Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 109 - 21/09/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CA-00628-2019 - PERSONAL DE COMISARIA 9 S/ LESIONES CALIFICADAS - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "PERSONAL DE COMISARÍA 9 S/ LESIONES CALIFICADAS" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CA-00628-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante resolución del 13 de abril de 2021, el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) hizo lugar a la impugnación ordinaria presentada por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante; consecuentemente, revocó la absolución de Nelson Gabriel Torres dispuesta por el Tribunal Unipersonal de la IVª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) y lo condenó por los delitos de desobediencia a una orden judicial en concurso real con retención indebida del detenido, en concurso ideal con falsedad ideológica (arts. 44, 45, 54, 239, 143 inc. 1° y 293 CP), con reenvío para la fijación de la pena respectiva. Asimismo, rechazó la impugnación de la defensa contra la porción de la sentencia que había condenado al nombrado como coautor del delito de lesiones leves calificadas por su carácter de funcionario policial y en abuso de sus funciones (hecho primero, arts. 89 y 80 inc. 9° en función del art. 92 CP), y le había impuesto la sanción de un (1) año de prisión en suspenso y dos (2) años de inhabilitación para trabajar en tareas de seguridad a cargo de la Regional V de la Policía de Río Negro. En el acta de notificación de tal resolución, el imputado puso de manifiesto su voluntad de apelar. Por su parte, en cumplimiento del reenvío ordenado, el TJ le fijó la pena de (1) un año de prisión en suspenso y la unificó con la oportunamente impuesta en este mismo legajo (reseñada en el primer párrafo), fijando el monto final de dos (2) años de prisión en suspenso y dos (2) años de la inhabilitación referida, dentro de la Regional V, que comprende desde la ciudad de Catriel hasta la de Fernández Oro. Luego de tomar conocimiento de esta última decisión, el encartado presentó un escrito en el que también expresó su voluntad de apelar y solicitó que "se le de trámite a [su] voluntad impugnativa manifestada el día 05/05/2021 al ser notificado de la resolución del Tribunal de Impugnación". Ingresada tal petición en la Oficina Judicial de Cipolletti, esta tuvo por impetrada una impugnación contra la sentencia de imposición de pena y unificación, ante cuya recepción, luego de recabar la información pertinente, la señora Jueza interviniente dictó un decreto fundado en el que consideró que debería haberse tramitado la impugnación in pauperis previo a la audiencia de cesura, lo que no se había hecho, y adjudicó la responsabilidad de lo actuado a la mencionada Oficina y al defensor del imputado quien, sin expresar nada al respecto, había convalidado actos procesales y acordado la pena, sin respetar la buena fe procesal. La magistrada añadió que le resultaba obvio que, aunque la presentación posterior había sido firmada solo por el imputado, este había obrado con asesoramiento de su defensor y, por las razones dadas, suspendió los efectos jurídicos de su resolución hasta que se expida este Superior Tribunal de Justicia. Consta también en el legajo que, ante un escrito similar interpuesto por el imputado por su propio derecho, la Oficina Judicial lo encauzó como una impugnación extraordinaria y la asignó al TI, que dio intervención al defensor particular haciéndole saber que, antes del trámite correspondiente, se estaría al del recurso incoado contra la sentencia de condena y unificación (del 01/06/2021), con el fin de concentrar los actos procesales. Posteriormente, el letrado del señor Torres presentó un escrito para fundar la impugnación extraordinaria contra la porción de la sentencia del TI vinculada con el hecho identificado como primero, que confirmaba la condena, cuya denegatoria ha motivado una nueva manifestación in pauperis de aquel, por lo que, debidamente intimado, su defensor deduce la queja en examen. CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: 1. Agravios de la impugnación extraordinaria El letrado Pablo M. Barrionuevo hace una reseña de los antecedentes del caso y plantea que la sentencia resulta arbitraria, por violación de la regla in dubio pro reo. Para ello desarrolla conceptos generales sobre el requisito de motivación, remite al precedente "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y afirma que los magistrados del TI cometieron el mismo error que el TJ, al no valorar prueba dirimente. Añade que las declaraciones de los coimputados fueron contestes en su relato de lo ocurrido, que describe, y niega que los hechos hayan sucedido tal como dice la acusación. Señala la prueba de descargo, referida a una conducta autolesiva de la víctima, y finalmente solicita que se anule lo decidido, con la absolución de su pupilo. 2. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que los cuestionamientos expuestos son reedición de planteos ya tratados de modo suficiente y, como fundamento de su postura, reseña la prueba que permitió establecer el rol de los coimputados y su ubicación en el lugar de los hechos. Asimismo, continúa, se descartó de modo razonado la hipótesis de descargo relativa a una supuesta autolesión. Agrega que la defensa no despliega una motivación adecuada para acreditar la configuración de alguno de los supuestos de impugnación extraordinaria previstos en el art. 242 del rito, con cita de doctrina legal, y que se ha dado cumplimiento al doble conforme de lo decidido. 3. Agravios de la queja Previo señalar los antecedentes de la causa que estima relevantes para comprender el caso, el letrado defensor aduce que la denegatoria responde a una plancha de estilo, carente de fundamentación y de un examen de sus agravios que, contrariamente a lo afirmado, estaban debidamente motivados. Expone aspectos generales relativos a la corrección de su impugnación, alega que se ha afectado la garantía del doble conforme e insiste en que había desarrollado correctamente sus críticas, las individualiza y las reitera de modo sintético. Por lo expuesto, pide que se declare mal denegada la impugnación extraordinaria y se pronuncie este Cuerpo. 4. Solución del caso 4.1. Cabe hacer notar inicialmente la excepcionalidad del trámite que surge de la reseña, en tanto se pide a este Superior Tribunal que resuelva una queja contra la denegatoria de una impugnación extraordinaria que ataca la porción de la sentencia del TI que confirmó la condena del imputado por el primero de los hechos reprochados, cuando la magistrada del TJ ya ha dado cumplimiento al reenvío ordenado por el TI, ha impuesto la pena correspondiente y la ha unificado con la anterior, homologando para ello lo acordado entre las partes. Ocurre que tal acuerdo sobre la pena, al que concurrió la defensa sin reserva de planteos formulados o por formularse, implica jurídicamente la aquiescencia sobre todo lo actuado respecto de ambos hechos, puesto que "quien se sujeta, sin reserva alguna y de manera totalmente voluntaria, a un régimen jurídico, no pued[e] atacarlo después, porque el consentimiento que aquella sujeción revelaba ha significado renunciar a toda objeción ulterior de inconstitucionalidad" (cf. Germán Bidart Campos, "El 'voluntario' sometimiento a un régimen jurídico", ED 78-248, citado CSJN "Giménez", Fallos 344:1788, considerando 8°). Empero, en estos casos lo relevante es la voluntariedad aludida y, dado que en el presente estamos ante la presentación de escritos personales que exhiben la disconformidad con lo resuelto, no es dable descartar a priori la existencia de motivos jurídicamente atendibles por los que el imputado se presente de tal manera cuestionando la homologación. 4.2. Justificado así el ingreso al tratamiento del remedio de hecho, es dable adelantar que no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, la defensa argumenta que fue indebidamente denegado el control extraordinario de este Tribunal a pesar de haber dado cuenta suficiente de un supuesto de arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba, por lo que entiende que sus agravios fueron desestimados de modo dogmático. No obstante, incurre a su vez en el mismo déficit que denuncia, pues sus planteos no dejan de ser formulaciones genéricas y solo exhiben una mera discrepancia subjetiva, sin raigambre en las consideraciones específicas de la decisión cuestionada, lo que impide constatar que efectivamente haya expuesto de modo atendible la arbitrariedad que denuncia. Por lo demás, en una temática que versa sobre aspectos de hecho y prueba en principio ajenos a esta instancia, se advierte que fue correctamente descartada la hipótesis de la defensa según la cual la víctima se habría autoinfligido los daños en el cuerpo y la salud establecidos, o que estos habrían sido producto de un forcejeo y una posterior caída. Por el contrario, el relato del joven Elio Carrasco sobre la actuación violenta de los coimputados en el procedimiento policial que terminó con su detención se encuentra acreditada con prueba testimonial y la mecánica por él referida es compatible con las constataciones médicas. En consecuencia, no se pone en evidencia una restricción indebida de la garantía del doble conforme, dado que en la porción confirmatoria de la condena el TI abordó la totalidad de las cuestiones propuestas a discusión en la impugnación ordinaria, incluyendo -como fue señalado- las de hecho y de derecho. 5. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto a favor de Nelson Gabriel Torres, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Pablo M. Barrionuevo en representación de Nelson Gabriel Torres, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 21.09.2021 08:23:44 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 21.09.2021 08:33:02 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 21.09.2021 09:52:53 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 21.09.2021 09:46:44 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 21.09.2021 11:29:04 |
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