| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 117 - 23/08/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-29846-C-0000 - CABO MARTIN ESTEBAN C/ FIAT AUTO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 23 días de agosto de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos caratulados: "CABO MARTIN ESTEBAN C/ FIAT AUTO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte.n RO-29846-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional CINCO, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de fecha: 20-04-2022 por la parte demandada FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS en fecha 27-04-2023, concedido en fecha 09-05-2023, fundado en fecha 10-05-2023, no contestado en tiempo; como también para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por AUTO GENERALI S.A en fecha 03-05-2023 concedido en fecha 09-05-2023, fundado en 17-5-2023 y contestado por la parte Actora en fecha 06-06-2023. 1.- En cuanto al reclamo realizado por la parte actora, y que dio lugar a la sentencia condenatoria en autos contra las aquí demandadas FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y AUTO GENERALI S.A, puesta en crisis ante esta instancia, cabe mencionar que interpuso una acción en el marco del régimen tuitivo del consumidor ante el incumplimiento del deber de información de las demandadas. Corresponde hacer referencia sucintamente lo fallado en la sentencia de primera instancia de fecha 20-04-2022, así con relación a la responsabilidad de las demandadas se determinó: “V.- Conclusión.- Por todo lo expuesto anteriormente es que tengo por acreditado que las demandadas han incumplido en relación al actor, con sus deberes de brindar información clara, veraz, precisa y suficiente al actor (art. 42, CN, art. 4 LDC), y el deber de dispensarle un trato adecuado y digno al mismo (art. 42, CN; art. 8 bis, LDC), obligaciones de origen legal y de resultado (conf. Art. 1.723 CCCN), lo que conlleva su responsabilidad civil solidaria en los términos previstos por el art. 1.751 del CCCN y por el art. 40 de la Ley 24.240, conforme la interpretación otorgada a la norma por la Excma. Cámara local de Apelaciones en autos “MONTECINO ARANDA ANGELA MARISA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y SITAR SRL S/ SUMARISIMO" (Expte. N° A-2RO-863-C5-16), Se. N° 66/2018 del 12/09/2018, citado al tratar la excepción de falta de legitimación y que se da por reproducida en honor a la brevedad.- De igual modo tengo presente el acuerdo celebrado en sede administrativa entre el actor y la demandada FCA, del cual surge que las partes nada más tendrían que reclamarse una vez cumplido el mismo; sin embargo, al no haber sido opuesta la excepción de transacción por dicha parte me veo en la imposibilidad de ponderar el mismo en atención al principio de congruencia que rige nuestro proceso.”.- Luego de analizar los rubros reclamados, se determinó la siguiente condena: “I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. Martín Esteban Cabo, y en su mérito condenar solidariamente (art. 40 LDC) a Auto Generali S.A. y a FCA de Ahorro Para Fines Determinados, a abonar al actor la suma de $ 500.000.- en concepto de indemnización por daño moral, y por daños punitivos (art. 52 bis LDC), el equivalente en pesos a diez (10) canastas básicas para el hogar de tres personas que fija el INDEC, cuantificadas al momento del efectivo pago, con más los intereses establecidos los considerandos, en el plazo de DIEZ (10) días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.- II.- IMPONER las costas a los demandados en su condición de vencidos (art. 68 del CPCC.).-” 2.- En lo sucesivo, se habrán de resumir sucintamente los agravios de las partes, pudiendo desde luego las partes interesadas obtener un mayor detalle a través de la consulta en el PUMA; privilegiando con esta modalidad el principio de economía procesal y la agilización de la lectura. 3.- Corresponde ingresar en primer término a referir la expresión de agravios de la demandada FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. 3.1.- En primer lugar se agravia de la inexistencia de relación de consumo. Principia su agravio en exponer que ha habido un erróneo encuadre jurídico, pues entiende que de las constancias de estas actuaciones no admiten la clasificación indicada por el Juzgado. Expresa que ser suscriptor de un plan de ahorro para adquirir un vehículo no convierte “automáticamente” a la parte actora en “consumidor” pues para ello deben darse todos los requisitos enumerados en los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y ello debe acreditarse fehacientemente. Apunta que nuestro ordenamiento jurídico carece de una presunción respecto del carácter de consumidor, por lo que para proceder a esta calificación y tornar aplicable, en consecuencia, la ley 24.240 es necesario alegar y probar, con suficiencia, los distintos extremos fácticos que permitan tener por configurada los requerimientos plasmados por el régimen legal, lo que no tuvo lugar en autos. Seguidamente, señala que tanto la jurisprudencia como la doctrina rechaza el temperamento asumido por el Juzgado. 3.2.- En su segundo embate apunta a la conducta propia del concesionario interviniente en la contratación del actor le es ajena a su parte y que según el resolutorio en crisis sería responsable por las conductas atribuibles a la concesionaria Auto Generali S.A. Señala la independencia del Concesionario respecto de su parte, funda en derecho y cita jurisprudencia que lo respalda a su entender. Expone, que aclarada la independencia de las firmas, al ser el concesionario quien interactúa directamente con los posibles suscriptores de planes de ahorro previo, considera que es su obligación entregar al suscriptor el contrato de ahorro consentido por lo que, si el actor no contó desde el inicio con toda la información clara, adecuada, veraz y suficiente sobre los términos y condiciones a los que se estaba sujetando, ello no puede serle atribuido a su parte. Advierte en respaldo de ello que la propia sentencia ha reconocido que la documentación base del contrato fue remitida por Auto Generali S.A. a FCA S.A. Continúa su relato exponiendo que por su parte desconocía que la actora no contaba con toda la información del contrato de ahorro previo. Menciona que de haber recibido requerimiento alguno por parte del actor, inmediatamente le habría enviado una copia del contrato ingresado por la concesionaria. En cuanto a la supuesta “firma apócrifa” presente en la documentación ingresada a por Auto Generali S.A., manifiesta que sólo recibe la documentación firmada por los ahorristas a través de la concesionaria interviniente en la contratación. Relata que los documentos cotejados han sido remitidos para su ingreso en la administración del plan de ahorro por el concesionario interviniente, quien tiene a su cargo la responsabilidad de que los mismos sean suscriptos por el titular del plan. Afirma que las interacciones que pudieran haberse sucedido para ello entre el accionante y la concesionaria indicada le son ajenas y por ende, le son inoponibles. 3.3.- En tercer lugar se alza contra la determinación de responsabilidad solidaria. Argumenta que desde la propia demanda surge que no ha participado de modo alguno en la producción del supuesto daño invocado por la parte actora. Por tal motivo, no corresponde atribuirle consecuencias respecto de las cuales es completamente ajena. Funda en derecho, cita en doctrina y jurisprudencia en la que afirma que no surge la solidaridad en la responsabilidad de los daños alegados. Así, entiende que no existe sustento jurídico para responsabilizar a su parte por los supuestos incumplimientos en los que habría incurrido el concesionario interviniente al no brindarle al actor la información que esta sociedad le proporcionó para la suscripción de planes de ahorro previo o, por la supuesta firma apócrifa del contrato. Señala que, en el eventual e hipotético supuesto de que la ley 24.240 resultara aplicable al caso, igualmente, entiende que no resultaría responsable en virtud de ella por aplicación del artículo 40 de la misma ley 24.240, destacando que tal previsión normativa solo se aplica cuando el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación de un servicio. Advierte que no hubo, no ha sido invocado, y mucho menos se ha probado, un daño derivado por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación de un servicio por parte de esta sociedad, por el contrario señala que los daños invocados por la parte actora habrían obedecido evidentemente a la exclusiva conducta del concesionario Auto Generali S.A. Considera que tales circunstancias son suficientes para eximir de responsabilidad a esta parte. Destaca que de acuerdo con lo pactado, se limitó, a cobrar las cuotas actualizadas del plan y a informar, al tiempo de cada adjudicación de la parte actora, los requisitos que ella debía cumplir para la entrega de una unidad 0km. 3.4.- En cuarto lugar expresa su disconformidad con la existencia de daño moral. Expresa que en la sentencia se tuvo por acreditada la existencia de un supuesto daño moral en virtud del supuesto incumplimiento de un deber de información y trato digno. Advierte que se ha tratado al daño moral como un accesorio necesario de supuestos incumplimientos, que se niegan, afirma que dicha postura es inaceptable ya que no solo niega la autonomía conceptual y fáctica del daño moral, sino que carece del más mínimo respaldo normativo. Nuevamente insiste en que no se ha acreditado de forma alguna que se haya incumplido el contrato suscripto con la parte actora de su parte, indica que al contrario, expresa que ha adjudicado y dado de baja adjudicaciones de la parte actora con la multa correspondiente de acuerdo con lo pactado. Apunta que no se ha acreditado que la parte actora haya sufrido alternativas o incertidumbres que excedan aquellas propias del mundo de los negocios o aquellas propias del sistema de ahorro previo suscripto. Proclama que no ha sido acreditada la existencia del daño moral y, mucho menos, su cuantía. 3.5.- Finaliza su pretensión recursiva agraviándose de la procedencia del daño punitivo. Afirma que la multa civil del artículo 52 bis de la ley 24.240 impuesta a su parte debe ser dejada sin efecto, en tanto no se acreditó la supuesta concurrencia de los presupuestos de hecho que darían lugar a la aplicación de la misma. Entiende que contrariamente a lo indicado por el Juzgado, no se encuentra acreditada conducta reprochable alguna de su parte ni que se haya encontrado con problemas semejantes en el pasado. Postula que no puede, entonces, juzgarse su accionar como gravemente reprochable, tal como pretendería el Juzgado; sino que, por el contrario, ajustó su comportamiento a lo estrictamente previsto en la solicitud de adhesión. Sostiene que resulta totalmente inaceptable la cuestionada multa, la cual implica un enriquecimiento sin causa de la parte actora, a pesar que su parte cumplió sus obligaciones. Más allá de los argumentos recursivos en este punto, el recurrente intenta mencionar que la sentencia impugnada no especificó si las canastas básicas a considerarse serían alimentarias o totales, difiriendo la suma según una o otra consideración. Aclara que siguiendo el valor de la canasta básica alimentaria para un hogar de tres personas a marzo del 2023, la multa sería de $922.613,9 mientras que si se considera la canasta básica total para un hogar de tres personas, la multa pasa a ser de $2.011.298,3. 4.- Corresponde proseguir con los agravios expresados por AUTO GENERALI S.A. 4.1.- En cuanto al primer agravio, presenta su divergencia con la sentencia en cuanto a tener por acreditada la falta al deber de información respecto de la contratación efectuada. Expone que en la sentencia de grado erróneamente se condena a su mandante y a la codemandada, entendiendo el juzgador que de su parte ha realizado una oferta contractual, que luego no se ha respetado, y ha violado el deber de información respecto a la parte actora en cuanto a la contratación efectuada, lo cual es a todas luces desacertado. Afirma que el actor contó en todo momento con la información, indicando que prueba de ello es la copia integra del contrato con su clausulado acompañado por el propio actor en sede administrativa, que tramitó bajo el expediente N° 089375 y que fuera adjuntado en autos el 26/07/21, pero que por una desinteligencia en su escaneo de parte del organismo publico puede generar confusión. Alega que la numeración del escaneo (contestación de oficio agregado en autos mediante providencia de fecha 26/07/21), las copias del contrato deben leerse de la siguiente manera: 21, 22, 20, 19, 18, 14, 15 y 16, dando así como resultado copia integra del contrato celebrado entre el actor y FCA. (ex Fiat). Entiende que no existe fuerza probatoria en la producida por el actor (la cual fue prácticamente nula) que permita apartarse de lo pactado y reconocido por la propia actora como el contrato que la unió con FCA, muy por el contrario se produjo prueba por ambas accionadas contundentes que reafirman que el contrato que vinculó a las partes no podía ser declarado nulo y que la contratación efectuada había sido certera, respetando la buena fe contractual y vinculación entre las partes así como también brindando toda la información vinculada a él. Remarca que el actor celebró un contrato con la codemandada Fiat (hoy FCA) S.A. de Ahorro para fines determinados, no con su parte, contratando un plan de 84 cuotas, referida al automotor marca FIAT Palio, con la modalidad 100%. expresa que a su vez, suscribió la Solicitud de Adhesión N° 975946 y el contrato de Adhesión y sus anexos, a partir del cual se vinculó con Fiat Auto S.A. de Ahorro determinados, que es la Administradora del Plan de Ahorro, contratado por la actora. Afirma que las particularidades del contrato se le informaron al actor y tal como se dejó plasmado en la Solicitud de Reserva y conforme surge de las Condiciones General de Contratación suscriptas con Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados, y que el actor contaba con copia integra del contrato. Argumenta, que el cumplimentar por parte del actor el proceso licitario demuestra que el actor tenía acabado conocimiento de los términos y modalidades del contrato, y su conformidad con ello. Contraría el criterio del Juez de primera instancia, en cuanto a que las licitaciones fallidas por el actor hayan tenido origen en la falta de información por no contar el actor con un instrumento base, afirmando que el actor tenía posesión de la copia que suscribió y acompañó en sede administrativa. Solicita se revoque la sentencia de grado en este punto, decretando la validez de la contratación efectuada por el Sr. Cabo en los términos del contrato así como también que no existió de esta parte incumplimiento alguno al deber de información, rechazando la demanda con expresa imposición de costas. 4.2.- En segundo término se alza contra las sumas otorgadas en concepto de daño moral y daño punitivo. Expone que la totalidad de la información relativa a la ejecución del contrato estuvo siempre a disposición del actor, tanto en los concesionarios como en la sede de la Administradora FCA S.A. de Ahorro para fines determinados así como también por tener el copia del contrato en su poder. Indica que el Sr. Cabo por motivos que desconoce y con afán de lucro, en un ejercicio abusivo del derecho consumeril pretendió desligarse del contrato imputando falsos incumplimientos a su parte. Apunta a la orfandad probatoria, señalando además que el daño moral acorde el caso en tratamiento no se presume. Proclama que no debe pasarse por alto que el Sr. Cabo continuó ejecutando el contrato motivo de autos e incluso licitó un rodado, que posteriormente concluyó con la adjudicación a su favor, de manera que claramente puede inferirse que no existió una afectación en la tranquilidad del actor ni frustración de expectativa alguna que justifique legalmente la admisión de suma de dinero alguna en concepto de indemnización por daño extrapatrimonial. Advierte que además en relación a la licitación de septiembre de 2014, en fecha 2/09/14 se le informó al actor vía correo electrónico la documentación que debía presentar a los fines del armado de la carpeta de crédito, no obstante expresa que el Sr. Cabo caprichosamente optó por no cumplir con lo solicitado, lo que indica la inexistencia de incumplimiento alguno de su parte. En cuanto al monto otorgado imputa a la sentenciante haber fallado por demás atento haber solicitado la parte actora la suma de $ 100.000 en su escrito inicial, por lo que culmina su exposición en este punto solicitando el rechazo, en subsidio su reducción. Seguidamente, argumenta en contra del daño punitivo. Aclara que a su entender la recopilación realizado por el sentenciante en cuanto a antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, que ha entender de esta parte no tienen relación con la causa de modo alguno, dado que no ha existido ni dolo ni culpa grave en el accionar de su parte, expresando que aun en el supuesto de entender que haya existido incumplimiento condenar a su parte lo entiende excesivo. Nuevamente insiste en su falta de responsabilidad en el reclamo de autos y que los inconvenientes con las licitaciones se debieron exclusivamente por el erróneo accionar del actor, por lo que entiende que no se le debe imponer multa alguna, teniendo como marco la documental obrante en el expediente y la pericia contable realizada. Asimismo, manifiesta que no se puede comparar el poderío económico y tamaño de una Empresa como FCA S.A. de Ahorro para fines determinados, con Auto Generali S.A. una simple Concesionario de Automotores, por lo que disponer una condena equivalente, de la parte que si bien participó en el iter contractual en el estado de la comercialización, no es la firma con la cual el actor contrato el Plan de Ahorro y suscribió contrato y pago sus cuotas, es realmente desorbitado, considerando que la condena eventual se deberá ajustar a la realidad económica y la influencia de cada sociedad en el mercado. Culmina afirmando que no cabe duda alguna de que en los hechos objeto de autos no ha existido conducta alguna que pueda ser calificada de grave y maliciosa y en consecuencia determinante que justifique la procedencia de una indemnización por daño punitivo, por lo que solicita su revocación. 5.- Corriendo el debido traslado, los agravios fueron replicados por la parte actora, remitiendo a la lectura de los términos de la presentación registrados en el sistema PUMA. 6.- Analizadas las actuaciones producidas hasta aquí, como también los agravios de las partes demandadas y la contestación producida por la actora a una sola presentación recursiva, anticipo al acuerdo que me he de expedir por la confirmación del fallo dictado, que me parece justo en orden a lo probado en el caso.- 6.1.- En cuanto al primer agravio interpuesto por FCA, en relación con la falta de acreditación de una relación de consumo, Nos encontramos ante un reclamo del actor, que en el marco de un contrato de plan de ahorros para fines determinados se ha unido a las demandadas con el objeto de adquirir un cero kilómetro. El recurrente se alza contra la calificación de la relación contractual como una relación de consumo, tal como la calificado el propio actor y tuvo por acreditado el sentenciante en autos al encuadrar la relación en lo determinado por los arts. 1, 2, 3 de la Ley de Defensa del Consumidor. No encuentra asidero el planteo del demandado, quien en su escrito recursivo no alude a ninguna constancia agregada en autos, ni prueba realizada que demuestre de manera concreta que la adquisición del bien por parte del actor sería destinado a ser introducido en una cadena de comercialización de algún servicio en particular. Se presenta de esta manera su agravio como una mera discrepancia subjetiva, que no logra conmover la calificación por parte del sentenciante de la relación como de consumo. No debe perderse de vista que la calificación de la relaciones como de consumo se relaciona estrechamente con el destino final del bien o servicio adquirido, y que ante la alegación del actor de que su relación se encuentra dentro del régimen protectorio, corresponde a los demandados acreditar que ello no se condice con la realidad, puesto que no debe perderse de vista que ante la calificación por parte del actor del reclamo en este tipo de relación se activa automáticamente la protección normativa, y con ello las presunciones que juegan a favor de quien se entiende consumidor (art. 3, 53 Ley 24240). Asimismo, entiendo prudente aclarar que la modificación introducida por la ley 26.361 al art. 1º de la ley 24.240 con la incorporación de las personas jurídicas ha dejado determinado que el espíritu del legislador ha sido la incorporación de dicho carácter con una mayor amplitud quedando igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa a la cadena de producción. Con lo cual, ello refuerza aún más la postura de requerir una prueba certera por parte de quien cuestiona la calificación de la relación como de consumo, puesto que hasta las personas jurídicas con giro comercial pueden quedan involucradas en una relación de consumo, poniendo el foco en el criterio finalista de la adquisición del bien o servicio para la calificación de la relación. Con lo cual entiendo que corresponde sin más rechazar el planteo, y tener por acreditada la relación de consumo. 6.2.- Ambas demandadas se han mostrado disconformes con la determinación de la responsabilidad en autos, pues consideran que no ha sido acreditada la falta de información al consumidor en franca violación con el régimen tuitivo del consumo. 6.3.- Seguidamente, entiendo prudente en este punto tratar tanto el agravio segundo y tercero de FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, quien contraría a través de ellos tanto la responsabilidad directa ante la infracción de la normativa de consumo, así como la responsabilidad solidaria en la condena con base en el art. 40 de la Ley 24240; y concatenar el análisis con el agravio del demandado AUTOS GENERALI S.A. quien también entiende que no le compete responsabilidad alguna al respecto. Así, la firma FCA aduce que la conducta propia del concesionario interviniente en la contratación del actor le es ajena a su parte, imputando la responsabilidad de manera exclusiva en cabeza de la concesionaria Auto Generali S.A. A tal fin encarrila su esfuerzo discusivo en tratar de demostrar la independencia del Concesionario respecto de su parte, entendiendo que resulta ajeno a su radio de responsabilidad las actuaciones en infracción al régimen del consumidor cometidas por el Concesionario. Por su parte el Concesionario alega no ser responsable, y si bien su discurso ronda en tratar de demostrar que no violó el deber a la información haciendo hincapié en que el actor contaba en todo momento con copia del contrato en el cual plasmaba las particulares condiciones de contratación, también argumenta a modo de deslindar responsabilidad que el contrato firmado por el actor lo une directamente con la firma FCA y no con su parte. Ante este panorama divergente de lo plasmado en sentencia condenatoria, corresponde que nos adentremos a confrontar los planteos de las partes con la plataforma probatoria y resolutorio de autos, a los fines de rever la responsabilidad asignada a las demandadas en cuanto a la infracción del deber de información, deber que pesaba exclusivamente sobre las espaldas de las demandadas en carácter de proveedores de un servicio. Igualmente, antes de ingresar al examen de lo hechos acreditados en autos entiendo prudente realizar algunas consideraciones teniendo en cuenta las posturas recursivas asumidas por los demandados, y que se vienen reafirmando de larga data por esta Cámara y se relacionan directamente con la estructura contractual de venta de automotores a través de planes de ahorro. En este sentido resulta interesante traer a colación al respecto un fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, el cual a través de la finalidad común que tiene las empresas involucradas en la cadena de comercialización de contratos de ahorro previo para la adquisición de un automotor devela esa conexidad contractual, lo que determina además la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes: “Así pues, cabe señalar aquí que, respecto del vínculo fabricante-concesionaria-plan de ahorro, corresponde aplicar aquí la teoría de los contratos conexos-del collegamento negoziale o groupes des contrats, en el derecho comparado- que tiende a dar una respuesta adecuada al fenómeno de la contratación grupal; de contratos que, entrelazados en un conjunto jurídico-económico, persiguen lo que se ha dado en llamar “una misma prestación esencial”, un “todo” contractual para un mismo y único negocio (conf. Giorgiani, M., "Negozi giuridica", Riv. it. sc. giur., 1937; Gasperoni, N., "Collegamento e conessione tra negozia", Riv. Dir. Commer., 1955, I, pág. 357; Di Sabato, F., "Unità e pluralità di negozi (contributo alla dottrina del collegamento negoziale)", Riv. Dir. Civ., 1959, T° I, pág. 412, entre otros; cit. por Tobías, José W., "Los contratos conexos y el crédito al consumo", LL, 1999-D, 992.; véase también Mosset Iturraspe, Jorge, "Contratos conexos. Grupos y redes de contratos", Rubinzal-Culzoni, 1999; Lorenzetti, Ricardo Luis, "¿Cuál es el cemento que une las redes de consumidores, de distribuidores, o de paquetes de negocios?", LL, 1995-E, 1.013; ídem, "Redes contractuales, contratos conexos y responsabilidad", Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 17 (Responsabilidad contractual - I), 1998, p. 207; idem, "Contratos modernos ¿conceptos modernos? Nuevos aspectos de la teoría del tipo contractual mínimo. Problemas contractuales típicos. Finalidad supracontractual y conexidad", LL, 1996-F, 851, entre otros). Esta teoría se refiere a “uniones de contratos” en los que los objetivos se alcanzan, no ya mediante un contrato, sino a través de varias vinculaciones forjadas estratégicamente en función de un negocio o en redes que forman sistemas, lo cual presupone la necesidad de una noción de “finalidad económica supracontractual”, cuyo principio vector está constituido por la unidad del complejo negocial (conf. Molina Sandoval, Carlos “Conexidad contractual: su aplicación en el ámbito societario”, entre otros). En ese orden de ideas debe tenerse en claro que la conexidad (vinculación, relación o colegiación) implica un compartir los efectos, tanto positivos como negativos, y apunta a negocios de mayor complejidad, posibilitados por una serie de contratos relacionados entre sí. De allí que la “descomposición formal” de la operación realizada no excluye la íntima relación entre los contratos: éstos están, en consecuencia, unidos en un sistema, al existir, se reitera, una “causa fin” o “finalidad económico-social” que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento (conf. Tobías y De Lorenzo, "Complejo de negocios unidos por un nexo (el ligamen negocial)” LL 1996-D-1387, pág. 1387; Mosset Iturraspe, "Contratos conexos. Grupos y redes de contratos" Rubinzal Culzoni 1999, pág. 22, entre otros). Bajo ese encuadre, es obvio que dentro de los objetivos buscados en el sistema aparece el “interés” como elemento de conexidad, mas no como interés de un titular individual, sino del grupo de sujetos que interviene en el negocio: es el interés en el funcionamiento del sistema. El examen de la cuestión a la luz de dicho interés revaloriza la función del nexo económico funcional que brinda unidad al sistema contractual, lo que permite verificar, más allá de la forma jurídica empleada, si hay un resultado común que trasciende a cada contrato o vínculo en particular. La importancia de lo aseverado precedentemente radica en que el intérprete queda obligado a atender cuál es la verdadera realidad económica subyacente al negocio, con independencia de los límites formales de cada uno de los contratos involucrados y de la modalidad adoptada para consumar el fin del sistema (conf. CNCom. esta Sala A, in re: “Ricale Viajes S.R.L. c/ First Data Cono Sur S.R.L. y otros s/ ordinario”, 15.07.2011). Así las cosas, es obvio que todos los integrantes deben colaborar con el mantenimiento del sistema, lo que incluye a su organizadora. En este contexto, cabe señalar entonces, respecto de la responsabilidad del plan de ahorro, la concesionaria y la fabricante frente al adquirente de un rodado, que es destinatario final de la unidad fabricada y que lo ha recibido en una cadena de comercialización, que el damnificado tiene una acción contractual contra todos las codemandadas antes señaladas, con fundamento, básicamente, en que las modalidades de fabricación y comercialización de los productos conforman una estructura contractual plurilateral integrada por una sucesión de contratos de compraventa, generalmente de adhesión, cuyo objetivo es que éstos lleguen al consumidor. Al respecto, remarca Santos Briz la existencia de una “cadena de contratos de compraventa que comienza en el fabricante y termina en el” adquirente “por entender que la colocación o salida de las mercaderías, tiene un fin unitario que priva de autonomía a los contratos intermedios, de modo que es lógico y legal que las consecuencias naturales del contrato que, arranca del fabricante, recaigan sobre el mismo y que puedan ser efectivas esas consecuencias no sólo frente al comprador directo al mismo, sino al último comprador (...)” (conf. Santos Briz, Jaime, “La responsabilidad Civil”, Ed. Montecorvo, Madrid, 1986, pág. 516). El ensanchamiento de la responsabilidad contractual posibilita que el adquirente pueda demandar al fabricante, al plan de ahorro y a la concesionaria con quien contrató, con base en lo que pueden denominarse los deberes del tráfico que vinculan a éstos, mediante la realización de ventas encadenadas que darían lugar a obligaciones contractuales de protección, asumidas frente a terceros, tal como lo prevé el art.40 LDC. (véase: Ghersi, Carlos Alberto, “Derechos y Responsabilidades de las Empresas y Consumidores”, con la colaboración de Cecilia Weingarten, Ed. Organización Mora Libros, Buenos Aires, 1994, págs. 118/9)” (CNA. Sala A: “COSSIO GARCÍA, NÉLSON C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO”, Expediente Nº 19.810/2016, Sent. 30/12/2020, Cita digital: IUSJU004334F). Aclarada la conexidad entre las firmas aquí demandadas, corresponde retomar el planteo de la falta de responsabilidad que aducen las firmas. Se los ha condenado por la infracción tanto del deber de información como la falta de trato digno en la relación contractual que han tenido con el actor en el transcurso del desarrollo del contrato. Surge de la sentencia condenatoria que la misma tiene apoyatura en el resultado de la prueba producida, con lo cual se pone especial énfasis en la falta de entrega de copia de contrato al actor que sea legible, por medio del cual se daría por informado de las condiciones y particularidades del contrato suscripto. Partiendo del hecho que el consumidor no tuvo acceso a una copia íntegra del contrato, lo que surge de la prueba pericial caligráfica tal como lo infiere el sentenciante al resultar apócrifa la firma inserta en la copia en poder de la contraria, no puede afirmarse que el mismo estaba posicionado en total conocimiento de las pautas contractuales tales como sus derechos y obligaciones, es un despropósito exigirle a quien se encuentra en inferioridad de condiciones cognitivas, técnicas, y de expertiz, la obligación de ajustar su conducta a lo comprometido. El derecho a la información reglado en el artículo 4 de la ley 24.240 constituye la aplicación a las relaciones de consumo del principio de buena fe contenido en el art. 961 del Código Civil y Comercial, no es sino el correlato del derecho a la información reconocido a los consumidores por el art. 42 de la Constitución Nacional, con lo cual denota la relevancia del mismo siendo un carril por medio del cual se trata de equiparar las desigualdades del consumidor al volcarse al mercado de consumo de bienes y servicios. Así también es sabido que la información que corresponde poner a disposición del consumidor por parte del proveedor debe tener aptitud para colocarlo en una situación de discernimiento en el negocio a realizar cubriendo la etapa genética y funcional del acuerdo a realizar, ya que es cumplimiento del deber de buena fe que todo proveedor de un servicio o producto debe tener para con el consumidor que se ha interesado en adquirir su producto/servicio, muy probablemente posado en la confianza que el posicionamiento en el mercado éste ostenta. Además, debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad, teniendo en cuenta que los contratos de adhesión a planes de ahorro para fines determinados como el que aquí nos convoca, se caracterizan por su complejidad atento la arquitectura contractual en el que se apoya dicha estructura para lograr cumplir con el objeto del contrato, que es en definitiva la entrega de una unidad 0 kilómetro al consumidor. Dicho ello, entiendo que en autos los aquí recurrentes no se han esforzado en acreditar ante primera instancia el cumplimiento de la entrega de copia integra del contrato de adhesión al actor, denotando una orfandad probatoria en defensa sus intereses. Ahora bien a causa de esta orfandad a la que hago referencia, tampoco ante esta instancia se apela a prueba que haya sido mal valorada o no considerada por el sentenciante, y que de hacerlo ante esta instancia torcería el razonamiento lógico-jurídico en el que se basó la sentencia. En materia probatoria en causas en las que se enmarcan en el régimen tuitivo del consumidor nuestro Cimero Tribunal Provincial ha sido claro en cuanto a la aplicación del principio probatorio de las cargas dinámicas: “Estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor (cf. Junyent Bas - Del Cerro, “Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, LA LEY 2010-C 1281; SCBA, “G.A.C" del 01/05/15).” (STJ. Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría en autos “COLIÑIR” Expte. N° 36146-J5-12, Sentencia N° 145 de fecha 09/12/2019). Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria tal como se ha expresado en la sentencia de grado la misma tiene basamento legal en el art. 40 de la Ley 24.240 compartiendo el análisis del Magistrado quien se emplaza en la interpretación amplía asumida también por esta Cámara trayendo a cuenta lo dicha al respecto en el precedente “MUÑOZ”. Asimismo, para reforzar lo hasta aquí dicho, considero ilustrativo traer a colación un fragmento de dicho voto rector de mi estimado colega Dr. Martínez, quien se expresó en los siguientes términos: “3.2.3.- Diría que hay consenso en la doctrina y jurisprudencia sobre la aplicación del régimen tuitivo del consumidor a estas modalidades de planes de ahorro, así como el reconocimiento que son en general los propios fabricantes quienes apelan a esta modalidad para la colocación de sus productos -especialmente las automotrices-, resultando las empresas de ahorro, la fábrica y sus concesionarias, objetiva y solidariamente responsables en toda las etapas de la relación -contractual, pre o post contractual- frente al consumidor, excepto que se pruebe el caso fortuito o la culpa de éste o de un tercero por quien no deben responder. Al respecto Francisco Junyent Bas en su artículo ´Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles´ (publicado en La Ley 2019-B, Cita Online: AR/DOC/1044/2019) nos traslada los siguientes conceptos: “Sozzo explica que las partes que integran el contrato son: a) los ahorristas o suscriptores, b) la sociedad de ahorro para fines determinados, y c) sus organizadores, es decir, el fabricante, el importador y su red de distribuidores o concesionarios”. Agregando más adelante: “el sistema de ahorro previo tiene como ´centro´ a la empresa organizadora, normalmente denominada ´administradora´, que es la que nuclea al grupo de ahorristas, con la idea de establecer un vínculo de colaboración asociada, y no como un contrato de cambio, pero que se endereza a la adquisición de los productos de la fábrica, en la mayoría de los casos automóviles”. Y nos dice luego que: “enseña Mosset Iturraspe que los contratos están unidos en un sistema, y que existe una causa-fin o finalidad económica social que trasciende la individualidad de cada contrato, y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento (art. 1074 del Cód. Civ. y Com.)”. Enfatiza el autor que: “De esta forma, la red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos prevista en los arts. 959, 1021 y ccds. del Cód. Civ. y Com., y extender la responsabilidad que de aquéllos se derive en forma solidaria tanto al fabricante como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, etc., es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización, tal como lo hace el art. 40 de la ley 24.240, que será de aplicación en caso de que se den los requisitos de los arts. 1º, 2º y 3º de la LDC. En otras palabras, los suscriptores son consumidores en los términos del art. 1º de la ley 24.240, pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso, y siempre que su utilización sea con carácter de destino final, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada?. Y concluye: “En consecuencia, siempre que se den los requisitos expuestos y tal como ocurre en la mayoría de los casos, existirá una relación de consumo y resultará de aplicación el Estatuto del Consumidor”. Por su parte Rafael Barreiro, comentando una sentencia nuestra de este año (´Prácticas abusivas recurrentes en el sistema de ahorro previo para la adquisición de automotores, Sobre la prevención y disuasión´, La ley 2019-C, Cita Online: AR/DOC/1480/2019), en torno a la solidaridad entre otros conceptos expone: “La solidaridad entre quienes participaron en la negociación frente a la adherente, que actúan con distintos grados de influencia en el contexto contractual y obtienen disímiles beneficios económicos, se justificó con diferentes argumentaciones. En una posición se decidió que el interés de las partes y la ´causa-fin´ tenida en miras al contratar se alzan como el centro de unión de toda la operatoria, permitiendo atribuirles obligaciones concretas a los diferentes integrantes del sistema, más allá de su posición en el negocio. Es un fenómeno conocido en el mundo de los negocios como ´conexidad contractual´, que adquiere relevancia para interpretar los grupos de contratos donde existe una finalidad supracontractual que inspira su celebración. Por ese motivo, el deslinde de la responsabilidad de las partes de cada uno de los negocios jurídicos debe apreciarse con estrictez, pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales no se agota en sus efectos bilaterales, sino que puede repercutir en todo el sistema. De allí que se sostenga que la responsabilidad alcanza a todo aquel que se beneficia con el negocio, y no solamente a quien entabla una relación directa con el consumidor. Y la consecuencia de tal conclusión es que estos sujetos “en tanto participan de una misma actividad organizad” deben asumir una responsabilidad de carácter ´solidario´. Es que, ´en definitiva, la pretendida desvinculación total entre la administradora y la concesionaria desconoce el fenómeno de la conexidad contractual ya que es innegable la vigencia del elemento de base causal o teleológica que la conexidad reclama, vale decir, la mediación de un necesario nexo funcional, un propósito legal, que no se agota ni puede ser cumplido a través de un vínculo negocial singular, sino que lo trasciende, involucrando uno o más contratos”. Y agrega el autor más adelante: “Esta modalidad de contratación se encuentra contenida dentro de las previsiones del art. 1º de la ley 24.240, pues su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adquirente o de su grupo familiar o social. Con base en esa consideración, y conforme con el art. 40, ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse de responsabilidad invocando el hecho de otro u otros. Solo es factible que se desligue de la responsabilidad que legalmente le es atribuida con relación al daño si demuestra que su causa le ha sido ajena, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Lo dicho respecto de las relaciones empresarias en el sistema de plan de ahorro habilita a concluir que la responsabilidad de la concesionaria conlleva siempre la de la sociedad administradora del sistema y, por ende, la del fabricante o productor, que es quien avala tal sistema de financiación”. Todos los subrayados me pertenecen y el último remarca, la imposibilidad que alguno de los integrantes de la cadena de comercialización pueda eludir responsabilidad adjudicando la culpa de otro de los integrantes de la misma, como pretende aquí la recurrente.” ( MUÑOZ VERONICA CRISTINA C/ SAPAC S.A. Y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ordinario) Expte. Sentencia de fecha ). Resulta imposible en este caso prescindir del concepto de solidaridad, puesto que además, se puede advertir de la operatoria llevada adelante, en cuanto a la suscripción de solicitud de plan de ahorro se realizó directamente con "AUTOS GENERALI S.A.", y ello fue enviado ante las oficinas de FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, quien delega en las Concesionarias la captación de adherentes a los planes de ahorro que se ofertan en el mercado bajo la marca automotriz FIAT, para luego hacer entregas de los automotores en dichas locaciones, así como los servicios de pos-venta y garantía serán canalizados por dicha Concesionarias. Corresponde rechazar los agravios de ambos recurrentes en cuanto a la asignación de responsabilidad, y solidaridad. 6.4.- En cuanto a la disconformidad de ambas partes en torno a la procedencia así como al monto consignado en concepto de daño moral y daño punitivo, se tratará de manera conjunta. Así, ambos recurrentes basándose en la falta de responsabilidad al no haber cometido infracción alguna al régimen consumeril entienden que no se ha cristalizado daño alguno en perjuicio del actor. Pues bien, del resultado a esta altura del análisis recursivo se ha confirmado la responsabilidad de las demandadas atento la violación del deber de información debido al consumidor y falta de trato digno. El resolutorio impugnado en este punto concedió en razón de daño moral lo siguiente: “En consecuencia, teniendo en consideración las afecciones personales que se presumen a partir de los incumplimientos reseñados, sumado a la situación que atravesó el actor en el presente caso, que requirió inclusive la tramitación íntegra del presente proceso, y tomando como base el monto demandado y las sumas otorgadas en precedentes similares citados, actualizados a la fecha de la presente sentencia, es que procede el rubro daño moral en la suma de $ 500.000.- (Pesos Quinientos Mil).” Ingresando a su análisis se advierte que la actividad recursiva de ambas demandadas no logran desvirtuar los sólidos argumentos en los que se ha posado la sentencia condenatoria al dar lugar a la indemnización del daño moral del actor. Ambas partes se posicionan en una postura invalidante de la repercusión negativa de los hechos en la subjetividad del actor, apelando a consideraciones tales como un supuesta convalidación tácita del daño ante el avance el actor en el iter contractual que los unía, o bien mencionar que los malestares sufridos no excedían aquellos propios del mundo de los negocios o aquellos propios del sistema de ahorro previo suscripto. Tengo en cuenta que aseveraciones de tal magnitud se dan en un marco recursivo, pero no por ello puedo pasar por alto que exceden de una defensa apropiada al considerar o dejar entrever que malestares tales como la colocación de la firma apócrifa en un contrato, la reticencia de información, o la falta de trato digno no supera lo que se podría denominar una “normal tolerancia” en las vicisitudes del desarrollo del iter contractual de tan particular negocio como lo son los contratos de ahorro previo. No puede perderse de vista que las infracciones aquí detectadas han quebrantado directamente la buena fe contractual, la que debe primar todo el tiempo en el marco del desarrollo de un contrato, y más si el mismo esta destinado al consumo, pues el consumidor goza de un plus protectorio normativo en el que dicho principio toma un rol preponderante ya que de él se desprenden obligaciones para los proveedores de importancia tal como el deber de información. Así, el consumidor, y en particular en este tipo de contratos de ahorro para fines determinados, se recuesta en la confianza que le dan las firmas intervinientes, no debe olvidarse que el respaldo que le dan en particular la marca automotriz que esta en juego motiva la decisión de adquirir un servicio tal como lo es un ahorro en un plazo considerable de tiempo, en el que confía sus ahorros a cambio de poder acceder en algún momento al cero kilómetro. Entiendo entonces que no se ha logrado demostrar por parte de las recurrentes la falta del daño extrapatrimonial del actor, lo que deviene inevitablemente en la confirmación de su existencia, resta controlar si las sumas otorgadas se presentan acorde a la estimación de la magnitud del daño irrogado. Sabido es que la tarea de ponderación del daño moral es una actividad harto dificultosa para la magistratura, quien debe estimar las sumas dinerarias en carácter de indemnización del daño a los efectos que el damnificado acceda a satisfacciones sustitutivas y compensatorias de la lesión, conforme lo determina el art. 1741 del CCC en búsqueda de restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima. De una atenta lectora de la sentencia en crisis se observa que el Magistrado a realizado no solo la ponderación de las infracciones cometidas, sino que en una operación que hemos promulgado desde esta Cámara a los fines valorativos ha realizado el paragón del caso con otros de similares características que han sido tratados ante esta instancia. Considero productivo traer a colación un meduloso trabajo doctrinado del Dr. López Mesa titulado “El laberinto de la Cuantificación del daño en Argentina” en el que ha dicho al referirse a la práctica valorativa judicial de los daños: “Sobre la cuantificación comparativa hemos dicho que, sin la menor duda, ella es conveniente, en la medida que la comparación se realice con especies judiciales que guardan una estricta correspondencia con el o los casos testigo. Escudarse en el prudente arbitrio judicial o en la sana convicción, implica no justificar válidamente la cuantificación realizada. Las partes deben estar en condiciones de seguir al juez en la cuantificación; de otro modo la sentencia será arbitraria. Al efecto, no hacen falta largas peroratas sobre abstracciones, sino precisiones sobre por qué se fijó el daño moral en 5.000.000 y no en más o en menos..”. (Cfr. López Mesa, artículo doctrinario titulado "El laberinto de la Cuantificación del daño en Argentina". Memoria escrita de la conferencia de clausura de las 3as. Jornadas binacionales de Derecho Civil (Argentina-Paraguay), desarrolladas en Posadas, en el auditorio del Colegio de Abogados de Misiones, los días 30 y 31 de Marzo del corriente; publicado en la Revista Paraguaya de Derecho, IJ editores, Número 4 - Mayo 2023, cita: IJ-MVCCCXVI-702.). Así de esta manera, el sentenciante ha arribado a la suma indemnizatoria del daño, con la cual debo expresar que impugnada en su cuantía me inclino por su conformidad pues no se presenta como desmesurada o excesiva. Por último, cabe señalar que conforme surge de las constancias de autos las sumas reclamadas en el escrito de demanda fueron sujetas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, fórmula esta que autoriza al juez a elevarlas sin incurrir en ultra petita, ni vulnerar el principio de congruencia. Con lo cual corresponde rechazar los agravios de los recurrentes en este punto, confirmando el daño y su valoración. Seguidamente corresponde ingresar a tratar las impugnaciones contra el daño punitivo en cuanto a la procedencia de su aplicación, y el monto determinado por el concepto. Asimismo, el recurrente FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS entiende que corresponde sea sancionado solo la concesionaria atento haber incurrido a su entender en la infracción del régimen de protección al consumo, tratando de deslindar responsabilidad respecto de la falta. La sentencia a determinado la sanción del art. 52 bis de la Ley 24.240 en los siguientes términos: “Por ello, sumado a los incumplimientos apuntados anteriormente, y teniendo en miras lo decido por la alzada en autos "Montecino" (Se. 66/2018), es que considero procedente la aplicación de la sanción punitiva.- Y para graduar la misma he de tomar en consideración el monto impuesto en el caso reseñado, que ascendió a $ 150.000.- al 19/06/2018, que actualizado por la calculadora de inflación asciende a la fecha a la suma de $ 1.483.200.-, y la modificación efectuada al art. 52 bis de la Ley 24.240 que remite al art. 47, inc. "b" de la misma ley, que determina la escala aplicable en "...b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC);...".- Es por ello que considero apropiado imponer la sanción por daños punitivos (art. 52 bis, LDC) en el monto equivalente a diez (10) canastas básicas para el hogar de tres personas que fija el INDEC, suma que se liquidará al momento del efectivo pago, la que devengará un interés a la tasa activa determinada en la doctrina obligatoria del STJ en “Fleitas” desde el momento en que queda firme la sentencia. (STJRNS1, Se. N° 17/2020 del 04/05/2020 en autos: "GUIRETTI, DENISE MARIANA c/GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº 24949/16 // 30611/19-STJ-).” Tal como se dejó sentado en los anteriores considerandos los demandados se presentan ambos como responsables de las infracciones cometidas, puesto que es la misma firma FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS quien delega en la Concesionaria AUTOS GENERALI S.A. la suscripción de los contratos de planes de ahorro que ella auspicia atento a las particularidades propias de esta estructura negocial, por la cual obtienen beneficios económicos. Así, si se comparten los beneficios económicos que reporta el contrato entiendo correcto que también se comparta la responsabilidad de la sanción punitiva, más cuando no se ha acreditado en autos que las infracciones detectadas al régimen tuitivo de consumo provengan exclusivamente de uno de los demandados siendo totalmente ajeno al giro contractual, con lo cual si bien puede apuntarse a la subjetividad de la sanción como uno de los elementos esenciales para la procedencia de los daños punitivos, cabe tener presente que quien delega en otra firma empresarial la captación de clientes, la etapa genética del contrato sin un estricto control responderá por dicha falla. Con lo cual, entiendo que en autos se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la sanción, cumplimiento con lo determinado por la doctrina legal del STJ en “COFRE”: “El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cf. Pizarro, Stiglitz, "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL 09-B, 949).” (STJ. Voto del Dr. Mansilla por la mayoría en autos: COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (CASACION), Expte. N° B-4CI-204-C2015, Sentencia N° 9 de fecha 04/03/2021). La situación reviste sobradamente la gravedad que requiere la fijación, dado que no se trata de un mero incumplimiento contractual, sino de introducción de firmas apócrifas, que tiene una connotación delictiva, aún cuando pudiera inferirse o decirse que se lo hizo con ánimo de llenar requisitos en procura de ahorro de tiempo; pero lo cierto y concreto es que lo firmado -aún de ese modo por alguna tercera persona, es contenido que no ha leído el destinatario -en este caso, el actor.- En cuanto al monto de los daños punitivos -consentida la sentencia por la parte actora- considero que no asisten razones para reducir los mismos, así el monto equivalente a 10 canastas básicas no se presenta ni desmedido ni exorbitante. Aquí, no solo ha quedado probado la falta al deber de información, trato digno al consumidor, sino que de las resultas probatorias ha quedado confirmado la colocación de una firma apócrifa en un contrato, con lo cual no estamos ante simples practicas potencialmente dañosas, sino ante la total indiferencia del reconocimiento de los derechos del consumidor y la inobservancia del sistema protectorio del consumo que compete a los proveedores respetarlo. Entiendo que FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS deberá extremar los controles respecto de aquellas concesionarias a las que delega sus obligaciones a los fines de evitar sanciones de este tipo en un futuro, puesto que no podrá alegar sorpresa ante situaciones de la naturaleza de las expuestas en autos, no pudiendo alegar ajenidad ante el accionar de las mismas; generando esa presunta falta de control una posible responsabilidad solidaria ante los incumplimientos contractuales que se generen de ese modo; dado que resulta fundamentalmente como principal interesado al presentarse en el mercado como proponente de contratos de planes de ahorro para fines determinados. Seguidamente, no puedo pasar por alto una observación al respecto de la manera en que se han determinados los daños punitivos, así el sentenciante ha establecido que las canastas básicas a considerar deberán serlo para el hogar de tres personas que fija el INDEC., y ello se presenta erróneo en cuanto al tipo de canasta utilizada. Lo correcto hubiera sido valorar el daño utilizando como medida para la cuantificación “la canasta básica total para el hogar 3” que publica el INDEC, conforme el art. 47 de la ley 24.240 tras la la reforma introducida por la ley 27.701 (B.O. 1/12/2022). Entendiendo que ello no ha sido propuesto ante esta instancia como materia de debate, ante las limitaciones del art. 277 del CPCC., no podrá ser modificado por esta instancia. Dicho ello, corresponde rechazar los agravios esgrimidos por los recurrentes en cuanto a la procedencia y monto de los daños determinados, confirmando la sentencia en todos sus puntos. 7.- Por todo ello, propongo al acuerdo el rechazo de los recursos interpuestos por los demandados FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y AUTO GENERALI S.A, confirmando la sentencia de primera instancia de fecha 20/04/2023. Las costas se imponen a la parte vencida conforme el principio de la derrota establecido en el art. 68 del CPCC. ´Proponer la regulación de los honorarios de segunda instancia a las Dras Celina B. Urquizu y Lucía Fernandez Urquizu en representación de “FCA S.A de Ahorro para Fines Determinados”, en un 25 % en forma conjunta, a la Dra. María Carolina Gastaldi Ferla por “Auto Generali”, en un 25% y al Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson, por el actor en un 30%, porcentajes a computar respecto de de los honorarios regulados en primera instancia a cada representación letrada -arts. 6 y 15 de la Ley 2212-. ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Compartiendo en lo sustancial los argumentos expuestos en el primer voto, adhiero a la propuesta de solución que allí se consigna. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Rechazar los recursos de apelación tratados, confirmando así la sentencia de primera instancia del día 20 de abril de 2022, con costas a los demandados, conforme surge de los considerandos.- 2.- Regular los honorarios de segunda instancia a las Dras Celina B. Urquizu y Lucía Fernández Urquizu, en el 25 % en forma conjunta, a la Dra. María Carolina Gastaldi Ferla en un 25% y al Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson en un 30%, porcentajes a computar respecto de los honorarios regulados en primera instancia a cada representación letrada -arts. 6 y 15 de la Ley 2212-; de acuerdo a los considerandos.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
NVP
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