Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia618 - 17/11/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-44674-C-0000 - GUARDIA DEBORA LILIANA C/ RESERVA DEL NORTE S.A. S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 17 días de noviembre de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GUARDIA DEBORA LILIANA C/ RESERVA DEL NORTE S.A. S/ SUMARISIMO" (Expediente RO-44674-C-0000), previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: 1.-Viene a resolver los recursos de queja interpuestos tanto por la actora con fecha 28/10/2023 como por la accionada con fecha 01/11/2023, a cuya lectura remito.
Cuestionan ambos recursos el haberse denegado la apelación contra la sentencia definitiva dictada en el presente proceso en aplicación de la pauta del art. 242, último párrafo del CPCC.
2.-Pasan los presentes para resolver con fecha 30/10/2023 y 01/11/2023 practicándose el sorteo de rigor con fecha 03/11/2023.
3.-Ingresando al tratamiento del recurso como ha dicho este Tribunal en oportunidades en que se plantean medidas de la índole de la que nos ocupa la queja es el remedio procesal para obtener que el tribunal competente para conocer en segunda o ulteriores instancias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, en orden a si el recurso fue bien denegado o no, revoque dicha providencia y lo declare admisible (conf. art. 282 del CPC.). Así como que, en principio se trata de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe considerarse si la apelación fue bien o mal denegada y que el objeto de ese examen es comprobar la existencia de un gravamen irreparable, sin que sea menester entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, pero que, no obstante, como acontece con la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios (los provinciales y el federal del art. 14 Ley 48), si bien el contralor, técnicamente se ciñe al examen de admisibilidad de la apelación nunca deja de evaluarse la posible atendibilidad (procedencia de fondo) del recurso, toda vez que la ausencia manifiesta de esta última, hará más estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal. (Morello, Sosa, Berizonce, ´Códigos Procesales´, t° III, págs. 442/443). Es decir que, no obstante ser objeto de la queja, el análisis de la admisibilidad formal del recurso que en la instancia de origen se consideró que no era admisible, razones de economía procesal y estricto orden práctico, tornan aconsejable no admitir la queja y mandar sustanciar el recurso, cuando se advierta que la apelación no tendrá luego chances de prosperar por resultar manifiestamente improcedente el agravio o, lo que es lo mismo, justa y adecuada a derecho la resolución que en definitiva se intenta revocar.
Pero allí no culmina el análisis de admisibilidad del recurso, pues éste no solo cuenta con exigencias formales, sino que además el recurrente debe cumplir con su fundamentación, requisito sustancial del mismo. Debe brindarle a esta instancia como juez del recurso, los argumentos necesarios por los cuales considera que ha sido mal denegada la apelación intentada, así como demostrar el agravio irreparable que esa situación le causa sin posibilidad de subsanación ulterior, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación, el que ahora intenta sea concedido por intermedio de la queja interpuesta ante esta instancia.
Así se ha dicho: ”El escrito de queja debe bastarse a sí mismo y ser fundado, exponiendo las razones que lo hacen admisible y requiriendo además que se otorgue el recurso denegado y se remita el expediente (art. 282)” (Enrique M. Falcón-Juan P. Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T° VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, pag. 404/405).
“Debe quedar entonces en claro que este carril tiene por objeto que el ad quem controle la decisión judicial del inferior, en lo que hace a la admisibilidad de la apelación denegada. El superior no inspecciona en ese momento, digamos la providencia principal, sino solo la que desechó el recurso; y si la queja corona con éxito, recién en una etapa posterior la Cámara debe abocarse a verificar la sentencia cuya apelación fue repelida (procedencia). Por eso, la fundamentación de la queja, como luego lo señalaremos, debe apuntar a demostrar que el recurso fue mal denegado, por lo que no corresponde, en ese momento, argumentar sobre la injusticia o nulidad del fallo cuya apelación fue declarada inadmisible por quien lo profirió…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ‘es requisito ineludible para la procedencia del recurso de hecho, el efectuar una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio’ (énfasis agregado). Como hemos puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado una serie de pautas en lo que hace a la queja por denegación de recurso extraordinario, que son aplicables, por analogía, a la figura que venimos estudiando. Puso énfasis ese Alto Tribunal: 1) que este medio debe bastarse a sí mismo; 2) que tiene que tener fundamentación autónoma; y 3) que debe constituir una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio” (Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense SRL, págs. 605/606, 608, 610).
Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del porqué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo" (STJRNS1 - Se. 40/19 "Empresa de Energía Río Negro S.A.").
En el caso entiendo que ambos recursos encuentran sustento formal y sustancial. En el caso de la actora esgrime en su recurso las siguientes razones: los actos propios achacados a la actora contra los que se alza la magistrada; la consideración del monto sobre el que prosperó la sentencia y no sobre el monto reclamado o del agravio; la inaplicabilidad del Art. 242 parte final del C.P.C. y C.; la aplicabilidad del Art. 486 inc. 7 del C.P.C. y C.; la garantía de la doble instancia prevista en el Art. 139 inc. 14 de la Constitución Provincial; la aplicación de la norma más beneficiosa a favor de la actora consumidora. En el caso de la accionada se invoca la incorrecta interpretación de la ley con relación al monto de admisión previsto en el art. 242 del CPCC toda vez que no se ha valorado la obligación de hacer a la que ha sido condenado (publicación de la sentencia).
La cuestión a mi juicio debe resolverse a tenor del criterio oportunamente fijado por este tribunal en su anterior integración -el que comparto- en los autos "ASOC. RIONEGRINA de Anestesia, Analgesia y Reanimación C/ OBRA SOCIAL Obreros Empac. Fruta RN y Nqn. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 41037), sentencia de fecha 20/11/2013. Se expuso allí en el voto rector de mi estimado colega Dr. Soto, el que contara con la adhesión del estimado colega que me sigue en el orden de votación: “Vienen los presentes a resolver, atento el recurso planteado por el Dr. Martín Sánchez, en ejercicio de la representación que tiene acordada en autos; contra la multa que fuera impuesta a su parte en el acto de la audiencia preliminar, por la incomparecencia injustificada del representante legal -art. 362 del C.P.C. y C.-; concedido en ese mismo acto -fs. 173 y vta.-, y sustentado por la expresión de agravios de fs. 175 y vta.- 1.- Corresponde comenzar diciendo que a fs. 161; se fijó la audiencia preliminar, estableciéndose el comparendo obligatorio de las partes, bajo apercibimiento de la aplicación de una multa de $ 1.000,00.- (Pesos Un Mil); en los términos del art. 37 “in fine” del C.P.C. y C. -notificada a la recurrente a fs. 163-No habiendo comparecido los representantes legales de las partes, fueron fijadas sendas multas -las ya apercibidas-, apeladas por las partes y solo sostenido el recurso por la actora; único que aquí convoca, por haber devenido en desierto el restante, tal los términos de fs. 176, cuarto párrafo.- De este modo, el primer tema a considerar, radica en la concesión del recurso.- 2.- Comienzo por decir, que a mi juicio, ha sido mal concedido por la instancia de grado y consecuentemente propiciaré al acuerdo así se declare.- Esto, por cuanto advierto ab-initio que el monto discutido no supera el mínimo legal dispuesto en el art. 242 -último párrafo- del CPCC, en cuanto textualmente reza: "En todos los casos el monto deberá superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a tramitar ante la Justicia de Paz. Excepto cuando se apelen cuestiones de honorarios y de alimentos".- La suma involucrada en este caso -$ 1.000.- (Pesos Un Mil)- no alcanza al mínimo dispuesto conforme la Acordada nº 7/2007 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, que en su art. 1 inc. C) previó: "Para recurrir.- En el caso del art. 242 del C.P.C. Com., se tomará como monto el primero de los establecidos en el apartado A.2. ($ 3.500.-)".- 3.- No escapa a mi conocimiento que la cuestión relativa a la inapelabilidad en razón del monto, ha sido un tema que ha suscitado controversia entre los distinguidos colegas con quienes tengo el honor de compartir funciones en esta Cámara. Sabedor de sus posturas, también conozco las sustentadas por los distinguidos colegas del fuero laboral; que han aportado sus criterios sobre el particular, en cuanto han tenido que dirimir las posturas, por citar casos, en los autos “Tempone, Graciela y O. c/ Perego, Simón Pablo s/ Incidente (Ejecución de Honorarios)” (C.A.-21.064- Sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012); "Banco Patagonia S.A. en autos: Alvarez, Marcelo Alejandro y Martínez, Claudia Patricia s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación Tardía" (Expte.n°21086-CA-12-Sentencia del 06 de noviembre de 2.012) y "Banco de La Pampa c/ Bassi, Norberto s/ Ejecutivo" (Expte.n°17092-CA -04 – Sentencia del 05 de diciembre de 2.012); a cuyas resultas se ha generado un enriquecedor intercambio de opiniones.-4.- Confluyen varios aspectos que condimentan esta cuestión. Inicialmente, no debe minimizarse que el art. 139, inc. 14º de la Constitución de la Provincia de Río Negro, establece que la legislatura tiene la facultad y el deber de dictar leyes de procedimiento, en las que debe garantizarse el recurso de apelación ordinario, para alzarse contra toda sentencia definitiva que no sea dictada por órgano jurisdiccional colegiado.-Mi criterio, encuentra mayor afinidad con el sustentado en autos "Banco de La Pampa c/ Bassi, Norberto s/ Ejecutivo" (Expte.n°17092-CA -04 – Sentencia del 05 de diciembre de 2.012) por el voto dirimente de la Dra. Gabriela Gadano; en cuanto ha sostenido: “En una primera aproximación no tengo más que señalar que acuerdo con lo dicho por el Dr. Martínez cuando señala que ha sido decisión del constituyente conferir la doble instancia por encima de los derechos que confiere en contiendas o controversias entre particulares (ámbito civil) la Constitución Nacional y los Tratados y Convenciones Internacionales a los justiciables. Lo concreto es que el art. 139 inc. 14º de la Constitución de la Provincia de Río Negro estableció pautas específicas de adecuación para los regímenes procesales propios, en los que se consigna el respeto por la oralidad, publicidad y "recurso ordinario de apelación" cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado, sin hacer distingo alguno de fueros. Sin embargo, hasta aquí llega mi coincidencia con el segundo votante, pues el mandato constitucional no deja lugar a dudas que el requisito incorporado constitucionalmente refiere exclusivamente a la posibilidad de revisión de la sentencia definitiva. Más disiento con la extensión de tal garantía, por fuera de lo que específicamente expresa el art. 139 inc. 14º C.P. En otras palabras, según la Constitución Nacional el debido proceso reclama defensa en juicio "hasta" la sentencia. Según la Constitución de la Provincia de Río Negro, el debido proceso reclama un paso más que es la defensa "contra" la sentencia definitiva después de dictada, en aquellos casos en que el juzgador que entendió en ella no fuera colegiado. Ahora bien, no advierto que lo que señala la norma en análisis, llegue a conceder al agraviado cualquier chance apelativa, pues nada dice sobre la recurribilidad de otro tipo de decisiones judiciales que no tengan la condición de "sentencia definitiva" y que fueran dictadas por un órgano jurisdiccional no colegiado durante el desarrollo del procedimiento (interlocutorios o cuestiones que no pongan fin al proceso). Cuando se organiza la instancia múltiple, debe quedar expedito el acceso del justiciable que pretenda utilizarla y en el caso puntual, formará parte del derecho de defensa que incluirá una instancia o varias contra la decisión final del proceso. El principio de la doble instancia es solo una parte del derecho a la jurisdicción y se encuentra sustancialmente fundado en razones de mejor justicia, mas su inconveniente es el alargamiento y mayor costo del proceso, con detrimento de la rapidez y eficacia de una decisión. Ingresamos pues en la órbita de otros valores y derechos en juego. De allí que el derecho a la jurisdicción no consiste solamente, ni se agota, con el acceso al órgano judicial, sino también comprende el concepto de que la pretensión del justiciable se resuelva mediante una sentencia que sea "oportuna en el tiempo", y debidamente fundada. Ello así porque hay otros principios que pueden estar justificando las limitaciones legales y colisionando con el derecho al recurso, como es la duración de un proceso. Los ordenamientos contemporáneos se diseñan también para afrontar problemas generados por la exigencia masiva de justicia por parte de las mayorías casi desvalidas e incapacitadas para solventar un proceso largo, y habría que analizar si la única instancia es el modelo que permite dar respuesta judicial en supuestos de poca cuantía o como respuesta a las llamadas pequeñas causas, ligadas mas bien a la contención del conflicto y precisamente a la duración del proceso. La doble instancia no ha de ser la panacea ni el paradigma de la defensa en juicio y acceso a justicia. Entrando de lleno en el caso puntual de autos, es inapelable la interlocutoria cuando el valor cuestionado en la incidencia es inferior al fijado por el art. 242 del CPCyC, y a su respecto no se da el presupuesto constitucional de "sentencia definitiva".-5.- Entiendo que el mejor proceso al que podemos aspirar, seguramente debe compatibilizar diversos valores hasta llegar a un equilibrio entre la tensión que implica propender a la amplitud de control del justiciable sobre las decisiones jurisdiccionales; con la premisa de que los procesos tengan una duración razonable, en la medida de consustanciar la celeridad y la economía procesal con el valor justicia.-En el artículo “La inapelabilidad en razón del monto”, escrito en la “Revista de Derecho Procesal”, Nº 3, Año 1.999, “Medios de Impugnación. Recursos II, pág. 111, de la editorial “Rubinzal Culzoni”, RC D 889/2.012; nos dice su autor, Atilio G. González, que: “... Carnelutti enseña, con su inobjetable autoridad, que "no existe escuela alguna de lógica más útil que el proceso y que lo primero que en él se aprende, ante todo y sobre todo, es la inseparabilidad del juicio y del error", y adiciona a esa reflexión otra de no menor profundo significado: "El proceso quizá no sea más que un sistema de precauciones contra el error".Precisamente, la existencia del error judicial es el presupuesto inexcusable de los recursos en el ámbito del proceso, por causa de la falibilidad del juicio humano: puesto que las resoluciones judiciales -enseña Palacio- "son productos de la inteligencia y del conocimiento humanos, no pueden presumirse sin más exentos de errores o de deficiencias, por lo que el legislador debe buscar un punto de equilibrio en virtud del cual se abra la posibilidad de que tales irregularidades encuentren remedio a través de la concesión de los recursos, pero reglamentándolos en forma tal que no conspiren contra una razonable celeridad del proceso". Tal es, muy sucintamente expuesta, la télesis de la materia impugnativa, de la que los recursos procesales constituyen un capítulo integrativo”.- 6.- No podemos ignorar tampoco, que este último aspecto -la celeridad- ha sido uno de los pilares fundamentales sobre los que se ha erigido la reforma procesal producida por la ley 4.142; que ha procurado administrar el proceso sobre la ponderación de ese valor, economizando tiempos donde no se comprometía el debido proceso y la garantía de defensa de las partes. En esa filosofía, ya el legislador ha limitado sustancialmente la apelabilidad de las resoluciones interlocutorias, como se desprende de la enumeración, que desde la técnica legislativa parece resultar “taxativa” –al introducir el “cuando”-, en el art. 242, inc. 2º de la ley procesal civil vigente en esta Provincia.-Merece mencionarse el siempre útil aporte del Dr. Juan Carlos Hitters, quien en su obra "Técnica de los recursos ordinarios" -editorial Librería Editora Platense, Bs As., 05 de junio de 2.000, pág. 296 y sgtes., nos dice que: "Hemos apuntado que en el derecho comparado va tomando cuerpo una tendencia general hacia la limitación de los recursos (véase nº 39) oleada que se advierte no solo para las sentencias simples e interlocutorias (véase Nº 46) sino también para las definitivas (véase nº 34 y 35) ... Destaca con claridad Podetti que en el área impugnativa se busca modernamente la disminución y concentración de los carriles de embate. Haciendo una rápida y somera ojeada por el derecho comparado se nota cada vez con mayor nitidez esta evolución ...".-En otros pasajes de su obra, Hitters diferencia entre quienes son partidarios de la doble instancia y quienes de la instancia única -en pretendido resguardo de los valores de "seguridad" y "justicia", mencionando que el principio de la doble instancia, parte de priorizar un aspecto si se quiere "sicológico", que no es otro que el de "tranquilizar" al justiciable en cuanto a que su caso ha sido visto por cuatro ojos, y estos ven mas que dos; aunque lógicamente, se parte en esta premisa de considerar mayor posibilidad de falibilidad en la primera instancia que en la segunda y puede no ser ello tal. Las consideraciones son variables, mas lo cierto y concreto, es que la Constitución en esta Provincia, opta por la doble instancia en la resolución final y esto debe ser respetado; allende los montos involucrados.- 7.- Aunque también hay que decir, que si bien el legislador ha dicho que en “todos” los casos –salvo honorarios y alimentos- el monto en discusión deberá superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a tramitar ante la Justicia de Paz; con lo que pareciera incluir las sentencias definitivas en el grupo de las que revisten apelabilidad condicionada con sujeción al monto; como norma “genérica”; también ha incluido dentro de los procesos especiales, una norma “específica” que debe imperar sobre la primera; que no es otra que la establecida en el art. 809 del rito, que precisamente declara exclusivamente apelables la sentencia definitiva y las medidas cautelares; dictadas en los procesos de menor cuantía; cuya alzada es el Juzgado de Primera Instancia.-8.- Va de suyo entonces que la postura que mejor conjuga la normativa legal de derecho adjetivo vigente, con la constitucional provincial, es la de limitar la inapelabilidad en función del monto a toda resolución que no sea sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso de un modo anormal o de naturaleza cautelar; dictada en esos supuestos por un tribunal jurisdiccional que no sea colegiado.-9.- Difícilmente encuentre ajuste en derecho, de acuerdo a la garantía de la doble instancia, reducir el término sentencia definitiva a la que termina normalmente el trámite; ya que dejar sin igual tratamiento a las que efectivamente finalizan un juicio aunque de manera anormal; implicaría una injusticia por respeto excesivamente riguroso a una simple cuestión semántica.-10.- Por último, si expresamente se tolera la apelación de las medidas cautelares en el proceso de menor cuantía; implicaría un desprolijidad manifiesta no hacerlo en los demás procesos, pese a que hayan sido dispuestas a través de una resolución interlocutoria.-11.- En cualquier caso, y para lo que en este juicio interesa, la que ha sido apelada, es la aplicación de una multa de $ 1.000.- (Pesos un mil); con lo que no resulta afectada la garantía constitucional de la doble instancia prevista en el art. 139, inc. 14º de la Constitución de la Provincia de Río Negro, al tratarse de un proveimiento simple en el marco de una audiencia cuya significación económica se encuentra por debajo del límite habilitante; por lo que no se encuentra entonces cuestionado que el recurso de apelación ha sido mal concedido; como propicio al acuerdo se resuelva. MI VOTO”.
Como he dicho, a este voto adhirió el estimado colega que me sigue en la encuesta remitiendo por razones de economía y en aras de la brevedad que se nos requiere en nuestra labor a la lectura íntegra de su voto toda vez que se extraen del mismo medulosos argumentos que sustentan la decisión adoptada.
En suma y por lo expuesto propicio al acuerdo se haga lugar a los recursos de queja en tratamiento declarando mal denegados los recursos de apelación interpuestos tanto por la actora cuanto por la demandada. Sin costas por no haber mediado contradicción.
Así lo voto.
4.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
4.1.-Hacer lugar a los recursos de queja en tratamiento declarando mal denegados los recursos de apelación interpuestos tanto por la actora cuanto por la demandada.
4.2.-Sin costas por no haber mediado contradicción.
4.3.-Regístrese, notifíquese y ofíciese al Juzgado interviniente.
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: De conformidad a la garantía de doble instancia que para todos los procesos consagra el art. 139 inc. 14 de la Constitución Provincial y lo expuesto en mi voto en los citados autos "ASOC. RIONEGRINA de Anestesia, Analgesia y Reanimación C/ OBRA SOCIAL Obreros Empac. Fruta RN y Nqn. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 41037), coresponde hacer lugar a la queja y por consiguiente adhiero a la propuesta de solución del Dr. Maugeri. TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
RESUELVE: 1.-Hacer lugar a los recursos de queja en tratamiento declarando mal denegados los recursos de apelación interpuestos tanto por la actora cuanto por la demandada.
2.-Sin costas por no haber mediado contradicción.

Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y ofíciese al Juzgado Interviniente.-

Se deja constancia que el Dr. MAUGERI no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo. Conste.-

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