Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 170 - 15/10/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 25917/12 - BARCAZA, MAURICIO OSCAR S / ROBO AGRAVADO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (11) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 25917/12 STJ SENTENCIA Nº: 170 PROCESADO: BARCAZA MAURICIO OSCAR DELITO: ROBO AGRAVADO OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (REVOCATORIA SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA) VOCES: FECHA: 15/10/12 FIRMANTES: SODERO NIEVAS MANSILLA BAROTTO EN ABSTENCIÓN ///MA, de octubre de 2012. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “BARCAZA, Mauricio Oscar s/Robo agravado s/ Casación” (Expte.Nº 25917/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:-- C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 84, del 19 de abril de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada el 22 de noviembre de 2011 a Mauricio Oscar Barcaza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa del imputado deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el Tribunal de origen y por este Superior Tribunal de Justicia, por lo que se dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 199/202 consta agregado el escrito de la señora Defensora General por el cual sostiene el recurso en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199 y solicita que ///2.- se le haga lugar y se deje sin efecto la decisión impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- La casacionista sostiene que el auto impugnado carece de motivación. Luego de una reseña de los antecedentes procesales alega que, previo a revocar el beneficio, debió darse intervención a la defensa para garantizar la debida asistencia técnica.- - - - - - - - - - ----- Explica que, el 07/12/11, en el Tribunal le fue informado a su pupilo que debía presentarse mensualmente en el Patronato, lo que debía realizar en el mes de febrero, cuando fue detenido, “por lo que mal puede sostener el tribunal que… demostró un desinterés en cumplir con las reglas de conducta y mucho menos que haya incumplido con su obligación de presentarse al Tribunal cuando fuera citado…”. Agrega que, encontrándose este detenido, nada obstaba a que, antes de dar por sentado su desinterés por el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, se lo hubiese citado a brindar explicaciones, fijando al efecto la audiencia prevista en el art. 317 del Código Procesal Penal. En abono de su planteo sobre la necesidad de oír al imputado y producir prueba, cita el fallo “MUÑOZ”·de este Cuerpo (Se. 20/12 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En punto a la revocación del beneficio concedido por la comisión de un nuevo delito, sostiene que este no se encuentra firme, para lo que cita la Sentencia 81/09 STJRNSP, y añade que, si bien el imputado no puede cumplir ///3.- con las reglas impuestas por estar privado de su libertad, nada obsta a que en el caso de recuperarla se extienda el plazo de prueba por el tiempo que la Cámara estime que corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concluye que el razonamiento de la Cámara en lo Criminal aplica erróneamente las disposiciones de los arts. 76 bis del Código Penal, 316 del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - -----4.- A su turno, la señora Defensora General considera que la resolución en crisis debe ser dejada sin efecto en conformidad con los fundamentos expuestos por al recurrente. Así, señala la omisión de posibilitar la debida intervención de la defensa y la falta de acreditación del desinterés del imputado con las obligaciones de la suspensión, entre ellas, la de presentarse al Tribunal cuando fue citado o permitirle dar explicaciones, tal como exige el precedente “MUÑOZ” de este Superior Tribunal citado antes.- - - - - - - - - - - - ----- Argumenta que tampoco se podría haber revocado la suspensión otorgada por la comisión de un nuevo delito, pues no existe condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Completa la reseña del recurso defensista, que sostiene, y agrega que el dictamen del Fiscal de fs. 171 carece de logicidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- En su contestación, el señor Fiscal General subrogante dice que no comparte el criterio adoptado por la Cámara en lo Criminal en el auto interlocutorio cuestionado, por lo que sustentará la posición de hacer lugar al recurso de la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego hace una reseña del trámite de la suspensión y ///4.- de los fundamentos expuestos por dicho Tribunal, sobre los cuales opina que el informe del Instituto de Atención de Presos y Liberados -del que el Tribunal infiere el desinterés del imputado en cumplir las reglas de conducta- no permite el control de las medidas, puesto que no puede afirmarse que Mauricio Oscar Barcaza estuviera notificado o en conocimiento de la intervención de dicho organismo. Al respecto, señala que el correo informa “plazo vencido y no reclamado”, de lo que se colige que se ha dejando en el domicilio del causante el aviso y que aquel no ha pasado a la oficina a retirarlo. También refiere que, al practicarse la citación por parte del Tribunal (fs. 164), Barcaza compareció y se notificó de la concesión del beneficio el 07/12/11.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cita la Sentencia 20/12 STJRNSP en cuanto al procedimiento que debe seguirse para resolver la revocación de la suspensión, de lo que corresponde concluir que el auto recurrido debe ser anulado.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto al modo de notificación utilizado por el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, sugiere que se requiera a los funcionarios responsables que practiquen notificaciones personales mediante cédulas que queden debidamente firmadas por un oficial notificador, quien pueda dejar constancia de las circunstancias que en dichos diligenciamientos se presenten.- - - - - - - - - - - - - - - -----6.- La Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada previamente a Mauricio Oscar Barcaza por las siguientes razones: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.-i) incumplimiento de la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que fuera citado;- - - - - - - - - - - -----ii) existencia de una nueva causa en la que se encontraba procesado y privado de libertad en orden a un hecho grave de robo calificado por el uso de armas en poblado y en banda, lo que implicará la imposibilidad de cumplir con las pautas de conducta;- - - - - - - - - - - - - -----iii) no-presentación para el inicio del control y seguimiento de las reglas de conducta, pese a las citaciones que se le cursaron del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados -conf. informe de fs. 166/167-, lo que denota su desinterés en cumplir con aquellas.- - - - - - - - - - - - - -----7.- Por ser una temática sobre la que no existe discusión, brevemente señalo que la suspensión del juicio a prueba se encuentra acompañada por el establecimiento de determinadas reglas de conducta que el imputado deberá cumplir. Si no es así, el juicio se llevará a cabo y no se admitirá una nueva suspensión respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas anteriormente (art. 76 ter C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, el rito establece que el Juez “podrá dejar sin efecto la suspensión, de oficio o a pedido del fiscal cuando el imputado incumpliera injustificadamente las condiciones impuestas. El imputado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prevista por el artículo 461” (art. 317 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - -----8.- En apoyo de su postura, la defensa cita dos precedentes de este Cuerpo que considera aplicables al caso. El primero de ellos también es compartido por el señor ///6.- Fiscal General subrogante. Así, en la Sentencia 20/12, este Tribunal dio tratamiento a una cuestión procesal referida a la necesidad de ofrecer la oportunidad al imputado para que dé razones y pruebas acerca de un eventual incumplimiento de las reglas de conducta impuestas como condición de suspensión del juicio.- - - - - - - - - - - - - ----- En la ocasión se puso de relieve “… que, tal como lo proponía la señora Defensora Oficial…, se imponía al Tribunal hacer comparecer al prevenido con uso de la fuerza pública y, eventualmente, de no ser habido este, disponer su rebeldía (conf. arts. 142 y sgtes. C.P.P.). Posteriormente se debía continuar con el procedimiento prescripto por el rito -concretamente, formar incidente y dar la posibilidad al imputado para que efectuara su defensa-.- - - - - - - - - ----- “Entonces, el a quo ha omitido gravemente seguir el procedimiento reglado en el último párrafo del art. 317 del Código Procesal Penal, con lo que ha vulnerado el derecho de defensa del imputado y, claramente, el debido proceso legal (art. 18 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[… S]e da en autos una nulidad del procedimiento de orden general, ya que el imputado no ha intervenido en el proceso en la forma que establece la ley (arts. 148 inc. 3º, 317 último párrafo y 461 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - ----- “\'En materia de nulidades […] sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión… La procedencia de la nulidad por vicios de forma exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga ///7.- trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho…\' (Se. 95/01 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - ----- “En el caso de marras, la violación de las formas previstas por el procedimiento para el tratamiento de una revocación de una suspensión de juicio a prueba le han impedido al prevenido ejercer adecuadamente su derecho de defensa (art. 18 C.Nac.), ya que jamás fue citado para ser oído y ofrecer prueba (tampoco su defensa técnica) como paso previo al dictado de la resolución en crisis. El incumplimiento de las formas le acarreó a la parte, finalmente, un perjuicio irreparable, como es la imposibilidad de volver a pedir el beneficio revocado (conf. art. 76 ter último párrafo C.P.)”.- - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, la ausencia de toda notificación para la intervención del imputado o su defensa en el trámite que terminó en el auto interlocutorio cuestionado -v. fs. 162/172- hace aplicable dicho precedente, lo que provoca la nulidad de lo resuelto por ser violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Por lo demás, y sin perjuicio de las explicaciones o posturas que pueda sustentar dicha parte, de las constancias del expediente -tal como lo advierten ambas partes- surge que el imputado asistió al Tribunal el día 07/12/11 cuando fue citado y no consta que efectivamente haya tomado conocimiento de la notificación del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, lo que permite desestimar los considerandos i) y iii) mencionados arriba.- - - - - - - -----10.- En cuanto al dictado de la prisión preventiva ///8.- mencionada como fundamento en el considerando ii), es de aplicación al caso lo sostenido por el Superior Tribunal en la Sentencia 81/09, que se vinculaba en principio con una cuestión interpretativa distinta, pero que señala un criterio fundado para el punto examinado.- - - - - - - - - - ----- En dicho fallo se debía resolver si, para revocar la suspensión del juicio a prueba por la comisión de un delito dentro de ese período, era necesario el dictado de una sentencia condenatoria que así lo declarara y si tal declaración debía ser en el período de prueba, transcurrido el cual este ya no podría ser revocado por decisión alguna posterior acerca de un hecho delictivo cometido y debía extinguirse la acción penal (art. 76 ter cuarto párrafo C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso referido, esgrimí la postura de que “los supuestos de revocación sólo pueden ser aplicados mientras se encuentre transcurriendo el plazo de suspensión, pero no una vez que éste finaliza” y que solo “\'… corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba por la comisión del otro delito, durante el plazo de supervisión, en tanto y en cuanto exista sentencia condenatoria durante el tránsito de la prueba, toda vez que de otro modo, la existencia de procesos abiertos, aún de sentencias no firmes, constituirían causales de revocación, en desmedro del principio de inocencia…\' (TNOC, N 21, en autos \'FERREYRA\', del 10/10/06, en Lexis Nº 70036838)”.- - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, en lo que específicamente interesa para el supuesto en examen, consideré que para “… el mantenimiento de la suspensión es necesaria la ausencia de una sentencia ///9.- condenatoria en contra del imputado durante el período de prueba, por un delito cometido en él, y resulta insuficiente un reproche penal o el dictado de una prisión preventiva (ver Vitale, Suspensión del proceso penal a prueba, pág. 166), pues dicha sentencia es el único título que permite afirmar que aquél lo ha cometido.- - - - - - - - ----- “[…] Desde la doctrina Zaffaroni, Alagia y Slokar (Derecho Penal, pág. 930) expresan: \'La revocación del beneficio puede ocurrir por la comisión de un delito durante el término fijado para la prueba, pero al igual que para la libertad condicional o la condenación condicional, se requiere una sentencia condenatoria firme, por lo que ni siquiera puede revocarla la situación fáctica de prisión preventiva, aunque de hecho la prueba se haya interrumpido. De ocurrir este extremo y como el juicio y la prescripción quedaron suspendidos luego de la condena por el segundo delito, la agencia judicial queda habilitada para reanudar el juicio suspendido, siempre que no haya vencido el término fijado para la prueba, pues ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal…\'” (el subrayado me pertenece).- ----- En consecuencia, si bien no puedo dejar de anotar la gravedad del hecho que motiva la prisión preventiva dictada al imputado -tengo ante mi vista la decisión de la Cámara Primera del Crimen de Cipolleti, que el 12 de abril de 2012 confirmó el auto de procesamiento y prisión preventiva del mencionado Barcaza en el Expte.Nº 10559/2012 según registro del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2- y el intento de ///10.- obstaculización de la justicia que fue bien advertido tanto por el señor Juez de Instrucción como por el Tribunal mencionado, tal como sostuve al conformar la mayoría en la Se. 81/09, el único título que puede provocar la revocación de la suspensión es una sentencia condenatoria, no la prisión preventiva que tendría como presupuesto el auto de procesamiento, pues este -aspecto que no requiere mayor explicación- carece de certeza en cuanto a los hechos reprochados y no podría verse el imputado perjudicado por ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la evidente imposibilidad fáctica que se advierte para el cumplimiento de las reglas de conducta por parte de quien se encuentra restringido en su libertad por la medida cautelar ha tenido tratamiento en el precedente mencionado en el sentido de la suspensión del juicio y la prescripción de la acción hasta la eventual decisión de una segunda sentencia de condena, que debe serlo durante el período de prueba, para justificar la revocación.- - - - - - ----- De tal modo, observo que el sentenciante ha dejado de aplicar la doctrina legal que rige el caso.- - - - - - - - - -----11.- En punto a ello, sobre la competencia del Superior Tribunal de Justicia como tribunal de última instancia, advierto que el art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K 2430 dice que sus fallos, “en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia de consideración obligatoria, desde la fecha de la sentencia, para los demás Tribunales y Jueces”, mientras que la anterior redacción establecía que se trataba de jurisprudencia obligatoria.- - - - - - - - - - - - - - - ///11.-- Interpreto que tal agregado no implica una modificación de las atribuciones de este Cuerpo acerca del dictado de fallos con fuerza de doctrina legal, toda vez que, consultando como criterio interpretativo la voluntad del legislador en lo que específicamente se refiere a dicha temática, la señora Legisladora Nelly Meana García sostuvo que “… la Corte Suprema ha señalado como obligatorios sus precedentes jurisprudenciales, también los jueces y los tribunales deben respetar la interpretación y aplicación de las normas legales del Superior Tribunal de Justicia; así se estableció siempre en nuestras diversas leyes orgánicas, y en el proyecto en tratamiento se hace una flexibilización de este principio, ya que el artículo 43 habla de observancia de sus resoluciones dejando un lugar para que el juez exprese su criterio personal” (conf. versión taquigráfica de la Legislatura, reunión X-9ª Sesión Ordinaria, 15/09/09).- - ----- De tal reseña se desprende una reafirmación del concepto de doctrina legal, aunque complementado con la aludida posibilidad de que los magistrados que deban aplicarla tengan la posibilidad de dejar a salvo su opinión personal, única innovación pretendida, que considero innecesaria, dado que nunca podría restringirse en contrario a un magistrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Recuerdo que la doctrina legal tiene además fuente normativa en el inc. 3 del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria. De ella se deduce el acatamiento a los fallos del Superior Tribunal, que no son más que la consecuencia de las limitaciones de la ley para abarcar de modo expreso las modalidades de los ///12.- conflictos que toca dirimir, de ahí su necesidad para alcanzar un mayor grado de realización de la justicia.- ----- Lo anterior también se vincula con la competencia del Superior Tribunal establecida en el art. 207 de la Constitución Provincial, en el ejercicio de su jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores, acordados en las leyes de procedimientos.- - - - ----- “Son los organismos superiores de justicia quienes \'… han monopolizado la función de reconocimiento de la doctrina legal, disponiendo en forma monocorde que además de legal, debe ser admitida por el tribunal casatorio.\' Continuando, que: \'… el Supremo Tribunal bonaerense -al igual que el máximo Español- ha subrayado en forma monocorde que la doctrina referida por el artículo 279 de la ley del rito debe ser legal -con lo que se asimila a la ley- y además admitida por la propia Corte, monopolizando de ese modo la función de reconocimiento de la misma…; poniendo de resalto en casos reiterados, que el concepto no se extiende a los fallos de cualquier juez, sino que la doctrina legal se hace exclusivamente en base a las decisiones de la Corte Provincial.\' (Cf. J.C. Hitters, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, ps. 285 y 333)” (Se. 54/00 STJRNSC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal manera, por doctrina legal “a los fines del art. 286 del CPCC., ha de entenderse el texto expreso de la ley en su integración, obtenida con el sentido literal de la norma, más la adición de su inteligencia desentrañada racionalmente según las reglas de la ciencia jurídica y en ///13.- su exteriorización emergente de los fallos del Superior Tribunal de Justicia en sus últimos cinco años…” (Se. 38/98 STJRNSC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----12.- Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación en tratamiento, revocar el Auto Interlocutorio Nº 84/12 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti y disponer la continuidad del trámite de suspensión del juicio a prueba a favor de Mauricio Oscar Barcaza. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. ------- 180/184 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez en representación de Mauricio Oscar Barcaza.- - - - - - - - - - Segundo: Revocar el Auto Interlocutorio Nº 84/12 de la ------- Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti y disponer la continuidad del trámite de suspensión del juicio a prueba a favor del mencionado.- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ///14.- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 10 SENTENCIA: 170 FOLIOS: 1994/2007 SECRETARÍA: 2 |
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