| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 4 - 10/02/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 113-13 - PRADA CRISTIAN ARIEL C/ GALAZ ARSENIO Y OTRA S/ ORDINARIO (P/C 31663-J5-07, 34626-J5-11, 32619-J5-08, 33468-J9-10 y otras) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 10 de febrero de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "PRADA CRISTIAN ARIEL c/ GALAZ ARSENIO y OTRA s/ ORDINARIO" (Expte. N° 113-I-13).- RESULTA: Que a fs. 53 se presentan los Sres. Cristian Ariel Prada, por medio de apoderado y con patrocinio letrado promueve demanda ordinaria de cobro de la suma de $ 53.500.- con mas sus intereses, accesorios de ley, costos y costas contra el Sr. Arsenio Galaz y Carlos Abel Galaz.- Relata que por intermedio del autoparque del Sr. Jorge Fernandez en Cinco Saltos vendió a los Sres. Galaz el 30 de octubre del año 2009, un vehículo automotor marca IVECO modelo 2002, dominio DZX-552.- En dicha oportunidad los demandados invocaron la titularidad conjunta de la Empresa de Transportes Los Hermanos.- La operación se cerró en la suma de $ 132.500.- firmándose el respectivo boleto de compraventa, y como comprador Arsenio Galaz.- Refiere que acompaña copia del boleto por cuanto el original obra agregado en autos "Prada Cristian c/ Galaz Arsenio y Galaz Carlos Abel s/ Defraudación" (Expte. N° F28922-11).- El pago de la unidad adquirida se hizo parte de contado, con la entrega de $ 30.000.- en efectivo y tres vehículos usados, dominio DCH-980, DNJ-777 y CAT-792 y tres cheques de pago diferido firmado por Carlos Galaz por $ 10.000.- con vencimiento el 9-11-09, $ 6.000.- vencimiento 10-12-09 y $ 6.500 vencimiento 10-1-10.- A posteriori y con el argumento de problemas financieros los Sres. Galaz cambiaron dichos valores por dos pagarés de $ 10.000.- con vencimiento 10-11-09 y 1-12-09 estos documentos fueron también firmados por Arsenio Galaz.- En días posteriores se cerraron nuevas operaciones comerciales con los Sres. Galaz, quienes readquirieron las unidades CAT-792 y DNJ-777, entregando como parte de pago la unidad CQW-090 con mas un pagarés firmado por Arsenio Galaz con vencimiento 10-11-09 por $ 12.500.- Acompaña documentación original de dicha operación.- La última operación se concreto el 6-11-09 por la que, también figurando como comprador el Sr. Arsenio Galaz adquirió la unidad dominio TBI-413, entregándose nuevamente la unidad CAT-792 y dos pagarés como saldo de precio de $ 11.000.- con vencimiento el 10-11-09.- Que las operaciones de compraventa de rodados se realizaron como es costumbre con el 08 firmado en blanco por los titulares registrales, que por los usos se estila la transferencia material de los rodados sin la inscripción registral.- Que los negocios fueron realizado indistintamente por los Sres. Galaz, padre e hijo, quienes actuaban como si fueran una sociedad de hecho, suscribiendo indistintamente la documentación de los convenios.- A medida que fueron venciendo los documentos, el cumplimiento se fue postergando y solamente el actor pudo percibir la suma de $ 6.500.- del cheque que venció el 10-1-10.- Fracasadas las instancias amigables, intimó extrajudicialmente el pago a los Sres. Galaz, contestando el Sr. Carlos Galaz que era totalmente ajeno a la operación y no tener relación alguna con el vendedor.- Por otra carta documento el Sr. Arsenio Galaz contesto afirmando haber dado cumplimiento a las obligaciones.- Luego se produce intercambio de cartas documento donde se referencian las distintas posturas asumidas por las partes.- Formula consideraciones respecto de las conductas asumidas por las partes y las maniobras perpetrada por los Sres. Galaz para insolventarse, cuestión que califica de defraudatoria y que formulara la denuncia correspondiente.- Invoca el derecho, ofrece prueba y peticiona.- A fs. 64 se presenta el Sr. Arsenio Galaz, por derecho propio y con patrocinio letrado contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.- Refiere como su versión de los hechos, que todas las operaciones de compraventa fueron con intervención del Sr. Jorge Fernandez, quien lleno de su puño y letra los contratos de compraventa, indica que el automotor IVECO era de un modelo anterior, esto es, 2001, y no como se consignó 2002, con lo cual señala la estafa, reconoce que todas las unidades objeto de las distintas operaciones de compraventa se encontraban destinadas a fin de ser comercializadas en el Autoparque del Sr. Jorge Fernandez, que si bien reconoce la entrega de valores librados por el Sr. Carlos Galaz, de manera alguna implica que el mismo haya participado de las operaciones, acompaña recibos emitidos por el Sr. Jorge Fernandez que dan cuenta del cumplimiento de las operaciones a su cargo, quien los recibía por cuenta y orden del Sr. Prada, con lo cual estima que las sumas reclamadas se encuentran ampliamente canceladas.- Pide la citación como tercero del Sr. Jorge Fernandez, por cuanto ha ejercido en nombre y representación de la actora en todas las operaciones que ha detallado en su escrito de demanda, y quien además ha confeccionado los contratos y suscripto los recibos de pagos realizados.- Invoca el sustento jurídico para el rechazo de la demanda, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.- A fs. 68 se presenta el Sr. Carlos Abel Galaz, por derecho propio y con patrocinio letrado opone excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción.- Fundamenta la excepción de falta de legitimación pasiva, en que conforme surge de la documentación acompañada, no surge de ninguna de ella su participación en las operaciones comerciales realizadas entre los Sres. Prada, Fernandez y Arsenio Galaz.- Manifiesta no conocer al actor, invoca jurisprudencia y concluye que el hecho de haber facilitado algunos cheques de su cuenta corriente al Sr. Arsenio Galaz no significa que haya participado de las operaciones comerciales.- Opone excepción de prescripción, con fundamento en que la actora reclama el supuesto crédito en distintos pagarés que acompaña, los que no fueron presentados al cobro y que ahora pretende revivir cuando ha perdido el derecho a percibirlos.- Contesta demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, reitera que no conoce al actor ni nunca tuvo ningún tipo de relación comercial con el mismo y concluye peticionando el rechazo de la demanda.- Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.- A fs. 80 la parte actora contesta el traslado en primer lugar de la documental aportada por Arsenio Galaz, y en segundo lugar de las excepciones planteadas por el Sr. Carlos Abel Galaz, respecto de la excepción de falta de legitimación, refiere que la tesis que plantea en la acción, es de una sociedad negocial entre Carlos y Arsenio Galaz, y de la actuación conjunta de ambos coaccionados en la negociación y adquisición de vehículos que fueran objeto de los contratos lo que será objeto de prueba, por lo que solicita sea derivada para el momento de sentencia.- La excepción de prescripción, indica que no contiene ninguna cita a norma legal aplicable y que en autos no se ejecutan los pagarés, sino que se trata de una acción causal, por lo que resulta aplicable el art 4023 del C.C. con un termino de prescripción de diez años.- por ello entiende que esta excepción es de puro derecho y solicita su resolucion.- A fs. 81 se deriva el tratamiento y resolución de las excepciones con la sentencia definitiva, a fs. 83 se plantea revocatoria con apelación en subsidio, lo que es rechazado a fs. 84 por aplicación del art. 353 in fine del C.P.C.- A fs. 89 comparece el Sr. Jorge Hector Fernandez por derecho propio y con patrocinio letrado contesta la citación, reconoce que en la segunda mitad del año 2009 el Sr. Cristian Prada trajo a su negocio de venta de automóviles y maquinarias sito en la ciudad de Cinco Saltos, un par de unidades para la venta, tales como un minibus marca Iveco, una camioneta Ford F-100 dominio DZX-522 y TBI-413 respectivamente.- Niega haber recibido suma alguna de dinero por parte del Sr. Arsenio Galaz, refiere que la familia Galaz siempre ha mostrado como que era indistinto el trato con uno de ellos, siempre han demostrado que en los negocios participaban activamente los tres, concluye manifestando que los hechos que se ventilan en autos se ajustan a lo vertido por el actor en su demanda.- A fs. 92 se celebra audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 100, abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs. 116 se agrega instrumental causas caratuladas "D\'ORRIO PEDRO C/ GALAZ ARCENIO S/ EJECUTIVO" (EXPTE.N° 31663-J5-07), "X-TREM MOTOS C/ GALAZ CLAUDIO ARSENIO S/ SUMARISIMO" (EXPTE. N° 34626-J5-11) y "D\'ORRIO PEDRO C( GALAZ CARLOS ABEL S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE.N° 32619-J5-08), a fs. 117 se agrega causa "PRADA CRISTIAN ARIEL C/ GALAZ ARSENIO S/EJECUTIVO" (EXPTE.N° 33468-J9-10), a fs. 131 audiencia de prueba, fs. 135 se agrega instrumental causas "PROMASUR MATERIALES S.A. C/ GALAR ARSENIO S/EJECUTIVO" (EXPTE.N° 26511-J3-93), "CHALDE JUAN JOSE C/ GALAZ ARSENIO S/ EJECUTIVO" (EXPTE.N° 30248-J3-97), "ALFONSO ANIBAL C/ GALAZ CARLOS S/ EJECUTIVO" (EXPTE.N° 30067-J3-97), fs. 138 la parte actora desiste de prueba informativa, fs. 148 se acusa la negligencia de prueba, fs. 152 se contesta el traslado, fs. 155 se certifica la prueba, fs. 156 se resuelve rechazar la negligencia, fs. 174/176 se resuelve hacer lugar a la negligencia de la prueba de la parte demandada, fs. 188 se agregan causas (291-10) EMEBESUR S.A. C/GALAZ CARLOS ABEL S/EJECUTIVO Y (194-02) y LUBRANO RODRIGO C/GALAZ ARCENIO S/EJECUTIVO, fs. 190 se clausura el termino probatorio, fs. 196 se detecta problema técnico en la grabación de las audiencias, la que se reitera a fs. 204, y a fs. 205 absuelve posiciones el Sr. Cristian Ariel Prada y el testigo Matías Ricardo Fernandez, fs. 207 se clausura el término probatorio, fs. 228 se agrega fotocopias correspondientes a los autos caratulados: "X-TREM MOTOS C/ GALAZ CLAUDIO ARSENIO S/ SUMARISIMO" (EXPTE. Nº 34626-J5-11) y se dictan autos para sentencia.- CONSIDERANDO: En primer lugar cabe dirimir, atento la vigencia de la ley 26994, cual será la ley que se aplicara al caso concreto, en el que se reclama el cumplimiento de contratos celebrados por los Sres. Cristian Ariel Prada, Arsenio Galaz y Carlos Abel Galaz, por haber quedado conforme lo manifiesta el actor, saldos pendientes de pago.- El mismo actor al contestar la excepción de prescripción refiere a fs. 80 que lo que reclama no es la ejecución de los títulos valores, sino la obligación causal.- Por ello surge claro que las tratativas entre las partes, negocios que involucraron intercambio de rodados, por compraventa o permuta, comienzan sus concertaciones contractuales en el mes de octubre de 2009, la demanda fue promovida el 27-3-13 y si bien el autos para sentencia es posterior a la vigencia de la ley mencionada, se entiende que el curso de los acuerdos entre las partes y las etapas procesales cumplidas en autos, tanto respecto a demanda, contestación y prueba, se rigieron por el ahora llamado Código Velez.- Es por ello que se entiende que la resolución del presente caso se debe analizar sobre la base de dicha normativa.- "La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes.- El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior.- La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzados por este efecto inmediato.- Por ejemplo si se contrajo matrimonio, o se constituyó un derecho real, o se cumplió un contrato, ello queda regulado por la ley anterior.- (Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado T. I Ed. Rubinzal Culzoni pag 46/47).- En conclusión la demanda promovida por el Sr. Cristian Ariel Prada contra los Sres. Arsenio Galaz y Carlos Abel Galaz, por el cumplimiento de contrato y cobro de saldo de precio de $ 53.500.- será evaluado con la normativa vigente al momento de la concertación.- Se impone analizar en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Carlos Abel Galaz al curso de esta acción por entender que la misma ya no es exigible, al promover la demanda y contestar el traslado de la excepción ha quedado concretamente fijado que el objeto de la demanda que se propone lo es en el marco de un cumplimiento de contrato y no ejecución de pagarés impagos.- En dicho marco la excepción de prescripción debe ser rechazada pues, es de aplicación al caso concreto las previsiones del art. 4023 del C.C. que fija el plazo de prescripción de diez años.- Esto es, si los contratos tuvieron su fecha de celebración el 30 de octubre de 2009, al promover la demanda el 27 de febrero de 2013 la misma no se encontraba prescripta.- "El Código Civil establece un complejo y arduo sistema de plazos prescriptivos, según la naturaleza de la acción de que se trate y teniendo en consideración cuál es el derecho sustantivo o de fondo al que afecta la pérdida de acción.- ... Especialmente, el sistema todo está fundado en la existencia de un plazo ordinario o residual -el de diez años-, lo que, sin embargo, no excluye que el mismo Código prevea especialmente algunos casos de prescripción decenal .... Si bien la inmensa variedad de situaciones contempladas impide una exhaustiva enumeración - tareas reservada a la jurisprudencia- se mencionan algunos casos, a saber: ..b) La acción por cumplimiento o por incumplimiento de contrato.- " ( Bueres y Highton Código Civil... Ed. Hammurabi, T. 6 B pag. 807).- Es por ello que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Carlos Abel Galaz.- La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Carlos Abel Galaz y la demanda principal de cobro del saldo impago por las operaciones de compraventa y permuta de rodados, deben ser evaluadas en conjunto en función de lo que surja de la prueba producida respecto de la existencia de los negocios base de la acción y la participación en ellos del excepcionante.- Del relato del actor surge que por intermedio del autoparque del Sr. Jorge Fernandez en Cinco Saltos vendió a los Sres. Galaz el 30 de octubre del año 2009, un vehículo automotor marca IVECO modelo 2002, dominio DZX-552.- Que la operación se cerró en la suma de $ 132.500.- firmándose el respectivo boleto de compraventa, y como comprador Arsenio Galaz.- Refiere que acompaña copia del boleto por cuanto el original obra agregado en autos "Prada Cristian c/ Galaz Arsenio y Galaz Carlos Abel s/ Defraudación " (Expte. N° F28922-11).- El pago de la unidad adquirida se hizo parte de contado, con la entrega de $ 30.000.- en efectivo y tres vehículos usados, dominio DCH-980, DNJ-777 y CAT-792 y tres cheques de pago diferido firmados por Carlos Galaz por $ 10.000.- con vencimiento el 9-11-09, $ 6.000.- con vencimiento 10-12-09 y $ 6.500 con vencimiento 10-1-10.- Que luego y por problemas financieros, se hicieron intercambio de dichos valores por dos pagarés de $ 10.000.- con vencimiento 10-11-09 y 1-12-09 estos documentos fueron también firmados por Arsenio Galaz.- También llevaron a cabo otras operaciones comerciales respecto de las unidades CAT-792 y DNJ-777, entregando como parte de pago la unidad CQW-090 con mas un pagarés firmado por Arsenio Galaz con vencimiento 10-11-09 por $ 12.500.- Acompaña documentación original de dicha operación.- La última operación se concreto el 6-11-09 por la que, también figurando como comprador el Sr. Arsenio Galaz adquirió la unidad dominio TBI-413, entregándose nuevamente la unidad CAT-792 y dos pagarés como saldo de precio de $ 11.000.- con vencimiento el 10-11-09.- De la documental aportada por el actor, surge de fs. 50 copia de un boleto de compraventa ilegible, sin fecha cierta ni abono del sellado correspondiente a la Agencia de Recaudación Tributaria en la que el Sr. Jorge Fernandez vende una Ford modelo F 100 patente TBI 413 al Sr. Arsenio Galaz.- Es decir, que el actor aparece como ajeno a esta operación, que mas allá de las irregularidades detectadas, no se advierte claro el derecho de Prada sobre dichos documentos.- De la copia del boleto de compraventa de fs. 47, que tampoco cuenta con fecha cierta ni abono de las tasas correspondientes a la ley de Sellos, el Sr. Cristian Prada vende al Sr. Arsenio Galaz un automotor IVECO dominio DZX 552, pagaderos con la entrega de distintos rodados, parte en efectivo y cheques que detalla.- El pagare de fs. 46 no tiene el sellado de ley ni se relaciona con la operación detallada en dicho convenio.- La copia de fs. 52 refiere a una compraventa entre el Sr. Cristian Prada, vendedor y Arsenio Galaz comprador de un Minibus Chano Fei dominio CQW-090, con forma de pago con entrega de distintos rodados y $ 12.500.- en dos valores.- El informe de dominio del rodado DZX-552 de fs. 32 y 38 se encuentra inscripto en el 100% a nombre de Carlos Abel Galaz.- Ha quedado reconocido por ambas partes actor y demandado Arsenio Galaz, las distintas operaciones respecto de los rodados que detallan los boletos sin valor legal, pues, al haberse acompañado en autos, solo copias simples, y desistir del actor de la prueba instrumental de la causa penal, "Prada Cristian c/ Galaz Arsenio y Galaz Carlos Abel s/ Defraudación" (Expte. N° F28922-11), no pueden ser sostén jurídico de la presente acción.- Surge de los propios dichos del actor en su demanda que la documentación original obraba en dichos autos, pero al desistir de la instrumental correspondiente, no ha logrado demostrar la veracidad de la misma.- Civ. y Com. > Fotocopias > Fotocopias simples. Valor probatorio.- Las fotocopias simples carecen por sí mismas de valor probatorio y sólo pueden suplir los originales en tanto cumplan con el requisito de establecer su autenticidad por confesión o testimonio de personas que hayan intervenido en su formación, o en el original como testigos actuarios, o que los hayan conocido posteriormente, o por atestación de un notario o de un juez que haya conocido el original y hecho la necesaria comparación.- Krijanosvsky, Víctor Hugo vs. Milkaut Asociación Unión Tamberos Cooperativa Limitada, Sucursal Resistencia y/o Milkaut S.A. Sucursal o Planta Resistencia s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala 2ª, Resistencia, Chaco; 26-set-2007; Rubinzal Online; RC J 2435/08- Las operaciones celebradas entre las parte y con la participación del tercero Sr. Fernandez, solo brindan confusión, no habiéndose acreditado de manera fehaciente el actor el saldo pendiente de pago que pretende.- La prueba confesional del actor, reitera su versión de los hechos de demanda, por lo tanto no se estima prueba contundente para demostrar lo invocado.- La testimonial del Sr. Matías Ricardo Fernandez, tiene una compraventa de automotores en Cinco Saltos, conoce a los Galaz por la compra de un mini bus camioneta, que concurrían el padre, un hijo y una hija.- Que compraba el padre, que luego el hijo entregaba los cheques.- La operación la cobraban ellos y luego le rendían a Prada.- Sabe que hubo un inconveniente con la operación, hubo problemas con los cheques, se los cambiaban, ellos no tuvieron participación en los problemas.- Es decir, agrega mas elementos sobre las operatorias de compraventa que realizaban las partes pero no del saldo pendiente de pago demandado.- Surge también de fs. 204 que la actora ante la reiteración de la audiencia de prueba por problemas técnicos, desiste de la confesión de los demandados Galaz.- Sin desconocer los problemas que planteo el sistema de grabación de las audiencias, las que obran registradas no aportan elementos para dirimir la cuestión.- También el actor ha extremado su actividad probatoria al acompañar los distintos expedientes que tramitaron en distintos juzgados de esta circunscripción, tales como "D\'ORRIO PEDRO C/ GALAZ ARCENIO S/ EJECUTIVO" (EXPTE.N° 31663-J5-07), "X-TREM MOTOS C/ GALAZ CLAUDIO ARSENIO S/ SUMARISIMO" (EXPTE. N° 34626-J5-11) y "D\'ORRIO PEDRO C( GALAZ CARLOS ABEL S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE.N° 32619-J5-08), "PRADA CRISTIAN ARIEL C/ GALAZ ARSENIO S/EJECUTIVO" (EXPTE.N° 33468-J9-10), "PROMASUR MATERIALES S.A. C/ GALAR ARSENIO S/EJECUTIVO" (EXPTE.N° 26511-J3-93), "CHALDE JUAN JOSE C/ GALAZ ARSENIO S/ EJECUTIVO" (EXPTE.N° 30248-J3-97), "ALFONSO ANIBAL C/ GALAZ CARLOS S/ EJECUTIVO" (EXPTE.N° 30067-J3-97), (291-10) EMEBESUR S.A. C/GALAZ CARLOS ABEL S/EJECUTIVO Y (194-02) y LUBRANO RODRIGO C/GALAZ ARCENIO S/EJECUTIVO, y "X-TREM MOTOS C/ GALAZ CLAUDIO ARSENIO S/ SUMARISIMO" (EXPTE. Nº 34626-J5-11), que solo demuestran que los demandados son deudores consuetudinarios, pero el caso concreto no se resuelve sobre la base de hipótesis o presunciones, sino con la prueba concreta del saldo pendiente.- Procesal > Procesos de conocimiento > Prueba: normas generales > Carga - Saldo deudor en cuenta corriente bancaria.- Advierto que en autos, la parte actora, no ha sido exitosa en la faena procesal de aportar los elementos de convicción necesarios para acoger su demanda. En efecto, no se ha demostrado la existencia de la deuda cuyo saldo insoluto se reclama al demandado. (Por unanimidad, voto Dr. Roncoroni.)- Banco de La Pampa vs. González, Luis Fabián s. Cobro de pesos /// Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 20-dic-2006; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires (Dr. Jorge M. Galdós); RC J 13277/10.- Rubinzal Culzoni on line.- Advertida la falta de cumplimiento de la ley fiscal, respecto de los boletos de compraventa y permuta de rodados que justificaron la acción, es de aplicación lo dispuesto por los arts. 17, 23 y cc. de la Ley 2716 texto consolidado.- El primero de los artículos citados prevé, que no puede darse trámite a ninguna presentación ante los Tribunales de la Provincia, sin el previo pago de los tributos establecidos por la presente.- En caso de falta de pago, el Tribunal decreta la suspensión del trámite del proceso hasta tanto sea pagada la obligación tributaria.- En autos " SPAT JOSE FRANCISCO DIEGO C/FLORES ALEJANDRO ENRIQUE Y OTROS S/SUMARIO\\" (Expte.n°18379-CA-07), la Cámara de Apelaciones dijo: "2.2.- Así los hechos, en rigor, corresponde sin más suspender el trámite del proceso, hasta tanto el accionante regularice tal situación impositiva, tanto en lo que concierne a los impuestos y contribuciones del juicio para continuar con el mismo, como también respecto del sellado de la contrata.- Al respecto, dispone la ley I 2716 en su artículo 23 que “Se deberá acreditar, respecto de los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la administración pública o autoridad judicial, el pago de los tributos correspondientes” y “Asimismo, cualquier instrumento sujeto al Impuesto de Sellos que se acompañe a un escrito o se agregue a un expediente, deberá hallarse debidamente repuesto”. Señalando en el artículo siguiente que “No se dará curso a las presentaciones que infrinjan las anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará expediente alguno sin que sean repuestos los gravámenes correspondientes”.- 2.3.- Entiendo asimismo pertinente señalar también que, el Código Fiscal de nuestra provincia –ley I 2686- en su artículo 59, estable que se considerarán “infracciones alcanzadas por las normas establecidas, las siguientes: 1.- Presentar copia de instrumentos privados sin comprobar el pago del impuesto, tasa o contribución correspondiente en los originales. 2.- Invocar en juicio, la existencia de un contrato escrito sin comprobar que tributó el impuesto, tasa o contribución correspondiente, o sin ofrecer los medios para su comprobación cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca efectos jurídicos en el juicio”.- 2.4.- Se tratan éstas, como todas las impositivas, de normas de orden público por cuya observancia debe velar la jurisdicción por expreso mandato legal.- Debe el accionante acreditar el pago o eventualmente la exención del impuesto de sellos del contrato en copia obrante a fs.122 de autos, como así también abonar la tasa de justicia y las contribuciones para la iniciación del proceso, adicionando a lo abonado con base en el reclamo accesorio del punto VII del escrito de demanda, los correspondientes a la pretensión principal, “Cumplimiento de contrato”, conforme lo expone en el punto I de dicha presentación. Todo ello con más los intereses y recargos que correspondiera y de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 inc. a) de la citada ley I 2716".- En conclusión corresponde rechazar la demanda instaurada por el Sr. Cristian Ariel Prada contra los Sres. Arsenio Galaz y Carlos Abel Galaz, como así también la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Carlos Abel Galaz, pues ha quedado demostrado su participación en los negocios, no así si el saldo pendiente de pago que se reclama y suspender las actuaciones hasta tanto se dé cumplimiento con la ley fiscal señalada precedentemente.- Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 377 y 386 del C.P.C.- FALLO: Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Carlos Abel Galaz, con costas.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Lisandro Lopez Meyer en $ 256.- y los de los Dres. Hernan Etcheverry en $ 320.- y Jorge Calamara Budiño en $ 320.- y los de la Dra. Virginia Flores en $ 448.- ( arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 2212).- Rechazar la demanda instaurada por el Sr. Cristian Ariel Prada contra los Sres. Arsenio Galaz y Carlos Abel Galaz y rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Carlos Abel Galaz y suspender las actuaciones hasta tanto la parte actora dé cumplimiento con la ley fiscal de toda la documentación acompañada.- Con costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Lisandro Lopez Meyer en $ 1.800.- y los de los Dres. Hernan Etcheverry en $ 2.240.- y Jorge Calamara Budiño en $ 2.240.- Mariano G. Baraldi en $ 2.150.- y los de la Dra. Virginia Flores en $ 6.400.- y los del perito Carlos L. Pierroni en $ 1.400.- ( M.B. $ 53.500.- arts. 6, 7, 8, 9, 38 y 39 de la ley 2212).- La regulación de honorarios al perito caligrafo ha sido en base a las previsiones de los arts. 18, y 20 de la ley 5069, pues solo ha aceptado el cargo y no ha llevado a cabo la tarea pericial.- Se regulan los honorarios diferidos de la resolución de fs. 174/176 punto II a cargo de los demandados, de los Dres. Lisandro Lopez Meyer en $ 256.- y los de los Dres. Hernan Etcheverry en $ 320.- y Jorge Calamara Budiño en $ 320.- y los de la Dra. Virginia Flores en $ 448.- (arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 2212).- Se regulan los honorarios por la incidencia de fs. 157 a cargo del actor, de los Dres. Lisandro Lopez Meyer en $ 180.- y los de los Dres. Hernan Etcheverry en $ 224.- y Jorge Calamara Budiño en $ 224.- y los de la Dra. Virginia Flores en $ 640.- (arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 2212).- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente, en las incidencias el mínimo de un ius, con el 40% del apoderado cuando correspondía, y por la demanda principal de ha tomado el mínimo de 10 ius que prevé el art. 9 para los procesos ordinarios y por las etapas cumplidas.- Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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