Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia29 - 11/10/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteA-355-13 - Y.P.F. S.A. C/ PIÑEYRO, NOEMI FLORENTINA Y OTROS S/ REPETICION (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 11 de Octubre de 2016.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "Y.P.F. S.A. C/ PIÑEYRO, NOEMI FLORENTINA Y OTROS S/ REPETICION (Ordinario), Expte. Nro. A-355-13", de los que
RESULTA: Que a Fs. 5/8 se presentó el Dr. Carlos Assef, en su carácter de apoderado de Y.P.F SA, promoviendo demanda de repetición contra las sucesiones de Jorge Oviedo y de Juan Ignacio Pavone, a quienes reclama la suma de $507.744,02 o lo que en mas o en menos resulte de las pruebas, sus intereses y costas.-
Sostiene que, tal como surge de las constancia de los autos "Caro Mario Daniel y Otros C/ YPF SA y otros S/Sumario" Expte 17.051 del 2004 que tramitó por ante la Cámara Laboral, que ofreció como prueba y que tengo a la vista, su representada dió cumplimiento con la sentencia dictada en dicha causa, en que la fuera condenada en forma solidaria junto con los aquí co-demandados.-
Indica que de la misma causa surge que el pago de la suma hoy reclamada fue efectuado por su representada en forma total, lo que funda su reclamo.-
Alega que el empleador de los trabajadores que promovieron aquel juicio era la sociedad de hecho conformada entre Oviedo y Pavone y que su representada debió abonar la suma de condena en función de lo previsto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, razón por la cual intenta repetir el total de lo abonado.-
Impuesto que fuera el trámite de juicio ordinario, a Fs. 132/150 se presentó el Dr. Damian Vila en su carácter de apoderado de Verónica Mabel Oviedo Piñeyro, Jorgelina Noemi Oviedo Piñeyro, Luis Federico Oviedo Piñeyro y Pedro Fernando Oviedo Piñeyro.-
Alega que sus representados son los herederos de quien en vida fuera Jorge Oviedo, contesta demanda, niega los hechos y ofrece pruebas.-
Invoca que la sociedad entre Oviedo y Pavone (SH) fué creada por imposición de YPF SA a los fines de explotar la aeroplanta de abastecimiento de combustibles del aeropuerto de San Carlos de Bariloche.-
Manifiesta que existió una especie de "concesión" a favor de la sociedad, alegando que se configuró una simulación para encubrir las verdaderas relaciones laborales, incluídas las de los propios socios (Oviedo y Pavone).-
Invoca la existencia de una subordinación económica y jurídica ajena al ámbito del derecho comercial y propio del ámbito del derecho laboral, encubriéndose un contrato de trabajo bajo la apariencia de un contrato comercial.-
Sostiene que la totalidad de los bienes existentes en la aeroplanta son propiedad de YPF SA, manifestando también que la facturación a las aerolíneas se realizaba por cuenta y orden de YPF SA, indicando que solo se abonaban "bonificaciones" a favor de la sociedad (Oviedo y Pavone SH).-
Alega que la finalidad de la tercerización de la actividad propia de YPF SA fue perjudicar a los trabajadores, entre ellos Oviedo y Pavone.-
Por ello, sostiene que las indemnizaciones reclamadas en el juicio laboral ya mencionado, debieron ser afrontadas en forma exclusiva por la accionante, por ser la verdadera empleadora.-
Además, sostiene que luego del hecho trágico sucedido en la aeroplanta el día 2 de marzo de 2004 (cuya investigación tramitó por ante la causa penal N° FGR-42005114/2004 que tengo a la vista, YPF SA "tomó" la planta mediante vías de hecho, lo que acredita la simulación denunciada con la finalidad -según refiere- de eludir responsabilidades laborales.-
En suma, sostiene que la sociedad existente entre Oviedo y Pavone fue producto de una imposición exigida por YPF para simular y/o encubrir una relación laboral.-
Afirma que, además de haber existido subcontratación, se configuró una simulación por lo que alega que tanto Oviedo como Pavone eran empleados de la accionante.-
Asimismo, indica que ha existido fraude laboral por parte de YPF SA, tendiente a contratar personal propio utilizando a la sociedad de hecho de Oviedo y Pavone en los términos de los arts. 30 y cctes de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que se configuraría la prohibición de repetir lo pagado en virtud de lo dispuesto por los arts. 1081 y 1082 del Código Civil Ley 340, vigente al momento de interponerse la demanda y aplicable al caso (art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).-
Por último, sostiene que la accionante ha incurrido en abuso de derecho y a todo evento, cuestiona el monto reclamado ya que en caso de considerarse que existió solidaridad pasiva entre YPF SA y los demandados, la accionante solo tendría derecho a reclamar la parte que hubiera correspondido abonar a Oviedo Jorge.-
A Fs. 167 se decretó la rebeldía de Ana María Luzardi (que cesó a Fs. 208) y a Fs. 187/190 se presentó el Dr. Nestor Contín, en su carácter de apoderado de Juan Hector Pavone, contestando demanda, negando los hechos y ofreciendo pruebas.-
Indica que su representado es padre de quien en vida fuera Juan Ignacio Pavone, quien junto con Jorge Oviedo habían celebrado con la accionante un contrato para la explotación de la la aeroplanta de YPF en esta Ciudad.-
Alega que la constitución de la sociedad fue exigida por YPF para encubrir la relación laboral entre los empleados de la sociedad de hecho y YPF.-
En este sentido, indica que los bienes de la aeroplanta pertenecían a YPF y la facturación a las aerolíneas se realizaba por cuanta y orden de ésta.-
Por ello, sostiene que YPF era la verdadera empleadora de los trabajadores de la aeroplanta.-
Sostiene que los responsables de la muerte de Juan Ignacio Pavone han sido YPF, Aeropuertos argentina 2000 SA y la Policía Aeronáutica Nacional (por falta de vigilancia), en tanto que los disparos que la provocaron fueron efectuados por un arma accionada por Oviedo, quien luego se quitara su propia vida con otro disparo.-
Indica en definitiva que YPF carece de legitimación, por ser responsable directo o semidirecto de la acontecido.-
Asimismo, sostiene que el día después del trágico suceso, YPF SA tomó posesión de la aeroplanta, lo que demuestra -según lo interpreta- que la sociedad de hecho entre Oviedo y Pavone era una mera "pantalla", producto de una simulación.-
Además, indica que fue la propia accionante quien cesanteó a los empleados que luego iniciaron el reclamo laboral, lo que demuestra -nuevamente- que la sociedad de hecho era una "pantalla".-
A todo evento, cuestiona el monto reclamado ya que solo podría reclamarse a sus representados 1/3 del total.-
En suma, niega la responsabilidad de sus representados en tanto que sostiene que Oviedo y Pavone eran dependientes de la accionante.-
A Fs. 210 se recibió la causa a prueba, habiéndose producido aquellas que surgen de la certificación de Fs. 479.-
A Fs. 491 se decretó la clausura del período probatorio y a Fs. 509/528 y 529/531, obran los alegatos presentados por las partes.-
A Fs. 532 vta se dictó la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra firme.-
Por ello, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo (Art. 3° del Código Civil y Comercial de la Nación).-
CONSIDERANDO: I.- No habiéndose cuestionado el pago efectuado por YPF SA en la causa laboral caratulada "Caro Mario Daniel y Otros C/ YPF SA y otros S/Sumario" Expte 17.051 del 2004, corresponde determinar si le asiste el derecho de reclamar la repetición de las sumas abonadas.-
Debe señalarse que no se ha cuestionado tampoco la existencia de la sociedad de hecho existente entre Oviedo y Pavone como así tampoco el contrato que fuera acompañado a Fs. 290/304, mediante el cual se perfeccionó un acuerdo de voluntades entre dicha sociedad y la accionante.-
Tampoco se ha cuestionado el dictamen del perito contador de Fs. 407/416, que determinó que la sociedad de hecho le facturaba a YPF SA los montos correspondientes a la "bonificación" que se había establecido en el contrato que los vinculó y que YPF SA abonaba dichos montos o "bonificaciones".-
Esta solo circunstancia, me lleva a la conclusión de que no existió entre Oviedo, Pavone y YPF SA una relación laboral, sino que -tal como lo sostuvo el perito contador y surge del contrato acompañado a la pericia- se configuró un verdadero contrato de mandato comercial sin representación (Art. 223 y Sstes del Código de Comercio, vigente al momento de celebrarse el contrato) para la prestación de un servicio determinado (venta de aeropruductos de propiedad de YPF, ver artículo 1 del contrato de Fs. 290/305) mediante el pago de una retribución (ver artículo 17 del contrato de Fs. 290/305).-
Ello así por cuanto se estableció expresamente que las ventas se realizarían por cuanta y orden de YPF SA (ver Art. 2 del contrato), lo que es característico del mandato y se diferencia de la concesión o de la consignación comercial, en tanto que en este tipo de contratos el concesionario o comisionista actúa -al menos frente a terceros- en nombre propio.-
Dicho esto, entiendo que no se ha aportado ningún elemento que permita desvirtuar la validez y alcances del contrato que vinculó a la accionante con la sociedad de hecho de Oviedo y Pavone, ni tampoco se ha acreditado que haya existido entre las partes una relación laboral encubierta o que se haya perpetrado un fraude.-
A todo evento, entiendo que la sentencia laboral ha hecho "cosa juzgada" respecto de las relaciones jurídicas que vincularon a las partes, por lo que cualquier cuestión y/o defensa referida a esa circunstancia, debió hacerse valer en dicho proceso.-
II.- Por ello, teniendo en cuenta que en la sentencia laboral no se ha imputado en forma concreta una conducta intencional por parte de YPF con la finalidad de perjudicar a los trabajadores (ver sentencia de Fs. 793/801 de la causa laboral), entiendo que la accionante se encontraba habilitada para efectuar el reclamo objeto de autos.-
Respecto de la cuestión referida por los codemandados Pavone y Lusardi en relación a la responsabilidad por el hecho trágico de las muertes de los socios Pavone y Oviedo, solo cabe mencionar que no ha existido ningún pronunciamiento que haya endilgado a YPF SA algún tipo de reproche que haga aplicable la pauta prevista por el art. 1082 del Código Civil Ley 340.-
Tampoco advierto que haya existido por parte de YPF una conducta abusiva y/o contraria a derecho con posterioridad al trágico suceso, en tanto que -tal como se estableció en la sentencia laboral "...carecía de otra posibilidad, ante lo acontecido, que obrar como lo hizo, recuperando operativamente la precariamente cedido y posibilitando la imperiosa continuidad del vital servicio..." (ver fs. 797 de la sentencia laboral).-
A mayor abundamiento, del art. 33 del contrato que vinculó a las partes se estableció la posibilidad de rescindirlo de pleno derecho en cualquier momento "...si se detectara faltas graves en la operación que deriven en la afectación de la seguridad pública o al medio ambiente...".-
Asimismo, se pactó que también operaría la extinción de pleno derecho del contrato cuando, tratándose de personas jurídicas (como en el caso de la SH Oviedo-Pavone), falleciera o se retirara alguno de sus integrantes (ver art. 35 Inc. 1°).-
Ante la muerte de ambos socios y en función de la forma en que ocurrieron los hechos (homicidio y suicidio con disparos de arma de fuego dentro de un aeropuerto, ver causa penal), la conducta asumida por YPF SA luego de ese lamentable suceso se encontraba justificada, resultó necesaria y fue oportuna.-
III.- Por otro lado y conforme lo ha expresado la jurisprudencia, "...en nuestro régimen jurídico sólo existe una solidaridad pasiva, que es la que facultad del acreedor a reclamar la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores solidarios (art. 699, 705 y cctes. del C. Civil).
No cabe duda que cuando la ley laboral consagra de un modo expreso la solidaridad del deudor (por ej. en los arts. 30 y 31 de la LCT) se remite incondicionalmente al régimen general de solidaridad previsto en el Código. Civil -que es el derecho supletorio- el cual se deberá aplicar sin modificaciones, ya que el reenvío se hace de un modo directo, sin hacer ninguna salvedad o excepción (Conf. esta Sala "Vallejos, Benjamín y otro s/ Minquia SA y otro s/ despido" SD 54603 del 8/2/02).
La normativa civil sobre solidaridad se adecua perfectamente a los principios de clara finalidad protectoria que inspira a la legislación laboral, en cuanto constituye un eficaz medio para asegurar al trabajador la efectiva precepción de su crédito...." (Auto: Ramirez, María c/ Russo Comunicaciones e insumos S.A. y otro s/despido. - Ref.: Arts. 30 y 31 LCT. Arts. 699, 705 y cctes. Código Civil. - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. - Sala: Sala VI. - Mag.: Fernández Madrid. Capón Filas. - N° Sent.: SD. 56946. - Fecha: 04/03/2004 - Nro. Exp. : 21551/01, publicado en Lex Doctor).-
Y si bien en el régimen de la solidaridad existen supuestos de excepción en los que está vedada la acción de regreso -tal como lo invocan los demandados- la jurisprudencia sostiene que "...El art. 1082 del Código Civil no deja resquicio a duda: "Indemnizando uno de ellos el daño, no tendrá derecho para demandar a los otros, las partes que les correspondieren". Así, quien solventó una deuda como obligado solidario sobre la base de una conducta que en concreto se calificó y juzgó como una manifestación de fraude, según las preceptivas específicas de la legislación laboral, no está legitimado para instar una acción recursiva contra el codeudor solidario que no contribuyó a la satisfacción del crédito.
Por cierto, esta idea no resulta aplicable en los supuestos en los que, a pesar de haberse fundado la responsabilidad en normas laborales preventivas del fraude, no se imputa una conducta intencional -real o presunta- de perjudicar los intereses del trabajador dependiente..." (Auto: Nación Seguros de Vida SA y otro c/ Millenium 3 SA s/ repetición. - Ref.: art. 1081 y 1082 Código Civil. - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. - Sala: Sala VIII. - Mag.: Vazquez. Catardo. - N° Sent.: SD. 35602. - Fecha: 27/10/2008 - Nro. Exp. : 31261/2007, publicado en Lex Doctor).-
Y tal como se dijo, la sentencia laboral no ha efectuado ningún reproche a YPF SA sobre una eventual intención de perjudicar a los trabajadores, mas allá de la aplicación preventiva de los Arts. 30 y 31 de la LCT.-
Debe recordarse que la declaración judicial es una condición necesaria para que el fraude a la ley aparezca, por lo que se encontraba en cabeza de los demandados probar el resultado fraudulento y romper la apariencia de licitud del o los actos cuestionados.-
Mas allá de su invocación, no se ha producido ninguna prueba que demuestre -sin lugar a dudas- la existencia de ese fraude y/o simulación.-
IV.- Siendo ello así, concluyo en que mas allá de la condena solidaria en sede laboral -afrontada en su totalidad por YPF SA- la relación jurídica que vinculó a las partes de este proceso fue perfeccionada mediante un contrato válido que no fue cuestionado una vez que fue agregado a la causa.-
Esta cuestión resulta de vital importancia ya que el art. 717 del Código Civil Ley 340 (aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el Art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación), dispone que las relaciones de contribución entre codeudores solidarios, después de que alguno de ellos abonó la totalidad de la deuda, se rige por lo dispuesto en el Art. 689 del mismo cuerpo legal.
Es decir que habrá que atenerse: a) a lo que resulte de los títulos de la obligación o contratos celebrados; b) si no es suficiente se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre si y a las circunstancias de cada uno de los casos y c) en su defecto, se entenderá que todos debían por partes iguales.-
Del contrato que vinculó a las partes surge expresamente que se pactó que el "mandatario" (es decir, Oviedo y Pavone SH), debía contratar por su cuenta y riesgo al personal destinado a atender la aeroplanta, estando a su cargo el pago de los sueldos y las indemnizaciones (ver art. 5 del contrato de Fs. 290/305 y declaración del testigo Helvia)
Del mismo modo, se pactó que en caso de rescisión del contrato -tal como ocurrió en los hechos por la muerte de ambos socios de la SH Oviedo-Pavone- el "mandatario" asumiría la obligación de indemnizar a todo su personal (ver art. 31 del contrato de fs. 290/305).-
En suma, si bien en sede laboral la accionante fue condenada en forma solidaria por imperio de la Ley, entiendo que en el marco de las relaciones internas entre los codeudores (Arts. 689, 716, 717 y Cctes del Código Civil Ley 340) YPF SA tiene derecho de reclamar la totalidad de las sumas abonadas, en tanto que el contrato que reguló los derechos y obligaciones de las partes no fue cuestionado y es válido, ya que no se encuentra comprometido el orden público, la moral y/o las buenas costumbres y trata sobre una cuestión meramente patrimonial y/o comercial.-
Asimismo, no pudo demostrarse la existencia de fraude y/o simulación.-
V.- Por lo expuesto, corresponde receptar la demanda por la totalidad del monto abonado por YPF SA en sede laboral ($507.744,02), con mas un interés anual del 24% anual desde la fecha en que adquirió firmeza la sentencia dictada en sede laboral (4/08/2006, ver fs. 912/913 de la causa laboral ya citada) hasta el 31/12/2013 y del 36% anual desde el 01/01/2014 hasta su efectivo pago.-
Dejo constancia que si bien no desconozco la Jurisprudencia del STJ en materia de interese (Art. 43 de la Ley Orgánica), entiendo que las tasas que surgen de los distintos pronunciamientos de dicho Tribunal no guardan relación con el costo medio del dinero para este tipo de obligaciones (Arg. Art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación), circunstancia que se evidencia en la constante modificación de las tasas de interés fijadas por el STJ (Calfin, Loza Longo, Jerez, Guichaqueo).-
VI.- Las costas se imponen a los demandados, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y Cctes del CPCC).-
VII.- Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada y lo dispuesto por los Arts. 165, 356, 377, 386 y cctes del Còdigo Procesal, FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda, condenando a las sucesiones de Jorge Oviedo y de Juan Ignacio Pavone a abonar en el plazo de 10 días a la accionante en forma simplemente mancomunada y en partes iguales, la suma de $507.744,02 mas los intereses fijados precedentemente y las costas del proceso.-
2) Las costas se imponen a los demandados, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y Cctes del CPCC).-
3) Regulando los honorarios de los Dres. Carlos Aseff, Valeria Silva y Carlos Aiassa, apoderados de la parte actora, en conjunto, en la suma de $455.579 correspondiéndole 1/3 al Dr. Assef y 2/3 (en iguales proporciones) a los Dres. Silva y Aiassa, teniendo en cuenta las etapas cumplidas por cada letrado; regulando los honorarios del Dr. Damián Vila, apoderado de los herederos de Jorge Oviedo, en la suma de $294.787 y los del Dr. Nestor Contín, apoderado de los herederos de Juan Ignacio Pavone, en la suma de $294.787.- Se deja constancia se tomó como base regulatoria la suma de $1.914.195 (capital de condena mas intereses a octubre de 2016) regulándose el 17% para los letrados de la parte actora y el 11% para los de los demandados, adicionándose en todos los casos el 40% por la labor procuratoria (arts. 6,7,8,10 y 39 de la LA).-
4) Regulando los honorarios del perito contador Fernando Gonzalez, en la suma de $23.000.- Ello, teniendo en cuenta que sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley 5069, rige el tope previsto por los arts. 730 del Código Civil y Comercial y 77 del Código Procesal, teniendo en cuenta el monto ya regulado a los letrados de la parte actora (Conf. Jurisprudencia del STJ en autos "Mazzuchelli Mabel Noemi C/ MSCB S/ Daños", Sentencia Definitiva N° 26 de fecha 3/05/2016).-
5) Los honorarios deberán ser satisfechos dentro del plazo de 10 días de notificada la presente.-
6) Disponiendo la registración, protocolización y notificación de la presente.-

Mariano A. Castro
Juez
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