Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia332 - 27/09/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2RO-9811-C2021 - RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A C/ MARTINEZ MARCELO S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, de setiembre de 2021
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A C/ MARTINEZ MARCELO S/ EJECUTIVO "(EXPTE. Nº D-2RO-9811-C5-21), y;
Se presenta Marcelo Martínez, con patrocinio letrado, oponiendo al progreso de la ejecución, la excepción de prescripción y /o caducidad cambiaria.
Comienza por señalar que la ejecución se inicio por falta de pago de cuatro pagarés con vencimiento en fecha 18/12/2020 que fueron confeccionados y libra dos en: 1) 07 de marzo de 2016; 30 de agosto de 2016; 16 de setiembre de 2016 y 21 de enero de 2017, respectivamente.
Según indica, el llenado de la fecha de vencimiento de cada cartular, en manuscrito con tinta, fue hecho transcurridos los tres años que permite el Dec.-Ley 5965-art.11.
Resaltando que cuando un pagaré se libra con alguno de sus recaudos dispositivos en blanco (salvo la denominación del título y la firma del librador) el tiempo para completarlo no es ilimitado.
Añade que la caducidad cambiaria se encuentra prevista por la ley de fondo cuyo tratamiento no obsta la circunstancia de que medie un juicio ejecutivo. Que aún cuando la ley procesal haya reducido las defensas oponibles en el juicio ejecutivo, no significa que resulten inadmisibles la que se fundan en la ley cambiaria, cuando esa misma ley es la que ha previsto la posibilidad de accionar ejecutivamente con ese título.
Afirma que ejercida la potestad de completar el espacio en los pagarés cuando había extinguido el plazo de caducidad no se puede hacer valer contra el librador trayendo aparejado que la acción se encuentre prescripta.
Ofrece prueba. Documental en poder de la demandada y Pericial caligráfica.
II.- Sustanciado el planteo, se presentó la parte ejecutante solicitando el rechazo.
Sostiene que tratándose de un proceso ejecutivo, estipula el art. 544 del CPCyC de manera taxativa, cuales son las excepciones en un juicio ejecutivo, entre las que no se encuentra la que opone el demandado (caducidad).
Relata que el Sr. MARTINEZ MARCELO adquirió cuatro créditos en Rio Negro Fiduciaria SA, en el marco Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Productividad Rionegrina:
1) Programa Labores de Cosecha: en garantía de su cumplimiento, ofrece un pagaré por la suma de $145.601,30.
2) Programa Dispenser Nación: en garantía de su cumplimiento, ofrece un
pagaré por la suma de $104.000,00.
3) Programa Agroquímicos Nación: en garantía de su cumplimiento, ofrece un pagaré por la suma de $61.958,00.
y en el marco de : Fondo de la Actividad Frutícola Rionegrina:
4) Programa Aceite Curafrutal:, en garantía de su cumplimiento, ofrece un
pagaré por la suma de $ 80.584,79
Que ante el incumplimiento en el pago, llamó reiteradas veces al demandado, sin respuesta favorable. Reconociendo en fecha: 30/08/2018, el Sr. Marcelo Martinez sus deudas ante la solicitud de prórroga conforme resolución MAGyA Nº 1077/2018.
Continúa diciendo que dado que no realizó ningún pago, se dio por caídos todos los plazos estipulados, y se inició acción ejecutiva por el monto de la suma de los cuatro pagarés (garantía de los contratos).
Solicita el rechazo de la excepción de?prescripción prevista en el artículo 544º inc 5º? . Para ello realiza una análisis de tendiente a diferenciar prescripción de caducidad.
En cuanto a la prescripción remite al Código Civil y Comercial (art. 2532) que reconoce dos tipo de prescripción adquisitiva,
y liberatoria.
Respecto de esta última (art. 544 inc. 5 CPCyC) indica que tiene como fin poner un límite temporal al ejercicio de acciones, para que el debate sobre lo ocurrido y sus circunstancias se produzca dentro de un lapso razonable, adecuado a la naturaleza del hecho o acto.- Afirmando que el demandado no ha señalado el plazo prescriptivo liberatorio ni el modo de computarlo, para liberarse de la obligación de abonar los pagarés.
También solicita el rechazo de la excepción de caducidad. Señalando que las cuestiones que no hacen a las formalidades extrínsecas del título sino a las relaciones causales subyacentes en la génesis de la obligación, no pueden tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo del juicio ejecutivo.
Continúa indicando que el código de rito de nuestra provincia, al tratar la excepción de inhabilidad de título refiere que sólo podrá limitarse a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
Añade que esta regla se funda en la presunción de que en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa del demandado se encuentra asegurado por la vía del juicio ordinario.
Sostiene que no puede ordinarizarse el trámite con planteos como ?caducidad cambiaria?, por lo que solicita su rechazo.
Finalmente, señala que con prelación al inicio del presente trámite, en fecha 30/08/2018, el demandado reconoció la deuda aquí reclamada, con los efectos que ello le trajo aparejado conforme el Art. 2545º del Código Civil y Comercial de la Nación, el curso de la prescripción se interrumpe ?? por el reconocimiento que el deudor ? efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe? y Art. 2544º del mismo plexo normativo establece que: ?El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo?.
Concluye que a diferencia de la suspensión, en la que el tiempo transcurrido hasta el inicio de ella puede ser computado y completado a posteriori, una vez cesada la causal que la motivó, la interrupción de la prescripción inutiliza el lapso pasado como si no hubiera sucedido, debiéndose iniciar un nuevo cómputo.
Indica, que la posición que adoptó el demandado en su reconocimiento de deuda, efectuado en fecha 30/08/2018, implica el rechazo de la posición que asume ahora.
Resaltando, que si se admitiera la postura defensiva de la accionada, respecto al plazo prescriptivo, no podría tener acogida favorable, pues con el reconocimiento de deuda, el plazo de prescripción liberatorio pretendido ahora por el Sr. Martínez habría sido interrumpido y, por consiguiente, aún al 30/08/2021 la acción ejecutiva podría ser interpuesta válidamente.
Señala que la ejecutada tampoco desconoce la validez del documento, su firma ni el monto reclamado, lo que nos lleva a afirmar que el excepcionante reconoce como propia la firma inserta en los pagarés (al no negarla), con la excepción interpuesta, quiere el demandado sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.
También señala que la actitud de la demandada atenta contra la teoría de los actos propios.
Cita doctrina y jurisprudencia y efectúa ofrecimiento de prueba.
III.- Corrido traslado al ejecutado de la documental, se presentó con patrocinio letrado desconociendo la misma por ser de terceros y desconocer su autenticidad.
IV.- Ingresando al análisis de las defensas traídas por la parte ejecutada, a diiferencia e los sostenido por el actor, las mismas se vinculan a las formas extrìnsecas del titulo ejecutivo, pues no se ingresa al anàlisis de la causa de la obligaciòn; sino a los requisitos que debe cumplir el titulo ejecutivo en la ley de fondo.
Plantea el ejecutado la caducidad de titulo de crédito fundado en el articulo 11 del decreto 5665/63 que regula la letra de cambio y pagare. El mismo establece que " .El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiese sido entregado ya completo."
La caducidad "puede concebirse como aquel instituto mediante el cual por el mero transcurso del tiempo, produce la extinciòn de las potestades jurìdicas que conducen a la adquisicion de derechos. La caducidad persigue que los derechos se ejerzan en un término determinado, y por ello, a diferencia de la presripciòn, extingue directamente el derecho y no las acciones que de èl derivan, no resultando una sanción a quien se mantiene inactivo, sino que lo que ha pretendido el legislador con la caducidad es que la temporalidad en su ejeercicio constituya el presupuesto de su perfeccionamiento y existencia. La caducidad, entonces, importa impedir que nazca o que se perfeccione, un derecho subjeivo por incumplimiento, por parte del interesado, dentro del plazo ejercido por la ley, de una carga impuesta para que dicho derecho pueda nacer o perfeccionarse "(Daniel Roque Vitolo. Prescripciòn y caducidad en materia comercial, pag. 306. Manual de Derecho Coemrcial Ed. Estudio, 2017)
En el caso de autos los pagarés fueron librados en fechas 07 de marzo de 2016; 30 de agosto de 2016; 16 de setiembre de 2016 y 21 de enero de 2017. Del cotejo de los mismos se sigue que al ser completados se fijó como fecha de vencimiento el día : 18-12-2020 fecha posterior a los tres años del libramiento.
Si bien podrìa afirmarse que resulta dificultoso o hasta incomprobable determinar la fecha de su llenado, para corroborar la veracidad de lo afirmado por el ejecutante he de remitirme a la contestaciòn efectuada por la ejecutante. En efecto, alli se limitó a manifestar que no resultaba una excepciòn de las previstas en el código.
Si bien el articulo 549 del CPCyC establece que corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en la que funde las excepciones y que falta de contestación no lo liberarìa de tal carga; en el caso de autos la parte actora ha contestado el traslado y no ha negado expresamente lo afirmado por la ejecutada; limitandose a plantear que no resultaba una defensa en este proceso. . Conducta que permite corroborar que efectivamente cumplió la carga legal de integrar los pagarés después de tres años de la creación; y por ende configurada la causal de caducidad alegada.
Jurisprudencialmente, se tiene dicho que: "...En ?Consideraciones sobre el pagaré en blanco o incompleto? (en Lecciones de derecho cambiario, Ed. Ad-Hoc, 2006, págs. 65/66), Gómez Leo se refiere a la oportunidad del llenado de la cambial en blanco: ?El término que la ley concede al portador para llenar la cambial en blanco o incompleta es de caducidad; es decir que la operación de integración del título es una carga cambiaria sustancial que el portador ? tomador o tenedor sucesivo - tiene que satisfacer bajo pena de que el documento cambiario se degrade a la condición de simple quirógrafo por haber sufrido la caducidad o decadencia de los derechos subjetivos cambiarios que hasta allí otorgaba?. (Voto del Dr. Sodero Nievas) -Número de Texto: 48068 STJRNSP: SE. 114/08> ?C., A. F. s/Retención indebida s/Casación? (Expte.Nº 22493/07 STJ), (14-08-08). SODERO NIEVAS ? LUTZ ? BALLADINI (en abstención). Sumarios Relacionados: 46882 - 46021 - 43453 - 43335 - 43336- Publicado en LDTextos).-
Doctrinariamente, se ha dicho que: " .... es admisible la excepción de caducidad cambiaria opuesta en el juicio ejecutivo fundada en el transcruro de los tres años establecidos en el art. 11 del dec. ley 5965/63 como plazo para llenar la letra con fecha en blanco. Ella es de orden público y debe ser aplicada de oficio por el juez. La circunstancia de que el Código Procesal reduzca las defensas oponibles en el juicio ejecutivo no implica la inadmisibilidad de las que se fundan en la misma ley cambiaria , desde que ésta ha previsto la ejecutividad del título. La excepción de caducidad cambiaria puede ser opuesta validamente cuando se trata de relaciones directas entre el librador y tomador ..." ( "Títulos de Crédito" - Ignacio A. Escuti -pág. 376- Edit. Astrea).-
Es por ello, que el titulo ejecutivo se encuentra afectado por una causal de caducidad establecida en la ley de fondo, por lo cual lo tornan en titulo inhábil para la ejecución; no siendo el título ejecutivo apto para el cobro de la deuda.
En virtud de haber prosperado la causal de caducidad, no corresponde analizar la excepciòn de prescripciòn opuesta conforme los fundamentos expuestos al inicio de los considerandos, pues la presripciòn presupone la existencia de un derecho plenamente formado y consolidado, que se pierde por la inacciòn de su titular . En el caso se encuentra extinguido el derecho cartular por efecto de la causal de caducidad.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al planteo de caducidad previsto en el articulo 11 del decreto 5965 opuesto por el ejecutado MARCELO MARTINEZ, con costas a la ejecutante (art. 68 CPCyC).-
II.- En consecuencia, rechazar la ejecución y dejar sin efecto la Sentencia Monitoria de fecha: 10-6-2021.-
III.- Atento el caracter de perdidosa, corresponde Regular los honorarios de los dres..GASTON PEREZ ESTEVAN, LUCIANO MINETTI KERN, MARIA YOLANDA IBARRA en las sumas de $ 17.000.-; $17.000.- y $17.000 .- respectivamente (Doble carácter) y de los Dres LUIS GUSTAVO ARIAS, ADRIÁN GUSTAVO SAGGINA, Y MARIA SILVINA ZUBELDÍA en la sumas de $ 19.000, $ 19.000 y $ 19.000 .-(MB $ $392.144,09 ).- (art. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 41 de la L.A. G 2212).-
REGÍSTRESE.NOTIFIQUE y CÚMPLASE CON LA LEY 869.-


LAURA FONTANA
JUEZ

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