Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 289 - 23/06/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VR-68683-C-0000 - SOTELO, LIDIA AVELINA C/ LOPEZ SANDOVAL, JOSE GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 23 días de junio de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SOTELO, LIDIA AVELINA C/ LOPEZ SANDOVAL, JOSE GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte.n VR-68683-C-0000), venidos del Juzgado Civil nro.21 de Villa Regina, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: I.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la interlocutoria de primera instancia de fecha 17/03/2023. El memorial de agravios es presentado para su incorporación al PUMA el 12/04/2023 y contestación del mismo por parte de la demandada es presentada el 19/04/2023. II.- Por la sentencia apelada se acoge el planteo de nulidad de la notificación de la demanda que formulara el demandado. En tanto no es muy extensa y permite conocer la posición asumida por ambas partes y por la juzgadora, he de transcribir la sentencia: “2.- RESULTA: En fecha 01/02/2023 10:32:49 se presentan los Dres. Luis Gustavo ARIAS, Adrián Gustavo SAGGINA, y Juan Manuel GARCIA, en carácter de mandatarios de Guillermo LOPEZ SANDOVAL, con domicilio real en Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca. Solicitan nulidad de notificación. Manifiesta que se hacen presente en su estudio el día 15 de enero de 2023 las hijas de su poderdante manifestando que habiendo concurrido al domicilio donde vivía su padre, hoy aquí demandado, se encuentran con la cédula de notificación anoticiándose de la existencia del presente proceso. Que desde el 09 de septiembre de 2019 el Sr. López Sandoval José Guillermo se encuentra alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca, conforme surge del certificado emitido por dicho Establecimiento que adjuntan. Enuncian que en la vivienda sita en calle Europa 381 no habita nadie desde que el Sr López Sandoval fue alojado en el penal (09/09/2019). Indican que en las presentes actuaciones no se ha cumplido en forma regular con el acto de emplazamiento del traslado de demanda, conforme lo dispuesto por el art. 153 del Código Civil y Comercial y por encontrarse reunidos los presupuestos procesales establecidos por los arts. 149, 169 y sgtes del CPCC. Ello en consideración de la importancia que reviste el acto de notificación del traslado de la demanda, en tanto se halla en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio y tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia son contestes y unánimes en cuanto a los recaudos o requisitos legales del acto, los que deben ser apreciados de manera restrictiva. Solicitan se declare la nulidad de las notificaciones y se de nuevo traslado del presente proceso a los fines de que su poderdante pueda ejercer su derecho a defensa, reconocido por la Carta Magna. Por providencia del 10 de de febrero de 2023 se los tiene por presentados, parte, en el carácter invocados y con domicilio procesal constituido. Del planteo de nulidad de notificación, se ordena traslado. Por escrito del 09/02/2023 15:02:35 el Dr. Alaniz solicita se decrete la rebeldía del demandado, a lo que se provee estese a lo ordenado en fecha 10/02/2023. Por escrito del 15/02/2023 13:25:52 la parte actora se presenta a contestar el traslado de la nulidad de la notificación. Expone que se presenta el demandado luego de varios años de haberse iniciado las presentes actuaciones y solicita la nulidad de la notificación del traslado de demanda. Señala que deben rechazarse las manifestaciones por cuanto en primer lugar su parte desconoce su estado de condena y su planteo luce huérfano de tempestividad, pues habiendo participado el mismo Sr. López Sandoval del accidente de tránsito relatado en autos- hecho no controvertido por la citada en garantía Rio Uruguay-, bien sabía el demandado de la existencia de ese siniestro justamente por haber participado, motivando su propia denuncia de siniestro ante dicha compañía. Destaca que le llama la atención que el demandado siendo cliente de la compañía Río Uruguay haya participado de la mediación prejudicial previa con el patrocinio letrado del Sr. Santiago Hernández, y luego haya omitido comunicarse con la misma fin de resguardar su derecho de defensa. Manifiesta que luego de varios años no aparece como una conducta diligente y tempestiva alegar que "no sabía" por estar condenado,(pues había participado de la mediación el día 05/10/2018) pues bien pudo otorgar un poder como el que acompaña el letrado apoderado de la citada en garantía (los Dres. Hernández). Es decir, antes de ingresar a la Colonia Penal, el demandado ya sabía de la existencia del siniestro, y de las consecuencias del fracaso de la mediación previa: el inicio de la demanda judicial. Sostiene que cabe desestimar el planteo de nulidad del procedimiento impetrado por el demandado, toda vez que, al indicar el perjuicio sufrido, expuso generalidades sobre la relevancia del acto de notificación del traslado de demanda y sobre la importancia del derecho de defensa en juicio, pero no mencionó las defensas que no habría podido oponer como lo manda el art.172 CPCC. Señala que tampoco menciona las defensas que podría haber opuesto más allá de la intervención de su asegurada como citada en garantía, participación que como se dijo el demandado omitió otorgar poder pudiendo hacerlo, y con dicha omisión convalidó todo lo actuado. Por providencia del 3 de marzo de 2023 se tiene por contestado el traslado conferido. Atento el estado de autos pasen a despacho para resolver el planteo de nulidad de notificación interpuesto por el demandado. CONSIDERANDO: 1) Que a los fines de expedirme sobre la procedencia o no de la nulidad de notificación peticionado por la demandada, como primera medida corresponde analizar las constancias de autos. En fecha 04 de Julio de 2019 se inician las presentes actuaciones ordenándose el correspondiente traslado al demandado por 15 días. Que consultando las constancias del SNE surge que la primera notificación efectuada al demandado en el domicilio de Europa 381, fue en fecha 15/10/2019. La misma arrojó como resultado “Devuelta sin Diligenciamiento. Sin diligenciar, atento que constituido en el domicilio indicado, en distintos días y horarios, dejando el correspondiente aviso de visita, no fui atendido por persona alguna. Asimismo, se procedió a consultar a los vecinos del lugar por el paradero del interesado, y los consultados manifestaron que la vivienda se encuentra deshabitada atento que la persona que vivía en el inmueble se encontraría detenida hace aproximadamente un mes. Conste”. En fecha 19/05/2021, la parte actora acompaña informe de la Cámara Electoral del que surge que el domicilio del demandado es Europa 381 de la ciudad de Villa Regina, por lo que solicita se autorice a notificar bajo responsabilidad de la parte, la cual es diligenciada en fecha 30/07/2021. En fecha 24/08/2021 el Dr. López Alaniz solicita se decrete la rebeldía del demandado. En audiencia del 26 de abril de 2022 se advierte que el demandado no ha sido notificado de su declaración de rebeldía, y a los fines de evitar eventuales nulidades, previo a fijar nueva fecha de audiencia preliminar, se ordena notificar la providencia del 31/8/2021 al antes mentado, notificación que se efectúa el 06/06/2022 resultando: “Devuelta sin diligenciamiento, atento que constituido en el domicilio señalado, en distintos días y horarios, no fui atendido por persona alguna, por lo que procedí a consultar a una vecina del lugar quien me informó que el requerido estaría privado de su libertad. Conste.-” Se reitera la misma bajo responsabilidad siendo diligenciada el 28/11/2022. 2) La jurisprudencia ha sostenido: “La notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso, en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Por ello, se exige que la demanda se notifique en el domicilio real del demandado, para su conocimiento fehaciente. Es que la notificación de la demanda se vincula con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala G30/08/2010. Diaz, Carlos Alberto c/Transporte Tte. Gral Roca S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. G551103- Extraído de Lex Doctor. En lo que respecta a la notificación bajo responsabilidad de ha sostenido: “La notificación bajo responsabilidad de la parte es una creación de carácter jurisprudencial tendiente a evitar posibles maniobras dilatorias destinadas a burlar las cargas impuestas en providencias que deben notificarse por cédula. Es así que procede a solicitud de la interesada, sin exigirle justificación previa alguna de haber realizado diligencias para demostrar que la contraria tiene su domicilio en el lugar indicado, pues supone que quien asume la responsabilidad ha tomado sus recaudos a fin de evitar la nulidad y el pago de las costas”. (Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil- Sala L- L025412- FERREIRO Alicia Susana Amparo c/ FUENTECILLA DE CARREGA, Ester Narcisa s/ ESCRITURACION” - 02/07/2010- Extraído de Lex Doctor). Que del desarrollo de los presentes se desprende que el domicilio del demandado era Europa 381, pero ya desde la primera notificación de autos surge que el demandado López Sandoval, no se encontraba residiendo en su domicilio, atento encontrarse detenido, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada con el certificado acompañado por sus apoderados, cuya detención data del 09/09/2019. Por tal circunstancia el Sr. López Sandoval no tuvo posibilidad de tomar conocimiento del inicio de las presentes actuaciones, y menos aún poder ejercer las defensas pertinentes. En el caso "Lebedinsky, María José c/ Mociulsky, Marta", la Corte Suprema declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, contra la resolución que ,-a criterio de la Corte, se ajustó a un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo-, y que había desestimado "in limine" un incidente de nulidad. La notificación bajo responsabilidad de parte, exige un accionar activo a la parte que forzó la notificación bajo su responsabilidad, correspondiéndole corroborar que el accionado vivía realmente en el domicilio que había denunciado como tal. Esto no ocurrió en autos, en donde la deudora laboral (demandada) había modificado su domicilio al tiempo de la notificación de la demanda no corroborándose dicha modificación, lo que motivó el incidente de nulidad. El artículo 172 del Código Procesal impone al nulidicente expresar el perjuicio sufrido y el interés por peticionar la nulidad, como ser, las defensas que no pudo oponer. Exigir el cumplimiento estricto de las previsiones de dicho artículo, constituye un ritualismo adjetivo que justifica la procedencia del incidente de nulidad, toda vez que el nulidicente se encontró razonablemente impedido de conocer el objeto de la pretensión instaurada, no pudiendo entonces invocar las defensas cuyo ejercicio se vio frustrado. Con este pronunciamiento se reivindica la garantía de defensa en juicio como pieza estructural de todo proceso. (extraído de http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacj970030-pose-precisiones_corte_suprema_ju sticia.htm) Es por lo hasta aquí expuesto que corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de la notificación del demandado. En tal sentido atento la presentación efectuada por el demandado en autos encontrándose vinculados los letrados incumbe librar nueva cédula de notificación al domicilio constituido por estos con adjunción en formato pdf de la demanda presentada en autos para que en el término de 15 días de notificados contesten demanda en autos. 3) Atento la forma en que se resuelve el presente he de imponer las costas a la parte actora (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para el momento de dictado de sentencia. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1.-Hacer lugar al pedido de nulidad de la notificación efectuado por la parte demandada, por ende, declarar la nulidad de lo actuado desde el 30/7/2021 hasta la fecha. Y en consecuencia, líbrese cédula de notificación, con adjunción de copias de traslado en formato pdf, al domicilio constituido de la demandada para que en el término de 15 días de notificado conteste demanda. 2.- Imponer las costas del presente a la actora, difiriendo la regulación de honorarios para el momento de dictado de sentencia. Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 36/2022”. III.- Siendo que como habitualmente venimos expresando, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios y su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos. Diré sí que en esencia el recurrente cuestiona la tempestividad del planteo de nulidad. Sosteniendo que se efectuó luego de vencido el plazo de cinco días que prevé el art. 170 CPCyC. Argumenta que el demandado oculta la fecha exacta de la notificación y refiere a los deberes de conducta -lealtad y buena fe- que son de tal modo infringidos por éste. Sostiene asimismo que al haber participado de la audiencia conciliatoria previa que fracasó, no podía desconocer la inminencia del reclamo judicial. En otro orden, cuestiona la falta de ponderación del principio de trascendencia toda vez que el nulidicente nada precisa sobre los perjuicios que le genera el acto y las defensas de las que se ve privado, no teniendo cabida la nulidad por la nulidad misma. Subsidiariamente cuestiona lo atinente a las costas, solicitando que en caso de mantenerse la nulidad, las costas sean en el orden causado. A su turno el demandado, hace hincapié en los argumentos que expusiera el suscripto en el precedente "AVALON C/ HENRIQUEZ" (Exp 36377-J5-13). ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: IV.1.- Ingresando en el tratamiento de los agravios y su contestación, en orden a la aplicación al caso del criterio seguido por esta Cámara en el caso "AVALON C/ HENRIQUEZ", cabe recordar que el apropiado uso de los precedentes está rigurosamente condicionado a que en el nuevo caso se presenten las mismas circunstancias de hecho y jurídicas consideradas en la causa en que se estableció la doctrina de que se trata (Fallos 340:1084, entre muchos otros de la Corte Suprema de la Nación). Desde tal perspectiva y considerando los presupuestos fácticos del presente, es claro que las situaciones no pueden ser asimiladas. En aquél precedente, como en otros que nos expedimos en términos similares, no solo el oficial notificador había incumplido con las reglas y prácticas de notificación de la demanda, sino que además resultaba de aplicación el régimen tuitivo de los consumidores y de modo especial el denominado principio protectorio. Obviamente que sí son de citar los argumentos desarrollados en torno a la importancia de la notificación de la demanda así como del emplazamiento a estar a derecho del justiciable, pero los restantes argumentos que parten de la aplicación del Estatuto del Consumidor (art. 42 CN, ley 24.40) y especialmente del principio protectorio, no caben para la solución del presente. IV.2.- Dicho esto, entiendo que el orden lógico nos impone tratar en primer lugar los agravios vinculados a la tempestividad de impugnación del acto. Y en tal derrotero cabe recordar que cuando el medio -como en el caso- es el incidente, se debe interponer dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. El plazo se cuenta desde la notificación fuere automática o de oficio. “De allí que la determinación del tiempo y modo en que el peticionario se impuso del acto cuya validez se cuestiona sea relevante, porque hace a la demostración de la oportunidad del planteo y por este camino a la sinceridad del mismo”. (Colombo- kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, comentario art. 170, t°II, pág. 344). IV.3.- Se desconoce con precisión la fecha en la que el nulidicente tomó conocimiento del acto cuya nulidad pretende, correspondiendo destacar que nada ha dicho al respecto. Y cabe entonces reiterar que, como hemos expresado en múltiples pronunciamientos, la ausencia de prueba y aún más, la ausencia de un relato preciso sobre el punto, no hace sino perjudicar al propio recurrente. Y es que como afirmara Leo Rosemberg, no debemos olvidar que antes de la carga de la prueba, está la carga de la afirmación y esto le corresponde a ambas partes (Leo Rosemberg, ´La Carga de la Prueba´, ed. Montevideo, 2002, pág. 198)… Como venimos sosteniendo, quien alega el hecho anormal debe probarlo, pues el normal se presume (Gorphe, ´De la apreciación de las pruebas´) y asimismo, conforme la regla de las Cargas probatorias dinámicas, quien está en mejor condición de probar o le resulta más fácil hacerlo, es quien asume la carga (Jorge W. Peyrano, ´Compendio de reglas procesales´, Zeus, 1999, pág. 234). O, mejor dicho, quien asume las consecuencias de la falta de acreditación del extremo fáctico. Coincido en este sentido con los argumentos expuestos por el recurrente y su observancia de la falta de cumplimiento a los deberes de lealtad y buena fe. En el precedente “GRIJERA” (sentencia de fecha 2/05/2022 correspondiente al A-2CH-174-C31-19), con voto del Dr. Maugeri y adhesión del suscripto, resolvimos un caso que guardaba bastante similitud con el presente en tanto al plantear la nulidad no se habían expuesto las defensas de las que se veía privada la nulidicente y, además, fundamentalmente, omitía decir cuando había tomado efectivo conocimiento de la notificación que reputaba nula. Me remito por su extensión a los argumentos allí desarrollados por mi estimado colega, mas transcribo estos párrafos que resultan por demás elocuentes respecto de su pertinencia con el caso que aquí se los plantea: “.... Incumple el recurrente la carga que tenía de denunciar la fecha en que toma conocimiento del acto cuya nulidad pretende -a los fines de evaluar la temporaneidad o no de su planteo-, lo que a mi juicio no hace más que reforzar lo expuesto al inicio, acerca de su conocimiento desde el día de la notificación que se le cursara.... Resulta además incomprensible, a más de la falta de denuncia en que supuestamente tomo conocimiento de la notificación, que no haya ejercido al formular su primera presentación en autos, su derecho de defensa que dice conculcado contestando en subsidio la demanda instaurada, circunstancia que me convence aun más que lo intentado es la nulidad por la nulidad misma....” IV.4.- Entendiendo en consecuencia que el planteo de nulidad se realizó luego de transcurrido los cinco días previstos por el art. 170 del CPCyC, debe reputarse consentido el acto. Cabe por tanto hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia de apelada y rechazar el incidente de nulidad articulado. En cuanto a las costas de ambas instancias, siendo que el actor tampoco actuó con corrección al insistir con la notificación pese al conocimiento que el accionado estaba privado de su libertad, propongo se establezcan en el orden causado, difiriendo la regulación por el incidente a la previa de primera instancia. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR.VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia interlocutoria de primera instancia de fecha 17/03/2023, rechazando el incidente de nulidad articulado: 2.- Costas de ambas instancias, en el orden causado, difiriendo la regulación por el incidente a la previa regulación de primera instancia. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
NVP
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