/15, y "N. N. M. C/ M. J. C. S/ ALIMENTOS ", Se. N° 64/2016 del 02/11/2016, entre otros). Citado en el fallo “A.M.K. C/ C.C.M. S/ ALIMENTOS”, Expte. N° 8175/2016 del registro de ese Tribunal.-
Al fijarse la cuota alimentaria debe buscarse un prudente equilibrio entre el monto de la misma, las necesidades a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad. Así la doctrina señala que “El monto de la cuota alimentaria ha de basarse en dos elementos: las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades del alimentista (Bossert, Gustavo A. -- Régimen jurídico de los alimentos -- 2da. ed. act -- Buenos Aires -- Astrea -- 2004 -- pág. 460).-
En consecuencia, analizada pormenorizadamente la plataforma fáctica y jurídica, teniendo como consideración primordial el interés superior de J., encuentro razonable fijar la cuota alimentaria en el 30% de lo que perciba por todo concepto el progenitor Sr. L.A.I., deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba, incluyendo sueldo anual complementario, suma que deberá ser descontada por el empleador del uno al diez (1 al 10) de cada mes y depositada en la cuenta judicial 1., CBU 0.0., a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., suma que no deberá ser inferior al 50% del salario mínimo, vital y móvil, y que, en caso de no registrar empleo en relación de dependencia, será aportada por el mismo progenitor, la que será actualizable conforme el salario mínimo, vital y móvil. Ello, sin perjuicio de que no haya formado parte del pedido de la progenitora ni del ofrecimiento del progenitor. Teniendo en cuenta lo probado en relación a los gastos extraordinarios que demanda la crianza de J., en esta sentencia se fijará a cargo del Sr. I. el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar del niño. Todo ello a partir de la fecha de celebración de la mediación con más los intereses que se devenguen conforme lo que se expondrá seguidamente, y a partir de la notificación de la presente.-
Finalmente, encuentro necesario fijar las pautas ante eventuales incumplimientos, de acuerdo a lo prescripto en el Art. 552 CCyC al regular los intereses de la prestación alimentaria. En dicho sentido señala la norma que: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.-
Dicha norma persigue el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria y que cualquier inobservancia no afecte el valor de la suma ordenada, estableciendo expresamente que frente al incumplimiento de dicha obligación, ello traerá como consecuencia que las sumas debidas y no abonadas se devengarán siempre con intereses.-
En este supuesto, el Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos los obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad" (Herrera, Marisa, comentario Art. 552 CCyC en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo IV -- Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 454).-
Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso", las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (Art. 45, CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.); Herrera, Marisa -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Tomo III) -- 1ra. ed. -- Santa Fe -- Rubinzal-Culzoni -- 2015 -- págs. 453 y 455). Citado en el fallo Sala J de la Cámara Civil del Poder Judicial de la Nación, en autos "D., A, c/ C., F. N S/ Aumento de cuota alimentaria", Expte. 54.963/13.-
Así, esta norma de fondo en su nueva redacción impone de modo obligatorio la fijación de intereses, a contrario de lo que disponía el derogado Art. 622 del CC que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal.-
En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, de conformidad a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia en autos "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015//29826/18-STJ), para el caso de que la obligada incumpla con la cuota aquí impuesta a su vencimiento, y atento la fecha de interposición de la demanda y la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Art. 552), regirán los intereses de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, ello a su vez en función de lo dispuesto por el Art. 644 segundo párrafo del CPCC.-
Seguidamente, corresponde establecer los alimentos atrasados y que se han devengado en este caso desde la fecha de celebración de la mediación, a saber desde el 2 de mayo de 2022. A tales efectos deberá practicarse la planilla descontando las cuotas provisorias efectivamente percibidas a la cuota definitiva hoy aquí fijada. Una vez aprobada la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria, a la que se le aplicarán los intereses fijados precedentemente si no fueren cumplidas desde el vencimiento de cada cuota.-
Estas cuotas, como dijera precedentemente, tendrán como base el 50% del salario mínimo, vital y móvil, ello debido a que con dictado de la presente han sido cuantificadas.-
IV.- HONORARIOS Y COSTAS:
En virtud de la naturaleza y fines que rigen la materia alimentaria, las costas se imponen al demandado, de acuerdo al principio general dispuesto en el Art. 19 CPF y, asimismo, en virtud de lo establecido en el Art. 121 del mismo Código de procedimiento.-
V.- Por todo lo expuesto y en orden a lo establecido en los Arts. 658, 659, ss. y cc. CCyC, Arts. 3, 27 y cc. de la CDN, Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 4.109, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces;
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. L.A.I. DNI. 3., a favor de su hijo J.G.I. DNI. 5., y fijar la cuota alimentaria en el 30% de lo que el mismo perciba por todo concepto, que será depositado a la progenitora conviviente, Sra. D.Y.M. DNI. Nº 3., deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba, incluyendo el sueldo anual complementario, suma que deberá ser descontada por el empleador del uno al diez (1 al 10) de cada mes y depositada en la cuenta judicial 1., CBU 0.0., a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., monto que no deberá ser inferior al 50% del salario mínimo, vital y móvil, y que será aportada por el mismo progenitor en caso de que no registre empleo en relación de dependencia, la que será actualizable conforme el salario mínimo vital y móvil. En ambos casos deberá contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar del niño. Todo ello a partir de la fecha de celebración de la mediación -2 de mayo de 2022- con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en el Punto III y a partir de la notificación de la presente. A tales efectos, ofíciese.-
2.- Para los alimentos anteriores a la sentencia deberá liquidarse de acuerdo a lo dispuesto en el Punto III, tomando como base el monto fijo consignado en el Punto 1 de la presente.-
3.- Dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria oportunamente dispuesta.-
4.- Hacer saber a L.A.I. que, ante la denuncia de incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas, se comunicará al Registro de Deudores Alimentarios a los fines de que se proceda a su inscripción y bajo la sanción dispuesta en el Art. 7 de la Ley Provincial 3.475.-
5.- Hacer saber que, para el caso de que el obligado incumpla con la cuota alimentaria aquí impuesta, regirán los intereses de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, ello a su vez en función de lo dispuesto por el Art. 644 segundo párrafo del CPCC y aplicando lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia en autos "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ).-
6.- Costas al demandado, conf. Art. 19 y 121 CPF.-
7.- Hágase saber a la Sra. D.Y.M. que para el reclamo de los alimentos sufragados en exclusividad deberá iniciar el proceso que corresponda.-
8.- Ordenar a L.A.I. y a su abogado el Dr. G.B., a presentar un trabajo teniendo en cuenta las pautas dadas en el considerando III de la presente; y ordenar a L.A.I. a realizar un curso sobre género y la no discriminación contra la mujer. Ambas deberán ser acreditadas en autos en el plazo de 30 días de notificada la presente, y bajo apercibimiento de ley.-
9.- Regular los honorarios del Dr. G.B. en la suma de $209.220 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212. Cúmplase con la Ley 869.-
Regular los honorarios de los Dres. N.H., J.V.L. y F.L.B., en forma conjunta en la suma de $209.220 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212. Cúmplase con la Ley 869.-
10.- Regístrese, notifíquese y a la Defensora de Menores e Incapaces.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
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