Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia493 - 16/10/2025 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-VI-04504-2024 - ROCHE LUCIANO ANDRES S/ ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZAS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
FORO DE JUECES Y JUEZAS PENALES DE LA I CJ
LEG. N°MPF-VI-04504-2024




Viedma, 16 de octubre 2025.
VISTA: la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal, para resolver la
situación procesal del imputado LUCIANO ANDRÉS ROCHE,  (...), en el
marco del Legajo N° MPF-VI-04504-2024 “ROCHE LUCIANO ANDRES S/
ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA YAMENAZAS”, del que RESULTA:


I.El 16/11/2024 esta Jueza hizo lugar a lo peticionado por el Ministerio Público
Fiscal. En consecuencia y de conformidad al art. 130 CPPRN, resolví tener por
formulados los cargos y declaré abierta la investigación penal preparatoria por el
término de cuatro meses seguida a Luciano Andrés Roche, por los siguientes HECHOS:
“Hecho I: Se le atribuye a Luciano Andrés Roche haber sido quien el día 15 de
noviembre de 2024 a las 18:11 hs aproximadamente, en el local comercial denominado
“La Pechugona”, sito en intersección de calles Pueyrredón y Alvear de la ciudad de
Viedma, mediante una maniobra engañosa intentó acreditar el pago virtual de la
mercadería por un monto de $30.000, aludiendo que la cámara de su celular no
funcionaba motivo por el cual no le podía mostrar el comprobante de la supuesta
transferencia. Ante ello, el empleado del lugar le consultó al dueño Emilio Collado si
había recibido la transferencia por dicho monto, y ante la negativa, advirtió que podría
tratarse de un engaño”
“Hecho II: Se le atribuye a Luciano Andrés Roche haber sido quien el día 15 de
noviembre de 2024 a las 18:11 hs aproximadamente, luego de retirarse del local
comercial denominado “La Pechugona”, cuando transitaba por calles Laprida y Dorrego
de esta ciudad, fue alcanzado por Collado, ocasión en la que Roche le manifestó "TE
VOY A MATAR HIJO DE MIL PUTAS, TE VOY A PRENDER FUEGO EL LOCAL
Y TE VOY A CAGAR A PALOS ..TE VOY A ROMPER TODOS LOS VIDRIOS Y
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TE VOY A HACER MIERDA A TU HIJO", calificados legalmente como “ESTAFA
EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS” de
conformidad con los arts. 172, 42, 149 bis, 45 y 55 del Código Penal.
En la oportunidad, el Ministerio Público Fiscal, representado por el Agente Fiscal,
Dr. José Chirinos, postula el sobreseimiento del imputado Luciano Andrés Roche,
alegando, en sus palabras: “habiendo transcurrido la etapa preparatoria (…) se advierte
que no es posible arribar a la siguiente etapa prevista como es un juicio oral y público.
En efecto, evaluada la evidencia reunida hasta el momento, considero que corresponde
adoptar un criterio desincriminante respecto del imputado. En efecto, se cuenta como
elemento de cargo únicamente con la versión del denunciante tanto respecto del hecho
de tentativa de estafa como de amenazas. En efecto, se corroboró la ausencia de cámaras
o testigos más allá de los que participaron como testigos de actuación una vez
aprehendido el imputado. Así las cosas, ante la escasez de elementos de convicción
entiendo que corresponde disponer el sobreseimiento del imputado en los términos del
art. 155 inc. 6º CPP, ello por cuanto no existe la posibilidad razonable de incorporar
nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio”.
Seguidamente, con cita a Eduardo Jauchen, expuso: "para poder formular acusación
será necesario que, conforme la investigación, se hayan obtenido elementos que lleven a
superar aquella inicial sospecha hasta el grado de probabilidad. Ello implica más que la
mera posibilidad. Y estando referida a la existencia del hecho y a la participación del
imputado, requiere que los elementos positivos o incriminantes superen a los negativos
o desincriminantes. Si de las pruebas obtenidas hasta ese momento no surge con
suficiente eficacia esa necesaria superioridad objetiva, no se podrá acusar. Al respecto,
tiene dicho la doctrina que "siendo el proceso penal un método sistemáticamente
estructurado por el legislador a fin de reglamentar la garantía constitucional del
necesario 'juicio previo' para poder imponer pena, este proceso debe tener, en la
organización de su desarrollo, imprescindiblemente previsto un tiempo razonable de
duración, desde que el imputado no puede permanecer sine die en la incertidumbre de
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su destino frente a la incriminación formulada en su contra, gozando para ello de la otra
garantía constitucional, la de ser juzgado dentro de un plazo razonable. La loable
finalidad es evitar los inútiles desgastes jurisdiccionales y, al mismo tiempo, resguardar
el respeto a la dignidad humana del acusado que tiene el derecho a que del modo más
rápido posible se resuelva la situación de sospecha a que se encuentra sometido en
virtud de la acusación (…) Resulta no sólo innecesario, sino además conspirativo contra
las garantías del justiciable y los recursos del Estado asignados a la administración de
justicia, prolongar un proceso en la etapa del juicio hasta el dictado de la sentencia
cuando en cualquier momentos de su transcurso ha quedado demostrado con certeza que
habrá de ser necesariamente absuelto".
Finalmente, el Fiscal indicó que notificó a la víctima, Emiliano Collado, en los
términos del art. 154 del CPPRN y que no se opuso al dictamen de sobreseimiento.
A su turno, la Defensa Oficial, representada por la Dra. Marta Ghianni, adhirió a lo
expuesto por el Fiscal e instó el sobreseimiento de su defendido por el mismo motivo.
Y CONSIDERANDO QUE:
Surge que el Sr. Fiscal, titular de la acción, solicita la desvinculación del
imputado con base legal en el art. 155 inc. 6 del Código Procesal Penal rionegrino (Ley
5020) por entender que “no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos
elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio”. Postula el acto
conclusivo dado que durante la etapa preparatoria no reunió elementos para acusar en
juicio al imputado (art. 154 inc. 2, CPPRN).
A mi modo de ver, se ha justificado adecuadamente la razón de la imposibilidad
anclada en que no ha podido reunir evidencia más allá de la declaración del
damnificado. Además, siendo que no existe controversia entre las partes y que el
dictamen del Ministerio Público Fiscal se encuentra motivado (cfr. 59 CPPRN y 200
Constitución Provincial), corresponde hacer lugar a la solicitud propiciada por el Sr.
Agente Fiscal.
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POR TODO ELLO, EN MI CARÁCTER DE JUEZA DE GARANTÍAS
DEL FORO DE JUECES Y JUEZAS PENALES DE LA IRA.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DICTAR
EL SOBRESEIMIENTO DE LUCIANO ANDRÉS ROCHE, DNI (...), POR
LOS HECHOS FORMULADOS EL DÍA 16/11/2024 CALIFICADOS
LEGALMENTE COMO “ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA EN
CONCURSO REAL CON AMENAZAS” DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS.
172, 42, 149 BIS, 45 Y 55 DEL CÓDIGO PENAL, EN FUNCIÓN DE LO
NORMADO EN EL ART. 155 INC. 6, SIN COSTAS (ART. 266, CPPRN).

SEGUNDO: DECLARAR QUE EL PRESENTE PROCESO NO AFECTA
EL BUEN NOMBRE Y HONOR DE LUCIANO ANDRÉS ROCHE, DNI
(...) (ART. 157, 2DO PÁRRAFO, CPPRN).

TERCERO: NOTIFÍQUESE POR INTERMEDIO DE LA OFICINA
JUDICIAL. EFECTÚESE LAS PERTINENTES COMUNICACIONES QUE
CORRESPONDAN EN CASO DE HABÉRSELE REGISTRADO PRONTUARIO.
CUMPLIDO, ARCHÍVESE.
AMARO Firmado digitalmente
por AMARO PICCININI
PICCININI Georgina
Fecha: 2025.10.16
Georgina 10:03:00 -03'00'
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