Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia68 - 28/02/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-20-11 - TRIANES, ANA MARIA Y OTROS C/ ADRIMAR S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (RESERVADO NO SALE)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 28 de febrero de 2019. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TRIANES, ANA MARIA Y OTROS C/ ADRIMAR S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (RESERVADO NO SALE)" Nro.A-3BA-20-C2011 (R.C. 00220-14) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. RIAT dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación subsidiaria, interpuesta y fundada por la tercera "G.Robinson y Cía - Gobur S - Sociedad Colectiva" (fs. 1043/1051) contra la resolución del 23/08/2018 que desplazó de oficio la competencia hacia el Juzgado donde tramita la sucesión de un codemandado en virtud del fuero de atracción (fs. 1040/1041); apelación que fue concedida en relación (fs. 1052-II) y sustanciada por los demandantes (fs. 1053/1054), respecto de la cual se expidió finalmente el Ministerio Público Fiscal pronunciándose contra el recurso interpuesto (fs. 1066).
2º) Que la incompetencia se ha dispuesto sin fundamento aceptable.
Ante todo y aunque no tenga incidencia práctica por tratarse de preceptos semejantes en el punto que interesa, las normas procesales sobrevinientes se aplican a las causas en trámite; incluso las normas procesales contenidas en la legislación común (por ejemplo, el Código Civil y Comercial de la Nación), por ejemplo las relativas precisamente al fuero de atracción (CSJN, "Guillén", 03/12/1996, Fallos 319:2844).
Esta misma Cámara ha resuelto reiteradas veces, por ejemplo que la garantía del juez natural no es afectada por el desplazamiento de la competencia hacia un nuevo Juzgado creado por ley sobreviniente al inicio del proceso inconcluso, como tampoco es afectada por las normas de orden público que reorganizan la competencia de los Tribunales, las que pueden aplicarse inmediatamente a las causas pendientes en la medida y gradualidad que corresponda, siempre que los nuevos organismos se encuentren en funcionamiento efectivo ("Ortega c/ Municipalidad de El Bolsón", 23/05/2016, SI 235/16; "Z c/ L", 23/06/2016, SI 347/16; "Fernández c/ Martínez", 01/07/2016, SI 362/16; etcétera), nada de lo cual afecta la validez a los actos procesales cumplidos (Fallos 213:290, 224:207, 224:300, etcétera).
Por regla general, se aplican las normas vigentes en la actualidad, sean o no de orden público, salvo que esa aplicación sea retroactiva (artículo 7 del CCCN). Pero no implica retroactividad lo siguiente: 1) aplicar una norma a los hechos constitutivos o extintivos de situaciones y relaciones jurídicas ocurridos durante su vigencia (artículo 7, segundo párrafo, del CCCN); y 2) aplicar una norma a las consecuencias -consumadas durante su vigencia- de situaciones y relaciones jurídicas anteriores (artículo 7, primer párrafo, del CCCN). Esta última es la hipótesis del caso. Las normas sobrevinientes no deben aplicarse a las consecuencias jurídicas ya consumadas de las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia. Pero deben aplicarse, en cambio, a las consecuencias consumadas con posterioridad, porque ello no implica retroactividad. Así, la preexistencia de este proceso inconcluso es una situación jurídica anterior a la nueva ley, pero los trámites pendientes y por cumplir serán posteriores y deben subsumirse en ella respecto de la competencia.
De todos modos, cualquiera sea el código que en este caso se aplique (CC o CCCN), la solución no cambiaría.
El codemandado difunto ha dejado una heredera única, tal como el mismo pronunciamiento indica. Cuando hay un sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a opción de dicho acreedor, ante el juez del último domicilio del difunto o ante el juez del domicilio del heredero (artículo 2336 -último párrafo- del CCCN; análogo al artículo 3285 del CC excepto en la opción y otros detalles que no vienen al caso).
La posibilidad de esa elección descarta que el fuero de atracción sea una imposición de orden público en la hipótesis concreta del heredero único, con irrelevancia de que coincidan o no en un mismo territorio jurisdiccional los domicilios del heredero y del causante. Durante la vigencia del Código Civil anterior la Corte Suprema ya había interpretado que el fuero de atracción no regía para las acciones personales deducidas contra el heredero único que hubiese aceptado la herencia (CSJN, "Bulo c/ Arechavala" 05/06/1984, ED 19/09/1984, página 1).
Por consiguiente, sin necesidad de ingresar prematura e innecesariamente en las cuestiones sustanciales planteadas por la recurrente, cabe advertir que no existía razón para declarar de oficio la incompetencia en virtud del fuero de atracción. Menos al estar firme el llamado de autos para sentencia en un proceso que ha consumido aproximadamente 8 años de sustanciación (fs. 1037), ya que el apartamiento y la remisión a otro tribunal implicará un dispendio mayor y un sacrificio de la inmediatez.
En definitiva, corresponde revocar la decisión apelada.
3º) Que, no obstante, las costas de esta segunda instancia deben imponerse en el orden causado porque la incompetencia fue dispuesta de oficio y, al fin de cuentas, pudo dar motivo suficiente para que los demandantes se creyeran razonablemente con derecho a sostenerla.
4º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR la resolución del 23/08/2018 (fs. 1040/1041) en cuanto fue apelada (fs. 1043/1051). II) IMPONER en el orden causado las costas de esta segunda instancia. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. CUELLAR dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. RIAT.
A igual cuestión el Dr. CAMPERI dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) REVOCAR la resolución del 23/08/2018 (fs. 1040/1041) en cuanto fue apelada (fs. 1043/1051). II) IMPONER en el orden causado las costas de esta segunda instancia. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
ct


EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara




Por ante mí:

ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL
Secretario de Cámara
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