Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN
Sentencia101 - 17/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteLB-00113-F-2022 - P.P.M.C.C.P.M.G. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
 
Luis Beltrán, 17 de junio del 2025.  
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "P.P.M.C.C.P.M.G.S.A." CAUSA Nº  L. de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. P.P.M.C., DNI: 2. en representación de sus hijos: C. DNI: 4., L. DNI: 5. y F. DNI: 5. todos de apellido T.P., con el patrocinio letrado de la Dra. Magyar Rosa Ana, iniciando formal demanda de alimentos contra la Sra. P.M.G. DNI 1., abuela paterna. 
Reclama un aporte económico no menor a $8., actualizable con los aumentos del Ius atento  a la condición de ganadera y jubilada de la demandada. Relata que producto de la  relación por varios años con el Sr. T.L.F.D.2. hijo de la Sra. P., nacieron sus tres hijos. Indica que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo respecto a la cuota alimentaria a favor de los niños se vio en la obligación de realizar el requerimiento correspondiente al progenitor que diera origen a los autos caratulados: "P.P.M.C.C.T.L.F.S.A." Expte. n° D. que tramitan ante este mismo Juzgado. Dice que ante los reiterados incumplimientos del principal obligado, instó la instancia de medición con la abuela paterna de sus hijos, con resultado negativo, iniciando así las presentes actuaciones. 
Explica que es ella quien asume los cuidados personales de sus tres hijos y con sus ingresos de empleada de comercio no logra solventar sus necesidades, situación que al momento se torna insostenible. Señala además, que los niños se encuentran en edad escolar y desarrollan actividades extra-escolares. 
Finalmente peticiona se fijen alimentos provisorios en la suma de  $5.. Acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona.
En fecha 19/12/2022, se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se ordena correr traslado a la demandada, se da vista a la Sra. Defensora de Menores a fin que se manifieste en relación a los alimentos provisorios solicitados y se vincula al presente los caratulados: "P.P.M.C.C.T.L.F.S.A." L.. 
Obra intervención de la Defensora de Menores y se fijan alimentos provisorios a cargo de la abuela paterna por la suma de $25.000. Consta en el expediente Cédula Ley 22.172 donde se notifica a la demandada del traslado de la demanda y de los alimentos provisorios fijados el día 04/10/2023. En fecha 19/10/2023, se presenta la Sra. P.M.G. DNI 1. con el patrocinio letrado del Dr. Thompson, Ricardo Raúl. Contesta demanda,  efectúa las negativa de rigor.
Solicita se rechace la demanda, argumentando que la sola irregularidad en el cumplimiento del deber alimentario (por parte del padre), no justifica el inicio de la presente acción por una aplicación liviana del art. 668 del CCyC. Además, indica que la actora debe acreditar fehacientemente el incumplimiento del padre, y el agotamiento de los medios a los fines de ese cumplimiento; y no sólo mencionar que el padre cumple en forma deficiente, entre otras cosas. 
Acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona se dejen sin efectos los alimentos provisorios.  Que se agrega informe de la ex AFIP, de fecha 20/12/2023, del que surge que la Sra. P.M.G. CUIT 2., a la fecha registra Aportes Previsionales por I.D.S.S.S.D.P.S.C.3.d.P.2.l.d.S.R.p.d.L.P. y se registra Inscripta en el R.G.d.A.T.C.I.I.h.$.1.; y de ANSES del día 22/12/2023, comunicando que la demandada es titular de una J.E.L.N.1.B.N.0.5.0.1.F.d.A.0.p.u.m.l.a.p.e.E.d.$.3.1.. Obra acta de audiencia preliminar celebrada el día 07/05/2024, en la que consta la presencia de ambas partes con sus patrocinios letrados. Sin posibilidad de conciliar la pretensión inicial se abre la causa a prueba.  En fecha 30/05/2024 se adjunta informe de actualizado de ARCA y ANSES. 
Consta en el expediente digital informe  del Banco Credicoop y Banco Pampa con adjunción de movimientos de cuenta.  Obra acta de audiencia de prueba celebrada el día 11/09/2024 con la presencia de ambas partes con sus patrocinios letrados. En ese acto la Dra. Magyar desiste de la confesional de la Sra. P.M.G.-.D.1. ofrecida,  acto seguido se recibe la absolución de posiciones de la Sra. P.P.M.C.-.D.2., ofrecida por la parte demandada. Obra presentación de la parte actora donde desiste la prueba informativa pendiente de producción, a saber, Registro de la Propiedad Automotor y a los Registros de la Propiedad Inmueble de las provincias de Río Negro y La Pampa.
Se adjunta responde del Banco Nación sucursal Santa Rosa donde dan cuenta que la demandada es titular en dicha institución de una caja de ahorros para el cobro de los haberes previsionales, acompañando movimientos de cuenta. En fecha 20/02/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores considerando: "(...) que a los fines de resolver deberá atenderse a la prueba producida en autos, las constancias del expediente principal, el principio de solidaridad familiar y que el objeto de la pretensión es procurar la satisfacción del derecho alimentario que asiste a los niños, no siendo menor atender a que los obligados principales resultan ser los progenitores como consecuencia de la titularidad de la responsabilidad parental.".-
La parte actora ratifica gestión procesal de todo lo actuado.
En fecha 19/05/2025 pasan  las actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Puestas estas actuaciones a mi despacho he de resolver la demanda interpuesta por la Sra. P.P.M.C. quien actúa en representación de sus hijos, solicitando la fijación de una cuota alimentaria a favor de C., L. y F. en contra de la abuela paterna. En esta instancia, la actora persigue la fijación de una cuota alimentaria definitiva no menor a $8., actualizable con los aumentos del Ius, pretensión que es resistida y rechazada por demandada. Con la documental adjuntada (actas de nacimientos) se acreditó que C. DNI: 4., L. DNI: 5. y F. DNI: 5. son hijos de la Sra. P.P.M.C. DNI 2. y el Sr. T.L.F.D.2.. También se ha demostrado el vínculo del progenitor  con la Sra. P.M.G. DNI 1., actual demandada en autos.
En atención a lo mencionado se ha acreditado la legitimación de las partes para intervenir en el proceso.
Antes de ingresar al análisis de la cuestión a decidir, se hace necesario mencionar la normativa y principios aplicables al caso.
La prestación alimentaria se deriva de la responsabilidad parental y la normativa aplicable es el art. 658 del C. C. y C. que expresamente dice: " ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...". El artículo siguiente hace referencia al contenido de la obligación alimentaria a saber: " la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. Ello es a los fines de determinar el monto de los alimentos ya que ha de tenerse en cuenta las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y los ingresos de los progenitores, debiendo existir un equilibrio entre las necesidades de la cuota alimentaria y la aptitud de los obligados al pago para hacer frente a la misma, sin perjuicio de que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir con los deberes que surgen de la responsabilidad parental, ello con la finalidad de satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en miras a garantizar su interés superior.
La cuestión alimentaria que hoy aquí nos trae es un tema de "derechos humanos básicos", difícilmente se pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad, si se carece de los recursos básicos y necesarios para ello. 
Siguiendo el análisis, la normativa aplicable al caso es clara, el art. 668 del C.C.y C. establece en su parte pertinente  que: ¨... el reclamo a los ascendientes puede ser ejercido en el mismo proceso en el que se reclamó a los progenitores o en uno independiente, señalando además que debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor quien actúa en representación de sus hijos para percibir los alimentos del progenitor obligado. Se ha dicho que: ¨...cuando exista una imposibilidad o dificultad debidamente acreditada del alimentado para percibir los alimentos del progenitor- como en el caso-, se puede efectuar el reclamo a un acotado grupo de parientes, a la razón, los ascendientes¨(ver J.R.D. c/ C.O.T. s/ Alimentos, Expte. 8177/2016, sentencia N ° 51 de fecha 16/06/2017 del voto de la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez). 
Con relación a los abuelos paternos cabe destacar que la obligación alimentaria de los mismos es de carácter subsidiaria o sucesiva más no simultánea con la de los padres.
Comentando el art. 668 del C.CyC señala Marisa Herrera que "el código adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo, que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria deba serlo en un nuevo proceso que retrase, en definitiva, el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como el alimentario. De este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo. Pero ello no es óbice, precisamente porque se trata de una persona menor de edad en la cual el incumplimiento alimentario lo perjudica en su desarrollo y sobre el cual recae una protección especial, flexibilidad de la cuestión procedimental…" (Cfr. "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Tomo IV, Ricardo L. Lorenzetti (Dir.), Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pag.443, ver Pitrau, Osvaldo Felipe "Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos", Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Julio César Rivera-Graciela Medina (Dir.), Mariano Esper (Coord.), Tomo II,1ra. edición, 2da. reimpresión, Ed.La LEy 2015,Pag.562 Basset,Ursula "Código Civil y Comercial comentado, tratado exegético" Jorge H . Alterini ( Dir.), Tomo III, 2015, pag.800).
"No cabe exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles, bastando con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez, de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos" (Bellucio, Claudio Alimentos debidos a los menores de edad. Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2007, Pag. 307).
La regla es que la obligación alimentaria recae en cabeza de los progenitores y cuando estos no puedan cumplirlas, nace la obligación de los más cercanos en grado, es decir los abuelos.
En el presente, se tiene por probado con los expedientes vinculados al presente y que tramitan ante este tribunal a saber: "P.P.M.C.C.T.L.F.S.A." Causa N° L. con sentencia definitiva de fecha 12/12/2.022 y “P.P.M.C.C.L.F.S.D.P.”, Causa. N° L., que ha sido la actora quien a impulsado el proceso contra el principal obligado y que ante el incumplimiento de la prestación alimentaria impuesta al progenitor se ha visto en la necesidad de plantear ejecuciones, solicitar medidas coercitivas, entre otros. 
También es necesario valorar el ¨quantum ¨de la prestación cuando se demande a los abuelos, teniendo en cuenta que en muchos casos los abuelos también se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por su edad, estado de salud, y que al igual que los niños son merecedores de una tutela judicial y que no debe perderse de vista al momento de resolver.
Que la evaluación acerca de las posibilidades económicas de la abuela demandada, es también una cuestión a considerar y ha sido motivo de jurisprudencia nacional, sosteniéndose que: "La solidaridad familiar entre parientes no puede poner en riesgo la subsistencia física de los propios alimentantes -en el caso se reclama a los abuelos, una cuota alimentaria para sus nietos adolescentes ., con mayor razón teniendo en cuenta que personas de edad avanzada no pueden procurarse ingresos fácilmente" .(Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J 19/02/1999 F., S. E. v.D., H.). Si bien tal circunstancia no ha sido invocada, considero que en el caso no se da el extremo indicado en la jurisprudencia transcripta ut supra, en la que se pone de manifiesto que el pago de la cuota reclamada pondría en riesgo la subsistencia de la abuela, toda vez que está probada su capacidad económica y nivel patrimonial.
Ahora si, para la determinación de la cuota alimentaria deberé analizar las necesidades de los niños y la capacidad de la demandada.
Si bien en autos hay escasa prueba sobre el primer punto, de la presentación de demanda y el expediente principal vinculado, surge que los niños T.P., C. (DNI: 4.), L. (DNI: 5.) y F. (DNI: 5.), se encuentran en etapa escolar y teniendo en cuenta las edades que detentan, puedo considerar que la Sra. P.P. tiene gastos en educación, vestimenta, gastos de la vivienda que ocupa, gastos médicos y farmacéuticos, enseres personales, gastos por actividades extra-escolares, etc, y que sus ingresos como empleada de comercio son insuficientes para cubrir tales necesidades, máxime teniendo en cuenta el índice de inflación, el costo de vida elevado y la escasa participación en la crianza del progenitor.
La actora ha manifestado que el progenitor se ha desentendido por completo de los aportes económicos para sus hijos, a pesar de contar con una sentencia firme en los autos caratulados:"P.P.M.C.C.T.L.F.S.A.". Según sus propios dichos esto la ha llevado a demandar a la abuela paterna, manifestando que ella ha sido mera espectadora sobre la situación que atraviesan sus hijos.   
He de considerar que la progenitora, es quien se hace cargo de todos los cuidados que los niños requieren, obligación que ha sido afrontada de manera absoluta dada la ausencia del padre, quien además ha adoptado una actitud periférica.
Tiene dicho el art. 660 del CCyC, que las "Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención", destacando en tal sentido que la actora ha ejercido el cuidado de sus hijos de manera absoluta, por lo que realiza un aporte de manutención en las tareas cotidianas, las que tienen un valor económico en sí mismas que no pueden dejar de ser contempladas. Si bien es cierto que está obligada a mantener a sus hijos, se encuentra más limitada para generar ingresos a raíz de la situación actual, sumado al tiempo que le dedica a la crianza de estos.
Señaló el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires que la mujer se encuentra dentro del grupo de personas que siguen enfrentando desigualdades económicas, a menudo arraigadas en patrones históricos en los que la distribución de roles dentro de la familia se realizaba en función del género, desigualdad que merece protección para alcanzar una igualdad de iuri y de hecho, a la cual la pretensión alimentaria no puede permanecer ajena. Dijo que: "la igualdad sustantiva sólo puede lograrse si los Estados parte examinan la aplicación y los efectos de las leyes y políticas y velan porque estas garanticen una igualdad de hecho que tenga en cuenta desventaja o exclusión de la mujer… en la compatibilidad entre las exigencias laborales y las necesidades familiares y las repercusiones de los estereotipos y roles de género en la capacidad económica de la mujer" (Ac.120884 cit.; esta Sala, causa nro. 62.275, sent. del 15/08/2017 "C.,C. c. G.,M.E s/ Alimentos", causa nro. 62.336, sent. Del 14/09/2017, "L.,C.C. c. M.,E.A. s/ Alimentos").
Respecto a la capacidad económica de la demandada, abuela paterna, se desprende de los informes de ARCA, ANSES, Banco Credicoop, Banco Pampa y Nación, de los que surge que la Sra. P.M.G. DNI 1. a la fecha 27/05/2024 se encontraba registrada como en el Régimen General T.C.I.I.h.$.1.e.l.a.d.C.D.G.B.E.L.R.E.C.Y.P.L.P.D.L. y registra A.P.p.I.D.S.S.S.D.P.S.C.3.d.P.2.l.d.S.R.p.d.L.P..
Además quedó comprobado que al mes de mayo de 2024 su haber jubilatorio ascendía a la suma de $6. y eran percibidos en la Sucursal Santa Rosa Centro del  Banco Pampa.
Ante las acreditaciones esbozadas supra anticipo que haré lugar a la demanda entablada contra la abuela paterna,  apreciando razonable fijar una cuota alimentaria equivalente al 1.% de los haberes y/o ingresos que tenga a percibir P.M.G. DNI 1., suma que nunca podrá ser inferior al 50% del S.M.V.yM. en favor de sus nietos C. DNI: 4., L. DNI: 5. y F. DNI: 5. todos de apellido T.P..
En cuanto a la modalidad de determinación de la cuota en un porcentaje de los ingresos del alimentante, cabe resaltar que tiene dicho la doctrina que "el propósito de fijar una cuota-estimada finalmente en razón de la apreciación de las necesidades del alimentado y la capacidad de pago del alimentante- es disponer un mecanismo de sustentabilidad y continuidad en el tiempo que garantice, en la medida de lo posible, la estabilidad espiritual y económica del beneficiario, y también la del pagador¨. Así también se ha dicho que dos principios básicos en materia alimentaria son "el principio de la incolumnidad de la cuota alimentaria, mientras se mantengan las circunstancias particulares que dieran origen a su fijación (...) y el principio de des judicialización de la causa de alimentos, por motivos de desfasajes económicos o desvalorización de la moneda respecto de aquel monto oportunamente establecido". (cfr. Loyarte, Dolores, ¨Incolumidad de los alimentos. Actualización. Tasa de interés sobre cuotas en mora. Abeledo Perrot n AP/DOC/1074/20014, p. 4 y 5 del documento on line).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, resulta importante indicar que la cuota alimentaria aquí fijada a la abuela es subsidiaria a la que oportunamente se fijó al padre en los autos caratulados: "P.P.M.C.C.T.L.F.S.A." Causa N° L., lo cual significa que, si el padre cumple la abuela no debe abonar suma alguna en concepto de alimentos por sus nietos. Si el progenitor no cumple, el máximo de su obligación queda determinado por el monto fijado supra.
Asimismo, corresponde fijar los alimentos atrasados de acuerdo con lo dispuesto por el art.  115 del C.P.F, para lo que deberá practicarse la correspondiente liquidación, deducidas las cuotas provisorias efectivamente percibidas.
Que resta determinar que las costas serán soportadas por la alimentante por aplicación del art. 68 del CPCC, Art.19 del CPF y en atención a la naturaleza jurídica del tipo de proceso en autos.
Por lo expuesto, lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, por la prueba producida en autos, y en función de los establecido en los arts. 658, 659, y concordantes del C.C y C;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. P.P.M.C., DNI: 2. en representación de sus hijos: C. DNI: 4., L. DNI: 5. y F. DNI: 5. todos de apellido T.P., contra la abuela paterna Sra. P.M.G. DNI 1., imponiendo el pago de cuota alimentaria en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos, por la suma equivalente al q.p.c. (1.) de los ingresos/haberes que tenga a percibir hechos los descuentos de la ley, suma que nunca podrá ser menor al c.p.c. (5.%) del Salario Mínimo Vital y Móvil. 
II.- Las costas se atribuyen a la alimentante, en los términos del art. 19 y 121 CPF .
III.- Condenar a la demandada Sra. P.M.G. DNI 1. abonar los alimentos atrasados, en caso de corresponder,  debiendo la actora practicar planilla de liquidación a los efectos de la cuantificación. (art. 115 del C. P.F.) .
IV.- A los fines de proceder a la regulación de los honorarios profesionales OFÍCIESE al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO DE PREVISIÓN SOCIAL de LA PAMPA para que remita copia certificada de los últimos tres recibos de haberes de la demandada, en el término de 10 días de notificado, bajo apercibimiento de ley.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme art. 138 del CPCyCRN. Expídase testimonio y/o copia certificada.
 
                           
                                Carolina Perez Carrera
                             Jueza de Familia Sustituta
 
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