| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 571 - 21/12/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | Q-2RO-303-C2021 - MARTINEZ SILVIA ELIZABETH Y OTROS C/ GONZALEZ LILIANA BEATRIZ S/ INCIDENTE |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 21 días de diciembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MARTINEZ SILVIA ELIZABETH Y OTROS C/ GONZALEZ LILIANA BEATRIZ S/INCIDENTE" (Expte.n° Q-2RO-303-C5-21), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Conforme la nota de elevación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado el día 05/08/2021 contra la resolución de fecha 21/05/2021 y extendido el día 08/08/2021 contra la providencia de fecha 09/06/2021 ampliatoria de la primera, los que han sido concedidos, ambos, con fecha 10/08/2021. 2.-Dable es consignar que habiendo sido solicitado por la parte actora el embargo preventivo de los bienes denunciados por medio de su presentación de fecha 05/05/2021 la que se encuentra en registrada ante el SEON, la magistrada se expide mediante sentencia interlocutoria de fecha 21/05/2021, disponiendo lo siguiente: ?Recibidas las actuaciones "Gonzalez Liliana Beatriz S/ homicidio y lesiones graves culposas" (víctima fatal Molinez Jose Roberto, Naranjo Zoe Guliana) de la Unidad Fiscal nro 1 a fs. 208 y ss obra sentencia de fecha 13 de febrero de 2020 en la cual se dispuso " Condenar a Liliana Beatriz Gonzalez por ser autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves culposas ambos delitos agravados por su conducción de un vehículo automotor a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, la pena de cinco años de inhabiltacion especial para conducir todo tipo de vehículos automotores y el pago de costas. Asimsimo se impusieron penas de conducta. Atento a que ha sido remitido en soporte papel no se permite determinar si el fallo se encuentra firme. Estando en condiciones de resolver el planteo de medida cautelar peticionado por los actores, se advierte que si bien existe un pronunciamiento penal condenatorio que permitiría determinar el recaudo de verosimilitud del derecho al efecto de la cautelar considerando la influencia de la cosa juzgada penal sobre la civil; no resulta posible en esta instancia del proceso efectuar una valoración de los restantes medios probatorios para determinar un posible monto de condena. Destacando que en autos ha comparecido la aseguradora aceptando la cobertura en el límite del seguro , monto que comprende asimismo los intereses correspondientes . Conforme acredita con los informes de dominio los actores resultarían titulares registrales de bienes, con lo cual el peligro en la demora tampoco resultaría evidente por cuanto no existen indicios y/o pruebas concretas de que los mismos hubieren de insolventarse; no surgiendo de la prueba aportada el peligro en la demora invocado. El embargo preventivo impone ademas la determinación del monto del embargo el que "debe ser siempre valuado en dinero. Su monto debe ser razonable y suficiente pero no excesivo, limitándose a la suma necesaria para cubrir el total de la deuda, sus intereses y las eventuales costas estimadas prudencialmente y provisoriamente (CPC RN artículo 213, 1ª párrafo: " se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas" ( Lecciones de Derecho Procesal civil, Adolfo Alvarado Velloso, compendio del libro Sistema Procesal: garantía de la libertad adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Rio Negro por Richar Fernando Gallego, Sello Editorial Patagónico, pag.746). El fundamento de la petición se basa en la determinación del monto de condena; lo que entiendo en esta instancia no corresponde evaluar por cuanto la valoración de la prueba corresponde realizarla al momento de dictar sentencia definitiva. No obstante ello, entiendo corresponde modificar la medida cautelar a fin de dar publicidad al proceso a efectos de que que los terceros conozcan la existencia del mismo y evitar puedan invocar buena fe. La anotación de Litis se evidencia como una medida razonable para otorgar publicidad frente a terceros del litigio a efectos de que un eventual comprador de la cosa litigiosa conozca antes de adquirir su dominio e impida alegar su buena fe ante una sentencia condenatoria que podría oponersele. Por todo ello correspondes ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble de la anotación de litis respecto de los inmuebles nomenclatura catastral 05-1-K-364-028D, nomenclatura catastral 05-1-K-335B-10 y nomenclatura catastral 05-2-B-007-03D, siempre que se encuentren bajo la titularidad de la demandada Gonzalez Liliana Beatriz. Consignese su DNI. Asimsimo corresponde notificar a la titular del bien demandada , una vez trabada la medida en los terminos del artículo 198 del CPCyC, quedando anoticiados de la medida adoptada a fin de evitar la realización de negocios jurididcos que modifiquen la situación registral de los mismos. Dejese constancia de la recepcion de los autos penales en el expediente principal.? 2.1.-La recurrente sostiene su recurso mediante memorial de fecha 22/08/2021. Menciona que primeramente los actores promovieron un incidente de pedido de embargo e inhibición general de bienes análogo al presente el que fue registrado como expediente L-2RO-38-C1-19 tramitando ante el Juzgado Civil N° 1 siendo fundado el pedido de la cautelar en la existencia de una condena penal que abonaría la verosimilitud del derecho, y en la magnitud del daño reclamado ($32.157.412) que superaría ampliamente la suma asegurada ($6.000.000), medida que fuera rechazada por la magistrada por no reunirse los recaudos de verosimilitud ni peligro en la demora. Apelada esa decisión, el recurso fue desestimado por este tribunal. Los actores vuelen a solicitar la misma medida (embargo preventivo sobre cuatro inmuebles y dos automotores) con fecha 05/04/2021, fundándola nuevamente en la existencia de una condena en sede penal lo que impediría -según su criterio- atribuirle en sede civil la responsabilidad a las víctimas. Agrega que en esta nueva oportunidad el peligro en la demora lo fundaron en la cuantía de la demanda frente a la de la suma asegurada interpretando que esa sola circunstancia importaría que los demandados intenten insolventarse. Menciona que no ofrecieron contracautela fundados en lo dispuesto por el art. 200 inc. 2° CPCyC. Indica que en esta segunda oportunidad la magistrada desestimó la cautelar peticionada fundándose en la carencia del peligro en la demora dando por acreditada la verosimilitud, más sin perjuicio de ello concedió otra medida cautelar contradiciendo los fundamentos de su propio fallo. Agrega que esa decisión si bien fue atacada por la actora, su recurso resultó a la postre desestimado por este tribunal. 2.2.-Su primer agravio lo finca en la inexistencia del peligro en la demora y en la arbitrariedad por inconsistencia lógica. Repasa los recaudos exigibles para toda medida cautelar y agrega que en el presente existen cinco pronunciamientos judiciales emitidos por cuatro jueces diferentes que sostienen la no acreditación del peligro en la demora. Menciona la flagrancia de la inconsistencia lógica de lo resuelto en tanto al propio tiempo que se afirma la inexistencia del peligro en la demora se dispone una medida cautelar que requiere la existencia de ese extremo. Agrega que, si bien los jueces se encuentran facultados para modificar la cautelar peticionada o para otorgar una distinta a ella a los fines de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, esa facultad no elimina la previa verificación de los recaudos. Indica que en el caso existe una póliza de seguros que responde por el crédito reclamado y que los actores ya han cobrado 4,17 millones de pesos que cubre gran parte del daño aquí reclamado, no siendo materia de controversia que los demandados poseen un patrimonio integrado por varios inmuebles y automotores del cual no se han desprendido a más de dos años y medio del hecho. Luego consigna que la petición cautelar omite toda consideración a las medulosas impugnaciones que han realizado los demandados con referencia a los rubros demandados, omitiendo el análisis de prueba que entiende acredita lo exagerado de su pretensión, por caso la pericial médica de la que surge que la ñiña Zoe Naranjo tendría una incapacidad del 36,12 % y no del 63,5 % como se consignara al demandar. Por seguir manifiesta que es falaz que por obra de la condena penal no pueda discutirse en autos la eventual concurrencia de culpas de la víctima, agregando que además del pronunciamiento penal surge acreditado que el Sr. José Molinez circulaba en un motovehículo transportando a una menor de edad, sin casco y a contramano por la banquina. 2.3.-Su segundo agravio lo funda en la improponibilidad jurídica objetiva de la medida cautelar de anotación de litis. Sostiene que la medida de anotación de litis posee un objeto y finalidad diferente a la aquí dispuesta según surge de lo dispuesto por el art. 229 del CPCyC, fundando su postura con citas de jurisprudencia. 2.4.-Su tercer agravio lo funda en la inexistencia de contracautela. Al respecto niega que resulte aplicable la excepción del art. 200 inc. 2° del CPCyC toda vez que ninguno de los beneficios de litigar sin gastos se encuentra concedido, lo cual obsta a su consideración colacionando una cita de jurisprudencia de este tribunal en su anterior integración. 2.5.-Por último, solicita se disponga el desglose del informe médico del Dr. César Pergolini de fecha 17/03/2021, oponiéndose a su incorporación subrepticia por parte del actor al inicio de este incidente, con fecha 05/04/2021, toda vez que la oportunidad de incorporar prueba documental se encuentra precluida para la actora. 3.-Corrido traslado de ese memorial la actora lo contesta con fecha 07/09/2021. Inicialmente sostiene que el recurso no constituye una crítica concreta y razonada. 3.1.-Ingresando a la respuesta de los agravios indica que la medida dispuesta no impide la disposición del bien ni que el mismo sea gravado por su titular. Luego menciona que el fundamento ante el rechazo del primer incidente para acoger el segundo es que al momento del primero no existía condena penal y del segundo sí. Entiende desacertada la postura de la recurrente toda vez que la eventual concurrencia de culpas a la luz de la pericial accidentológica obrante en autos resultaría improbable resultando de sus conclusiones que el obrar de la víctima fue de protagonista pasivo. Agrega que ello solo podría ocurrir alterando la plataforma fáctica resultante del fallo condenatorio en sede penal. Cita jurisprudencia emanada de este tribunal. Agrega que el monto de la cobertura resulta insuficiente para cubrir el eventual crédito de los actores estando producida toda la prueba pericial y testimonial, aun descontando los montos percibidos por dos de los actores por parte de la ART. Indica que los hechos, el conocimiento y la experiencia permiten sostener que frente a este tipo de casos se intenta sustraer bienes en cabeza del deudor para evitar el pago de la indemnización. 3.2.-Con referencia al peligro en la demora insiste con la insuficiencia de la suma asegurada augurando que los importes que se acordarán en la sentencia superarán el mismo aun descontado lo percibido por dos actores. Postula que no se le puede exigir que los demandados comiencen a enajenar los bienes para recién hacer lugar a la cautela. Alega que estamos en presencia de un no seguro y que en tal caso procede el embargo preventivo. Menciona que la configuración de la verosimilitud no ha sido materia de agravio. 3.3.-Con referencia al tercer agravio sostiene que la exención de la contracautela opera si quien obtuvo la medida actuare con beneficio de litigar sin gastos. 3.4.-Luego y con referencia a la improponibilidad de la anotación de litis en autos indica que esa medida, siendo menos gravosa que el embargo preventivo, es justa y razonada, resultando procedente cuando existe una probabilidad de la modificación de la situación registral del bien con motivo de la pretensión deducida, lo que concluye podría darse en la etapa de ejecución de la sentencia. Luego menciona que ?Si los demandados están afirmando que el crédito de mis mandantes se encuentra GARANTIZADO con la póliza y con los bienes de su propiedad no se advierte cual es el inconveniente de que se mantengan las anotaciones de litis ordenadas, siendo que es una medida mucho menos gravosa que el embargo preventivo peticionado por esta parte y que permite hasta disponer del bien?. Para el caso de no estimarse apropiada esa cautela, peticiona se la reemplace por el embargo preventivo. Concluye sosteniendo que el comportamiento de la recurrente en autos se evidencia de mala fe al pretender atribuir responsabilidad a la víctima y sustraerse al proceso penal, alegando que no le bastó con provocar semejante daño, sino que además lo agrava al mantenerse en una situación de absoluta pasividad frente a las consecuencias del mismo. Y agrega que ello hace presumir que frente a una sentencia condenatoria superior a la suma asegurada procuren sustraerse a su cumplimiento. 4.- Pasan los autos para resolver con fecha 10/06/2021 practicándose el sorteo de rigor con fecha 11/06/2021. 5.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que el mismo debiera prosperar. En efecto, cierto es -como afirma la recurrente- que todos los magistrados han enfatizado en la inexistencia del peligro en la demora recaudo indispensable para la procedencia de cualquier cautela, incluso de la aquí concedida. El peligro que se requiere es ante la posible frustración de los derechos de los actores a acceder a la correspondiente indemnización por los daños causados de esperar el normal desarrollo del proceso judicial hasta el acaecimiento de una sentencia favorable y firme. Sin embargo, como la propia actora lo reconoce al contestar el recurso en tratamiento, el proceso principal se encuentra con toda la prueba pericial y testimonial producida de lo que se deduce que está próximo al dictado de la sentencia definitiva que cristalice el eventual derecho de la actora. Ello además ha sido verificado al realizar la consulta pública del expediente principal caratulado ?MARTINEZ SILVIA ELIZABETH Y OTROS C/ GONZALEZ LILIANA BEATRIZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)?, A-2RO-1828-C5-19. Pues entonces, a menor cercanía con la culminación del proceso menor peligro en la demora, es una relación inversa. Si como dijimos oportunamente en el anterior pronunciamiento dictado en autos no se había acreditado el peligro en la demora, menos podría ser acreditado ahora con la mayor parte de la prueba ya producida y la cercanía de la sentencia definitiva. No puede pretender la actora fundar la existencia de ese recaudo en una probabilidad de una conducta que supone, según su experiencia, se produciría. Por el contrario, la evidencia de autos desmorona su hipótesis toda vez que, si en febrero de 2019 ocurrió el accidente, luego en febrero de 2020 la conductora resultó condenada en sede penal y a la fecha sigue conservando los bienes bajo su titularidad, es claro que en modo alguno no solo no se evidencia su intención de insolventarse, sino que siquiera podría suponerse por vía de hipótesis esa intención. Ello derriba la configuración del recaudo del peligro en la demora. Es más, a esta altura del proceso, si la accionada concretara esa conducta (insolventarse) es claro que su posición, frente a la cercanía de la sentencia y la verosimilitud del derecho invocada, sería claramente endeble con la posibilidad cierta de revocarse esos eventuales actos de enajenación. Como dije al resolver la apelación de la actora contra la medida cautelar decretada, en el incidente Q-2RO-303-C5-21: ?Repasando lo invocado por el actor al solicitar la cautelar como así también las pruebas aportadas en autos no resulta palpable la amenaza a la que se ve expuesta la recurrente al solicitar la cautela preventiva, pues no hay indicios que hagan inferir que los demandados no honrarían el pago de la posible condena futura en el proceso principal por daños. Nada indica que se encuentren transitando un procedimiento de insolvencia que tornaría ilusorio su derecho al cobro de una posible indemnización a su favor lo que motivaría actuar con premura otorgando una medida como la solicitada para truncar la intención de frustración del derecho al cobro de un crédito futuro, que en esta instancia se presenta incierto en cuanto a su monto. Cabe destacar que la citada en garantía ha comparecido al proceso principal reconociendo la cobertura del siniestro sujeta al límite estipulado en la póliza, quien no ha siquiera interpuesto una excepción de cumplimiento, sino que simplemente ha ajustado su responsabilidad a los términos contractuales de la relación asegurativa entablada con el asegurado demandado, esto es al límite de cobertura determinado. En cuanto a los demandados, quienes también han comparecido al proceso, la recurrente denunció y acreditó la titularidad de tres bienes inmuebles en los porcentajes indicados y de dos automotores, sobre los que pretende la medida que le ha sido denegada. Se observa en los argumentos recursivos un esfuerzo de parte de la recurrente en demostrar la supuesta indefensión de sus derechos al otorgarse la anotación de litis, medida que dista a la solicitada, pero se destaca una orfandad argumental en tratar de demostrar el yerro de la magistrada en cuanto no ha tenido por acreditado el requisito del peligro en la demora, en el que insisto se presenta como infranqueable para otorgar un embargo preventivo conforme lo regulado en el art. 209 inc. 5 del CPCC. De la lectura de sus presentaciones, no solo la recursiva sino de inicio del presente incidente, surge que su motivación a la solicitud del embargo preventivo parece estar dada por la gran diferencia monetaria existente entre el monto demandado ($ 32.157.284,82.-), el monto de una posible condena que rondaría en dichas sumas conforme lo infiere la recurrente y el límite de cobertura de la póliza vigente al momento del siniestro ($ 6.000.000.-). Pero tal como lo ha advertido la magistrada es muy difícil de estimar un posible monto de condena en el nivel actual de desarrollo del proceso principal por daños y perjuicios, lo que no implica desconocer el posible derecho en juego de los actores, pero aun siendo posible estimarlo considero que ello no importa prescindir de la configuración y acreditación del peligro en la demora, requisito que insisto es insoslayable y de una importancia tal que faculta restringir derechos ciertos ante una posible expectativa al cobro de un crédito que a medida que avanza el proceso va ganando grado de certeza. De esta manera, si se atendiera al argumento mencionado por la recurrente como configurativo del peligro en la demora, esto es el elevado monto reclamado de capital en la demanda, una póliza vigente con límite de cobertura que es ampliamente superado por lo reclamado por capital, y un patrimonio de los demandados aparentemente incapaz de hacer frente a una elevada condena y una sentencia condenatoria en sede penal del demandado, correspondería otorgar embargos preventivos en la mayoría de los casos por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que se tramitan en la actualidad. El peligro en la demora constituye la razón de ser de las medidas cautelares. No se puede desconocer que el peligro en la demora señala el interés jurídico del peticionario de la medida cautelar (Cfr. Arazi Roland, "Medidas Cautelares", 3º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 2007, pág. 6).Más precisamente en el embargo preventivo el peligro en la demora se conforma por un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue, esto es, el eventual crédito contra los demandados por una posible condena por daños y perjuicios y que, de no obtenerse en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta devenga ilusoria por la imposibilidad de su cumplimiento.Se apunta que "lo que realmente justifica la existencia y adopción de las medidas cautelares es el peligro en la demora, pues frente a un derecho cierto no se justifica su adopción si no media tal peligro porque en ese caso no se justifica la cautela. Si por el contrario, no hay mayor riesgo en la demora, la verosimilitud del derecho invocado deberá ser apreciada con mayor rigor, ya que todas ellas (las medidas) restringen la libertad del afectado" (Zinny, Jorge Horacio, Revista de Derecho Procesal T. 2009-2, "Sistemas Cautelares y Procesos Urgentes", T. 2009-2, p. 46)?. La ausencia del peligro en la demora no ha sido cuestionada dado que, aun ante esa carencia se le otorgó a la actora la cautelar ahora en recurso y los argumentos que ahora esgrime esa parte frente al recurso de la contraria se instalan -una vez más- en el terreno de la verosimilitud, extremo cuya configuración no estuvo ni está en discusión en autos. Ello tal vez para evitar afrontar lo central de la crítica. Es más, no se sostiene el argumento de la recurrida en cuando manifiesta que ?no se puede pretender o exigir que los demandados comiencen a enajenar efectivamente los bienes para recien ahí hacer lugar ala cautelar solicitada y que con ello se "justifique" el peligro en la demora? cuando precisamente, a partir de la configuración y acreditación de esas circunstancias (arg. art. 209, inc. 5° CPCyC), se podría habilitar la cautela. Como ya lo he expresado, con el razonamiento de la recurrida, debieran decretarse medidas cautelares en la mayoría de los procesos de daños y perjuicios en los cuales resulta frecuente que, por el paso del tiempo que insume el proceso, y a tenor del apego a la doctrinal legal obligatoria emanada de nuestro máximo tribunal provincial que impide la actualización de la suma asegurada, esta se vea disminuida o licuada notablemente dejando desamparados principalmente al asegurado y eventualmente a las víctimas para el caso de tratarse de demandados sin solvencia. Se ha dicho en un fallo en el cual se invocaba también la existencia de una condena penal como solo fundamento para requerir una cautelar sin acreditarse el peligro en la demora: ?La tutela cautelar tiene dos aristas bien definidas: por una parte, el derecho de toda persona de recurrir al Estado para que nos provea de jurisdicción en resguardo de nuestros derechos sustantivos, de manera de garantizar que lo resuelto en la sentencia sea ejecutable en la realidad, -toda vez que la tutela que no es efectiva no es tutela-; y por la otra, que exista adecuada correlación entre la medida decretada y el interés que se pretende proteger, es decir, que no se cause un daño injusto al destinatario de la medida (conf. Claudio M. Kiper, Medidas Cautelares, T° I, 2da. Edición, Ed. La ley, año 2014, pág. 4)?A lo dicho, cabe agregar, que, si bien la condena en sede penal podría ser considerado como elemento apto para tener por demostrada la existencia del hecho en grado de apariencia suficiente para decretar la medida solicitada, lo cierto es que no se aprecia el peligro especifico aludido por la actora concerniente en la posible insolvencia del demandado. Es decir, para dar por agotado el tema, que no basta el simple temor o aprehensión de quien solicita la medida, sino que debe derivar de hechos que puedan ser apreciados en sus posibles consecuencias-, aún por terceros, circunstancia que hasta puede ser acreditada sumariamente ?prima facie? o mediante una ?sumaria cognitio?; pudiendo, incluso en ambas hipótesis presumirse a través de las constancias de autos, lo que no sucede en la especie. En este punto, corresponde realizar una diferenciación entre aquello que constituye el peligro genérico de daño, del que es pasible toda relación jurídica por el paso del tiempo, de aquel peligro específico de daño ulterior que puede ser derivado del retraso propio de la duración del proceso ordinario (conf. De los Santos, Mabel, La medida, cautelar genérica o innominada, en "Tratado de las Medidas Cautelares", págs. 153/154, Ed. Jurídica Panamericana, 1997). (conf. CNCiv, Sala M, S., T. c. M., V. L. y otro s/art. 250, C.P.C. ? incidente civil, del 31/03/2011, Publicado en: la Ley Online, Cita Online: AR/JUR/28410/2011)? (Cámara Nacional en lo Civil, Sala J, 29/07/2020, 20309/2020, M., C. C. c/ C., J. R. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS). Asimismo y respecto del peligro en la demora se ha dicho que ?toda medida cautelar se halla condicionada a la circunstancia de que exista un peligro en la demora, es decir, a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias? (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Derecho Procesal Civil, t. I, vol. 2., Editorial Ediar, 1.992, p. 803.). Se lee en un meduloso trabajo: ?Ahora bien, el proceso judicial tiene por objeto una o más pretensiones. La pretensión es la afirmación de un interés sustancial y es además la petición de su protección judicial. Téngase presente que, para acudir al Poder Judicial pidiendo la resolución del conflicto y para ponerlo en marcha en esa dirección, por lo general basta con afirmar ser titular de un interés jurídicamente tutelado por las normas estatales, exponiendo la causa -por qué- y el objeto -qué- de ese interés, así como identificando a quien lo estaría menoscabando, restringiendo, amenazando, etc. La pretensión es la "afirmación" de un interés cuya tutela jurídica se "solicita" sea actuada o realizada por los jueces, es la "afirmación" de un derecho subjetivo cuya efectiva protección se "pide" a los jueces; interés o derecho que en realidad pueden existir o no, que pueden corresponder o no a quien afirma ser su titular y que pueden corresponder o no contra quien se afirma es el sujeto pasivo: todo eso se verá luego de sustanciado todo el proceso en la sentencia definitiva que ha de procurar dirimir el conflicto. Pero... el proceso judicial consume tiempo, a veces mucho tiempo, durante el cual se corre el riesgo que de algo pudiera pasar, de modo tal que, al llegar la sentencia definitiva, pudiera tornarse ineficaz, atento a la imposibilidad de su realización, dejando insatisfecho el interés sustancial del pretendiente. La tutela cautelar busca evitar la insatisfacción futura del interés sustancial hecho valer en juicio, cuando, llegado el momento, mediante sentencia firme se lo reconociere. Eso así tanto para proteger la situación jurídica subjetiva del litigante cuyo interés sustancial está en juego en el proceso, como en aras del interés social, consistente en que la justicia, luego de un trajinar más o menos intenso y extenso, no fracase. La tutela cautelar se limita, entonces, sea a conservar o sea a modificar el estado de cosas fáctico o jurídico de manera tal que más tarde la sentencia firme se pueda ejecutar, es decir, se pueda cumplir forzadamente en defecto de cumplimiento voluntario por el adversario del pretendiente. Pero la tutela cautelar, entonces, no satisface el interés sustancial del pretendiente, lo que recién sucederá al cumplirse voluntaria o forzadamente la sentencia firme. La tutela cautelar es un instrumento -no es un fin en sí mismo- cuya finalidad es propender a la eficacia del servicio de justicia (art. 114.6, CN), ya que sin oportuna satisfacción del interés sustancial del pretendiente el servicio de justicia es ineficaz?(el subrayado me pertenece) v) Interés procesal (intrínseco ¿ sujetos): el peligro en la demora. a) Concepto. Tiene interés procesal el pretendiente cuando, para procurar la satisfacción de un interés sustancial que dice le corresponde, necesita instar la intervención de la justicia. Dicho en primera persona del singular, si para ejercer plenamente lo que considero mi derecho subjetivo no necesito pedir asistencia a los jueces, no tengo interés procesal. El interés procesal en materia cautelar tiene ribetes propios: el pretendiente principal tiene interés procesal en conseguir una tutela cautelar si media peligro en la demora. Sin peligro en la demora, la pretensión cautelar es inadmisible por falta de interés procesal. Dicho llanamente, si no peligra la oportuna satisfacción de su interés sustancial, es decir, si no hay peligro de insatisfacción futura debido a la demora del proceso, ¿para qué quiere el pretendiente una tutela cautelar que no necesita? Veamos algo más específicamente en qué consiste el "peligro en la demora". La demora es el tiempo que pasa entre la introducción de la pretensión (afirmación de un derecho + pedido de tutela jurisdiccional) y su efectiva satisfacción, la cual no se logra con el dictado de una sentencia a favor ni con su firmeza, sino, en todo caso, con su cumplimiento voluntario o forzado. O sea, en definitiva, la demora es el tiempo que dura el proceso judicial hasta cumplir y agotar su finalidad, que no es otra que la satisfacción eficaz de la pretensión a través de la jurisdicción. Todo proceso judicial entraña necesariamente cierta demora, porque consume tiempo -a veces mucho tiempo- transitar desde el planteamiento de la pretensión hasta su satisfacción eficaz por o a través del poder jurisdiccional. Durante esa demora es posible que se mantengan intactas las chances de que una futura eventual sentencia pudiese ser más adelante efectivamente realizada, en cuyo caso no corre peligro esa realización. No obstante, durante esa demora es posible que se diluyan las chances de que una futura eventual sentencia pudiese ser más adelante efectivamente realizada: allí cuando se advierta alguna circunstancia que puede diluir esas chances, habrá peligro en la demora; si la dilución de las chances no fuera contrarrestada, dejaría de haber peligro en la demora para haber daño en la demora. ¿Cómo podrían diluirse las chances de que una futura eventual sentencia pudiese ser más adelante efectivamente realizada? Pudiera ser que durante el tiempo del proceso, manteniéndose o alterándose fuera del proceso la situación de hecho o de derecho (o sea, manteniéndose o alterándose la realidad extraprocesal), se convirtiera en imposible o se dificultara el eficaz cumplimiento futuro de la sentencia. ¿Cómo contrarrestarlo? Para evitar que una alteración de la realidad extraprocesal haga fracasar la finalidad del proceso, existe la tutela cautelar conservativa y, al revés, para evitar que el mantenimiento de la realidad extraprocesal haga fracasar la finalidad del proceso, existe la tutela cautelar innovativa. En suma, el solo paso del tiempo durante el proceso no alcanza para configurar el peligro en la demora, si no se advierte esa dilución de chances de realización de la eventual futura sentencia. Si se pensase que el peligro en la demora surge de la sola duración del proceso, entonces sería superfluo contabilizarlo como requisito de las medidas cautelares, pues obviamente concurriría en todos los casos, ya que, si algo "pasa" durante los procesos judiciales, eso que "pasa" es siempre tiempo y generalmente bastante tiempo? (el subrayado me pertenece) (LA "TEORÍA DE LOS VASOS COMUNICANTES" Y LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y FUNDABILIDAD DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR, Sosa, Toribio E., Publicado en: SJA 17/12/2014 , 4 ? JA 2014-IV, Cita: TR LALEY AR/DOC/5687/2014). De modo que, tal como alude el recurrente, el pronunciamiento incurre en una falla lógica toda vez que invocada la falta de acreditación y configuración del peligro en la demora, recaudo para la concesión de cualquier cautelar, acto seguido se resuelve no conceder el embargo preventivo solicitado más si la anotación de litis sobre los bienes denunciados de lo que deriva un pronunciamiento incongruente con sus fundamentos. Tampoco podría avalarse tal postura con el argumento de que se ha concedido una medida menos gravosa, a poco de advertir que al conceder la misma la magistrada dispuso ?Asimismo corresponde notificar a la titular del bien demandada, una vez trabada la medida en los términos del artículo 198 del CPCyC, quedando anoticiados de la medida adoptada a fin de evitar la realización de negocios jurídicos que modifiquen la situación registral de los mismos?. Por lo que, en los hechos, la medida dispuesta, del modo en que ha sido decretada y notificada a la contraria, impide expresamente la disposición patrimonial de los bienes, consecuencia ciertamente ajena a los efectos de la anotación de litis y mucho más gravosa. Respecto de la aludida improponibilidad de la medida dispuesta cierto es que el art. 229 dispone que ?Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil?? Es sabido que la anotación de litis no restringe la facultad de disposición del bien, le da publicidad al proceso y advierte a su adquirente que el mismo podría llegar a verse afectado en la presunción de su buena fe al adquirirlo, no pudiendo decretarse si en el proceso no se discute ninguna acción real o personal que tenga como objeto directo los bienes registrables sobre los que recae la medida y cuya situación registral pudiera variar como resultado de la sentencia a cuyo fin se anoticia al eventual adquirente de la cosa litigiosa para que conozca antes de adquirirla el litigio existente sobre ella. Aun así, las medidas cautelares deben juzgarse con amplitud tal como lo prevé en forma específica, por caso, el art. 232 de nuestro CPCyC al disponer: ?Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia?. En resumen y como hemos visto hasta aquí, los temores no pasan de ser más que hipótesis no comprobadas ni acreditadas y el proceso se encamina al dictado de la sentencia definitiva. No desconozco que para el decreto de la anotación de litis la apreciación de los recaudos debe ser menos exigentes dado los alcances limitados de esa medida. En efecto, se ha dicho: ?es menester destacar que la anotación de la litis autorizada por el artículo 229 del Código Procesal tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan puedan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre éste (conf. Palacio, Lino E., ?Derecho Procesal Civil?, t.VIII, p.237 y ssgtes). Y aun cuando es cierto que para su dictado es menester verificar la concurrencia de los recaudos genéricos de viabilidad de toda medida cautelar, por sus alcances limitados y efectos menos graves que los producen otras medidas precautorias -vgr. el embargo- la apreciación de esos extremos debe realizarse con menor rigurosidad o estrictez? (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA J, Desarrollo del Centro S.A. c. Castrilli, Daniel Oscar y otro s/ art. 250 C.P.C. - incidente civil ? 12/05/2016, Cita: TR LALEY AR/JUR/23506/2016) y ?La anotación de litis, por sus limitados alcances, exige un menor rigor en cuanto a la acreditación de los recaudos comunes que atañen a toda medida cautelar, en tanto basta, como recaudo de admisibilidad, una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual para evitar que, durante el lapso que requiere el trámite del juicio, la tutela jurídica que se pretende se torne ilusoria o se vea frustrada en los hechos, impidiendo la efectiva realización del derecho (CNCiv., sala G, 12/02/2015, "P. G., J. A. c. F., A. y otros s/ medidas precautorias", AR/JUR/1294/2015). Sin embargo, en el caso de autos, se ha dispuesto en forma adicional anoticiar a la recurrente que debe evitar actos que modifiquen la situación registral de los bienes sobre los cuales recae la medida de modo que, aun cuando esa circunstancia no ha sido publicitada frente a terceros, en los hechos le impide ejercer actos de disposición de los bienes. Con referencia al agravio que remite a la ausencia de contracautela, desconocemos si el beneficio de litigar sin gastos al que se alude se encuentra resuelto o no a la fecha, sin embargo dable es presumir que no lo está ponderando que el actor al dar respondel al memorial afirma que ?De ninguna manera el código exige que el beneficio de litigar sin gastos se encuentre concluido para la procedencia de la exención?. Es preciso colacionar que por lo general y mayoritariamente se ha exigido la misma cuando el beneficio no ha sido concedido (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J ? 17/05/2016 ? V., G. A. y otros c. L., R. E. y otro s/ medidas precautorias ? La Ley Online ? TR LALEY AR/JUR/25035/2016; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E ? 14/07/2016 ? C. M. S. c. F. P. G. S.A. F. I. s/ medidas precautorias ? LA LEY 22/08/2016 , 11 LA LEY 2016-E , 9 ? TR LALEY AR/JUR/47204/2016; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E ? 21/10/2008 ? Cespedes, Silvia Graciela c. Angeloro, Lucas Daniel ? LA LEY 05/11/2008 , 9 LA LEY 2008-F , 419 ? TR LALEY AR/JUR/9350/2008; CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA C, El Morador S.A. v. D´Elía, Norberto ? 24/06/2003, Cita: TR LALEY 30011954; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A ? 11/05/2010 ? Peide Industria y Construcciones S.A. c. Mina Pirquitas Inc. Suc. Arg. ? TR LALEY AR/JUR/29261/2010; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K ? 12/11/2002 ? Ragalli, Horacio C. y otro c. Tomasini, Osvaldo R. ? DJ 2003-1 , 328 ? TR LALEY AR/JUR/1067/2002; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala I ? 19/04/2000 ? Del Porto, Orlando H. c. Banca Nazionale del Lavoro S. A. y otra ? LLLitoral 2001 , 219 ? TR LALEY AR/JUR/3026/2000; entre muchos). Igual criterio se deduce, a contrario sensu, del siguiente fallo emanado del máximo tribunal de la nación: ?1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, en lo pertinente, fijó una contracautela real al confirmar la medida precautoria dispuesta en primera instancia, el actor dedujo el remedio federal cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2°) Que en el marco de un juicio de reivindicación referente a dos plazos fijos -en pesos y en dólares, respectivamente- realizados en el Banco Francés, se decretó la prohibición de innovar sobre ambos depósitos. Aunque en primera instancia se dispuso la medida previa caución juratoria del interesado, la alzada modificó este punto del pronunciamiento, fijando una caución real de $100.000, que el actor sostiene no poder afrontar, tal como surgiría de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos que se encontraba en trámite al tiempo de dictarse dicha resolución. 3°) Que si bien es cierto que, en principio, las resoluciones adoptadas en un proceso cautelar no revisten el carácter de definitivas a los fines del recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde dar por satisfecho el requisito cuando de las concretas circunstancias de la causa resulta que la frustración de la medida precautoria, por la imposibilidad de pago de la caución, haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y causaría al actor un gravamen de insusceptible reparación ulterior. 4°) Que de conformidad con ello, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia extraordinaria federal, toda vez que, más allá de la índole procesal de la materia a resolver, median circunstancias excepcionales que determinan que la decisión impugnada redunde en un menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio. 5°) Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al remedio federal (Fallos: 310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891). En ese contexto, debe ponderarse que el 11 de agosto de 2017 la cámara ha declarado desierto el recurso de apelación deducido por la demandada contra la decisión que había otorgado al actor el beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 72/72 vta., 119/119 vta. y 123/123 vta. del incidente respectivo), por lo que en los términos del artículo 200, inciso 2°, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, corresponde proceder a la descalificación del pronunciamiento en crisis, dejando sin efecto la contracautela real allí fijada? (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Camicia, Mario Antonio c. Ganino, Wanda Marina s/ reivindicación ? 04/04/2019, Cita Fallos Corte: 342:580, Cita: TR LALEY AR/JUR/3107/2019). Ese criterio ha sido también sostenido por este tribunal en su anterior integración: ?Asimismo, intenta sostener su pedido y la excención de contracautela invocando el trámite de beneficio de litigar sin gastos que ha iniciado. En verdad, la carta de pobreza no ha sido concedida aún, sino solamente iniciada y si nos atenemos a la norma del art. 83 del CPCC, lo que indica es que "hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación...". Y el art. 200 inc. 2 que invoca, exime de contracautela al "que actuare con beneficio de litigar sin gastos", entendiéndose que tal privilegio le ha sido concedido, habiendo entonces mérito para justificar la falta de afianzamiento real en virtud de la carencia patrimonial ya justificada. Así se ha dicho que "para que opere la exención de la contracautela prevista en el art. 200 inc. 2º del CPN, el beneficio de litigar sin gastos se debe encontrar otorgado y no meramente solicitado o en trámite, por lo que, en tales supuestos, se puede exigir el cumplimiento de una caución real con carácter previo a la traba de la medida cautelar que se solicite" (Arazi-Rojas "Código Procesal..., TºI, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 652). Por su parte indica Palacio ("Derecho Procesal Civil, TºVIII, Procesos Cautelares y Voluntarios, ed. Abeledo Perrot, pág. 41) que "la exención establecida a favor de la parte que actúa con beneficio de litigar sin gastos es consecuencia de lo prescripto en el art. 84 del CPN acerca del alcance de dicho beneficio que puede ser parcial, en cuyo caso, también debe serlo la contracautela. El art. 200 inc. 2º, supone que el beneficio ha sido otorgado..." Y tal temperamento aparece de toda lógica, puesto que de lo contrario bastaría con solicitar la carta de pobreza, aún sin derecho a ello, para eximirse de afianzar por los perjuicios eventuales que pudiese causar una medida injustamente peticionada. Ello no significa que ante la urgencia -demostrada-, el Juez no pueda -aún cuando no se ha resuelto el beneficio de pobreza- disponer medidas cautelares; mas seguramente habrá de indagar y controlar que como contrapartida exista una fuerte verosimilitud del derecho, lo que no se advierte aún en autos. Esta cámara en fallo reciente (expte. N° 864-12 venido del Juzgado nº Uno), con voto rector del Dr. Soto, dijo "...debo dejar sentado que a mi juicio no es automático el acogimiento de la cautelar y por algo el Código determina que el juez ?podrá? ?en lugar de ?deberá?- acordar el embargo, en los casos de los artículos 63 y 212, incisos 1º y 2º del C.P.C. y C" ("ESTEVEZ LOPEZ VIRTUDES C/MONTI ALBERTO PEDRO y OTROS S/SIMULACION -Ordinario-", Expte.n° A-2RO-248-C2013, 07/04/2014, voto Dra. Mariani y adhesión del Dr. Soto). Sin embargo es dable considerar que en autos se encuentra entre los actores una niña, quien en apariencia ha sufrido graves perjuicios a su integridad psicofísica consecuencia del accidente objeto del presente. Pues entonces, desde tal perspectiva, y desde una lectura en clave convencional y constitucional corresponde para el caso recepcionar la postura de que el beneficio provisional previsto por el art. 83 del CPCyC resulta suficiente para eximir de la contracautela la solicitud de la medida cautelar. Ese criterio dimana del pronunciamiento de nuestro máximo tribunal en autos ?A., V. M. c. O.S.F.G.P.I.C. y D. s/ amparo ley 16.986?, 13/12/2016, Cita Fallos Corte: 339:1683, Cita: TR LALEY AR/JUR/83011/2016, en el cual adhiere al dictamen del Procurador General de la Nación, quien se expide en estos términos: ?La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el señor V. M. A., y había ordenado a la obra social demandada la cobertura de las prestaciones de rehabilitación y apoyo necesarias para su proceso de formación laboral, previa prestación de una caución personal de dos letrados de la matrícula federal (fs. 75/77 de los autos principales, a los que me referiré salvó aclaración en contrario). La cámara señaló que el artículo 200, inciso 2, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación prevé la exención de contracautela para quien actuare con beneficio de litigar sin gastos. El tribunal interpretó que no se encuentra alcanzado por esa norma quien tiene ese beneficio en trámite. Por ello, fijó una contracautela hasta que se resolviera el incidente en cuestión...Opino que la interpretación realizada por el a quo del alcance de la exención de la contracautela establecida en el artículo 200, inciso 2, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, en tanto consideró que no incluye a quien goza del beneficio provisional consagrado en el artículo 83, limita irrazonablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de índole cautelar, respecto de los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad (arts. 18, 75, incs. 22 y 23, Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Al respecto, la Corte Suprema ha dicho que ?el beneficio de litigar sin gastos tiende a poner en situación similar a las personas que deben intervenir en un proceso concreto, a fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone el juicio, pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho? (?Stoffregen de Schreyer?, considerando 6°). Añadió que ?Ello comprende no sólo la exención de ciertos impuestos, sellados de actuación y costas desde el inicio del trámite, sino también el derecho a obtener la traba de medidas cautelares sin el previo otorgamiento de la caución, cuando de las circunstancias fácticas se desprende que tal medida no puede esperar el dictado de la resolución definitiva sin grave peligro para la efectividad de la defensa? (fallo cit., considerando 6°). Además, la Corte ha señalado también que esa interpretación no está excluida del texto ni del espíritu de la norma que regula el beneficio provisional (art. 83 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). En consecuencia, si no existen presunciones que inclinen a pensar que el beneficio será denegado (Fallos: 313:1181, ?Stoffregen de Schreyer?; 321:1754, ?García?; y S.C. C. 1726; L. XLII, ?Cala, Roque c. Ghioldi, Carlos Alcides y otro?, sentencia del 6 de mayo de 2008), no corresponde limitar el ámbito de aplicación de la institución reglamentada, pues ello restringe la eficacia de una disposición cuyo fin específico es el de posibilitar el derecho de defensa que de otra manera se vería indebidamente cercenado (Fallos: 320:2093, ?Bulacio?). Esta interpretación del alcance de la exención de la contracautela adquiere particular relevancia cuando el actor es una persona con discapacidad, pues esa condición hace especialmente necesario garantizar su acceso a la justicia. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad. En ese marco, el debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación (cfr. ?Caso Furlan y familiares vs. Argentina?, sentencia del 31 de agosto de 2012, párr. 135). Según las constancias de la causa, el actor padece de retinosis pigmentaria bilateral, lo cual provocó una pérdida total e irreversible de la visión (v. fs. 4). Además, manifiesta que el pedido de las prestaciones de apoyo solicitadas tiene como fin continuar y finalizar la carrera universitaria y, de esa manera, insertarse en el mercado laboral fs. 5, 18/24 y 45 vta.). Por último, a pesar de que aún no se haya resuelto el incidente mediante el que tramita su solicitud del beneficio de litigar sin gastos, cabe tener en consideración que el actor actúa con el patrocinio de la defensora oficial y manifiesta no poder afrontar los gastos de este proceso judicial ni de la contracautela correspondiente. En virtud de lo expuesto, opino que la decisión del a quo adolece de un rigorismo formal irrazonable que vulnera el acceso igualitario a la protección judicial en materia cautelar?. Es por ello que el agravio referido a la contracautela, no será atendido en el caso. Por último y con relación al desglose solicitado del informe médico adjuntado por la actora como prueba documental al requerir la cautelar aquí recurrida, toda vez que dicho planteo no ha sido efectuado ni propuesto a debate y resolución en la instancia anterior nos vemos impedidos de entrar a su tratamiento (art. 277 CPCyC). Es claro que, de verificarse una modificación de las circunstancias y acreditación de ellas en autos por la actora, a tenor del carácter esencialmente provisionales de las medidas cautelares y no causando estado lo decidido en ese ámbito (arts. 202, 203 y cctes. CPCyC), podrá evaluarse en la instancia anterior la concesión de una nueva medida. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar, en su mayor extensión, al recurso en tratamiento revocando la resolución de fecha 21/05/2021 y la providencia de fecha 09/06/2021 dejando sin efecto la cautelar dispuesta en autos, con costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC). Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista monto base para hacerlo. Así lo voto. 6.-En consecuencia, si mi propuesta fuere receptada FALLO: 6.1.-Hacer lugar, en su mayor extensión, al recurso en tratamiento interpuesto por la demandada, revocando la resolución de fecha 21/05/2021 y la providencia de fecha 09/06/2021 dejando sin efecto la cautelar dispuesta en autos. 6.2.-Con costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC). Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista monto base para hacerlo. 6.3.-Regístrese y vuelvan. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Hacer lugar, en su mayor extensión, al recurso en tratamiento interpuesto por la demandada, revocando la resolución de fecha 21/05/2021 y la providencia de fecha 09/06/2021 dejando sin efecto la cautelar dispuesta en autos. 2.-Con costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC). Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista monto base para hacerlo. 3.-Regístrese y vuelvan. DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. MARTINEZ no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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