| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 363 - 09/09/2016 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 26119-J5-02 - BRUSAIN ARMANDO SEGUNDO C/ NAJUL ENRIQUE Y OTROS ACCION REVOCATORIA S/ ORDINARIO (14 CUERPOS) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 9 días de septiembre de 2016. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BRUSAIN ARMANDO SEGUNDO C/ NAJUL ENRIQUE Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. n° 26119), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: LA DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: 1. Llega el expediente a la Cámara a fin de resolver el recurso de apelación contra la resolucion de fecha 2 de marzo de 2016 que no ha conformado al actor y tampoco al co-demandado Najul, impugnante de la tasación cuestionada.- 2. Haciendo un breve sumario de la cuestión, resulta que dictada sentencia definitiva en estos autos con fecha 5 de junio de 2008, el entonces Juez titular del Juzgado de trámite dispuso “diferir la regulación de honorarios, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos, hasta tanto se acredite la valuación de los bienes inmuebles, semovientes y muebles objeto de los negocios jurídicos individualizados, todos ellos a la fecha de la presente sentencia”.- Si bien la sentencia fue revocada por la Cámara respecto del co-demandado Diniello, fue confirmada en lo restante, por lo que se encuentra firme. Restando la regulación de honorarios.- Ante la falta de acuerdo para valuar los bienes en audiencia según la ley arancelaria, se designó perito tasador, recayendo el cargo finalmente en el martillero José Daniel Padellaro (fs. 2965). Tasación que es presentada a fs. 3010/3014 con fecha 18 de marzo de 2011.- Declarada la nulidad parcial del procedimiento por el STJ y en resumen, el co-demandado Najul impugna la tasación según escrito de fs. 3532/3533. Indica que el tasador asigna a los bienes muebles un valor de $ 911.400, a su juicio excesivo. Que nunca hubo caprinos en el campo y que las ovejas, capones y corderos están consignados a valores cinco veces superior al real. Que también están sobrevaluadas las varillas, alambre y chapas galvanizadas.- Entiende exorbitante la tasación del inmueble de calle 3 de Febrero 1438 de esta ciudad, amén de que la descripción no se condice con la realidad. En similar sentido también entiende que es excesivo el valor asignado al inmueble rural “La Pilaca” que se estimó en U$S 50 la ha.- Por su parte el beneficiario de los honorarios luego de resaltar que los valores son bajos solicita se le requiera al perito que actualice la tasación en virtud del proceso inflacionario en curso desde 2011. Entendiendo el obligado al pago que, de realizarse nueva tasación, no pude hacerlo el mismo auxiliar por los groseros excesos que ostenta su informe. Y que, en todo caso, la valuación debe hacerse a la fecha de la anterior, marzo/2011.- Responde la impugnación el perito a fs. 3540/3542 considerándola infundada. Explica que se compara la tasación con otra efectuada en el año 2004, lo que le quita seriedad. Que los valores consignados los ha estimado en función de las consultas a comercios del ramo e información en internet. Respecto de los bienes inmuebles se ha considerado el precio de los similares vendidos o en venta de parecidas características y en la misma zona. Considera el cuestionamiento carente de fundamento fáctico y legal y remite a la tasación presentada.- 3. Resuelve la magistrada con fecha 2 de marzo de 2016, indicando que las partes han consentido que el monto base para la regulación resulte de la determinación del valor del inmueble y los semovientes, materia sobre la cual existe preclusión y cosa juzgada.- Desestima el cuestionamiento a la inclusión de los caprinos, pues se encuentran inventariados en uno de los boletos de compraventa y respecto de los valores que se dicen exorbitantes, también rechaza la impugnación en tanto que no se acompaña respaldo documental que lo avale. Con lo que no encuentra elementos objetivos para apartarse de lo dictaminado por el experto.- En cuanto a la impugnación de los valores de los inmuebles, señala que la referencia que se toma (tasación de la martillero Dell Orfano) data de diciembre de 2003/ mayo de 2004, con lo que no resulta válida la comparación. Destaca que no se ha cuestionado el método utilizado por el tasador ni adjuntado informes de inmobiliarias ni de consultores que pudiesen dar sustento al cuestionamiento.- Rechaza asimismo la solicitud del letrado beneficiario de actualizar los valores a la fecha, así como la de realización de nueva pericia. Entendiendo que se ha determinado el valor del bien en dinero, y siendo que ha operado su cuantificación, aplica para repotenciarlo el interés moratorio.- En definitiva toma el monto que arroja la pericia del martillero Padellaro y en virtud de su antigüedad (cuatro años) adiciona intereses a fin de actualizar y conformar la base regulatoria no sólo para los abogados sino también para los peritos actuantes. Realizada la operación utilizando la fórmula que se publica en el sitio oficial del Poder Judicial, arriba a la suma de $ 6.073.095 y sobre la misma fija los honorarios.- Resumidos así los antecedentes que motivan la apelación, he de referir a los agravios sustentados por el beneficiario y, por el otro, por el obligado al pago de la retribución.- 4. Se queja a fs. 3588/3593 el dr. Brusain por la tasa de interés aplicada a los efectos de actualizar la tasación efectuada en marzo de 2011 pues entiende que produce una reducción de los valores reales de los bienes en la actualidad. Que la tasa aplicada no refleja las variaciones de precios producidas a lo largo de los últimos años. Que como prueba de ello, surge del expediente A-2RO-600-C5-15 que el titular registral del campo manifestó tener una oferta de compra por U$S 800.000, habiendo adjuntado contrato y mails recibidos.- Que si se aplicara la tasa JEREZ desde el 1-2-2012 el monto ascendería a $7.342.176,50, lo que indica una subvaluación en $ 1.269.080,50.- Expresa que desde que la Argentina ingresó a procesos inflacionarios, su incidencia ha tenido tratamiento en la jurisprudencia, tratando de evitar los desequilibrios frente a la mora del deudor. Que en el fallo LOZA LONGO el STJ otorgó preponderancia a la realidad económica imperante para determinar si la tasa de interés aplicable cumplía la función reparadora para la que fue establecida.- Que hasta diciembre de 2011 la tasa de interés activa fijada en LOZA LONGO cumplía el fin reparador, pero luego dejó de hacerlo y hoy toda la ciudadanía ha tomado conocimiento de la escalada inflacionaria que venían ocultando las anteriores autoridades falseando datos. Que a partir del 10-12-2015 de un día para el otro se produjo una devaluación de más del 50% del peso en relación al dólar estadounidense.- Que esta Cámara en expte. CA-19684, sen. del 21-2-2014 señaló la importante depreciación de la moneda y el recrudecimiento de la inflación, apareciendo más adecuado el interés que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento admitido por la Corte Suprema de la Nación, aunque no se expidió al respecto pues no había habido planteo en tal sentido. Con similares argumentos la Cámara Laboral en autos "DURAN" de fecha 8-8-2014 aplicó la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina pero desde el 1-1-2012.- En suma, solicita se aplique al caso la tasa "JEREZ" pero a partir del 1-1-2012 y no desde dicha sentencia. Para el caso de que se entienda que su aplicación es doctrina legal obligatoria, plantea inconstitucionalidad del criterio judicial.- 5. A su turno el obligado al pago trae su queja a fs. 3595/3599, agraviándose porque la resolución rechazó las impugnaciones formuladas contra la tasación agregada a fs. 3008/3014 (antes 159/163).- Indica que respecto de los precios de los semovientes los objetó por resultar cinco veces mayores a los proporcionados por el informe de INTA. Que la Jueza lo desestimó por falta de respaldo documental pero que dicho Instituto tiene una página web que se puede consultar. Que el tasador no dijo cuál fue su fuente y al contestar la impugnación refirió que los precios habían sido recabados de las fuentes normales de información para este tipo de animales.- Respecto de los restantes muebles, se queja porque se desestima la impugnación por no indicarse la fuente de donde se obtuvieron los precios. Sin embargo, tampoco lo hizo el tasador quien infundadamente respondió diciendo que oportunamente había consultado a las firmas del ramo.- En cuanto al inmueble urbano, dice que se rechaza la impugnación por insuficiente y no haberse cuestionado el método utilizado por el tasador sino únicamente los importes que arroja. Que la Jueza no prestó atención a las marcadas diferencias entre la tasación de Padellaro y la pericia de Dell\'Orfano agregada a fs. 1486. Que la tasación refiere a una injustificada construcción de óptima calidad cuando surge de la pericia que ello no es así.- Que se desestima también la impugnación al valor dado al inmueble rural, y se avala una cotización de U$S 50 por ha. sin más justificación que los dichos del tasador.- Subsidiariamente se agravia por los intereses que se adicionan a la tasación transcribiendo los argumentos dados por la magistrada, los que, dice, importan un desconocimiento de la sentencia del 25 de julio de 2014 del STJ que dijo que la determinación del monto del proceso a los fines arancelarios es un acto de suma trascendencia, que la garantía de la defensa en juicio no se encuentra solamente en la participación en la audiencia, sino también en la concreta posibilidad de controlar e impugnar informes de los peritos. Con lo que no puede aseverarse que el ejercicio del derecho de defensa conlleve la desventaja de asumir consecuencias desfavorables.- Que la jueza parte de una premisa falsa pues toma a la tasación en sí misma como una deuda. Y admitir intereses sobre la tasación implica suponer la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación. Lo que no es así pues la mora supone obligación exigible. Con lo que finalmente solicita se revoque la sentencia, dictándose una nueva en los términos de los agravios expuestos.- 6. Analizando el caso, comienzo por señalar que las partes han consentido la realización de la pericia, no habiendo cuestionado la designación oportunamente del tasador, incluso tampoco –expresamente-, la fecha a la cual se estimaron los valores. Pese a que el magistrado había sido claro en la sentencia cuando indicó que difería la regulación de honorarios, y que se los estimaría previa valuación de los inmuebles, semovientes y muebles objeto de los negocios jurídicos individualizados, “…a la fecha de la presente sentencia”.- Mas ambas partes han consentido que la valuación fuese realizada por el perito sin especificarle tal condición y tampoco lo han hecho al impugnar los valores. Incluso aún en la apelación, no han hecho referencia a ese dato. Por lo que en virtud del principio de congruencia, ello no será revisado ni modificado en el tratamiento de los recursos.- Así entonces, hemos de partir del hecho de que se han estimado las valuaciones a la fecha de la presentación del informe (marzo de 2011).- 7. Principio entonces por analizar los agravios del obligado al pago. Y en tal sentido encuentro que su ataque reproduce en cierta manera lo que ya expuso al cuestionar la pericia (salvo la falacia de la inexistencia de ganado caprino sobre lo que ahora no insiste), desentendiéndose de lo que señala la magistrada de grado respecto de la fundamentación para apartarse de las conclusiones del experto.- Se comparten las apreciaciones, la jurisprudencia y doctrina que cita la a quo, en tanto que "El disenso o apartamiento del juzgador con el resultado de la pericia, debe fundarse, entre otras cuestiones, en que la pericia: a) es contradictoria con respecto a otra pericia o prueba de mayor relevancia; b) resulta inverosímil, por ser contraria a las leyes de la naturaleza o los más elementales principios de la lógica; c) deviene nula por vicios formales (art. 192 y cc., CPCC de Mendoza); d) resulta vacía de contenido sustancial, por carencia de fundamentos o motivación oscura e imprecisa" (Gómez, Elio V. s. Recurso de inconstitucionalidad en: Gómez, Elio V. vs. Asociart ART S.A. s. Ordinario , Suprema Corte de Justicia, Mendoza; 04-jul-2011; Rubinzal Online; RC J 10529/11; Rubinzal Online).- Como fundamento de su ataque vuelve el recurrente a deducir su disconformidad reproduciendo lo ya dicho en la impugnación de la pericia y que fue desestimado en el grado. Sin atacar concretamente la conclusión de la jueza y las razones por las que toma en definitiva lo aseverado por el perito designado de oficio y que resulta ser un profesional martillero auxiliar de la justicia.- Cierto que hay –a mi juicio- cierta confusión cuando se dice en la resolución en crisis que la deuda de valor se ha transformado en dineraria y por ello se aplican intereses para recomponerla. En verdad, no sería éste el caso.- Sin embargo, considero que la a quo, luego del farragoso trámite que lleva años y ha insumido miles de fojas, ha buscado un modo de poner fin a la cuestión, tratando de que los valores no resulten envilecidos, toda vez que, tal como he referido previamente, ambas partes se apartaron de lo mandado en la sentencia, tema sobre el cual no cabe volver.- Así entonces, se ha tomado el valor de los bienes que arrojara el informe del martillero y se han adicionado intereses para recomponerlos a fin de mantener en alguna medida los valores más actualizados. Metodología que –por caso- y aunque no fuera una situación idéntica, se utililzó para estimar el monto base de regulación en un sucesorio.- Con su anterior composición y en expediente n° 17.565-CA-05, esta Cámara dijo: "...El planteo soslaya la razón sobre la que se sostiene lo resuelto, tal fue la procedencia y justicia que importa regular honorarios sobre un monto base, que a la vez que traduzca el valor de los bienes al tiempo de su transmisión por la muerte del causante (cf. art.3282 CC. y su nota: "La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo, son indivisibles"), armonice con el tiempo u época de la regulación que traduce el estipendio que pesa como carga de la sucesión (cf.art.3900 CC.). Todo en el marco del proceso donde se produjo la actividad útil a favor del deudor del honorario y con el fundamento que concede la norma de los arts.23 y 24 de la ley 2212. Como bien distinguen los responde, no se trata de indexar una obligación dineraria, líquida y exigible, sino la de fijar el honorario sobre valores reales y actuales, criterio elemental y básico ya añejo que viene del Plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal en el caso “CORRAL, Jesús s/Sucesión” del 2/12/1975. No se trata de indexar o actualizar deudas líquidas y pendientes, sino sólo de aplicar como fuente misma del derecho positivo los principios generales del derecho que autoriza el art.16 del Código Civil, teniendo en consideración las circunstancias del caso, tal como la equidad y el no enriquecimiento sin causa. Y ello, que es lo que finalmente constituye la rattio legis del procedimiento que consagran los arts. 23 y 24 LA".- Ciertamente que no se trata de un caso análogo al que nos ocupa, mas los conceptos vertidos son aplicables, y, en definitiva, la cuestión transita por buscar una solución que ponga fin al pleito.- En definitiva, no encuentro que el ataque que formula el obligado al pago, conmueva lo decidido en la resolución en crisis. Vuelve a exponer lo que ya dijo al impugnar la tasación, nuevamente invocando que los valores que sugiere surgen de la página oficial del INTA. Sin embargo, he accedido a dicho sitio y no he podido corroborar su aserto, como tampoco surge de otra página oficial (www.agroindustria.gov.ar). Menos aún puede hacerse una comparación con lo estimado por otra valuadora en el perídoco 2003/2004. Como ejemplo de la improcedencia, basta con compara el valor del JUS, que era de $ 40 en 2004 y para marzo de 2011 se fijó en $185, trepando a la fecha de la resolución que ahora nos convoca (marzo 2016) a $ 640, y desde el siguiente mes (abril 2016) $762.- Propicio al acuerdo desestimar los agravios del co- demandado Najul.- 8. En cuanto a la queja del letrado beneficiario, -a mi juicio- tampoco puede prosperar. Puesto que el Superior Tribunal de Justicia ha determinado que la tasa de interés que reclama el recurrente, se aplique a partir de la sentencia que la modifica (“JEREZ”), esto es, desde el 23 de noviembre de 2015, en tanto que el propio Superior Tribunal estableció que la nueva tasa regía a partir de la fecha del dictado de dicha sentencia. Con lo que resulta clara la doctrina de consideración obligatoria y no basta para cuestionarla insinuar que se la ataca por "inconstitucionalidad del criterio judicial".- Aplican a su cuestionamiento todos los argumentos que he dado para el rechazo del recurso del obligado al pago, que no cabe reproducir. Propicio rechazar también esta apelación.- 9. Najul ha cuestionado también y en forma subsidiaria la regulación de honorarios. Puntualmente indica que los honorarios fijados a los letrados de la parte actora exceden el máximo de la escala del art. 7 LA. Entendiendo que se refiere al art. 8 del texto consolidadO de la ley G2212, la afirmación que se hace no tiene sustento alguno pues de una sencilla operación matemática se advierte que la jueza reguló dentro de los parámetros previstos para el proceso ordinario.- Se queja también diciendo que en el caso de los honorarios de los letrados de los demandados, se ha superado el límite previsto para el litisconsorcio. Tal aseveración no tiene tampoco fundamento a la luz de lo previsto por el art. 12 Ley G 2212, el carácter en el que han actuado los letrados y el monto base tomado para la regulación.- En cuanto a la crítica por la regulación de los peritos, que entiende excesiva en consideración con las tareas realizadas, la magistrada ha tomado para la retribución de éstos lo normado por la Ley Provincial 5069 y se ha pronunciado dentro de los parámetros y límites impuestos por dicha normativa, la que no se encuentra cuestionada y por ende, nada cabe modificar en tanto que la regulación se adecua a la norma.- 10. En suma propongo al acuerdo rechazar las apelaciones deducidas por el dr. Armando Silverio Brusain y Enrique Alfredo Julio Héctor Najul. Respecto de las costas generadas en esta instancia, propicio que cada recurrente cargue con las de su recurso rechazado y se fijen honorarios teniendo en consideración el monto aproximado en discusión. Así, si mi voto es compartido, las costas por el recurso rechazado al letrado beneficiario le serán cargadas a éste y siendo que su interés se circunscribe a la mayor regulación que la suma de $ 1.269.080,50 (subvaluación de bienes que indica) podría generarle, propongo regular a la letrada que respondió el traslado dra. Alejandra Carla Brunetti la suma de $ 12.000.- por la labor en esta instancia.- Respecto del recurso del codemandado Najul, la cuestión es más confusa, mas entiendo que a fin de poner cifras a la labor, es razonable tomar como monto base los intereses que la a quo ha adicionado y aplicar idéntico procedimiento que el anterior, con lo cual, a su cargo, propicio regular al dr. Armando Brusain la suma de $25.000.-, al dr. Juan Luis Brunetti la suma de $ 17.500.- y a la dra. Alejandra Carla Brunetti la suma de $ 7.000. ASI VOTO.- EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. ADRIANA MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- LA DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art. 271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE:1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el dr. Armando Silverio Brusain, con costas. Regular los honorarios de la dra. Alejandra Carla Brunetti en la suma de $ 12.000.- 2. Rechazar el recurso de apelación del codemandado Najul, con costas. Regular los honorarios del dr. Armando Brusain en la suma de $25.000.-, los del dr. Juan Luis Brunetti en la suma de $ 17.500.- y los de la dra. Alejandra Carla Brunetti en la suma de $ 7.000.- Regístrese y vuelvan.- ADRIANA MARIANI -PRESIDENTE- VICTOR DARIO SOTO -JUEZ DE CAMARA- MARIA DEL C. VICENTE -JUEZ DE CAMARA- (En Abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA lvn |
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