| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 29 - 30/07/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-01252-C-2024 - MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CABRAL, ISALDO MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 30 de julio de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CABRAL, ISALDO MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-01252-C-2024 puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 22/07/24 compareció la Municipalidad de Viedma, por medio de apoderado, promoviendo ejecución fiscal contra ISALDO MARTIN CABRAL, DNI Nº 7.397.748, por el cobro de la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UNO CON 40/100 ($384.041, 40) en concepto de tasa de limpieza y conservación de la vía pública y derechos de cementerio. Acompaña documental y concreta su petitorio.
2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. ISALDO MARTIN CABRAL - CUIL N.º 20-07397748-8, falleció en fecha 15/07/2013 en Viedma - y Sucesión inscripta N°1RA-33006 - con fecha de inicio 24/09/2013 - bajo Expte. N° VI-26370-C-0000 "CABRAL ISALDO MARTIN S/ SUCESION AB INTESTATO", de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma.
3.- Por su parte, el 22/07/24 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal quien contestó el 25/07/24 en los siguientes términos: "este Ministerio, luego de analizar las presentes actuaciones, entiende que le asiste razón al Sr. Juez de Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo N° 13 1RA CJ (UJCA) de Viedma, quien informa que tramitó el proceso sucesorio en el legajo N° VI-26370-C-0000 "CABRAL ISALDO MARTIN S/ SUCESION AB INTESTATO", por lo que la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 resulta competente para entender en este caso en particular, donde el litigio es sobre una acción de sucesoria ya iniciada, y el presente debe ser absorbida por el fuero de atracción del sucesorio debiendo estarse a lo dispuesto por los artículos 2.335 y 2.336 del Código Civil y Comercial".
4. Asimismo, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. Isaldo Martín Cabral, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma.
5.- Que teniendo ello presente, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición".
En relación a ello la doctrina y jurisprudencia imperante se ha expedido al respecto, y así se ha dicho que: "El juez del sucesorio no se limita exclusivamente a éste, sino que su conocimiento se extiende a cuestiones vinculadas con transmisión hereditaria. Aparece entonces el fuero de atracción, que encuentra su sustento en la ley y es una virtualidad que tiene el juicio sucesorio de atraer, para ser resueltas por un mismo juez acciones referidas a los bienes que componen el acervo hereditario o al título sobre ellos. De ahí el carácter universal del juicio sucesorio y que dicho fuero de atracción concierna al orden público, pues regla, excepcionalmente la competencia en razón de la materia, por lo cual no puede dejarse de lado por voluntad de los particulares". (Fassi, Fornieles). Así como también que: "No obsta al fuero de atracción de la sucesión que el juicio ejecutivo se encuentre en la etapa de cumplimiento de la sentencia, por ejemplo, mientras el ejecutante no haya percibido el importe de su crédito" (C.S.J. de la Nación 12-3-87, JA1987-IV, sínt; C.S. de Santa Fé, 2-5-2002, L.L. Litoral 2002-1209, Fallo cit. Código Civil Comentado, Francisco Ferrer - Graciela Medina. Sucesiones Tomo I.; art. 3284, pág. 101/102y fs. 108). También se ha dicho que "la sucesión atrae a la ejecución fiscal, aunque esta incluya deudas posteriores al fallecimiento del causante, criterio que se ajusta a la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de la competencia..." y agrega "lo cierto es que una interpretación razonable y adecuada de las disposiciones contenidas en el citado cuerpo legal permite sustentar la vigencia del criterio que reconoce que el proceso sucesorio ejerce el fuero de atracción sobre las ejecuciones por créditos contra el difunto" ("AFIP c/SUCESION DE LUISETTI, NESTOR ROBERTO s/EJECUCION FISCAL -AFIP-" FLP 50352/2022/CA1, sentencia del 25/09/23 de la Cámara Federal de la Plata). 6.- Por todo ello, de conformidad a las reglas de competencia, entiendo que el caso no resulta ser de competencia de esta Unidad Jurisdiccional, correspondiendo declarar la incompetencia del suscripto para continuar interviniendo en estos autos, y una vez firme que se encuentre la presente, remitir las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma a través de la Oficina de Tramitación Integral Fuero Civil y Contencioso Administrativo -OTICCA de Viedma -(conf. arts. 3284 inc. 4 del C.C. y arts. 1, 4, 8, 354 inc. 1º, todos del CPCC).
RESUELVO:
I.- Declarar la incompetencia del suscripto, para continuar interviniendo en el presente caso y una vez firme que se encuentre la presente, remitir las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional N° 3, a través de la Oficina de Tramitación Integral Fuero Civil y Contencioso Administrativo -OTICCA de Viedma -(conf. arts. 3284 inc. 4 del C.C. y arts. 1, 4, 8, 354 inc. 1º, todos del CPCC). II.- Notificar por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022. Julián Fernández Eguía Juez |
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