Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia137 - 04/11/2014 - DEFINITIVA
Expediente30877-10 - WRIGHT, DIEGO Y BARBOSA MOYANO, DOLORES MARÍA C/ VILLAGRA CARLOS DARIO Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaWRIGHT, DIEGO Y BARBOSA MOYANO, DOLORES MARÍA C/ VILLAGRA CARLOS DARIO Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario) (N°30877-10).

///TA: Se deja constancia que el Dr. Santiago V. Morán hizo uso de licencia entre los días 22/09/14 al 03/10/14 y desde el 27 al 29/10/14, respectivamente; y que por Resolución 586/14 se suspendieron términos los días 16 y 17/10/14. Secretaría, 04 de noviembre de 2014.


| IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3
Tomo:
Resolución:
Folio:
M. Alejandra Marcolini Rodríguez
Secretaria

San Carlos de Bariloche, 04 de noviembre de 2014.-
VISTOS:
Los autos caratulados "WRIGHT, DIEGO Y BARBOSA MOYANO, DOLORES M. C/ VILLAGRA CARLOS D. Y OTROS S/ REIVINDICACION" (Expte. N° 30877-10), para dictar sentencia.
RESULTA:
A) A fs. 58/63 Diego Wright y Dolores M. Barbosa Moyano iniciaron demanda de reivindicación de cinco lotes de terreno ubicados en la Península San Pedro, cuya identificación catastral proporciona, contra Carlos D. Villagra, Cristina B. Marín, Jorgelina Quilodrán, Melen Gomez, Damian Quidel y Vanesa Marinao. Según afirmaron, el 23 de marzo de 2007 adquirieron 7 lotes de terreno que no presentaban ningún tipo de mejora material, que estaban desocupados y en estado natural. Señalaron que, al tiempo de realizar la marcación y amojonamiento de los lotes, fueron interrumpidos en su labor por una persona que adujo ser el dueño de éstos. Agregan que, un mes después de ocurrido tal suceso, vecinos del lugar les informaron que advirtieron movimientos en dichos lotes y que, constituídos en el lugar dos agentes de la Policía, dos testigos y su letrado, pudieron ver que se había colocado un alambre perimetral de tres hilos, como así también un cartel con la leyenda "Lof Mapuche Lafkenche". Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.
B) A fs. 114/123, los demandados y la Comunidad Mapuche Lof Lafkenche contestaron la demanda interpuesta en su contra oponiendo excepciones (suspensión del proceso, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 26.160 y 26.554; falta de legitimación activa y pasiva) e invocando la usucapión del predio como defensa. Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.
C) A fs. 135 los actores contestaron las excepciones opuestas por su contraria, solicitando su rechazo.
D) A fs. 138 de difirió el tratamiento de las excepciones opuestas para definitiva.
E) A fs. 383 se clausuró el periodo probatorio, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar; habiendo hecho uso de tal facultad ambas partes y encontrándose firme el llamamiento de "autos", corresponde dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. Según el art. 2758 del Código Civil la reivindicación es la acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella.
Aunque también se dice que no es rigurosamente exacto que la acción nace cuando el propietario ha perdido la posesión, pues también la tiene en algunos casos en que nunca ha perdido dicha posesión (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Derechos reales, t.II, pág. 479).
En cuanto a la legitimación, tanto activa como pasiva, es necesario señalar que el art. 2772 del Código Civil precisa que la acción de reivindicación puede ser ejercida contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre esta un derecho real perfecto o imperfecto.
En lo que respecta al despojo puede afirmarse que, en doctrina se han sostenido dos posiciones.
Para la primera, el término despojo sería restringido pues sólo se daría cuando la pérdida de la posesión se produzca mediante la violencia; mientras que, otra postura, mayoritaria en la actualidad, sostiene que despojo es sinónimo de desposesión, de modo que puede producirse por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Y, recurriendo a la noción que surge del art. 2496, al igual que en la turbación, para que haya despojo deben concurrir cuatro elementos: actos posesorios, ejecutados con intención de poseer, contra la voluntad del poseedor actual, de los que resulte la exclusión absoluta del mismo, que puede ser total o de parte de la cosa, respectivamente (conf. Areán, Beatriz, ver Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 2001-1, sección Derechos reales, pág. 385, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2001).
La prueba del despojo está a cargo del propietario que la invoca.
El que pretende reivindicar un inmueble debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio reclama. En materia de reivindicación la prueba por excelencia está constituida por el título, entendiendo por tal a la causa en que se funda el derecho, es decir el antecedente jurídico del cual resulta el derecho invocado, sin que quepa limitarse a su aspecto instrumental, y en consonancia con el principio nemo plus iuris, consagrado por el art. 3270, el reivindicante debería probar que su autor adquirió legítimamente del transmitente y éste a su vez de quién tenía derecho de hacerlo y así sucesivamente hasta llegar al titular originario. Pero, es evidente, los actos originarios son excepcionales y hoy prácticamente imposibles. Por ello la propiedad se funda comúnmente en un título derivativo, lo que exige probar la validez y eficacia del título adquisitivo y la titularidad del transmitente. Ahora bien, para resolver dicha cuestión, nuestro Código Civil, siguiendo a Pothier, establece un sistema de presunciones que están contenidos en los arts. 2789 a 2792, contemplando situaciones diversas, según cada caso (Highton de Nolasco, Elena I., “La prueba en los derechos reales”, Revista de Derecho Privado y Comunitario”, t. 14, págs. 188/189, ed. Rubinzal Culzoni, año 1997).
En definitiva, la acción de reivindicación está fundamentalmente dirigida a recuperar la posesión perdida. Por ende, el reivindicante tiene acción contra el poseedor o el simple tenedor.
2. Delineados los caracteres del instituto en cuestión, corresponde señalar que la legitimación activa de los actores resulta incuestionable en tanto son adquirentes por escritura pública de los lotes objeto de autos, debidamente inscriptos ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, conforme surge de fs. 5/11, 235/237, 238/240, 241/243, 244/246 y 247/249.
En efecto, Eric Charles Charman y Alberto Jaime Wright recibieron, en condominio y en idéntica proporción, por trasmisión hereditaria, entre otros, los siguientes lotes: nomenclatura catastral 19-1-C-526, números 12, 13, 14, 15 y 16.
Por su parte, Eric Charles Charman, vendió su mitad indivisa al Sr. Eduardo Alberto Wright mediante boleto de compraventa, otorgándole un poder especial irrevocable; no obstante ello, el mencionado Eduardo Alberto Wright afirmó que realizó la compra en favor de Diego Wright y Dolores María Moyano Barbosa, quiénes aceptaron la operación efectuada en su nombre.
En virtud de ello, puede adelantarse que éstos últimos son propietarios del 50% indiviso de los lotes antes señalados.
En relación al 50% restante, cabe señalar que el Sr. Alberto Jaime Wright lo ofreció en donación a sus hijos, Eduardo Alberto, Adriana Marta y Diego Wright; y que, los dos mencionados en primer término, luego de aceptar la donación efectuada en su favor, vendieron su parte a Diego Wright y a Dolores María Barbosa Moyano.
En razón de dichas operaciones, éstos últimos se convirtieron en propietarios del restante 50%, por lo que, en definitiva, pasaron a convertirse en propietarios del 100% de los inmuebles objeto de este litigio (ver escritura de fs. 11).
Luego inscribieron la escritura pública ante el Registro de la Propiedad Inmueble de esta provincia, perfeccionando de este modo la adquisión de dichos bienes, tal como lo estipula el art. 2505 del Código Civil.
Establecida la legitimación activa de los actores, resta señalar que el despojo que habilita la vía intentada se encuentra consumado pues, recurriendo al criterio amplio con que debe valorarse dicha situación de hecho, aquéllos se encuentran privados del uso de su propiedad por la ocupación del predio por parte de los aquí demandados.
En resumidas cuentas, los actores acreditaron ser titulares registrales de los bienes objeto de autos, que éstos están ocupados por los demandados, quiénes los excluyen del uso de dichos bienes.
No obstante ello, corresponde determinar si éstos ostentan algún derecho tutelable que permita desestimar el planteo introducido por los actores.
3. Sentado lo expuesto, es necesario recordar que los demandados solicitaron, con fundamento en las leyes 26.160 y 26.554 la suspensión de estas actuaciones y el rechazo de la demanda afirmando que ejercen, respecto de dichos lotes, la posesión tradicional indígena y que esas tierras forman parte del territorio perteneciente al Pueblo Nación Mapuche.
Agregan que ejercen la posesión sin solución de continuidad, manifestándose tal circunstancia a partir de su permanencia en las tierras.
Destacan que el Estado argentino, mediante la reforma introducida en 1994, declaró la preexistencia étnica y cultural de los puebles indígenas y reconoció la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan.
En forma subsidiaria, solicitan se declare la adquisición del dominio por prescripción a favor de la Comunidad Mapuche Lafkenche, por haber transcurrido el plazo de 20 años previsto en los arts. 4015 y 4016 del Código Civil señalando, en apoyo de tal postura, que el matrimonio integrado por Darío Villagra y Cristina Marín adquirió la posesión tradicional indígena que ejerciera Juan Nahuelquin y que éstos, a su vez, la trasmitieron a dicha comunidad.
4. Por las razones que seguidamente se exponen, corresponde rechazar las defensas introducidas por los demandados.
En primer término es oportuno recordar que, en este juicio, como en todo proceso civil rige, en materia probatoria, el principio por medio del cual "cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción" (art. 377, inc. 1°, Código Procesal Civil y Comercial).
Por aplicación de dicho principio "las partes deberán entonces aportar, a riesgo de sufrir un perjuicio en su propio interés en caso contrario, no sólo el material fáctico, los hechos sobre los que habrá de girar la prueba y la decisión judicial, sino la prueba de dichos extremos, de modo de lograr formar la convicción del juez acerca de la probable existencia de los presupuestos fácticos previstos en las normas jurídicas cuya aplicación se pretende, pues el hecho alegado y no probado por los medios que el ordenamiento autoriza o dispone, en tanto no se halle exento de prueba, no existe para el proceso" (ver Kielmanovich, Jorge L., "Teoría de la prueba y medios probatorios", ed. Rubinzal Culzoni, pág. 112, año 2001).
Dicha norma, considerada como construcción abstracta y aplicada en cada caso puntual a resolver, garantiza la vigencia del debido proceso legal y mantiene incólume la igualdad ante la ley de todos los habitantes (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional), en tanto no coloca a algunos de ellos por encima de otros o, dicho de distinta manera, no otorga privilegios procesales a ciertos habitantes que a otros niega.
De modo que, sólo escapan a la aplicación de dicho principio aquéllos casos expresamente previstos en la ley, en los que corresponda aplicar presunciones legales o inversión de carga probatoria.
Pero como el caso bajo examen no encuadra en ninguna de dichas excepciones, pues no hay ley que así lo establezca, entiendo que debe aplicarse el art. 377 citado en toda su extensión.
Ahora bien, por aplicación de dicho principio y tal como adelantara en los párrafos precedentes, los actores acreditaron en debida forma su carácter de propietarios de los bienes objeto de este proceso, como así también el despojo causado por la privación del regular ejercicio de su derecho de propiedad.
Paralelamente, puede afirmarse sin duda alguna que los demandados no acreditaron la posesión ancestral que invocan como defensa ya que no aportaron elemento probatorio alguno (testimonio, documento o informe) del que conste que hayan recibido la posesión de los lotes que ocupan del Sr. Juan Nahuelquin, como afirmaran en su escrito de contestación de demanda.
Más aún, de la prueba testimonial rendida en autos surge, nítidamente, que la ocupación por parte de los demandados respecto de los predios objeto de este proceso no supera los quince años; extremo éste último que dista de satisfacer el recaudo constitucional que exige una posesión tradicional (art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional).
En tal sentido, la Sra. Salvina Gelain señaló que vivió en la Península San Pedro toda su vida, salvo el periodo comprendido entre los años 50/55 que estuvo fuera. Conoce a los habitantes "antigüos" de dicha zona y afirmó, de manera categórica, que la casa que habitan la Sra. Marín y el Sr. Villagra fue ocupada por éstos a finales de 2001, agregando que luego le fueron haciendo otras construcciones.
En términos coincidentes, el Sr. Roberto Toledo destacó que conoce a Cristina Marín, desde cuando ella vivía en el km. 20 con el Sr. Darío Villagra y el hijo de ambos. Asimismo, señaló que fue a vivir a la Península San Pedro en el año 1999 y que éstos se instalaron en dicha zona, aproximadamente, en el año 2002, ocupando una casa en construcción y abandonada que, tiempo después, fueron "alambrando" con cable de teléfono.
También el Sr. Arturno Gelain afirmó que la Sra. Marín ocupa el lote objeto de estos autos desde hace 8 ó 9 años aproximadamente.
En lo que respecta a los testigos ofrecidos por la demandada, cabe tener presente lo señalado por el Sr. Rafael Bone quién, luego de decir que conoce a Cristina Marin y a Darío Villagra apuntó que éstos viven en el inmueble objeto de autos desde hace, aproximadamente 18, 20, 22 años (textual); y que conoce al testigo Roberto Toledo, vecino de Península San Pedro, quién se habría instalado allí hace, aproximadamente, 20, 18 0 16 años.
Si bien no hay indicios serios de los que pueda inferirse que el testigo en cuestión miente, no puede obviarse que su testimonio, recreando hechos pasados hace mucho tiempo, se exhibe dubitativo, asignándole al Sr. Toledo una radicación en la zona anterior a la que él mismo adujo tener.
Como tampoco existen elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar por falsedad los dichos del Sr. Roberto Toledo, máxime si se tiene en cuenta el buen concepto que Boné dice que éste le merece; por lo que corresponde, ante la divergencia que ambos testimonios evidencian, asignar mayor credibilidad al testimonio del Sr. Toledo.
Por ende, si éste último afirmó que vive en la Península San Pedro desde el año 1999, lógico es concluir que, por haber pasado desde tal fecha hasta la de su declaración 14 años -ver constancia de fs. 297-, no transcurrieron los 18 años que Boné afirmó como estancia de Toledo en dicho lugar.
Entonces si no es tan categórico que Toledo llevaba, al tiempo de prestar declaración 16, 18 o 20, años viviendo en la Península San Pedro, no puede tenerse por cierto que el núcleo familiar constituído por Villagra y Marín lleven viviendo en la Península el tiempo que Boné les asignara puesto que el testigo Toledo indicó haberse radicado en la Península San Pedro con anterioridad a que lo hicieran los Sres. Villagra y Marín.
Finalmente, el testimonio de Piacentini queda aislado y carente de todo elemento objetivo que lo corrobore, máxime si se tiene en cuenta que contrapone al relato efectuado por los Sres. Salvina y Arturo Gelaín y por Roberto Toledo que generan mayor convicción por su número y precisión de datos objetivos que permiten su contraste con la realidad.
Al margen de lo hasta aquí expuesto, que a mi juicio descarta todo indicio de una ocupación ancestral, creo conveniente puntualizar que, el art. 75, inc. 17, 2° párrafo de la Constitución Nacional, si bien reconoce reconoce la posesión y propiedad de las tierras que las comunidades "tradicionalmente" ocupan, instituye como atribución del Congreso de la Nación garantizar la propiedad comunitaria de dichas tierras.
Dicho mandato, si bien lleva implícito el reconocimiento de dicha propiedad, obliga a dicho poder estatal a dictar la normativa adecuada que garantice la vigencia de un derecho que, tal como está redactada la norma, parte de una situación de hecho constituída y no a constituirse.
En efecto, el reconocimiento que dicha norma garantiza, abarca las tierras efectivamente ocupadas por las comunidades indígenes y/o aquellas de las cuales fueran despojadas, pero no alcanza las tierras que ocupasen con posterioridad y que ya tuvieran dueño.
En pocas palabras, la ley reconoce el derecho emergente de la ocupación y no el derecho a la ocupación, pues éste último se concreta con la misma norma constitucional señalada cuando establece que es tarea del Congreso de la Nación "regular la entrega de otras (tierras) aptas y suficientes para el desarrollo humano.
Al margen de lo expuesto, entiendo que, cuando la Constitución reconoce el derecho de los indígenas argentinos sobre las tierras que "tradicionalmente" ocupan está poniendo la ocupación como requisito indispensable para la obtención del derecho que allí se reconoce.
Téngase en cuenta que "ocupación" es acción y efecto de ocupar; y ocupar, según la primera acepción del Diccionario de la Real Academia Española significa "tomar posesión o apoderarse de un territorio, de un lugar, de un edificio, etc., invadiéndolo o instalándose en él (ed. Espasa, año 2001, t. II, 22da. edición), de modo que la ocupación es, esencialmente, un hecho que, como tal, debe probarse.
En efecto, la ocupación consiste en la aprehensión material de una cosa (arg. art. 2375, Cód. Civil) e implica un contacto entre el sujeto que realiza la acción y la cosa aprehendida; éste la toma o sujeta para sí y, por ende, ese contacto no puede presumirse, sino que debe acreditarse.
Máxime si se sostiente que la ocupación que se reconoce es la que califica como "tradicional", esto es, la que se trasmite de generación en generación; pues esta transmisión generacional debe tener un antecesor en el tiempo que la cause, es decir, debe haber un individuo o un grupo de individuos que la tuvo y luego la pasó a sus generaciones posteriores.
Si no es tradicional, la posesión es espontánea, porque quién la adquiere es el propio autor de la posesión, con un comienzo determinado o fácilmente determinable, pero en cabeza de la persona demandada, ya que no la adquirió de un autor "anterior".
Este es el supuesto que acontece en el caso bajo examen, ya que los aquí demandados no pudieron acreditar, como antes afirmara, por ningún medio de prueba, que la posesión que ostentan les venga derivada de un poseedor anterior.
En consecuencia, se ubican fuera del presupuesto de hecho contemplado en la manda constitucional que invocan en su favor.
De lo contrario, si se sostiene que aquéllos poseen y ocupan tradicionalmente las tierras o que "los indígenas poseen las tierras y las ocupan tradicionalmente", como se afirmara en un fallo de esta circunscripción judicial ("PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ VALLE, NICOLAS Y OTROS S/ DESALOJO", expte. 08392-09 en trámite ante el juzgado Civil y Comercial n° 5), el derecho constitucionalmente reconocido carecería de límites, pues la ocupación por ser tradicional, o mejor dicho desde siempre y anterior a los tiempos de la conquista, abarcaría todo el territorio nacional, dado que en su vasta extensión, antes de la colonización y/o conquista, sólo existían aborígenes.
A mi modo de ver, dicha alteración gramatical, no sólo modifica la letra de la Constitución Nacional, sino que altera el sentido que debe darse al reconocimiento que dicho estatuto propicia, generando un caos social y una clara afectación del derecho patrimonial de todos los habitantes de nuestra nación.
Piénsese que, con la aplicación susodicha, esto es, reconociendo que la "ocupación es tradicional", podrían las comunidades originarias pretender reivindicar como propias las tierras en las que se construyeron hospitales, escuelas, caminos, órganos gubernamentales -edificios en los que hoy desarrollan funciones la legislatura, el poder judicial, el ejecutivo-, etc. con la sóla invocación de dicho precepto.
Más aún, la propia propiedad privada desaparecería como tal pues, cabe pregunarse, quién podría negar que las comunidades originarias ocuparon también las tierras en que éstas se asientan.
Al margen de lo cual, cabe señalar que, con este proceder se coloca a las comunidades originarias en una situación de privilegio que afecta el principio de igualdad ante la ley de todos los "habitantes" de nuestro país.
En efecto, un propietario con título, modo y escritura pública que resulta desposeído, debe realizar un engorroso trámite judicial para recuperar su propiedad, mientras que una comunidad originaria, recupera su tierra que ocupara en "forma tradicional" sin recurrir a un proceso judicial y sin necesidad de demostrar presupuesto de hecho alguno, bastándole con sólo justificar ser una comunidad reconocida por el órgano estatal pertinente.
Por tal razon entiendo que las comunidades indígenas, al igual que cualquier particular, deben probar que ocuparon las tierras que señalan como propias, para así poder repeler cualquier tipo de acción que tenga a sus territorios como objeto de dicho proceso o para recuperarlos en caso de invocar desposesión.
5. Tampoco procede la defensa de prescripción adquisitiva invocada en forma subsidiaria ya que, como surge de la prueba testimonial antes referida, los ocupantes de los lotes objeto de esta acción no acreditaron la posesión de dichas tierras por espacio de veinte años como requiere el art. 4015 del Código Civil.
Como antes apuntara para rechazar la posesión ancestral invocada, el núcleo familiar integrado por Darío Villagra y Cristina Marín comenzó a ocupar, en el mejor de los casos, a fines del año 2001, por lo que no se advierte que haya transcurrido el plazo legal exigido por la norma mencionada.
Más aún, la interposición de esta demanda el 14.10.10 provocó la interrupción del plazo que estuviese en curso (art. 3986, 1° párrafo, del Código Civil).
6. Establecida la inexistencia de título alguno de los aquí demandados que inhiba la acción interpuesta por los actores, corresponde admitir la reivindicación por éstos deducida y ordenar la devolución de los lotes objeto de autos.
Es que, como puede verse de lo hasta aquí expuesto, los actores presentaron título de propiedad anterior a la posesión invocada por los demandados y éstos no presentaron título válido alguno para resistir la reivindicación pretendida por aquéllos, ya que no demostraron ni posesión ancestral indígena ni posesión veinteñal.
Entonces, resulta de aplicación al caso bajo examen, lo estatuído por el art. 2790 del Código Civil que establece que si el reivindicante, "...presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era poseedor y propietario de la heredad que reivindica".
Resulta del caso aclarar que, cuando se hace referencia al "título anterior" del reivindicante a la posesión invocada por el demandado, lo que se quiere significar no es el acto por el cual se le transfiere la propiedad al reivindicante, sino que alcanza a los títulos de los antecesores en el dominio hasta llegar a alguno cuya fecha sea anterior a la posesión del accionado (conf. Kiper Claudio, Código Civil Comentado, Derechos Reales t. II, pág. 592, comentario a los arts. 2789/2790, ed. Rubinzal Culzoni, año 2004.).
De modo que, como quedara reseñado al analizar la legitimación activa invocada en el escrito de demanda, los actores presentaron las escrituras con la inscripción registral pertinente de las cuales surge que Eric Charles Charman y Alberto Jaime Wright fueron declarados herederos testamentarios de su prima Eileen Ines Jacobs de Jordan, al haberse aprobado en el trámite sucesorio "Jacobs de Jordan, Eileen I. s/sucesión testamentaria, el testamento mediante el cual la causante los instituye como sus únicos y universales herederos.
La aprobación del testamento referido data de 1983, al igual que la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Provincia (ver fs. 7 y 7vta.).
De tal suerte, los actores, recurriendo a títulos procedentes de propietarios anteriores, acreditan cumplir acabadamente con el presupuesto de hecho contemplado en el art. 2790 del Código Civil y, como consecuencia de ello, el derecho que invocan en su favor resulta irrefutable.
7. Resta, finalmente, analizar la última defensa invocada por los demandados vinculada con la suspensión del proceso.
Como se sabe, mediante ley 26.160 se dispuso la suspensión de la jecución de las cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el art. 1 de dicho estatuto. Dicha suspensión fue fijada por el término de 4 años y posteriormente fue prorrogada su vigencia mediante la leyes 26.554 y 26.894, extendiéndola ésta última hasta el 23.11.17.
Ahora bien, como específicamente contempla la ley 26.160, sólo la ejecución de la sentencia fue objeto de suspensión.
Por ende entiendo que resulta prematuro expedirme sobre dicha cuestión por no darse el presupuesto de hecho contemplado en la norma señalada ya que este pronunciamiento no se encuentra firme de modo que no puede ser objeto de ejecución.
Por ello entiendo pertinente expedirme sobre dicho asunto una vez que, eventualmente, se de en el caso la hipótesis señalada en el párrafo precedente.
8. Las costas se imponen a los demandados vencidos, atento no haber mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, Cód. Proc.).
9. Corresponde diferir la pertinente regulación de honorarios, atento no encontrarse establecido el valor de los bienes objeto de autos (art. 33 L.A.).
En atención a todo lo cual,
FALLO: 1) Hacer lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, condenar a los demandados Carlos Darío Villagra, Cristina Beatriz Marin, Jorgelina Quilodra, Malem Gomez, Damián Quidel, Vanesa Mariano, Comunidad Mapuche Lof Lafkenche y/u ocupantes, a restituir a los Sres. Diego Wright y a Dolores María Barbosa Moyano los inmuebles objeto del juicio, dejándolo desocupado y en estado tal que éstos puedan entrar en su posesión, en el término de 10 días bajo apercibimiento de ejecución. 2) Imponer las costas a los demandados vencidos, atento no haber mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Proc.). 3) Diferir la pertinente regulación de honorarios para una vez determinado el valor actualizado de los bienes objeto del litigio. 4) Disponer la notificación, registro y protocolización de la presente.


Santiago V. Moran
Juez
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