Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE |
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Sentencia | 55 - 08/07/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | N-3BA-602-C2020 - HERNANDEZ, MARIA JOSE C/ MARTELLO, PABLO ALEJANDRO S/ MEDIDA CAUTELAR(c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Juzgado Civil N° 3 3ra. Circ. Judicial San Carlos de Bariloche San Carlos de Bariloche, 19 de marzo de 2020.- VISTOS: Los autos "Hernandez María Jose C/ Martello, Pablo Alejandro S/ Medida Cautelar" (Expte. N-3BA-602-C2020).- Y CONSIDERANDO:- 1º) Que a fs. 9/11 se presenta la actora a los fines de requerir se decrete el secuestro del vehículo que menciona, el embargo preventivo de las cuentas bancarias, y la anotación de la litis; todo ello con relación al accionado y a la empresa Patagonia Emergencias, sociedad constituida en los términos de los arts. 21 a 26 de la LGS.- Explica que como socia, demandará en el proceso principal la liquidación de los bienes de la referida sociedad.- Que constituyó la misma con el demandado con la intención de explotar un servicio de asistencia médica de emergencias y que por ello adquirieron la unidad que pretende secuestrar. Que a tales fines, también habían abierto una cuenta bancaria en el Banco Patagonia S.A.- Que por diferencias internas en la sociedad, pérdida de confianza y del afecttio societatis; decidió a fines de diciembre de 2019 disolver la sociedad (art. 25 LGS y cláusula 2da del contrato). Que notificado el accionado, ha utilizado en beneficio propio el vehículo y la cuenta bancaria; sin rendir cuentas a su parte.- Por ello, y siendo que pueden ingresar nuevos fondos, solicita el embargo de la cuenta y el secuestro del bien a efectos de una posterior subasta judicial.- Finalmente y para el resguardo de los bienes societarios, solicita también la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Automotor.- 2°) Que ingresando en el análisis del pedido, se observa que la sociedad en cuestión ha sido constituida en los términos de la sección IV de la ley 19.550. Es decir, como irregular y sujeta a las disposiciones de ese título.- Tales normas disponen que "el contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores." (art. 22).- Y que "Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación..." (art. 25).- En este sentido y siendo que la persona jurídica en cuestión ha sido constituida por un plazo de 30 años (cláusula tercera); los socios han estipulado en la cláusula décimo segunda que esta entrará en liquidación si así lo solicita cualquiera de estos; tal como habría ocurrido en este caso.- Además, de la documental acompañada se aprecia que ambos habrían prestado su acuerdo en la disolución (fs. 2 y 2 vta.), mas allá de las diferencias que también se evidencian mantendrían frente a la rendición de cuentas por el supuesto destino y uso de los bienes de la sociedad (fs. 2, 13, 14); que "prima facie" justifican la pretensión de tutela cautelar demandada a fin de proteger mientras tanto el mencionado patrimonio societario.- Es que frente a la eventualidad de liquidar ese patrimonio y siendo que no media pacto en contrario, cada socio sería acreedor del 50% de los bienes que la integran (cláusula cuarta); como sostiene en esta precautoria la demandante.- 3°) Esto, porque como se explicara, surge de las constancias reseñadas "prima facie" verosímil el derecho invocado, y además porque este tiene fundamento legal en las previsiones del art. 210 inc. 1 del CPCC que norma que podrán pedir el embargo preventivo: "1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora..."; tal como ocurriría en el caso donde también se denuncia como se consignara, el uso unilateral de los bienes de la sociedad.- Así, sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva en la sentencia con todas las pruebas a la vista, puede tenerse por satisfecho el requisito de verosimilitud (art. 195 del CPCC); ya que el dictado de una cautelar sólo requiere un símil de la verdad ("verosimilitud") sin necesidad de que se acredite fehacientemente la verdad misma del derecho invocado, lo que sólo corresponde en la sentencia definitiva.- Finalmente, téngase en cuenta que el peligro en la demora, segundo requisito de las cautelares es de apreciación especialmente discrecional (conf. CNCiv., Sala B, 15/3/88, LL 1988"D"398; CNCiv., Sala F, 9/3/84, LL 1984"B"368), y surge de la necesidad de proteger los bienes a liquidar. Además, este resulta de la normal duración de los procesos que constituye un riesgo suficiente que, en principio, justifica por sí solo el dictado de cualquier medida cautelar.- 4°) Que por lo expuesto, se hará lugar a las medidas cautelares requeridas; con excepción del secuestro del vehículo, ya que en los términos del art. 204 del CPCC; se aprecia como menos gravosa y a su vez; mas idóneo el embargo preventivo del rodado en cuestión.- Esta norma dispone que "El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.".- Además, para la procedencia de este tipo de medidas, también deben cumplir con el requisito de accesoriedad. Es decir, la medida solicitada debe ser idónea para garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente favorable. Por ello, suele decirse que las medidas cautelares "no constituyen un fin en sí mismas sino que son un accesorio, instrumento o elemento de otro proceso, por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse o actuarse mediante las formas regulares que aseguran la defensa en juicio" (Ob. Cit. T. I, pág. 10).- Y en el caso, (liquidación de sociedad) este recaudo no se observa presente ya que el secuestro, procede "...cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante..." (art. 221 del CPCC), situación que no se advierte en este caso.- 5°) Por último, conforme el art. 229 del CPCC la anotación de litis resulta procedente siempre que se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y cuando el derecho fuere verosímil, circunstancias tales que se dan en el caso en análisis de acuerdo a los mismos fundamentos desarrollados precedentemente.- 6º) Por todo lo expuesto, corresponderá hacer lugar a las medidas indicadas disponiendo el embargo preventivo del 50% de la cuenta bancaria denunciada como perteneciente a la sociedad N° 255-71600094-6 (siempre y cuando corresponda a la misma), al embargo preventivo del 50% del vehículo denunciado identificado como AC930VQ (siempre y cuando este figure a nombre de la sociedad y/o a nombre de los socios); y finalmente a la anotación de la litis sobre el mismo vehículo. Para el cumplimiento de tales medidas, líbrense los oficios correspondientes al Banco Patagonia S.A. y al Registro de la Propiedad Automotor.- 7°) Que conforme lo normado por el art. 199 del CPCC, debe requerirse caución suficiente, lo que en el caso no se encuentra cumplido con la fianza juratoria ofrecida; por ello se requerirá contracautela real de $100.000.- en efectivo depositado en cuenta judicial del Banco Patagonia SA, o en bienes registrables acreditados con informe de dominio sin gravámenes tasados por dos agentes reconocidos del mercado, o en seguro de caución con una compañía solvente acreditado con la póliza respectiva o el instrumento provisorio de cobertura (artículo 30 de la ley 17.418).- Por lo expuesto; RESUELVO:- I) Hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas, con excepción del secuestro del rodado de la sociedad; disponiendo en consecuencia el embargo preventivo sobre el 50% de la cuenta bancaria denunciada como perteneciente a la sociedad N° 255-71600094-6 (siempre y cuando corresponda a la misma); al embargo preventivo del 50% del vehículo denunciado identificado como AC930VQ (siempre y cuando este figure a nombre de la sociedad y/o a nombre de los socios); y finalmente a la anotación de la litis sobre el mismo vehículo. Todo ello, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden.- II) Para el cumplimiento de tales medidas, líbrense los oficios correspondientes al Banco Patagonia S.A. y al Registro de la Propiedad Automotor.- III) Previo a ello se deberá, conforme lo normado por el art. 199 del CPCC y lo expuesto en el considerando 7 que antecede; prestarse caución real de $100.000.- en efectivo depositado en cuenta judicial del Banco Patagonia SA, o en bienes registrables acreditados con informe de dominio sin gravámenes tasados por dos agentes reconocidos del mercado, o en seguro de caución con una compañía solvente acreditado con la póliza respectiva o el instrumento provisorio de cobertura (artículo 30 de la ley 17.418).- IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoategui juez subrogante |
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