Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
Sentencia48 - 17/01/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteSA-00035-JP-2025 - R.M.P.( REP E.V.S.) C/ E.R.A. S/ VIOLENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 17 de enero de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.M.P.( REP E.V.S.) C/ E.R.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00035-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora R.M.P.e.r.d.s.h.E.d.1.a.r.d.e.e.m.d.l.L.D.3.y.d.C.P.d.F.d.l.P.d.R.N.c.e.s.R.A.E.. R.q.m.e.s.e.d.v.s.h.E.y.E.d.8.a.s.e.a.c.d.s.m.y.e.d.f.a.b.e.s.1.h.d.l.n.c.a.d.m.p.<.s.1.n.e.l.d., c.a.p.a.e.s.c.e.p.d.s.h.l.q.c.t.e.t.d.l.a.l.a.m.a.s.d.y.h.l.a.s.p.d.. Q.s.h.m.s.1.a.s.1.p.l.q.h.e.y.s.d.p.l.d.d.s.p.s.s.m.l.h.e.q.e.u.e.y.s.d.a.b.. E.d.i.d.l.q.e.c.y.l.s.h.s.h.A.l.p.u.c.y.t.g.e.l.n.. A.i.i.s.p.l.<.s.1.d.c.p.i.y.l.d.r.e.h.l.l.c.q.a.é.c.h.d.l.d.c.d.a.y.l.a.s.s.m.n.p.r.t.y.s.p.l.o.a.e.. A.s.1.i.t.a.s.l.c.e.v.p.l.q.<.d.s.1.l.t.d.c.y.l.o.a.j.. Q.e.d.c.h.d.s.p.y.l.l.a.e.a.l.h.y.a.l.e.c.l.p.y.é.l.a.d.u.g.d.q.n.t.q.l.c.l.p.y.a.p.q.l.p.q.s.c.é.c. y l.h.m.q.s.s.d.l.i.a.".a.p.Q.E.d.p.e.e.n.t.l.s.D.l.o.h.E.e.y.v.t.l.q.p.y.l.c.l.y.a.. Q.e.h.a.E.l.p.m.e.a.b.. Solicitó medidas de protección. Que EV.S asiste a tratamiento psicoterapéutico. Solicitó la intervención de SENAF.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente. Q.e.d.d.m.q.d.l.c.e.v.f.y.v.c.l.d.f.a.s.h..  
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes o ex convivientes y ascendientes y descendientes;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad. 
7.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA FISICA como aquellas conductas que produzcan lesión interna o externa o cualquier otro maltrato provocado en forma directa o a través de elementos que, en uso del agresor/a, tiene la intencionalidad de dañar a la víctima o que afecte la integridad física de la misma; a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquicos, tales como las amenazas, las intimidaciones, la crítica destructiva permanente, la persecución constante o frecuente y la vigilancia, entre otros; a la VIOLENCIA EMOCIONAL como aquellas conductas que perturban emocionalmente a la víctima y que sean pasibles de reconocerse a través de algunos de los indicadores en su conducta. Se encuentran incluidas, entre otras, las amenazas de abandono o muerte, las amenazas de suicidio, el aislamiento social y familiar; 
8.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
9.- Que la Convención Sobre Los Derechos Del Niño en su artículo 3 indica que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.
10.- Que la citada Convención considera niño a toda persona menor de 18 años de edad.
11.- Que los hechos denunciados resultan claramente actos de violencia contra ambas menores de edad, una como víctima directa de estos hechos y la otra niña de forma indirecta al presenciar todo lo ocurrido. Toda vez que estos hechos, de una extrema gravedad, no solo por el accionar sino por su duración, denotan de forma clara que las niñas se encuentran expuestas a un riesgo inminente de resultar nuevamente victimas de violencia por parte de su progenitor, resulta necesario suspender el régimen de comunicación con éste, ordenándole la realización de tratamiento piscológico así como una capacitación en cuestiones de género.
Que, asimismo, debe considerarse que estos hechos generan en las menores de edad lesiones psicológicas a largo plazo, que podrán advertirse como baja autoestima, depresión, sensación de desamparo, impotencia y angustia, requiriendo la realización de tratamiento psicoterapéutico. 
12.- Que resulta necesario dictar medidas cautelares a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, y la de las niñas en cuya protección se radica la denuncia, previniendo la posible reiteración de hechos de violencia o conductas que generen  un hostigamiento, agresión o molestia. Que las molestias o comunicaciones hostiles por redes sociales resulta en muchas ocasiones tan grave para quien los padece como si los hechos fueran efectuados de forma personal por cuanto las nuevas tecnologías permiten una mayor frecuencia e inmediatez, generando un gran malestar en la víctima, por lo cual es necesario evitar que estas ocurran. .
13.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- ORDENAR al señor R.A.E. que deberá abstenerse de ejercer actos de violencia contra la señora  R.M.P.y.s.h.E.y.E., en cualquiera de sus formas, así como de producir incidentes, proferirles agravios, sea en la vía o lugares públicos o privados, ni efectuarles reclamos personales por cualquier vía de comunicación. Asimismo el Sr. E. deberá abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales haciendo referencia a la Sra. R., o que tengan por objeto denigrarla o agraviarla o cualquier otra que vulnere su derecho a la privacidad y/o menoscaben la dignidad e integridad de la mencionada o de sus hijas. 
2.- DISPONER la prohibición de acercamiento del señor R.A.E. respecto de la Sra. R.M.P.y.d.s.h.E.y.E., en un radio de 200 metros, así como de su domicilio.
3.- ORDENAR a R.A.E. a concurrir a espacio terapéutico a fin de realizar tratamiento psicológico, a los fines de trabajar en la problemática planteada - violencia intrafamiliar, violencia de género y contra sus hijas -, debiendo acreditar en autos el cumplimiento de al menos 12 sesiones de psicoterapia individual, mediante la presentación de la constancia emitida por el profesional interviniente de la que deberá resultar que la terapia se relaciona con la cuestión de autos. Que la terapia que se le ordena realizar deberá iniciarse en el plazo de 10 días de notificados y podrá efectuarla de forma privada o en entidad pública.
4.- ORDENAR a M.P.R. a concurrir a espacio terapéutico a fin de realizar tratamiento psicológico, a los fines de trabajar en la problemática planteada, debiendo acreditar en autos el cumplimiento de al menos 10 sesiones de psicoterapia individual, mediante la presentación de la constancia emitida por el profesional interviniente de la que deberá resultar que la terapia se relaciona con la cuestión de autos. Que la terapia que se le ordena realizar deberá iniciarse en el plazo de 10 días de notificados y podrá efectuarla de forma privada o en entidad pública.
5.- INSTAR a la R. a propiciar un espacio psicoterapéutica para su hija E.M.M y continuar con el tratamiento iniciado en relación a E.V.S.
6.- ORDENAR al señor R.A.E. a realizar un curso de capacitación en cuestiones de violencia de género en entidad oficial de forma presencial, debiendo acreditar en autos su cumplimiento mediante la presentación de la constancia emitida por la entidad capacitante en un plazo de 90 días de notificado. 
7.- Las medidas ordenadas se disponen bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y remisión de las actuaciones a instancia del fuero penal, y/o aplicación de las disposiciones previstas en el Art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, haciendo saber a las partes que si no cumplen con las medidas dispuestas cometerán el delito de desobediencia judicial. Asimismo se hace saber que la policía se encuentra facultada para proceder al arresto inmediato y sin orden judicial, ante la violación de las medidas cautelares que fueran advertidas de manera in fraganti (Art.103 del CPP, ley 5020). Asimismo se les hace saber que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, se podrán modificar o ampliar las medidas protectorias, comunicarlas al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca la persona accionada, o disponer cualquier otro tipo de medida acorde con la conflictiva planteada, conforme las disposiciones del artículo 153 inc d) del C.P.F.R.N
8.- Las medidas ordenadas se disponen por un plazo de 120 días.
9.- Se hace saber a la Sra. R. que deberá adoptar los recaudos que estime necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y la de sus hijas y, en caso de que el Sr. E. incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial o la presentación prevista en el artículo 153 del CPFRN ante el Juzgado de Familia.
10.- DISPONER  la intervención del Sistema de Abordaje Territorial dependiente de la Secretaría de Igualdad de Géneros de la Provincia de Río Negro, debiendo informarse en un plazo de 20 días sobre lo actuado. Ofíciese.
11.-  SUSPENDER EL REGIMEN DE COMUNICACION entre el Sr. R.A.E. y sus hijas E.V.S de 14 años y E.M.M de 8 años de edad, disponiendo la intervención urgente de la Secretaria de Niñez Adolescencia y Familia (SENAF) en la cuestión planteada a fin de que adopte las medidas que considere oportunas en el marco de la Ley 4109 en relación a las niña mencionadas  y requerir las que considere necesarias en el marco del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro. Asimismo deberá, vencido el plazo por el cual se dispone la prohibición de acercamiento, proceder a la revinculación del progenitor con sus hijas. Hágase saber que deberá informar al Juzgado de Familia interviniente, en el plazo de 10 días, la intervención,  estrategias y medidas adoptadas así como deberá instar las acciones que entienda que corresponden en el marco de la Ley 4109. A tales efectos procédase a la vinculación del organismo externo en el sistema de gestión PUMA.
12.- Hágase saber a la Sra. R. que puede radicar denuncia penal por la presunta comisión del delito de lesiones contra su hija, instando así la acción penal.-
13.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes.-
14.- ELEVENSE,  oportunamente, las presentes actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia N° 9 de San Antonio Oeste. A dicho fin procédase  al cambio de radicación de organismo en el sistema PUMA.
 
 
Dra. Giannina E. OLIVIERI
Jueza de Paz.-
 
 
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