Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia77 - 15/10/2012 - DEFINITIVA
Expediente2CT-25148-11 - DIAZ GRACIELA LILIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//NERAL ROCA, 12 de octubre de 2012.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "DIAZ GRACIELA LILIANA c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) s/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)" (Expte.Nº 2CT-25148-11).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Diego Jorge Broggini, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que Graciela Liliana Díaz deduce por sí y sin patrocinio letrado la acción de amparo del art.43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, a efectos de que se ordene al Consejo Provincial de Educación agilizar el reintegro y normalización de sus haberes que, según sostiene, fueron reducidos a partir del mes de febrero de 2011 y continúan siéndolo hasta el día de la presentación, de manera arbitraria según explicara en la nota cursada al organismo con fecha 24/5/2011 y que en copia adjunta.
Refiere para ello que se desempeña como profesora de Secundaria en la asignatura Lengua y Literatura, encontrándose en la actualidad con disminución y readecuación de tareas por prescripción médica.
Sostiene que las cinco horas cátedra que tenía a cargo cuando ejercía como profesora interina fueron dadas de baja e incorporadas a la grilla del Concurso de Ingreso Nº 41, llamado vacante según Resolución 640/05, otorgadas en la ciudad de Viedma y a la cual se sujetan los interinatos en tanto situaciones de revista inestables.
Empero -expresa- la reducción de haberes viola el art.6º del Estatuto Docente, siendo que además la circunstancia nunca le fue notificada por el Consejo Provincial de Educación, sino que tomó conocimiento al haberla advertido en los recibos.
Invoca las disposiciones de la Resolución Nº 1899/2003 por la cual "...los docentes que están usufructuando licencia por el art.6º de la Res.233/98 no sufrirán mermas en su retribución mensual...", lo que también resulta de la normativa del Estatuto Docente (Ley 391).
Refiere poseer 31 años de antigüedad con cargos titulares a nivel primario y un secundario en el CEM 43 y CEM 111 de J.J. Gómez, de modo que la situación que relata es causante de un grave perjuicio respecto a la percepción de sus haberes y también a su salud.
Destaca finalmente haber realizado reclamo mediante carta Documento y a nivel personal, siguiendo la vía administrativa jerárquica con resultado negativo.
2.- Por providencia de fs.11 la señora Juez Vocal de Trámite del Tribunal dispuso requerir informe al organismo accionado sobre los siguientes puntos: 1) Si la actora se desempeña como profesora Secundaria de la asignatura "Lengua y Literatura"; 2) Si se le otorgó una "readecuación" de tareas; 3) Si se le otorgó una "disminución" de tareas; 4) En cualquiera de los casos por qué motivo; 5) Si se le dieron de baja como profesora interina 5 horas cátedra por tal motivo; 6) Si tales horas fueron incorporadas a la grilla del Concurso Interino N°41 y en su caso cuál fue la resolución; 7) Si a consecuencia de ello la actora sufrió una baja en su haber; 8) Si el Consejo Provincial de Educación la notificó de la baja, disminución o readecuación; 9) Si la baja, disminución o readecuación con fundamento en licencias médicas o incapacidad de ejercicio temporario carece de cobertura salarial, o en caso contrario por cuánto tiempo corresponderá su percepción; 10) Si con motivo del reclamo formulado al Consejo Provincial de Educación presentado en la Delegación General Roca el 25-05-2011 hubo alguna resolución; y 11) Si ante la Carta Documento remitida el 20/11/2011 al Consejo Provincial de Educación, con sede en Viedma, hubo alguna resolución.
3.- En respuesta a ello se agrega a fs.23/24 el informe emitido mediante Nota Nº 2523/V/11 por la Vocal Gubernamental del Consejo Provincial de Educación -Profesora Amira Nataine-, donde se expresa que de acuerdo con lo manifestado por la Dirección de Personal Docente, Coordinación Administrativa, a través de la Nota Nº 404/2011, el Formulario de Situación de Revista Docente y la Resolución CPE Nº 713/2011 -todo ello acompañado y agregado respectivamente a fs.25, 26 y 29- la actora se desempeña en horas cátedra de la asignatura "Lengua y Literatura" en el Nivel Medio, habiéndosele concedido cambio de tareas encuadrado en el art.6º de la Resolución Nº 233/98, de acuerdo con lo dictaminado por la Junta Médica, con goce de haberes y sin indicarse la disminución de tareas.
Respecto del punto 5 del pedido de informes, explica que la amparista que se desempeñaba en 5 horas de Lengua y Literatura en el 1er. Año, 3a. división Turno Mañana del CET Nº 17, "...con carácter de Interina Condicional, siendo desplazada por un docente titular...", a la vez que por Resolución CPE Nº 2833 del 29/11/2010 se aprueba y publica la nómina de vacantes destinadas al 1°, 2° y 3° llamado en forma simultánea del Concurso N° 41, entre ellas, las horas del CET N° 17 en las que aquélla revistaba.
En relación con el punto 6, que la Junta de Clasificación para la Enseñanza Secundaria informó, mediante Nota N° 960/11 (fs.32), que se convocó por Resolución N° 2031/10 a Concurso Ingreso N° 41-1°; 2° y 3° llamado de horas cátedra en el Nivel Medio y que por Resolución N° 2834/11, se establecen las fechas de la realización de las Asambleas Presenciales de titularización y las sedes donde se realizarán, agregando que por Resolución N° 2833/10 del 29/11/2010 se aprobó la nómina de vacantes destinadas al Concurso de Horas para Ingreso N° 41, para proveer las horas cátedras en el Nivel Medio entre las que se encontraban incluidas las correspondientes al CET N° 17-ID: 31-5 horas de Lengua y Literatura 1° año 3° División Turno Mañana y que por Resolución N° 232/11 se designó con carácter de Titular en la Delegación de Alto Valle Este a la Docente González, Adriana Ester en el CET N° 17 ID 31-5 horas de Lengua y Literatura 1° año 3° División Turno Mañana.
Sobre el punto 7, que la Dirección de Liquidaciones informó por medio de la Nota N° 1068/11 (fs.33) que a consecuencia de la situación planteada la señora Graciela Díaz sufrió una baja de sus haberes, de acuerdo con el reporte de haberes provisorios emanado del histórico de servicios de la docente de los meses de febrero y marzo de 2011, que también se agrega (fs.33vta./35).
Por último, respecto de los puntos 10 y 11 que se ha emitido la Resolución CPE N° 2992/11 del 26/10/11 (fs.37) en respuesta al reclamo del 23/5/2011 y la Carta Documento del 20/11/2011, por la cual se rechazan ambos planteos.
4.- Corrida a fs.38 del informe, la amparista guardó silencio.
5.- A su turno, a fs.42/45 se hace parte la Provincia de Río Negro a través del representante de la Fiscalía de Estado Dr. Eduardo Manuel Martirena-, ciñiendo su argumentación a sostener, con invocación de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia, las razones por las que considera que la cuestión excede el marco de la vía de amparo, ante la falta de acreditación de los presupuestos de ilegalidad manifiesta, peligro inminente e inidoneidad de la vías procesales regulares para la resolución de la cuestión.
6.- Finalmente por providencia de fs.46 se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO para resolver.
CONSIDERANDO: Planteado el conflicto en los términos reseñados y dando inicio a su dilucidación por el análisis de sus circunstancias fácticas según resultan de las coincidencias en los respectivos relatos de las partes y la documental aportada no cuestionada, se tiene por acreditada la condición docente de la amparista, con cargos en la Escuela de Educación Básica Nº 30 desde el 27/2/1995 como maestra de ciclo titular; Centro de Educación Media Nº 43 desde el 25/2/2004 con seis horas como suplente en la asignatura “Lengua y Literatura”; Centro de Educación Media Nº 111 desde el 23/2/2010 con ocho horas como titular en la asignatura “Lengua y Literatura” y Centro de Educación Técnica Nº 17 desde el 7/3/2005 con cinco horas como interina en la asignatura “Lengua y Literatura” (fs.26 y 34/35).
Luego, que por Resolución Nº 713 del 22/3/2011 el Consejo Provincial de Educación, dispuso en su art.1º “…conceder cambio de tareas encuadrado en el Artículo 6º de la Resolución Nº 238/98, a la docente DIAZ, Graciela Liliana … Maestra de Ciclo Titular en la Escuela Básica para Adultos Nº 30; profesora de Lengua y Literatura en los Centros de Educación Media Nº 111, 43 y en el Centro de Educación Técnica Nº 17 todos los establecimientos de General Roca, de acuerdo a lo dictaminado por la Junta Médica, desde el 01/01/10 hasta que se indique alta a tareas habituales…” (fs.29).
En tanto que a partir del 23/2/2011 dejó de percibir el haber correspondiente a las cinco horas del CET Nº 17 y el consecuente adicional por tratarse de un establecimiento de Ubicación C en las condiciones de los arts.7.III y 39.b.2 del Estatuto del Personal Docente (Ley 391).
Siendo puntualmente ese el obrar de la autoridad pública que motiva la pretensión amparista, por hallarlo la recurrente lesivo de su derecho al cobro íntegro de la remuneración y a la par ilegítimo, por contrario a las disposiciones legales y reglamentarias que prevén que la situación de cambio de tareas por razones de salud no puede redundar en merma del haber.
Además de poner de resalto el silencio del Consejo Provincial de Educación frente a sendos reclamos mediante nota del 24/5/2011 y Carta Documento del 20/9/2011, sin contar en tales condiciones con otra opción que la de acudir a esta sede judicial en pos de obtener una respuesta
Mientras que de su lado el Consejo Provincial de Educación defiende la validez del curso dado a la situación, haciendo énfasis en que la reducción del salario no guardó relación con la situación de revista de la actora, sino con el hecho de que las horas en cuestión, a las que había accedido con carácter de interina condicional, formaron parte del Concurso Nº 41 convocado por Resolución Nº 2833/2010 y en ese marco fueron adjudicadas a la docente designada con carácter de titular, quien por ello la desplazó.
Ilustran en ese sentido los argumentos vertidos en el Considerando de la Resolución CPE Nº 2992 del 26/10/2011 que resuelve el rechazo de aquéllos reclamos -sin empero obrar constancias de su notificación a la interesada en forma previa al inicio de estas actuaciones-, expresándose que “…Que en su Nota Nº 1949/11 la Dirección de Nivel Medio informa que la docente DIAZ de YNDAVER se encontraba ya con licencia Artículo 6º y el día anterior a la Asamblea Presencial de Interinatos y Suplencias 2011 fue desplazada por presentación del titular en cinco (5) horas cátedra de Lengua y Literatura en 1º Año 3º División del CET Nº 17; … Que obra entre la documentación analizada un dictamen de Junta Médica de fecha 08/02/11 mediante el cual se justificó la readecuación de tareas y se indicó que continuaba con la misma por 180 días más a partir del 09/02/11, se sugirió iniciar los trámites en ANSeS para fijar el porcentaje de incapacidad y se estableció reevaluación en Agosto de 2011; … Que la Resolución Nº 1899/03 contempló la situación generada por la Resolución Nº 1145/88 la cual incorporó el \'cambio de funciones\' entre las situaciones que debían abonarse según el lugar donde el docente prestara funciones y por ello había docentes que por el cambio de funciones veían mermada su remuneración en el rubro \'ubicación\' cuando eran destinados a establecimientos con una bonificación menor que la de su escuela de origen; … Que atento a que el Art.6º inc. “d” del Estatuto Docente establece que el \'cambio de funciones\' debe efectuarse \'sin merma en la retribución mensual\' y que de acuerdo al Art.39 de dicha ley el rubro \'ubicación\' es uno de los componentes de la remuneración mensual, se observó una contradicción entre la aplicación del Art.1º de la Resolución Nº 1145/88 y el estatuto del Docente; … Que, por ello, se procedió a derogar de tal artículo lo dispuesto para la situación de \'cambio de funciones\' así como también a establecer que los docentes con cambio de funciones establecido en el Art.6º de la Resolución Nº 233/P/98, no sufrirán merma en su retribución mensual según lo establecido en el Art.6º del Estatuto Docente (Arts. 1º y 2º de la resolución 1899/03); … Que como surge claramente de lo explicado, la Resolución 1899/03 es de aplicación cuando el docente continúa trabajando y se le ha asignado cambio de funciones, lo cual no es la situación de la Sra. DIAZ de YNDAVER quien fue desplazada por presentación del titular en las cinco (5) horas cátedras por las cuales reclama que se le abone salario; … Que de acuerdo a la Jurisprudencia imperante no corresponde la percepción de haberes por tareas que no son desempeñadas…”.
Así las cosas, resulta que el específico conflicto halla marco normativo regulatorio en tres disposiciones, cuales son el art.6 inc.d) del Estatuto Docente aprobado por Ley 391 (dentro del Capítulo II De los Derechos y Deberes del Docente); el art.6º (Capítulo Tercero: Cambio de Tareas) de la Resolución Nº 233/98 sobre Régimen de Licencias e Inasistencias y la Resolución CPE Nº 1899/03.
De ellas la primera es la de máxima jerarquía, obviamente por su naturaleza legal, estableciendo que “…son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Provincia: … d. El cambio de funciones o de asignaturas sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le son imputables…”, tratándose de un derecho que se adquiere “…a los diez años de servicios docentes, computadas las suplencias, y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación…”.
Luego en forma concordante, el art.6º de la Resolución Nº 233/98 prevé que “…cuando por las casuales del Artículo 2º, \'enfermedad de largo tratamiento\', una Junta Médica considere que la capacidad laborativa del docente se encuentra restringida, podrá otorgarle cambio de tareas, las que deberá cumplir de acuerdo con la reglamentación respectiva…”, tratándose de una franquicia que se otorgará “…solamente en caso de disminución de aptitudes por causas que no le son imputables y únicamente después de los diez (10) años de servicio docente, de los cuales cinco (5) corresponden a servicios prestados en la provincia y hasta alcanzar las condiciones para la jubilación ordinaria…”.
Vale decir, la norma legal y su reglamentación son claras tanto a la hora de imponer el presupuesto de no atribuibilidad de la minusvalía al trabajador o trabajadora docente, como en cuanto a que el cambio de tareas a que la situación obliga no debe trasuntar en desmedro de la cuantía remuneratoria que se venía percibiendo.
Esto último como algo ajeno al principio básico del sinalagma laboral, según el cual el salario es la contraprestación de la tarea efectivamente prestada, por tratarse de un beneficio concebido para hacer frente a las dificultades que conlleva la problemática de salud, cuya protección ha sido de ese modo y a través de ese mecanismo impuesta por el legislador.
Enrolándose las normas entre aquéllas que consagran una garantía de preservación “in integrum” del salario, como herramienta paliativa de lo que a todas luces importa una contingencia social, entendida como esa clase de eventos susceptibles de producir en el sujeto afectado una reducción o supresión de la actividad y consecuente posibilidad de generar ingresos, con impacto económico por la limitación en la capacidad de proveerse el sustento o por el aumento de gastos que insume la atención.
Como de hechos lo es el art.212 de la LCT que, en forma claramente análoga a los dispositivos que venimos analizando, dispone que si a consecuencia de un accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, es deber del empleador asignar otras que pueda ejecutar, “…sin disminución de su remuneración…”.
Pues los haberes que se abonan ante este tipo de situaciones poseen la especial connotación que amerita la también especial circunstancia en la cual se devengan, tanto si se los considera como prestaciones de la seguridad social (en la postura de Juan José Etala y Julián A. De Diego) o como salarios de inactividad en aras de la garantía de la continuidad de los ingresos, que se manifiesta a través del mantenimiento del nivel remuneratorio como si el impedimento no se hubiera producido y con prevalencia frente a los supuestos suspensivos no remunerados, tal sostiene Mario Ackerman (cfr. “Incapacidad Temporaria y Contrato de Trabajo”, Buenos Aires; Hammurabi; 1987; Tomo 2, pág.229 y ss.).
Todo obviamente a título de corolario de la absoluta jerarquía constitucional del derecho a la salud, como derecho implícito en su relación con los restantes derechos fundamentales, ante todo con la dignidad como forma acabada de concebir el derecho a la vida y, positivamente, a partir de su vasta recepción en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional por imperio del art.75 inc.22 de la CN.
Concretamente la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art.XI); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.25.1); la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica (arts.4.1, 5.1 y 26); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.12.1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.6.1.); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial (art.5º, inc.e, apart.iv); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts.10.h; 11.1 f; 11.2; 12.1; 14 b y c; 16 e) y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts.3, 4, 24, 25, 26, 27, 32 y 39).
Como parte se insiste- del concepto rector de dignidad humana, en cuya razón la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva largo tiempo consolidando una doctrina asertiva y contundente, en el sentido de considerar que “…la vida de los individuos y su protección en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art.19, CN)…”, como que “…el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art.33, CN, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él…”. Pues se trata del primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, en razón de ser el hombre “…eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tiene siempre carácter instrumental…”. Asimismo, que “…el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de la autonomía personal (art.19, CN), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida…” (cfr. CSJN, en autos “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.986”, del 1/6/2000; “Campodónico de Beviacqua, Ana C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas”, del 24/10/2000; “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud Estado nacional s/ Acción de Amparo Medida Cautelar” del 18/12/2003; “Reynoso, Nilda c/ INSSJP s/ Amparo” del 16/5/2006; entre muchos otros).
Luego en el orden local, el art.59 de la Constitución de la Provincia de Río Negro declara a la salud como “…un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad…”.
Siendo en base a ello que el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que "...entre los conceptos de persona y derechos humanos existe una relación tan íntima que no se puede definir el uno sin el otro..." (cfr. STJRN, Sentencia Nº 56 del 27/6/2011, en "Avigo, Carolina y otro s/ amparo s/ apelación"), como que “…en este marco normativo de jerarquía constitucional queda claro que la salud es un servicio absolutamente esencial, responsabilidad y obligación del Estado Rionegrino…” (cfr. “C.,F. s/ recurso de amparo s/ apelación”, STJRNSCO SE Nº 64/04 del 29/12/04).
De allí el fundamento del derecho que se impone reconocer a la amparista en cuanto al cobro de las cinco horas por las que acciona, durante el tiempo que perdure la situación de cambio de funciones por indicación de la Junta Médica, sin que en ello incida que se trate de tareas no desempeñadas (como erróneamente postula el Consejo Provincial de Educación), ni que se correspondiesen a una designación interina que formó parte del trámite concursal en la que otra docente resultó adjudicataria con carácter de titular.
En tanto se trata de un beneficio que, además de todo lo expuesto, busca resarcir el hecho de haber sido la situación de salud el impedimento de la afectada para la postulación del cargo en dichas condiciones.
Motivo por el cual y más allá de los argumentos que en su dictado se exponen, el alcance de la Resolución CPE Nº 1899/2003 no puede quedar restringido sólo a la subsistencia del rubro ubicación en casos de traslados entre establecimientos de disímiles clasificaciones, sino como garantía del mantenimiento de la totalidad del haber por cualquier concepto y en toda situación en que sea necesario el cambio de tareas vinculado a razones de salud, vale decir de modo acorde con el espíritu de las disposiciones de rango superior que reglamenta.
Siendo por último y en tales condiciones el amparo la vía idónea para subsanar una situación cuya urgencia viene dada por las especiales características del conflicto y la jerarquía de los derechos que involucra.
En una línea interpretativa del especial mecanismo del derecho procesal constitucional que, contrariamente a la postura en autos de la Fiscalía de Estado y tal como sostiene Alejandro Verdager, con referencia al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Asociación Benghalesis" (Fallos 323:1339); "Hospital Británico" (Fallos 324:761), entre otros, impone brindar prioridad a la tutela del derecho en juego incluso por sobre la invocación de la existencia o no de otras vías para protegerlo (cfr. "Tratado de Derecho Procesal Constitucional"; dirigido por Enrique M. Falcón; Rubinzal - Culzoni Editores; Tomo II, pág.24 y ss.).
Ni más ni menos que por estar frente a una acción cuya razón de ser es servir de herramienta para el resguardo de los derechos fundamentales, prevaleciendo tal objetivo sobre la rigidez de los principios que caracterizan los procedimientos ordinarios, desde el momento en que para el Superior Tribunal de Justicia no se trata de un juicio contradictorio propiamente dicho, sino de una garantía procesal específica, donde lo que interesa es el rápido restablecimiento del derecho conculcado (cfr. Plenario del STJ, en “Municipalidad de San Carlos de Bariloche”, Nº 165/94; “Casas, Gladis Severa s/ Amparo s/ Apelación”, SE Nº 78/98 del 30/9/98).
Teniendo asimismo en cuenta que tal ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la procedencia formal de la acción de amparo mal puede ser objeto reglas generales que conformen doctrina legal, desde el momento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en el señero precedente “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía” que “…la existencia de otras vías procesales aptas como impedimento para la procedencia de la acción de amparo no puede ser postulada en abstracto, pues depende, en cada caso, de la situación concreta del demandante, cuya evaluación es propia del tribunal de grado…”.
Máxime que no se trata de un litigio que por sus dimensiones y complejidad haga forzosa la dilucidación a través de mecanismos más amplios de conocimiento.
Teniendo a su vez en cuenta que la falta de respuesta oportuna a los expresos reclamos a la autoridad administrativa importa en si misma otra lesión a derechos constitucionales, por cuya razón la interesada bien pudo considerarse en situación de exigir la respuesta a través de este mecanismo jurisdiccional, del modo que lo hizo.
Por todo lo cual propongo hacer lugar a la acción y en su razón -en los términos que se solicitan- ordenar al Consejo Provincial de Educación que a partir del primer haber posterior a la fecha en que se notifique el presente decisorio restituya el pago a la actora de las cinco horas correspondientes a la asignación “Lengua y Literatura” en el CET 17 y el consecuente adicional por Ubicación C, debiendo mantener la observancia de ello durante todo el tiempo que perdure la indicación de cambio de funciones por prescripción de la Junta Médica.
Con costas a la accionada por aplicación del principio objetivo de la derrota del art.68 del C.P.C.C.
TAL MI VOTO.-
Los Dres. Gabriela Gadano y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por compartir los razonamientos fácticos y argumentación jurídica que lo ilustran.
Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la acción de amparo deducida por GRACIELA LILIANA DÍAZ contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (CONSEJO PROVINCIA DE EDUCACIÓN) y en su mérito ordenar a ésta que a partir del primer haber posterior a la fecha en que se notifique el presente decisorio restituya el pago a la actora de las cinco horas correspondientes a la asignación “Lengua y Literatura” en el CET Nº 17 y el consecuente adicional por Ubicación C, debiendo mantener la observancia de ello durante todo el tiempo que perdure la indicación de cambio de funciones por prescripción de la Junta Médica, bajo apercibimiento de sanciones pecuniarias conminatorias, sin perjuicio de las que además correspondan por la eventual inobservancia de una orden judicial, todo por las razones expuestas en el Considerando.
II.- Con costas a la accionada, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Eduardo Manuel Martirena en la suma de $ 2.420 (10 IUS), de acuerdo con los arts. 6, 7, 9 y 36 de la ley 2212, con consideración del resultado obtenido, la importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados.
III.- Regístrese y notifíquese.


DRA.GABRIELA GADANO
Vocal de Trámite - Sala II



DR.NELSON WALTER PEÑA DR. DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal - Sala II Vocal -Sala II


Ante mi:

Dra. ZULEMA VIGUERA
-Secretaria-
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