| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 26 - 28/05/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-26639-C-0000 - PRIETO NESTOR HUGO C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 28 de mayo de 2.024.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PRIETO NESTOR HUGO C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. RO-26639-C-0000/ 36306-J5-13), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que RESULTA: I.- Que a fs. 25/32 se presenta el Sr. Nestor Hugo Prieto e inicia demanda de daños y perjuicios solicitando la entrega de un producto equivalente al adquirido, indemnización de daño moral y aplicación de sanción por daño punitivo, por la suma de $3.300.000, contra Coca Cola Polar Argentina S.A..- En cuanto a los hechos, relata que el día 12/03/2012 compró en "Kiosco Open" de esta ciudad, una botella de Coca Cola de 2 lts., envase retornable, con fecha de vencimiento 21/06/2012, cuyo lote era N° BB3220221106. Que cuando llega a su domicilio, al momento de abrirla, advierte que en su interior, flotando, había un objeto extraño que aparentaba ser plástico; dice que por ello realizó un reclamo telefónico al número 0-800 indicado en el envase sin resultado alguno, intentó dialogar con algún responsable de la demandada sin obtener respuesta, y envió carta documento de fecha 04/04/2012 intimando a la entrega de un producto equivalente y una indemnización de daños, la que fuera rechazada por la demandada, debiendo en consecuencia iniciar la presente demanda.- Invoca legitimación activa basada en su calidad de consumidor y/o de consumidor expuesto, y legitimación pasiva de la demandada en carácter de proveedor, en los términos de los arts. 5, 40 y 52 bis de la Ley 26.361, que establece responsabilidad objetiva y solidaria de todos los integrantes de la cadena de comercialización, demandando a Coca Cola Polar Argentina S.A. en calidad de productora y embotelladora del producto.- Señala que la responsabilidad de la demandada surge de la falta de limpieza y/o controles o fallas en el sistema de cierre de la botella, que la misma no queda excusada en la hipótesis de sabotaje interno o externo, que la demandada ha violado abiertamente el código alimentario y la ley de defensa de la competencia, que los derechos de los consumidores han sido vulnerados y ofendidos, violando la manda legal del art. 5 de la ley defensa del consumidor, concluyendo que el cuerpo sólido dentro del envase puede contaminar y poner en riesgo la salud de quien la consuma.- En base a dichos hechos solicita la reparación de los siguientes daños: a) por daño patrimonial, pide la entrega de un nuevo producto similar al del presente reclamo; b) por daño moral reclama el pago de $ 3.000.- y c) solicita se aplique sanción por daño punitivo por la suma de $3.000.000.- Funda en derecho, ofrece prueba, realiza reserva y peticiona en consecuencia.- A fs. 33 se tiene por iniciada la acción, se da trámite de ordinario y se tiene por iniciado el beneficio de litigar sin gastos.- II.- A fs. 106/131 y acompañando documental, se presenta la demandada mediante apoderado y contesta demanda realizando una negativa general y particular de los hechos.- Luego señala que la demanda en responde es copia textual de la sentencia de primera instancia dictada en el caso "Teijeiro c/Cervecería y Maltería Quilmes" y que la tecnología con la que cuenta la planta de Polar hace imposible que los hechos ocurran del modo narrado por el actor.- Asimismo, niega que el actor revista la calidad de consumidor y sostiene que el ticket acompañado a la demanda no permite tener por cierto que en el lugar, día y hora señalado, se hubiere adquirido la botella de gaseosa que motiva este pleito. Remarca también en este punto que el actor no regresó a dicho comercio a cambiar la botella afectada por otro producto, y dice que las fotografías que se adjuntan a la demanda no acreditan que la botella no hubiera sido violada o se encuentre cerrada.- Por otra parte expresa que, por la calidad de sus productos y las certificaciones de calidad del método de producción y envasado, resulta fáctica y materialmente imposible que la botella saliera de la planta embotelladora con algún elemento extraño en su interior. Que en definitiva no media en su obrar una falta de control de calidad e higiene.- También alega como eximente de responsabilidad la circunstancia de haber sido adulterada ("hackeada") la botella por un tercero ajeno a su parte por quien no debe responder, expresando que dicha maniobra posiblemente se realizó con la intención de dañar a la empresa, a la imagen comercial de la marca o para enriquecerse sin causa; pero reitera que dicho "hackeo" no puede haberse producido en las instalaciones de Polar porque el proceso de envasado es automático y sin intervención de personas, y sujeto a controles.- Invoca buena fe de Polar y predisposición para con sus clientes, consumidores y con la comunidad donde se desenvuelve, siendo una marca mundialmente prestigiosa con notoria imagen comercial de excelencia.- Alega que el actor ha obrado de modo abusivo en el ejercicio de sus derechos.- Luego impugna el reclamo de daños, ofrece prueba, realiza reserva y peticiona el rechazo de la demanda.- III.- A fs. 138 se fija fecha de audiencia preliminar, cuya acta obra a fs. 14/8; se deja constancia que no existe posibilidad de acuerdo, se ordena apertura a prueba, fijándose como hechos a acreditar los siguientes: hechos denunciados por el actor como fundamento fáctico de su pretensión, la responsabilidad de la demandada, daños y su cuantificación. Y luego se produjo la siguiente prueba: 1) documental de la actora (fs. 02/24); 2) documental de la demandada (fs. 41/105); 3) informativa Kiosco Open (fs. 168/169); 4) informativa Municipalidad de General Roca (fs. 180/185); 5) informativa escribano Luis A. Dall´Armellina (fs. 187/189); 6) informativa "Bureau Veritas Argentina S.A" (fs. 192/204); 7) informativa SGS Group (fs. 205/212); 8) audiencia de prueba testimonial de Hugo Andrés Peralta (fs. 250); 9) exhorto testimonial en extraña jurisdicción de Cutini Guillermo Ariel (fs. 285/256), Nélson E. Martinefsky (fs. 287/288), Claudio C. Ganzero (fs. 289/291), Hugo Claudio Rosso (fs. 292/294); y Oscar David Raúl (fs. 295/297); 10) exhorto testimonial en extraña jurisdicción de Walter Eric Passamonte (fs. 320/325); 11) audiencia de prueba testimonial de Juan Carlos Sosa (fs. 342); 12) acta entrega de botella (fs. 346/347); 13) pericia en ingeniería industrial (fs. 350/354 y 356/482 bis) y acta de procedimiento a fs. 1124/1137; 14) informe de perito de parte demandada (fs.483/486); 15) pericial contable en extraña jurisdicción (fs. 497/1116); 16) instrumental "Prieto Nestor Hugo c/ Coca Cola Polar Argentina SA" N° 006001 Letra DCI año 2012 (fs. 1151).- A fs. 1153 se clausura el período probatorio, a fs. 1155 pasan los autos a alegar, haciéndolo la actora a fs. 1156/1159 y la demandada a fs. 1162/1168.- A fs. 1189, renuncia al patrocinio letrado de la demandada el Dr. Busamia y se presenta en carácter de apoderado el Dr. Ignacio Pujante.- En fecha 17/03/2022 se presenta el actor con nuevo patrocinio letrado.- En fecha 08/03/2024, pasan los autos a dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: Puestos los autos a resolver, cabe efectuar las siguientes consideraciones. I.- Hechos controvertidos. Que de los escritos de demanda y contestación surgen como hechos controvertidos los siguientes: a) la adquisición de la botella por parte del Sr. Prieto y que el mismo revista calidad de consumidor en los términos legales; b) la existencia de un cuerpo extraño dentro de la botella de gaseosa que presentara el actor en el proceso, y/o en su caso, el origen del mismo; c) el hecho de un tercero ajeno a la demandada invocado como eximente de responsabilidad, y d) la existencia, procedencia y, en su caso, cuantía de la indemnización de daños reclamadas y de la sanción punitiva solicitada.- Ello por cuanto la parte actora (el Sr. Prieto) señala que el proceso de envasado de la bebida no cumplió con las normas de seguridad e higiene correspondientes, y que por ello ingresó el elemento a la botella; la demandada, por su parte, sostiene que es imposible que ello ocurra en el proceso de lavado de botellas y envasado de la bebida y que, de existir tal elemento, el mismo habría sido producto del "hackeo" (adulteración de la botella) por parte de terceros ajenos a dicha empresa.- II.- Régimen legal aplicable.- Teniendo en consideración la fecha que denuncia el actor como de adquisición de la bebida, esto es 12/03/2012, la normativa aplicable al caso se integra con las disposiciones constitucionales (arts. 19 y 42, C.N.), las del entonces vigente Código Civil, y las que han sido invocadas de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, texto según ley 26.361. Analizando tal normativa que regula la responsabilidad por daños derivados de productos elaborados, señala el Dr. Pizarro que, cuando estamos en presencia de un “consumidor” que demanda a un “proveedor” (conf. arts. 1° y 2°, Ley 24.240) con quien no ha contratado directamente (no resulta ser el vendedor directo del producto), la responsabilidad es extracontractual, y se rige por las normas del Código Civil (arts. 1066 y siguientes) y por las previsiones del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo; "Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones"; Tomo 5, pg. 64, Ed. Hammurabi, Bs. As, 2.012).- En base a ello, el consumidor deberá acreditar su calidad de tal y la existencia de una relación de consumo, la conducta antijurídica que se atribuye al proveedor, la existencia del daño, su relación de causalidad con el producto elaborado, y la calidad de vicioso o riesgoso de éste último. De ese modo, podrá dirigir su acción en contra de los legitimados pasivos indicados en el art. 40 de la Ley 24.240, marco normativo que considero aplicable al presente caso.- Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 377 y 386 del CPCCRN y el art. 53 de la LDC a la luz de lo previsto por la doctrina legal del Superior Tribunal de nuestra provincia en autos “Coliñir” (STJRNS1, Se. 145/2019), donde se dijo que "...el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria...".- III.- Análisis de la prueba.- En el marco invocado, lo primero que cabe analizar es si el actor reviste la calidad de consumidor, circunstancia esta que ha sido negada por la demandada.- Para ello, debo decir que tal como lo indica Polar en su defensa, el ticket de compra emitido por "Kiosco Open" y corroborado por prueba informativa, ha sido emitido a favor de un consumidor final (sin identificar al comprador), y por el concepto genérico de "Gaseosas" por un valor de $ 10.00.-; sin embargo, siendo que a la fecha de la compra indicada se hallaba vigente la noción de consumidor "expuesto", considero que el actor, por el hecho de tener la posesión de buena fe (que se presume y no fue negada) de la botella en cuestión, reviste la calidad de consumidor en los términos legales.- Así, conforme el art. 1° de la Ley 24.240, según Ley 26.361, "...Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo...", motivo por el cual queda incluido en la disposición legal el Sr. Prieto al tener la botella en su poder y hallarse expuesto a su consumo.- El segundo punto en debate se relaciona con la presencia de un elemento extraño en el interior de la botella.- Para responder este interrogante debo estar al resultado de la pericia industrial realizada por el Ing. Mancuso, quien señala a fs. 352 que "...el cuerpo extraño que flotaba dentro de la dubitada (en relación a la botella del actor) se trataba de un papel tipo celofán...", con lo que tengo por cierto que la botella en cuestión tenía un elemento extraño en su interior.- Señala la doctrina que “...Una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la torna inepta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza... el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse, a través de su intervención activa, en la causación del daño, en una fuente de riesgos para terceros conforme lo que sucede según el curso normal y ordinario de las cosas...” (Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo; “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo II, pg. 247, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2,018).- Es por ello que considero que la botella de gaseosa que contaba con un papel celofán en su interior, generó que la bebida no resultara apta para su destino, esto es, el consumo humano, lo que le otorga la calidad de cosa “viciosa” en los términos normativos, con aptitud para generar un daño.- La siguiente pregunta es cómo llegó dicho elemento al interior de la botella.- En este punto el actor alega que fue por vicios en el envasado del producto; la demandada alega que la botella fue adulterada por terceros ajenos a su parte que han colocado el elemento dentro, lo que interrumpe el nexo causal y los exime de responsabilidad, agregando que resulta imposible que el papel ingrese a la botella durante el proceso de envasado en virtud de las características y controles que se realizan durante tal actividad.- Para analizar tal controversia he de remitirme a la pericia en ingeniería realizada en autos, y a la declaración testimonial del Sr. Walter Eric Pasamonte (fs. 320/325) que realiza una síntesis de lo que puede observarse en el video pericial realizado en la planta de la demandada sita en la ciudad de Bahía Blanca.- Por ello es que considero que los mecanismos de lavado y descarte de las botellas a utilizar, sumado al que se utiliza para introducir el contenido de la bebida y las condiciones de hermeticidad en que se realizan ambos procesos, tornan imposible el ingreso de un papel celofán al interior de la botella, tal como lo señalaba la demandada al contestar demanda. Ello porque el proceso de triple lavado, los solventes que se utilizan para ello, el secado que inclusive llega a ser de botellas invertidas para que caigan elementos por gravedad, y la segunda selección de botellas viciadas que realiza el sistema denominado "Asebi", hacen que la botella llegue en condiciones de limpieza óptimas para su rellenado; y luego al introducir el contenido (la bebida) mediante válvulas de presión e inmediato cierre, todo a través de un mecanismo automatizado, hacen que no sea posible el ingreso de tales elementos a la botella.- En consecuencia considero que no ha sido dicho proceso el origen del papel celofán que se encontraba en la botella de gaseosa que motivó este proceso.- Ahora bien, siendo que desde el envasado hasta la adquisición del producto por el consumidor final interviene una serie de personas vinculadas entre sí en el proceso de distribución, y que la norma aplicable (art. 40 de la Ley 24.240) establece la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de dicha cadena, se impone analizar si el elemento fue introducido por terceros ajenos a la demandada por los cuales no debe responder, tal como alegara Polar en su defensa.- Para analizar este aspecto, tengo en consideración que una vez acreditada la existencia de un producto elaborado que resulta viciado o riesgoso y causa de los daños reclamados, se genera la presunción de responsabilidad de los sujetos legitimados pasivos que indica el art. 40 de la Ley 24.240, y que son éstos los que deben invocar y acreditar la causa ajena para liberarse de tal responsabilidad.- En este punto encuentro cuatro indicios claros y concordantes que me llevan a tener por cierta la adulteración de la botella en cuestión (el "hackeo" al que hace referencia la demandada), y ellos son: 1) las características ya reseñadas del proceso de envasado, que descartan el ingreso del papel en tal ocasión; 2) la circunstancia apuntada por el consultor técnico de la demandada, (fs. 351) esto es "...que la ranura vertical de la dubitada en el precinto de seguridad tiene una separación que considera bastante más significativa que la misma en las de confronte...", lo que se aprecia en las fotografías; 3) la demostración efectuada por el testigo ofrecido por la demandada, que consta a fs. 1124/1137, que evidencia la posibilidad de abrir una botella sin dañar el precinto de seguridad, para introducirle un papel y luego cerrarla manualmente; y 4) la diferencia en el torque aplicado para cerrar la botella en cuestión que fue relevado por la pericia practicada en autos, donde el Ing. Mancuso da cuenta que la botella dubitada arrojo un torque de 20,5 lbs.plg, mientras las botellas utilizadas al efecto comparativo arrojaban un torque de 11.90 lbs.plg., lo que indica que la botella fue cerrada manualmente aplicando una presión mayor a la que utiliza el proceso mecánico de cierre.- Es por ello que considero que en autos no ha sido el proceso de envasado del producto el origen del papel celofán que estaba dentro de la botella, sino el obrar de un tercero.- Ahora bien, lo que no encuentro acreditado es que el tercero, que resulta ser autor ignorado en este caso, sea ajeno a la demandada; y siendo que era carga de su parte acreditar los dos extremos del eximente invocado, esto es, que se trata del hecho de un tercero, y que ese tercero es "ajeno" a su parte, (un tercero por el cual no se debe responder), al no haberse acreditado esta última circunstancia (la ajenidad), me veo en la obligación del rechazar la defensa esgrimida.- En consecuencia, siendo que se ha acreditado que el actor tenía en su poder una botella de bebida que en su interior contenía un papel celofán, resultando por ello un producto viciado y no apto para el consumo, y no habiéndose acreditado los elementos del eximente invocado, se impone tener presente los efectos de la presunción de causalidad que surge del art. 40 de la Ley 24.240, y analizar la existencia de los daños reclamados para, de resultar los mismos acreditados, declarar la responsabilidad de la demandada.- IV.- Daños y perjuicios. En base a los hechos narrados, el actor reclama el pago de los siguientes conceptos: a) por daño patrimonial, pide la entrega de un nuevo producto similar al del presente reclamo; b) por daño moral reclama el pago de $ 3.000.- y c) solicita se aplique sanción por daño punitivo por la suma de $ 3.000.000.- V.- Daño patrimonial. Tal como se dijo anteriormente, al encontrarse vigente la noción de consumidor expuesto en el art. 1° de la Ley 26.361, el actor ostenta legitimación activa para reclamar indemnización de daños por el hecho de tener en su poder la botella de gaseosa, lo que me lleva a tener por cierto que la misma fue adquirida en Kiosco "Open", conforme informativa de fs. 168/169, y que abonó por ella la suma de $ 10,00.- el día 12/03/2012.- Y siendo que tal bebida no resultó apta para el consumo, se configura allí el daño patrimonial reclamado por cuanto se adquirió un producto que no cumplió con el objeto del contrato en cuestión.- Por ello, y siendo que la Ley 24.240 permite a los integrantes de la relación de consumo solicitar el reemplazo del producto defectuoso por otro similar, es que he de hacer lugar al reclamo y condenar a la demandada a hacer entrega de una botella de gaseosa de 2 lts, que resulte apta para su consumo.- VI.- Daño moral. Se reclama por este rubro, el pago de la suma de $ 3.000.- alegándose para ello que "...al advertir la presencia de un cuerpo extraño dentro del envase de gaseosa adquirido con el objeto de ser ingerido se produjo en el suscripto y su grupo familiar una sensación de repugnancia para con la bebida que durante muchos años he ingerido al igual que mi familia...".- La demandada, en su defensa, más allá de negar la existencia y procedencia del rubro, alega que no cualquier molestia configura daño moral, que el mismo es de carácter personal por lo cual no puede el actor alegar el daño a su familia, y que además resulta contradictorio alegar que el producto le genera repugnancia, por una parte, y pedir que se condene a la demandada a entregar otra botella de gaseosa, por otra parte.- Para analizar el rubro tengo en consideración las siguientes cuestiones: a) que el mismo se genera por padecimientos de índole extrapatrimonial; b) que si bien en numerosos casos no se requiere prueba directa por cuanto se puede presumir de los mismos hechos del proceso, la regla general impone a quien alega el daño acreditar que el mismo se ha producido; y c) que en el régimen actual es indistinta la fuente del daño (contractual o extracontractual) para analizar la procedencia del rubro.- Por ello, como regla general corresponde al actor alegar los hechos que le generaron el padecimiento extrapatrimonial. Y luego acreditar los mismos, los que pueden servir de indicios claros, precisos y concordantes para tener por cierta la existencia del daño en cuestión.- Al respecto se ha dicho, en términos con los que concuerdo, "...que a pesar de tratarse del microsistema de consumo, no quedó demostrado una afectación del trato digno al consumidor, pues más allá de la inicial negativa que derivó en el reclamo, no había invocación concreta ni prueba que demostrase como ello afectó al actor. Dijo que un malestar o disgusto, aún ante la laxitud probatoria en la materia, tampoco erradica la necesidad de un mínimo de acreditación del perjuicio que se dice padecido. Añadió la “a quo” que, en este caso, hechos carecen de suficiente entidad como para configurar en el actor una lesión espiritual susceptible de generar el derecho a ser indemnizado por este tipo de “daño”, ... dado que lo acontecido no constituyó una circunstancia que mereciese especial reconocimiento. Expresó que no hubo relato para fundar el daño y sustentar la pretensión, sino que esas circunstancias, objetivas no pasan de ser un mero disgusto, fastidio o incomodidad, sin entidad suficiente para andamiar una condena; por no aparecer ni poder presumirse como daño resarcible.- ... En su libelo introductorio, más allá de plasmar conceptos genéricos y abstractos (sin precisiones concretas) ... el accionante no explicó cuales habrían de ser los padecimientos susceptibles de irrogarle un daño como el reclamado. Va de suyo que, como indica la “a quo”, tampoco hay prueba alguna corroborativa sobre la existencia puntual de esta clase de padecimientos.- Recuérdese que este tipo de detrimentos consiste en la aparición de afecciones o descompensaciones existenciales, y/o perturbaciones del equilibrio espiritual que superan la mera faceta emocional, o el enojo, o el fastidio o el disgusto por situaciones que se estimen injustas o inmerecidas. Se trata de alteraciones claras y serias irrogadas en el plano existencial a una persona, con respecto a la situación preexistente al hecho..." (CApel. IV° Circ. Judicial de Río Negro, Se. 17/2024 del 15/03/2024 en autos "Rischmann c/Despegar").- Lo expuesto resulta plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto la alegada repugnancia hacia la bebida no explica de qué manera afecta al actor al punto tal de configurar un padecimiento espiritual o una afección a su personalidad susceptible de generar daño moral resarcible; luego, resulta contradictorio -como lo afirma la demandada- sostener que la gaseosa le repugna (para fundar el daño moral) y pedir que se le entregue otra botella de la misma gaseosa (para reclamar daño patrimonial).- Pero además de ello, tampoco obra prueba alguna en autos que me permita tener por cierto que el actor era consumidor de la bebida, que dejó de consumirla y que la misma le genere la alegada "repugnancia", no siendo ello un hecho que pueda presumir por la mera circunstancia de encontrar un elemento extraño en la botella que, además, no ha sido consumida ni abierta, según se relata en el propia demanda.- Por ello, he de rechazar el reclamo de indemnización de daño moral.- VII.- Daños punitivos.- Por último, se solicita la aplicación de la sanción por daños punitivos prevista por el art. 52 bis de la Ley 24.240, y se cuantifica la misma en la suma de $ 3.000.000.- Para analizar la misma, tengo en consideración las pautas fijadas por nuestro Superior Tribunal provincial en cuanto a los requisitos de procedencia fijados en autos "Cofré" (STJRNS1, Se. 09/2021), donde sostuvo el Tribunal que “...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva ...”, doctrina que resulta de aplicación obligatoria para los Juzgados inferiores en los términos previstos por el art. 42 de la L.O.- Analizando la prueba del proceso a la luz de la doctrina legal citada, debo anticipar que he de rechazar el pedido de sanción punitiva, por cuanto no encuentro elementos que me permitan tener por cierta la existencia de una conducta de la demandada que amerite la aplicación de daños punitivos.- Así, desde el punto de vista de la elaboración del producto, tal como he señalado anteriormente, no advierto que en el proceso de envasado se evidencie una conducta pasible de sanción, o de la que surja un grave menosprecio o despreocupación sobre los derechos de los consumidores, por cuanto se trata de un sistema sujeto a estrictos controles de calidad y verificación de normas ISO, que data del año 2.010 (conforme surge de los manuales obrantes a fs. 371 y siguientes).- Luego, tengo a la vista las declaraciones de los testigos ofrecidos por la propia actora, ambos comerciantes y que vendían productos de la demandada, de la cual surge que ante cualquier inconveniente, la distribuidora solucionaba el mismo de inmediato. Así, señala el testigo Peralta, que si una botella venía vacía, sin gas o con algo adentro, el preventista la cambiaba de inmediato; lo mismo señala el testigo Sosa, quien añade que tuvo algunas cuestiones similares (botellas sin gas, mal tapada o con algo adentro), pero que fue "hace 3 años o más (desde la fecha de su declaración) y que en la actualidad ello no pasaba.- Pero ambos coinciden en señalar que no tuvieron inconvenientes con consumidores, y que al advertir cualquier problema en las botellas, el distribuidor las cambiaba de inmediato.- En conclusión, partiendo de la necesidad de contar con un factor subjetivo de conducta de la proveedora que amerite la sanción punitiva, y siendo que el mismo no ha sido acreditado en autos, he de rechazar el pedido de pago de daños punitivos.- VIII.- Conclusión.- En conclusión, y por lo expuesto, es que se la demanda procede parcialmente, y corresponde condenar a la demandada a reparar el daño patrimonial alegado por la actora mediante la entrega de un producto equivalente al que fuera oportunamente adquirido, que no presente vicio alguno.- IX.- Costas.- Las costas se imponen en el orden causado, por considerar que media vencimiento parcial y mutuo, pero eximiendo del pago a la parte actora en razón de contar la misma con el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la Ley 24.240 (STJRNS1, Se. 86/2017).- X.- Honorarios. Base regulatoria.- Teniendo en consideración el único rubro por el cual procede la demanda, y siendo a todas luces evidente que la aplicación de la escala arancelaria vulneraría los mínimos legales correspondientes, es que he de regular los mismos teniendo en consideración además de los arts.6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 de la Ley G 2212, las pautas del art. 9 de la Ley G 2212 y art. 19 de la Ley G 5069.- Por ello, se regulan los honorarios en los siguientes montos: para el Dr. Miguel Parra Segura, Dra. Daniela Stobbia y Dra. María Belén Delucchi en la suma conjunta de $ 383.370.- (suma equivalente a 10 JUS a un valor de $ 38.337.-) por su labor como letrados patrocinantes de la actora, y para los Dres. Roberto Germán Busamia e Ignacio Javier Pujante en la suma de $ 536.718 (suma equivalente a 10 JUS a un valor de $ 38.337 + 40% por apoderado) por su labor como apoderados de la demandada; Asimismo, regular los honorarios del perito en ingeniería industrial Norberto Daniel Mancuso en la suma de $ 191.685 (suma equivalente a 5 JUS a un valor de $ 38.337); regular los honorarios del consultor técnico de parte Sixto Jose Sonzini Astudillo la suma de $ 191.685 (suma equivalente a 5 JUS a un valor de $ 38.337).- Todo ello de conformidad con los arts.6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 de la Ley G 2212 .- Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Nestor Hugo Prieto y en consecuencia condenar a Coca Cola Polar Argentina S.A., a hacer entrega al actor, en el plazo de diez (10) días corridos desde la presente sentencia, de una botella de bebida gaseosa Coca Cola de 2 litros, envase retornable, bajo apercibimiento de ejecución, y rechazar el reclamo de indemnización de daño moral y aplicación de sanción punitiva.- 2) Imponer las costas por su orden por las razones señaladas en los considerandos, haciendo saber que la parte actora se encuentra exenta de su pago por contar con beneficio de gratuidad previsto por el art. 53 de la Ley 24.240.- 3) Regular los honorarios profesionales en las siguientes sumas: para el Dr. Miguel Parra Segura, Dra. Daniela Stobbia y Dra. María Belén Delucchi en la suma conjunta de $ 383.370.- (suma equivalente a 10 JUS a un valor de $ 38.337.-) por su labor como letrados patrocinantes de la actora, y para los Dres. Roberto Germán Busamia e Ignacio Javier Pujante en la suma de $ 536.718 (suma equivalente a 10 JUS a un valor de $ 38.337 + 40% por apoderado) por su labor como apoderados de la demandada.- Asimismo, regular los honorarios del perito en ingeniería industrial Norberto Daniel Mancuso en la suma de $ 191.685 (suma equivalente a 5 JUS a un valor de $ 38.337); regular los honorarios del consultor técnico de parte Sixto Jose Sonzini Astudillo la suma de $ 191.685 (suma equivalente a 5 JUS a un valor de $ 38.337).- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla y los mínimos legales.(Arts. 6, 7, 9, 10, 11, 14, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y arts. 5, 18, 19 Ley G N° 5069).- 4) Regístrese. Notifíquese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 036/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) “...Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente...” A los fines de la notificación se vincula al presente expediente a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro.-
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