Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia66 - 01/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-00288-L-2024 - ARGUELLO LUCAS EZEQUIEL C/ ASOCIACION CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 1 día del mes de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “ARGUELLO LUCAS EZEQUIEL C/ ASOCIACION CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"(Expte N° CI-00288-L-2024).- 

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el pedido de citación de tercero formulado por la demandada.-
Que en fecha 19/02/2025 se presentan los apoderados de la ASOCIACION CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO, contestando demanda y solicitando se cite a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., en carácter de tercero obligado, en los términos del art. 94 del C.P.C.y C..-

Fundamentan su pretensión en las obligaciones contractuales que unen a la ART referida con la demandada.-
Corrido el pertinente traslado, el mismo es evacuado por la parte actora quien en su presentación del día 27/02/2025, solicita el rechazo de la citación de terceros peticionada en virtud  de considerar que la accionada debió efectuar la denuncia oportunamente ante dicha Aseguradora una vez producido el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.   Agrega que la omisión de la intervención por parte de la Aseguradora durante todo el proceso es exclusiva responsabilidad del Club demandado quien en su contestación intenta alegar y justificar que cumplió con sus obligaciones haciéndose cargo de los gastos de la “intervención quirúrgica exitosa”, manifestando que a su criterio no existe ningún tipo de secuela, confirmando con ello su exclusiva responsabilidad.-  Asimismo, sostiene que conforme la documental presentada por  la actora, la aseguradora, en sede administrativa, niega haber sido informada del accidente en tiempo oportuno.-
En fecha  07/03/2025 pasan los autos al acuerdo para resolver.-
II.- Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que el art. 89 del C.P.C.y C. conf. texto ley 5777 -ex art. 94 del C.P.C. y C.- establece que podrá ser citado como tercero aquel a cuyo respecto se considerase que la controversia es común.-
Esta comunidad de causa está expresada en la Exposición de Motivos de la ley anterior: "La fórmula utilizada para conceptualizar la figura de la intervención obligada (art. 94) comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias".-

Kielmanovich enseña al respecto que el régimen del artículo 94 del C.P.C.y C. es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el juicio es común al tercero, esto es, la citación denominada litis denunciatio, de manera tal que éste podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado ... o el "llamado del tercero pretendiente" que se autoriza excepcionalmente cuando un tercero pretende tener un derecho sobre la cosa que es objeto del proceso, circunstancias que determinan que la concreta posición procesal del citado habrá de depender de diversos factores que deben valorarse en cada caso, sin que sea posible establecer una regla fija e invariable al respecto (Kielmanoivich, Jorge L. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentario al Art. 94, Lexis N° 8007/002551).-
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que "...la expresión "controversia común" se refiere a los supuestos que tiendan a evitar nuevos juicios, especialmente cuando una de las partes de resultar vencida se pueda considerar habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero y también cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera que el citado podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado..."(CNTrab, sala I, 26/10/2010: "Autorino, Eugenio Oscar y otro c/Sodexho Pass S.A.". Cita Online: AR/JUR/71384/2010).-
Así también lo ha expresado nuestro más alto Tribunal, al decir que: "La citación de terceros es procedente cuando la controversia puede serle común o el citado podría encontrarse sometido a una eventual acción regresiva" (C.S.J.N., 18/07/2006: "Flecha González, Concepción y otros c/Provincia de Misiones y otro", La Ley Online).-
Como se ha dicho, "La télesis de la solución está en la economía procesal de evitar nuevos juicios" (CNAT, Sala II, 09/05/74: "SUTER y H c/Consorcio Av. Corrientes 3868", LA LEY, 155-742), así como en "evitar el riego de decisiones contradictorias y el dispendio de la actividad jurisdiccional" (Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", 1985, Ed. Abeledo Perrot, p. 389, CNCiv., Sala A, ED: 46-204, ídem: ED 49-735).-

Ahora bien, el art. 28 de la ley 24.557 establece que: "Responsabilidad por omisiones. 1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.  2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas. 3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.  4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.".-

Sentado ello, conforme surge del historial de vigencia de contratos remitido la Superintendencia de Riesgos de Trabajo - informe agregado en fecha 02/08/2024 -, la empleadora demandada ASOCIACION CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO  se encontraba con contrato vigente con PREVENCION ART S.A. a la fecha del accidente  -desde el  01/07/1996 en adelante-.  Es evidente entonces, que el casus no puede encuadrarse en el supuesto de responsabilidad directa  previsto en el inc. 1  de la norma transcripta.-

De ello también puede colegirse que, existiendo un vínculo contractual en los términos supra referido entre la demandada y la ART que se pretende citar, la controversia común exigida a los fines de la citación peticionada se encuentra configurada en los presentes.- 

En virtud de ello y de lo dispuesto por la norma supra citada, sumado a que la demanda de autos tiene por objeto un reclamo sistémico, fundado en la ley 24.557 y sus modificatorias, siendo que podría existir una eventual acción de regreso en cabeza  de la A.R.T. contra la empleadora  en virtud del contrato vigente a la fecha del siniestro laboral objeto de autos, corresponde hacer lugar a la citación como tercera de PREVENCION A.R.T. S.A., sin costas atento las particularidades del caso (arts. 31 de la ley 5631 y 62, ss. y concs.  del C.P.C. y C.).-

 

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 
I.- Citar a PREVENCION A.R.T. S.A. en los términos del art. 89 y concs. del C.P.C.y C., a estar a derecho dentro del término de diez (10) días, corriéndose traslado de la demanda y contestación de demanda. Notifíquese.- 

A los fines de cumplimentar la notificación dispuesta supra, intímese a la demandada a que en el término de cinco (5) días de notificada la presente denuncie el domicilio real de PREVENCION  A.R.T.  S.A., bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerla por desistida de la citación.-

 

II.- Sin costas, atento las particularidades del caso (arts. 31 de la ley 5631 y 62, ss. y concs.  del C.P.C. y C.).-

 

III.- Regístrese en (I). La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-

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