Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia120 - 07/09/2011 - DEFINITIVA
Expediente25068/11 - M., M.A. s/Abuso sexual con acceso carnal de una menor de 13 años mediando violencia y amenazas cometido por un encargado de su guarda, reiterado S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25068/11 STJ
SENTENCIA Nº: 120
PROCESADO: M. M.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL REITERADO EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE OPORTUNIDADES AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DE GUARDADOR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 07/09/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – ESTRABOU (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M., M.A. s/Abuso sexual con acceso carnal de una menor de 13 años mediando violencia y amenazas cometido por un encargado de su guarda –reiterado en un número indeterminado de oportunidades- en concurso ideal con promoción de la corrupción agravada por la condición de menor de 13 años de la víctima, por el modo y por el vínculo que une a víctima y victimario s/Casación” (Expte.Nº 25068/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 708) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 85, del 7 de diciembre de 2010, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a M.A.M., como autor material responsable del delito de abuso sexual reiterado en un número indeterminado de oportunidades agravado por la condición de guardador, por el que fue juzgado, y le impuso la pena de nueve años de prisión -arts. 119 tercer párrafo y cuarto párrafo, incs. f y b y 55
C.P.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - -
-----3.- El casacionista sostiene que la sentencia carece de motivación pues no dio tratamiento a sus argumentos en el alegato, tal como fueron formulados de acuerdo con las actas
///2.- de fs. 653/660. Sostiene que a su pupilo le fueron reprochados hechos ocurridos desde que la víctima contaba con 7 u 8 años de edad hasta que tenía 11 ó 12 años en la vivienda de calle S. y L.P., pero en el alegato el señor Fiscal acusó por un período que va desde los 10 a los 13 años, lo que violenta el principio de congruencia. Además, prosigue, esto no se corresponde con los informes agregados por cuerda en el incidente de la menor, de los cuales surge que la víctima quedó embarazada de su novio, con quien comenzó una convivencia a los 11 años de edad, por lo que es imposible el argumento de la acusación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Respecto de las pruebas testimoniales de las Licenciadas en Psicología -se trata de la forense y de Yanina Benítez-, alega que no se analiza de modo exhaustivo la credibilidad de los dichos de la menor -en la actualidad mayor- en lo atinente a los diferentes informes, la situación socio-cultural y familiar y demás circunstancias. También menciona las diferentes denuncias de abusos, a lo que se agregan las actuaciones de Minoridad y Familia con numerosos conflictos, lo que torna dudoso el debido tratamiento de las cuestiones planteadas. Cita jurisprudencia en abono de su postura.- - - - - - - - - - -
----- También sostiene que se encuentra inmotivada la pena impuesta y que, aun cuando su pupilo es primario, se le impuso una pena superior al mínimo. En el punto, refiere la serie de circunstancias que deben tener en cuenta los jueces para imponer sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Se le reprocha al imputado haber agredido
///3.- sexualmente en un número indeterminado de oportunidades a la menor M.A.Y., accediéndola por vía vaginal, con ejercicio de violencias y amenazas, desde que esta contaba con 7 u 8 años de edad y hasta que tenía 11 ó 12, cuando aquella integraba el núcleo conviviente con su madre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El a quo tuvo por acreditado que los hechos sucedieron en un número indeterminado, con una frecuencia semanal, con posterioridad a los 10 años de la menor y hasta los 13 años (ver fs. 671): “cesaron hacia fines del mes de junio de 2003, cuando la menor se fue a vivir con su tía, la denunciante”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- La defensa aduce que se violenta el principio de congruencia pues se agrega en la sentencia un año a la comisión del delito, que no integraba el reproche -los abusos habrían sido hasta los 13 años, cuando la acusación los ubicaba hasta los 12-.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La lectura de la sentencia y su revisión integral permiten advertir que el agravio se fundamenta en un mero error material contenido en la decisión que, como fue reseñado supra, aparece deslindado en los considerandos de la primera cuestión sometida a consideración del tribunal. Así, dice: “Todo indica, como lo anticipamos, el abuso sexual por parte del procesado hacia la menor, en un número indeterminado de veces, durante la ausencia de la madre, con posterioridad a sus 10 años de edad y hasta los 13”, pero no obstante ello -con mayor precisión- agrega: “Los hechos referidos tenían una frecuencia semanal y cesaron hacia fines del mes de junio de 2003, cuando la menor se fue a
///4.- vivir con su tía, la denunciante E.Y.”.- - - - - - -
----- Tal conclusión tiene relación con las constancias del expediente, para lo que es suficiente mencionar la declaración de dicha denunciante ante la Asesora de Menores, del 8 de julio de 2003, quien expuso que “se llevó a M. Y. a vivir con ella desde hace dos semanas” (fs. 199 del Incidente de Disposición de M.Y, Nº 2100/01).- - - - - - - -
----- Por lo tanto, dado que la menor nació el 24 de noviembre de 1991, las agresiones sexuales ocurrieron hasta los 12 años, y el agravio no puede ser atendido.- - - - - -
-----6.- La defensa intenta cuestionar la razón suficiente de la prueba merituada para establecer la materialidad de los hechos y la autoría del imputado en las agresiones sexuales a M.Y., para lo que trae una serie de argumentos referidos a la ausencia de valoración de las constancias del incidente de disposición de la menor y que esta ya se encontraría en una situación de convivencia con D.V., de la que resultaría su embarazo, al momento de los hechos reprochados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De nuevo, la lectura del incidente de disposición mencionado permite afirmar lo contrario, puesto que (si bien por la evidente situación de riesgo a que estuvo sometida la menor por la falta o imposibilidad del cuidado a cargo de su madre, se encontró alternativamente viviendo con su abuela R.I.Z.M. -fs. 96-, en lugares públicos de internación como el Hogar Alfonsina Storni -fs. 163) y con su tía, como fue mencionado), la relación de convivencia con Daniel Villagrán comenzó el mes de enero de 2004, según surge del informe de la operadora de Promoción Familiar ante la Asesora de
///5.- Menores (fs. 278 del incidente) y recién se determinó su embarazo de ocho semanas en el mes de octubre de 2004 (fs. 297 del incidente mencionado), por lo que no se trata de datos que obstaculicen el reproche de los abusos que se sitúan en un tiempo suficientemente anterior a dichas circunstancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Destaco en este sentido que, aunque el límite temporal del reproche es hasta el día 8 de julio de 2003, fecha en que la menor fue a convivir con su tía, la convivencia del imputado con la menor incluso continuó posteriormente (de lo que se derivan los consecuentes indicios de oportunidad y presencia física para los abusos), tal lo que surge del informe de Promoción Familiar del 3 de octubre de ese año, puesto que reza: “El día 29 de Septiembre suceden determinados hechos: en ocasión de realizar la visita y no encontrarla en su domicilio la señora R. (abuela de la víctima)… me informa que probablemente se encuentre en el domicilio de M. Concurro a tal domicilio, comprobando que las niñas se encuentran allí, siendo objeto de agresiones tanto M. (la víctima), J., como S., me dirijo al destacamento policial de Bº Nuevo, quienes intervienen retirando a los menores dejándolos en cuidado de su abuela, ya que su madre no se encontraba en (el) lugar y según los dichos de los niños se encontraba embriagándose sin saber ellos donde” (fs. 242 del incidente).- - - - - - - - - - - -
----- Contestados estos contraindicios, falta analizar la crítica referida a la credibilidad de lo declarado por la menor en relación con la totalidad de las constancias de la causa, entre otras, las evaluaciones psicológicas de la ///6.- menor (de fs. 10, 57, 231 y 338) y el informe de cámara Gesell (de fs. 249).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En relación con los primeros, es cierto que la perito alude a las dificultades en el proceso de validación del relato de la menor -conclusión técnica de credibilidad-, “mas en casos como en el (que) nos ocupa, por la previa historia de hechos abusivos”, aclara también que en dicho testimonio no se observaban conclusiones ilógicas y sí la presencia de algunos criterios de validación pero la ausencia de otros, lo que generaba dudas; “también se evaluó, sin poder acreditar certidumbre o credibilidad plena, hasta qué punto esta menor sólo se basaba en testimoniar con datos referidos a esta situación, por referencias en el examen a los otros hechos abusivos… O si por hartazgo, impotencia o enojo de su historia de abusos previa, ubicara recuerdos de esas situaciones en la situación actual”. Finalmente, la profesional señala que “un relato puede ser validado como dudoso o técnicamente \'relativamente creíble\', sin que ello signifique que el hecho no hubiese sucedido”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este punto es aclarado en el debate y la perito forense argumenta acerca de las técnicas de validación del relato e, informada en el debate sobre determinados datos manifestados por la víctima en la misma audiencia -cicatriz en la ingle, tatuada una M., etc.-, dijo que son muy específicos dada la situación. “Que quiere dejar bien en claro que relativamente creíble no quiere decir no creíble, sólo que en el momento que recibió el testimonio de esta menor, los datos que pudo recabar no alcanzaron como para ///7.- denominar a su testimonio como creíble, pero no quiere decir que esta chica mienta o haya dado datos falsos”. Agrega que “las conductas descriptas en su declaración son las típicas del abusador y de una madre que no cuida a su hija”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, es lógica la conclusión incriminatoria del juzgador en tanto evalúa una circunstancia procesal que modifica en perjuicio del imputado las conclusiones de aquel informe, cual fue el hecho de que la víctima irrumpiera “espontáneamente desde el fondo de la sala de debate y manifestado su deseo y voluntad de declarar…”, proporcionara un relato de cargo detallado de todo lo ocurrido, con referencias que, tal como se le preguntó a la perito, fueron corroboradas con pruebas objetivas demostrativas de las lesiones que dijo haber sufrido por parte del imputado (quemadura con cigarrillo en el antebrazo, a fs. 325).- - -
----- Se trata de una inferencia controlable en casación y es racional la elección del juzgador de la hipótesis de cargo, pues también tanto la tía de la menor como su madre en el debate prestaron sendas declaraciones en las que se relató la misma situación de abuso sucedida al paso de los años, con detalles llamativos -vg. que, tal como declarara la víctima, el imputado la hacía dormir con él en la cama, mientras su madre y hermanos lo hacían en el suelo, etc.-, lo que hace veraz al relato. Asimismo, destaco que la entrevistadora que llevó adelante la cámara Gesell de fs. 250/251 sostuvo que no evidenciaban indicios de fabulación o mendacidad, ni había inducción en las respuestas, sino una menor tímida a la que le costaba hablar.- - - - - - - - - -
///8.-- El incidente de disposición de menores reseñado parcialmente supra también es conteste con la situación de abusos reiterados padecidos.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por los motivos que anteceden, efectuada una revisión integral de la sentencia, concluyo que el agravio no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- La defensa se agravia además en tanto considera que el monto de la pena de prisión impuesta es inmotivado y que, teniendo en cuenta que su pupilo es “primario, se le impuso una pena superior al mínimo, o sea, de nueve años de prisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este punto, entiendo de aplicación al caso el fallo 27/09 STJRSNP, en el sentido de que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “2º) El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA
-v. Se. 135/08 STJRNSP-).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - -
///9.-- “4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “5º) Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, me remito sin más a lo sostenido por la señora Juez doctora María Evelina García en la tercera cuestión propuesta a la deliberación -sobre la pena que corresponde aplicar y la imposición de costas-, con la adhesión de los señores Jueces doctores Juan Máximo J. Rotter y Mario E. Buffi, desde fs. 671 hasta fs. 671 vta. inclusive.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Solamente agrego que -como dije antes- se condenó al imputado a la pena de 9 años de prisión y los hechos acreditados se subsumieron en un tipo legal en el que la escala impuesta en abstracto es de 8 a 20 años de la misma especie de pena, junto con la alternativa de reclusión, de modo que el monto decidido se sitúa mucho más cerca del mínimo de la escala que de su máximo, respecto de un hecho propio reiterado en un número indeterminado de
///10.- oportunidades, por lo que no puede estimarse que se trate de un pena cruel o injusta. Destaco asimismo la inexistencia de una regla de derecho que obligue al magistrado a imponer el mínimo de pena ante la ausencia de antecedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Sabido es que una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en autos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Pablo Estrabou dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 688/697 de las presentes actuaciones por la Defensa Oficial en representación de M.A.M. y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia
///11.- Nº 85/10 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 120
FOLIOS: 1630/1640
SECRETARÍA: 2
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