Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2024 VISTOS: Estos autos caratulados: "SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL ( SAGAI) C/ LLANQUIHUE S.R.L. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)", BA-07090-C-0000 CONSIDERANDO:
1º) Que por presentación E0022 la parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 05/12/2023 que rechaza el acuse de caducidad efectuado en los términos de lo normado por el art. 310 inc. 1 del CPCC. Que corrido el traslado pertinente es contestado por la contraria por presentación E0025, quien solicita el rechazo. Todo ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad. 2°) Que en primer término, corresponde encuadrar el recurso en tratamiento en lo normado en el art. 238 del CPCC, y no en la creación pretoriana de la revocatoria "in extremis", procedimiento atípico sólo eventualmente procedente ante aquellas decisiones jurisdiccionales en las que se haya cometido un error indisputable y con la sola finalidad de su reparación además, por cierto, de que no exista otra vía o remedio legal para su subsanación. Que en segundo término, habiéndose intimado ya en autos a tenor del art. 315 del CPCC en fecha 04/12/2020, ante un nuevo acuse de caducidad en los términos del art. 310 inc. 1 del CPCC, correspondía su sustanciación, lo que fue omitido y queda subsanado en esta oportunidad. 3°) La caducidad de la instancia en los procesos ordinarios, como el presente, se produce cuando no se instare su curso dentro de tres meses, computables desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal que tuviese por efecto impulsar el procedimiento, corriendo los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales (conf. art. 310, inc. 2º y 311 del C.P.C.C.). 4º) Que teniendo a la vista estas actuaciones y el expediente: “Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociación Civil (SAGAI) c/ Llanquihue SRL (Bungalows Buena Vista) Expte. Nro. BA-08013-C-0000, surge que la parte actora ha realizado una actividad útil para impulsar la instancia. Nótese de que de la compulsa del expediente principal, surge que por presentación E0019 requirió la certificación de la prueba; que en fecha 05/07/23 el juzgado ordenó que previo a la clausura del período probatorio se desparalice la diligencia preliminar antes mencionada; que al día siguiente (E0020) el actor hizo saber que en diciembre de 2022 ya había solicitado la desparalización, lo que se puede corroborar al compulsar dichos obrados. Que incluso se advierte de la lectura de dicho expediente, que en fecha 05/12/2022 se ordenó la extracción de paralizados pero el juzgado omitió efectuarla, y que luego en fecha 13/09/2023 (E0002) - en forma previa al acuse de caducidad- la actora reiteró el pedido de desparalización, que si bien fue publicado el escrito no fue proveído, no habiéndose dejado nota de tales circunstancias. Es decir, surge de manera notoria, que la parte interesada ha efectuado actos tendientes a mantener viva la instancia, y que al momento del acuse de caducidad no se había cumplido el plazo de ley para que operara la perención. 5°) Que en virtud de todo lo anterior, habiendo la accionante impulsado el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de reposición incoado por la parte demandada. A mayor abundamiento, y aún en caso de dudas, no puede soslayarse que la caducidad de instancia es de aplicación restrictiva, por cuanto a lo que se tiende es en todos los casos a mantener vivo el proceso. En este sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia diciendo: “...Cierto es que siempre debe estarse al principio de la perdurabilidad de la instancia por constituir la perención un modo anormal de conclusión del proceso y que la reforma efectuada por la Ley 4142 sobre la materia (en particular el art. 315 del CPCyC) ha intensificado este criterio al darle mayor oportunidad a las partes para que subsanen la inactividad procesal. Sin embargo, dicho principio resulta de aplicación cuando exista alguna duda acerca de su declaración...”(Cf. STJRNS1 - Se. 82/17 "S., L. A. y Otros"; Se. 34/18 "Fredes”; Se. 55/2022 “Provincia de Río Negro C/S.A. Belgian Urban Renovation Company N.V y Otros s/ Contencioso Administrativo s/ Apelación”, entre otros. Así también lo ha sustentado la jurisprudencia: “La perención de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva” (Cám. Nac. Civil, Sala B, noviembre 23-1979, Kupperschmidt Máximo c/ Wanrody, Esteban, E.D., RED 14-111); “La duda que se suscite en torno a la procedencia de la caducidad de instancia debe ser interpretada en favor de la subsistencia del proceso, es decir con criterio estricto” (Cám. Nac. Civil y Comercial Federal, Sala I, marzo 28-1984, ED 111-114; Cám. de Apel. de Bariloche, Expte. 5926-396-90, S.I. 37, 26-2-91). 6°) Que asimismo, corresponde denegar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el art. 317 del CPCC. La Cámara del Fuero en autos “GARCIA” Se. 16/2023, citando al Superior Tribunal de Justicia se ha expedido diciendo: “...En el precedente “ODEON” [STJRNS1 Se. 118/05], se ha dejado expresamente sentado que la primera parte del texto del art. 317 CPCyC., no presenta ninguna ambigüedad sino que, por el contrario muestran absoluta claridad y precisión cuando establece que: “La resolución sobre la caducidad de instancia sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. ...”. Así siguiendo la doctrina unánime de destacados autores (Morello, Falcón, Roberto G. Loutayf Ranea, entre otros) y también de destacada jurisprudencia se llego a la conclusión de que: “La norma transcripta es por demás clara, si la petición de caducidad de instancia es declarada improcedente, tal decisión resulta inapelable. (...) Cuando es rechazada no se admite recurso alguno (art. 317, CPCCN), ya que el criterio es estar a favor del principio del mantenimiento del proceso o supervivencia de la instancia, evaluando la cuestión con carácter restrictivo”. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia) (autos: “HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ S., L. O. y Otra s/ EJECUTIVO s/ CASACION" (Expte. Nro. 27260/14-STJ-) SE. 27/15 del 28-04-15). 7°) Que teniendo en cuenta la particular circunstancia referida en cuanto a las omisiones incurridas por el juzgado, se solicita a las partes las disculpas del caso, lo que generó un dispendio de actividad innecesario que debe evitarse. Siendo que ello que pudo dar lugar a que el demandado peticionara como lo hizo, la posición asumida por las partes y las particularidades del caso no se impondrán costas de la presente (arts. 68 y 69).- Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Rechazar el rescurso de revocatoria incoado por la parte demandada por presentación E0022. Sin costas. II) Denegar la apelación interpuesta en forma subsidiaria en virtud de lo normado por el art. 317 CPCC. III) Regístrese, protocolícese, notifíquese a tenor de lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ.
Mariano A. Castro Juez
|